Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de Abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: OP02-N-2011-000030.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano R.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.411.-

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: A.D.V.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 149.242.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).-

MOTIVO: Nulidad de la P.A.N. 193-11, dictada en fecha 08 de junio de 2011, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano R.M.R.A., titular de la cédula de identidad número 12.221.411, asistido por la Abogada A.D.V.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.242, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha ocho (08) de junio de 2011, como seria la P.A. Nº 193-11, de fecha ocho (08) de emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, respecto a la solicitud de Calificación de Despido, presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el actor R.M.R.A., la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); en contra del recurrente.

Así mismo, manifiesta el Ciudadano R.M.R.A., que comenzó a trabajar en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), desde el día primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO, adscrito a la Gerencia Estatal Nueva Esparta, según contratos suscritos entre dicha institución y el actor; que desde marzo del año dos mil nueve (2009) desempeñó sus labores sin la suscripción de contrato alguno, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), cuando fue notificado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta de la calificación de despido y posteriormente de la decisión administrativa de la referida Inspectoría; señalando que estaba despedido justificadamente; argumenta el actor, que para ese entonces se encontraba gozando de todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y devengando un salario que ascendía a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.445,00).

Señala el accionante, que la relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se desarrolló de forma armónica hasta la fecha en la cual le notifican el despido. Alega que el procedimiento intentado por dicho Instituto se encuentra incurso en una serie de vicios de carácter constitucional y legal, afectando la validez y eficacia del mismo; lesionando sus derechos subjetivos, intereses legítimos y directos, generándose un acto administrativo de efectos particulares que violenta claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, demanda la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado anteriormente.

Así mismo, se ampara en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 49; ya que según el referido acto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue notificado de la decisión de su despido, firmando al pie, negándosele el derecho a tener copia de dicha notificación y al momento de solicitar copias certificadas del expediente administrativo, la misma no formaba parte del referido expediente. Señala; que se desprende del expediente administrativo, así como de la p.a. que ordena su despido, que se ha violentado su derecho a la defensa cuando se le califica en causales que no se encuentran establecidas taxativamente dentro del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son las solicitudes de permiso, así como la calificación de despido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que en su opinión configuraron causales de despido justificado; que el empleador manifiesta que incurrió en las causales de despido previstas en los literales “ D, E, I y J” del artículo 102 ejusdem; sin señalar dicho Instituto las situaciones especificas por las cuales se incurría en los supuestos indicados anteriormente.

Alega, que en el procedimiento en el cual se califica el despido, la Inspectoría del Trabajo de este estado, admite la Calificación de Despido, por hechos que supuestamente ocurrieron el siete (07) de enero de dos mil once (2011), a pesar de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 38, el cual refiere que las faltas contempladas en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo deben observarse por lo menos cuatro (04) veces, en el lapso de un mes y en los recaudos que acompañan dicha solicitud no se verifica ninguno de los supuestos contenidos en el mencionado artículo, admitiéndose a pesar de ello la calificación de despido.

De igual manera, arguye que se le violentó el derecho a la defensa, al no otorgarle valor probatorio a los Informes de Actividades donde se refleja su desempeño en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cual fue promovida con la intención de demostrar que cumplía con sus actividades cabalmente y que sus labores como Coordinador Administrativo, son imposibles de realizarla desde su puesto de trabajo, ya que las mismas lo obligan a desplazarse por los diferentes departamentos.

Del mismo modo, aduce el accionante que en el caso de la notificación, no aparecen cumplidos los tres (03) requisitos a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son la trascripción del texto integro del acto, los recursos que proceden y los términos para ejercerlos, así como los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse; defectos que ha su decir vician de nulidad absoluta el Acto Administrativo de efectos particulares y su acto comunicacional, conforme a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, por lo que invoca igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que se declare con lugar, el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia se anule la P.A. y le sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se dio por recibido el presente asunto, ordenándosele darle su respectiva entrada en este Tribunal, procediéndose a su admisión en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas, procedió el Tribunal en fecha 18 de octubre de dos mil doce (2012) a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 117 del expediente).

En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia oral y pública, presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente R.M.R.A., debidamente representado por su apoderada judicial abogada A.R. y el Tercero Interesado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de su apoderada judicial Z.D.J.G.A., dejándose constancia de la no comparecencia tanto de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO de este Estado, como de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario. Dándose por concluida la etapa probatoria. (Folios 118–119 del expediente)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

• Promueve y hace valer el merito probatorio que se pueda inferir de las actas procesales. En cuanto al mérito de autos, resulta necesario destacar que ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia, que considera que éste no constituye un medio de prueba, sino que el Juez está obligado a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

• Ratifica y hace valer distintos Contratos de Trabajo marcados con las letras “B, C y D”; los cuales fueron consignados con el escrito inicial del presente recurso; en tal sentido este tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.

• Ratifica y hace valer Copia Certificada, del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “E”; la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Ratifica y hace valer Informe de Actividades que cursa al expediente, marcado con la Letra “A y B”; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Ratifica y hace valer en lo que respecta al incumplimiento del horario alegado en el escrito de calificación de Faltas, negando y rechazando con la copia de su Reporte General de Asistencia que cursa al expediente, marcado con la Letra “C”; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Promueve, reproduce y hace valer la comunicación realizada por el recurrente a la ciudadana S.D.V., marcada con la letra “E”; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Promueve, reproduce y hace valer la comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, marcada con la letra “F”; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Promueve, reproduce y hace valer, Informe de Actividades del Personal Contratado a Tiempo Determinado, marcado con la letra “G”; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Promueve, reproduce y hace valer, Mensaje Interno suscrito por el ciudadano R.R. a la ciudadana Abg. S.D., marcado con la letra “H”; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Promueve, reproduce y hace valer, Informe de Actividades del Personal Contratado a Tiempo Determinado, marcado con la letra “I”; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Promueve, reproduce y hace valer, Mensaje Interno suscrito por el ciudadano R.R., marcado con la letra “J”; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.C.A.; F.A.P., VIRMARY V.B., E.R.M., M.C.R.R., N.D.V.C.D.D., P.M.L.B.; titulares de las cédulas de identidad números, 13.669.418; 13.828.413; 10.196.700; 4.045.543; E-84.372.176; 4.008.920 y 12.222.274, respectivamente; en cuanto a este acto, el tribunal dejó constancia de que los testigos promovidos por la parte recurrente, los ciudadanos, M.C.R.R., G.C.Á. Y F.A.P., el mismo quedo desierto por la incomparecencia de los mismo a dicho acto, tal y como consta a los folios 188, 198 y 199, del expediente; así mismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los testigos, VIRMARI V.B.T., E.R.M., N.D.V.C.D.D., P.M.L.B.; los cuales fueron evacuados en su oportunidad, y cumplidos las formalidades de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; como consta a los folios 176 al 184, del folio 189 al 192 y del folio 194 al 197, del expediente; de sus deposiciones quien decide se pronunciare más adelante.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

• Ratifica, reproduce y hace valer todos y cada uno de los instrumentos que sirvieron de base para fundamentar la pretensión incoada ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en contra del ciudadano R.M.R.A., por cuanto los mismos hacen plena prueba. En cuanto a ello, el Juez conoce el derecho y es deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, tal y como lo contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple y exhibición del original correspondiente al poder otorgado a la Abogado Z.D.J.G.A.; marcado con la letra “A”. De dicho instrumento se desprende la cualidad de la Abogada Z.G., para representar y defender los derechos e intereses del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); en tal sentido este tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

• Copia Simple de la P.A. N° 193-11, de fecha 08 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual declara con lugar la calificación de despido en contra del ciudadano R.M.R.A.; marcado “B”, la cual este Tribunal la aprecia y valora Ut Supra.

• Copia Certificada del Control de Entrada y Salida del Público al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), marcado “C”, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Copia Certificada del Registro de Asistencia que lleva la División de Sistema de la Gerencia Estatal del referido Instituto; marcado “D” la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Copia Simple y Exhibición del Original del Llamado de Atención de fecha 15 de febrero de 2011, en el cual se le informa al trabajador sobre la falta cometida en fecha 14 de febrero de 2011; marcado con la letra “E”. la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

• Copia Simple y Exhibición del Original del Llamado de Atención de fecha 21 de febrero de 2011; marcado con la letra “F”, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció la parte recurrente, Ciudadano R.M.R.A., debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio A.D.V.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 149.242; igualmente se deja constancia que el Tercero Interviniente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), debidamente representado por su Apoderado Judicial, la abogada en ejercicio Z.D.J.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.33.526; asimismo se deja constancia que la parte recurrida Inspectoria del Trabajo de este Estado, así como la representación de la Procuraduría General de la Republica y la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, no comparecieron a este acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente se le informó a las partes que la presente audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, la Jueza estableció la forma como se desarrollaría la audiencia y le hizo saber a las partes que la audiencia es totalmente oral de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que pueden consignar sus escritos de sus alegatos en esta oportunidad, concediéndole a la parte recurrida un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos y defensas e igualmente se le concedió un lapso de cinco (5) minutos para ejercer el derecho a replica. Concluida la exposición de la parte recurrente, la Ciudadana Jueza, abre la oportunidad para que la parte recurrente y el Tercero Interviniente promuevan las pruebas que a bien tenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente la parte Recurrente y el Tercero Interviniente consignaron los escritos de pruebas constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos y cinco (05) folios útiles y treinta y un (31) anexos respectivamente; dejando constancia la ciudadana secretaria de los medios probatorios promovidos.

En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, en relación a la prueba de testigos promovida por la pare recurrente, este Tribunal fija a las diez de la mañana del tercer día hábil siguiente, para la evacuación de los testigos.- Asimismo, encontrándose dentro del lapso de diez (10) días para la evacuación de pruebas, este Tribunal fija el acto de EVACUACIÓN DE LA TESTIMONIAL del ciudadano F.A.P., para el día Lunes 19-11-2012, a las 10:00 a.m., de la ciudadana VIRMARI V.B., para el día Lunes 19-11-2012, a las 11:00 a.m.; del ciudadano E.R.M., para el día Lunes 19-11-2012, a la 01:00 p.m.; del ciudadano M.C.R.R., para el día Miércoles 21-11-2012, a las 10:00 a.m.; de la ciudadana N.D.V.C.D.D., para el día Miércoles 21-11-2012, a las 11:00 a.m. y de la ciudadana P.M.L.B., para el día Miércoles 21-11-2012, a la 01:00 p.m.

En fecha 19 de noviembre de 2012, en oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana VIRMARI V.B.T., comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, quien es titular de la Cédula de Identidad No. 10.196.700; así mismo estando debidamente impuesta de las generalidades de ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo, se deja constancia que comparece por la parte accionante la Abogada A.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.242, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como de la Dra. Z.D.J.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.526, en su carácter de Apoderada Judicial del INSITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Acto seguido, la apoderada actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas de este juicio. REPONDIÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene sabe y le consta la hora de llegada del trabajador R.M.R.A. a las dependencias del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). RESPONDIÓ: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del caso, si recuerda en que fecha fue despedido el ciudadano R.M.R.A.. RESPONDIÓ: La fecha en sí no la recuerdo, pero creo que fue por el mes de junio y fue por casualidad que me enteré. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sabe que el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva es un derecho de todo ciudadano. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del caso, sabe y le consta la entrega de notificación de despido al ciudadano R.M.R.A. y por qué. CONTESTO: Me consta que no le dieron notificación porque ese día nosotros compartimos un mismo transporte, con la señora gloria, ese día estaba libre y estaba haciendo unas diligencias, en eso recibió una llamada que si podía irlo a buscar y cuando llegamos allá dijo que lo habían despedido, le pedí que me mostrara para ver la carta y me dijo que no, que no le habían dado y por eso fue. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el día que fue a buscar al ciudadano R.M.R.A. a las dependencias del INAVI, pudo observar que trajera en sus manos algún papel, expediente o indicio alguno de documento de despido. CONTESTO: No. Cesaron. Seguidamente se instó a la parte tercera interesada a hacer uso del derecho de repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano R.M.R.A.. CONTESTO: Lo conozco porque compartimos el transporte, ahí fue donde lo conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de relación la une al ciudadano R.M.R.A.. CONTESTO: Ninguna. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene alguna relación con el Instituto Nacional de la Vivienda. CONTESTO: Ninguna. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce sobre el procedimiento administrativo aperturado ante la Inspectoría del Trabajo de Calificación de Falta al ciudadano R.M.R.A.. CONTESTO: No. Cesaron. En este estado, la juez considera que cesaron las preguntas.

Este testimonio por si solo no constituye plena prueba de los hechos que la parte promovente pretende demostrar, sin embargo deberá estimarse como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser adminiculados con otros elementos de convicción procesal y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha; siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano E.R.M., comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Igualdad, Edificio Gûina Morena, Piso 2, Torre B, Apartamento 24-B, Porlamar, estado Nueva Esparta y quien es titular de la Cédula de Identidad No. 4.045.543; así mismo estando debidamente impuesto de las generalidades de ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo, se deja constancia que comparece por la parte accionante la Abogada A.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.242, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como de la Dra. Z.D.J.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.526, en su carácter de Apoderada Judicial del INSITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Acto seguido, la apoderada actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas de este juicio. REPONDIÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene alguna relación con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). RESPONDIÓ: Soy empleado de ese Instituto desde hace dieciocho (18) años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que cargo ostenta dentro de las dependencias del INAVI. CONTESTO: Según el R.R.A.P., soy contador cuatro (4) y ahorita estoy jugando banca. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en virtud del tiempo que tiene trabajando en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, si conoce al ciudadano R.M.R.A.. CONTESTO: Empecé a conocerlo en el momento que comenzó a laborar en el Instituto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la hora de llegada al Instituto Nacional de la Vivienda del ciudadano R.M.R.A.. CONTESTÓ: Me consta que siempre lo encontraba a la hora de la entrada a las ocho de la mañana, o siete y media. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la hora de salida del ciudadano R.M.R.A.d. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. CONTESTO: Bueno nuestra salida normalmente es a las cuatro y media y siempre me lo encontraba ahí en la recepción que es donde se chequea la salida. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de ese chequeo de entrada y/o salida si alguna vez existió algún impedimento para que éste se pudiera efectuar tanto del ciudadano R.M.R.A. como de cualquier otro empleado. CONTESTO: Bueno normalmente ahí existe un capta huella que de una forma u otra cuando se va la luz ya no existe control tanto para entrada como para salida. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la calificación de despido interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra el ciudadano R.M.R.A.. CONTESTO: No en realidad sé que a él le llegó algo del Ministerio del Trabajo y lo vi salir con un papel de eso. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de las causales de despido de dicho procedimiento incoado por el INAVI contra el trabajador M.R.A.. CONTESTO: Bueno recuerdo incumplimiento de horario, si ese fue el causal para despedir a cualquier funcionario de INAVI, toditos estuviéramos fuera. Dejó entrar a algunas personas, eso lo leí yo en el expediente, que yo sepa el compañero no tiene ninguna responsabilidad para dejar entrar a cualquiera ahí, pero tampoco escuché decir que esas personas que entraron dañaron algún equipo del instituto. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el cargo y las funciones que desempeñaba R.M.R.A. dentro del INAVI. CONTESTO: El cargo en sí, no, pero el fue asignado a la División de Sistemas y de las funciones que le oí cuando el iba a administración, cada vez que se dañaba un computador o había una falle el joven acudía a repararlo y así como sucedía en administración sucedía en cualquiera otra división. UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que R.M.R.A. pusiera en peligro al Instituto Nacional de la Vivienda, a su patrono o cualquiera de las personas que allí laboran al momento de reparar cualquier computador. CONTESTO: No, no hay ninguna evidencia. DUODECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el trabajador R.R.A., omitió alguna vez algún detalle de su trabajo que pusiera en peligro a la Institución INAVI. CONTESTO: En lo que me consta con relación a administración no, cada vez que lo llamaban asistía a reparar cualquier falla. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por la cantidad de años que tiene laborando para el INAVI puede dar fe del comportamiento del trabajador R.M.R.A. dentro de las dependencias de ese Instituto. CONTESTO: Siempre demostró seriedad, compromiso con su trabajo, eso es lo que me consta con relación a mi división. DECIMO CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si del conocimiento que tiene puede hacer referencia brevemente del día en que despidieron al trabajador y que el recuerde que haya observado en ese momento. CONTESTO: Lo que recuerdo es que llegó un Alguacil, le entregó una decisión del Ministerio del Trabajo, estuvimos conversando y salió como le dije anteriormente, diciendo “oye vale estoy botado”. DECIMO QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si desde su punto de vista puede apreciar como justo el despido del ciudadano R.M.R.A.d. INAVI. CONTESTO: Bueno en mis dieciocho años no había visto algo de tal magnitud, para mi este fue un expediente amañado, por cuanto dije con anterioridad si fuera por incumplimiento del horario, ahí no habría nadie trabajando con excepción de cuatro o tres funcionarios que en realidad si hay que hacerle una placa de reconocimiento por su incumplimiento y los otros causales no le veo la razón, simple y llanamente que desde mi punto de vista es una injusticia lo que se cometió contra el ciudadano. Cesaron. Seguidamente la representante judicial del tercero interesado pasa a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo, que tipo de relación mantiene usted con el señor R.M.R.A.. CONTESTO: Ninguna, es mas no era su amigo dentro del Instituto Nacional de la Vivienda, ni era de las personas que mantenía contacto con él, en el lapso que estuvo en el Instituto, el tenía su grupo de amigos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por todo lo dicho anteriormente sabe y le consta del procedimiento de Calificación de Falta intentado por el Instituto Nacional de la Vivienda por ante la Inspectoría del Trabajo en contra del ciudadano R.M.R.A.. CONTESTO: Si tuve conocimiento que a él le abrieron un expediente y lo pasaron a la Inspectoría del Trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ese procedimiento llevado si sabe que el ciudadano R.M.R.A. estuvo acompañado durante todas las fases de ese procedimiento por un abogado. CONTESTO: Yo no forme parte de ese juicio, por lo tanto no puedo estar informado si el buscó abogado o busco testigos, simplemente estuve enterado por que era una información común del instituto, que el compañero le habían levantado un expediente ante la Inspectoría del Trabajo, de ahí en adelante no tengo conocimiento si el se buscó abogado. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por laborar en el instituto, si el ciudadano R.M.R.A., estuvo devengando un sueldo y estuvo en su sitio de trabajo hasta el mismo día que se le entregó la P.A. por parte del Instituto Nacional de la Vivienda. CONTESTO: Con respecto a Providencia emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, no, lo que si me consta fue que fue sorprendente que esa providencia llegara al otro día después de haber recibido lo del Alguacil, fue sorprendente eso, pero de ahí a si el estuvo cobrando, no nada, simplemente al él recibir la orden de la Inspectoría del Trabajo, lo llamaron y el me dijo estoy botado, hasta ahí tengo conocimiento, pero si es sorprendente que haya llegado esa Providencia. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si está en los actuales momentos, se encuentra de vacaciones en el Instituto Nacional de la Vivienda y que día es su día de ingreso nuevamente. CONTESTO: Regreso el 21 de este mes que es miércoles, que por ley me corresponden mis días de vacaciones. Pero quiero aclarar que con esa pregunta, puede haber retaliación contra mi persona y que conste no se si este Tribunal esta en la obligación de protegerme como ciudadano, porque precisamente yo se la posición del patrón, el patrón no tiene escrúpulo para aplicar la sed de venganza a quien le contradiga sus posiciones y me gustaría que apareciera en esta acta, no se si este Tribunal me pueda proteger después del día 21 que me reincorporo a mi trabajo. En este estado el Tribunal orienta al trabajador sobre el planteamiento y seguidamente la Juez pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el trabajador parte recurrente en este proceso se le aperturó un Procedimiento Administrativo de Falta que trajo como consecuencia la Calificación de Despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales D, E, I y J.; aclarados y leídos al testigo los ordinales en referencia, éste CONTESTO: Bueno ya le dije ninguno de esos numerales se aplica contra el, claro le abrieron un expediente en función de eso. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, como usted dice que no se aplican esos numerales, qué cree usted que cuales fueron los motivos del Instituto Nacional de la Vivienda, en cuanto a la forma de hacerle ese procedimiento. CONTESTO: De verdad que saber los motivos no lo sé. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, a que se refiere cuando dice que usted está “jugando banca”. CONTESTO: Tengo 18 años en el Instituto, 15 años como Contador del mismo y llegué a contador 4 por concurso, tengo aproximadamente 3 años jugando banca precisamente por que no estuve de acuerdo con la forma como se maneja ese Instituto y como no conté con el apoyo de nadie, lo único que no me desmejoraron fue el salario, me pusieron mi devaluación dentro de lo esperado, ahorita estoy sin hacer nada, le hago la suplencia a una licenciada que está ahí pero en otra división. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que al trabajador se le notificó de ese procedimiento administrativo y si tiene conocimiento que fue notificado de todo el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. CONTESTO: No el Alguacil le entregó lo que le mandaron de la Inspectoría del Trabajo, creo que fue la decisión. Hasta ahí estuvimos conversando y eso es todo, yo no vi, si le entregaron ninguna cosa ni para allá ni para acá. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en este procedimiento. CONTESTO: Mi único interés es que se haga justicia, no tengo ninguna relación de amistad con el señor Manuel, le digo como antes, no era del grupo de sus amigos con los cuales el conversaba en el instituto. Cesaron las preguntas.

En cuanto a las deposiciones de este testigo.

Este testimonio por si solo no constituye plena prueba de los hechos que la parte promovente pretende demostrar, sin embargo deberá estimarse como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser adminiculados con otros elementos de convicción procesal y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto, este Tribunal encontrándose dentro del lapso fijado para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto y vistas las diligencias de fechas 16 y 19-11-2012, presentadas por la Apoderada Actora, fija las 02:00 p.m., del día MIÉRCOLES 21-11-2012, nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana G.C.A.; y fija las 10:00 a.m., del día LUNES 26-11-2012, para la evacuación de la testimonial del ciudadano F.P..-

En fecha 21-11-2012, vista la incomparecencia de la ciudadana G.C.Á., al acto de evacuación de testigo, el mismo se declara desierto y en fecha 26-11-2012, y vista la incomparecencia del ciudadano M.C.R.R. al acto de evacuación de testigos, el mismo se declara desierto, por otra parte, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana N.D.V.C.D.D., comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito Asimismo, se deja constancia que comparece por la parte accionante la Abogada A.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.242, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como de la Dra. Z.D.J.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.526, en su carácter de Apoderada Judicial del INSITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Acto seguido, la apoderada actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene interés en las resultas de este juicio. CONTESTO: Bueno personal no, sino que se haga justicia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene o tuvo alguna relación con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). CONTESTO: Si, soy jubilada de allí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, durante cuanto tiempo laboró para el INAVI y bajo que relación de dependencia, es decir, que cargo tenía. CONTESTO: Laboré 23 años y mi cargo era Ingeniero Civil Jefe I. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano R.M.R.A.d. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que tiene que cargo ostentaba el ciudadano R.M.R.A., dentro del Instituto Nacional de la Vivienda. CONTESTO: Era Contratado y se desempeñaba en el área de Computación. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el desempeño del ciudadano R.M.R.A., dentro del INAVI. CONTESTO: Bueno el nos asistía en las cuestiones de informática. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si de esa asistencia que mencionó anteriormente, la podía realizar el trabajador desde su puesto de trabajo o debía rotar hacia los demás puestos de trabajo. CONTESTO: No, fundamentalmente debía rotar hacia todos los departamentos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento pudo observar que el trabajador R.R.A. haya cometido alguna imprudencia dentro de sus labores que pusiera en peligro al Instituto Nacional de la Vivienda o a alguno de los trabajadores de esa entidad. CONTESTO: No, en realidad no. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si la conducta del trabajador R.M.R.A. en alguna ocasión fue imprudente y puso en peligro tanto a la institución como a las personas que laboran allí. CONTESTO: No. En ninguna ocasión. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si pudo observar que el trabajador llegaba tarde al INAVI. CONTESTO: No, en muchísimas ocasiones necesité de su servicio temprano en la mañana y siempre lo conseguí. UNDECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si alguna vez pudo observar que el trabajador se retirara antes de la hora reglamentaria de la salida. CONTESTO: No. DUODECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del procedimiento incoado ante la Inspectoría del Trabajo contra el ciudadano R.R.A., por el INAVI. CONTESTO: Si tengo conocimiento de que se hizo una solicitud de Despido. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el trabajador haya cometido alguna de las faltas invocadas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. CONTESTO: No. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el trabajador fue despedido del INAVI. CONTESTO: Si. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, como se enteró del despido del trabajador R.M.R.A.. CONTESTO: Me enteré porque él mismo me lo manifestó, o sea, me manifestó que no le habían entregado la carta de despido, yo le pregunté y me dijo que no le habían entregado eso y le recomendé que buscara eso para cualquier acción que debiera tomar. Cesaron. Seguidamente la representante judicial del tercero interesado pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo, en qué fecha recibió su notificación de jubilación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). CONTESTO: En febrero de 2011. Es todo. Cesaron. En este estado la Juez pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que al trabajador, parte recurrente en el presente proceso, se le aperturó un procedimiento administrativo de calificación de despido, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales D, E, I y J., por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVII). CONTESTO: En realidad no sé cuales son esos. Estoy enterada de que se le abrió una averiguación administrativa por incumplimiento de horario, ausencia o abandono del lugar de trabajo en horas laborables y creo que algo así como que permitió la entrada de personas extrañas al Instituto en horas que el instituto no estaba abierto al público. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que señala, sobre estas causales que dice, usted tuvo conocimiento que se le abrió ese procedimiento ante la Inspectoría y que el trabajador haya sido notificado, compareciendo ante la Inspectoría. CONTESTO: Si tengo conocimiento, bueno asistió a la Inspectoría, allí le aprobaron la solicitud de despido, no se si compareció. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. CONTESTO: Como le dije al principio interés personal no tengo ninguno. Cesaron las preguntas.

Este testimonio por si solo no constituye plena prueba de los hechos que la parte promovente pretende demostrar, sin embargo deberá estimarse como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser adminiculados con otros elementos de convicción procesal y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana P.M.L.B., comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, quien es titular de la Cédula de Identidad No. 12.222.274; así mismo estando debidamente impuesta de las generalidades de ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo, se deja constancia que comparece por la parte accionante la Abogada A.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.242, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como de la Dra. Z.D.J.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.526, en su carácter de Apoderada Judicial del INSITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Acto seguido, la apoderada actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si posee algún interés en las resultas del presente juicio. CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano R.M.R.A. y de dónde lo conoce. CONTESTO: Conozco al ciudadano R.M.R.A. y lo conozco de la parte laboral, trabajamos juntos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en dónde laboraron juntos. CONTESTO: En el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, qué relación tiene con el trabajador accionante R.M.R.A.. CONTESTO: La relación que mantengo con el señor R.M.R.A. ha sido netamente laboral, compañeros de trabajo, en este caso excompañeros de trabajo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si como compañera de trabajo del ciudadano R.M.R.A., puede dar fe que el Instituto Nacional de la Vivienda, aperturó un procedimiento de Calificación de Despido contra él. CONTESTO: Este, logré tener conocimiento porque el señor R.M. me hizo de ese conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que alguna vez el ciudadano R.R.A. llegara tarde al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). CONTESTO: Durante el tiempo que yo estuve laborando ahí lo noté una persona muy responsable, cumplía con su horario de trabajo y salía a la hora que tenía que salir. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del cargo y las funciones desempeñadas por R.M.R.A. en el INAVI. CONTESTO: Si tengo conocimiento, el fue contratado para la parte de informática, la cual iba a prestar apoyo de servicio técnico a otros departamentos cuando se requería su presencia. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que en el desempeño del cargo de R.M.R.A., dejara o permitiera el acceso de personal no autorizado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). CONTESTO: El ciudadano R.M.R.A. no estaba autorizado para acceso de personal, ya que ahí existía una empresa de seguridad, que eran los encargados de llevar ese control. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que laboró junto a R.M.R.A. pudo observar que el cometiera alguna falta, alguna omisión, que pusiera en peligro a la institución o a alguno de los trabajadores que allí labora. CONTESTO: Durante el tiempo que tuve conocimiento no mostró ser una persona que pudiera ser capaz de perjudicar ni hacer daño, sin embargo, existen posibilidades dentro del INAVI que son causales de causar mucho mas daño de lo que a el se le esta causando. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las faltas que se le imputan al trabajador dentro de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el INAVI, ante la Inspectoría del Trabajo contra el trabajador R.M.R.A.. CONTESTO: Si tengo conocimiento, pero creo que son injustas, porque en el INAVI, el personal desde la cabeza principal hasta la salida llegan totalmente tarde e incumplen horarios también. UNDECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del caso, estaba presente el día que notificaron la decisión del despido a R.R.A.. CONTESTO: Si me encontraba presente y vi cuando el funcionario le hizo la notificación y no le dejó por escrito al ciudadano R.R.A., la notificación del despido, puedo señalar que al día siguiente cuando el funcionario regresa ya M.R. no se encontraba en la Oficina. DUODECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede apreciar como justas y verdaderas las faltas que se le imputaron en el expediente que cursó ante la Inspectoría del Trabajo a R.R.A.. CONTESTO: No son justas ni son verdaderas. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si vio salir el día del despido a R.R.A., si puede decirnos que actitud tenía y si llevaba en sus manos alguna carpeta, papel o soporte que le hubiesen entregado al momento de su despido. CONTESTO: Ese día el ciudadano R.M.R.A. se encontraba muy intranquilo, no tenía ningún soporte entregado de despido, por lo tanto no llevaba nada en sus manos. Cesaron. Seguidamente la representante judicial del tercero interesado pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de relación mantiene con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). CONTESTO: Ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuales fueron las causas de su destitución del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). CONTESTO: A mi se me hizo un expediente administrativo, en el caso del señor R.M.R., veo que no tiene nada que ver. Cesaron. En este estado la Juez pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando al ser preguntada por la apoderada de la recurrente contestó que le aperturaron un procedimiento administrativo, que una vez notificado, no le entregaron carta alguna del despido al ciudadano R.R.A.; en ese caso, diga en que manera fue notificado y si el actuó en el procedimiento. CONTESTO: El funcionario de la Inspectoría le notifica al ciudadano que estaba despedido mas no le entrego ninguna notificación, al ciudadano R.M. lo llaman de Recursos Humanos, la Abogada Shirley, donde le notifican que tiene 90 días para apelar ante un Tribunal, no recuerdo el nombre pero está en San Juan, un Contencioso, porque el era contratado pero no pertenecía a carrera administrativa como empleado fijo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano R.M.R.A. al ser notificado del procedimiento de Calificación de Falta, el tuvo conocimiento de la apertura de dicho procedimiento y que se hubiera trasladado a la Inspectoría a llevar el mismo, al acto de contestación. CONTESTO: No tengo conocimiento si el se traslado, porque ya el había sido despedido del INAVI y pocos días después yo salí suspendida del Instituto. Cesaron las preguntas.

En cuanto a este testigo, la parte accionada, solicito que se deseche el mismo por impertinente y manifiestamente enemiga de la Institución, por cuanto a la ciudadana testigo se le aperturó un procedimiento Administrativo de destitución en fecha 13-06-2011, en las causales de los numerales 2,6 y 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que trajo como consecuencia la Destitución del cargo de Secretaria I. En tal sentido quien decide, pasa a verificar tales hechos, observando que corre al ( folio 229 al 231), del expediente P.A. N° 517 de fecha 12-08-2001, donde se evidencia que la testigo fue destituida del cargo de Secretaria I; En tal sentido quien decide, desecha las deposiciones del mismo, por cuanto quedo demostrado que efectivamente a la testigo se le destituyo de su cargo que ostento en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, aun evidenciándose que la testigo laboro para la Institución y puede verte afectado tal interés; en tal sentido se desecha esta testigo. Así se establece.

En relación a los testigos, vista la incomparecencia de los ciudadanos G.C.Á. y F.A.P., al acto de evacuación de testigos, el mismo se declara desierto por su incomparecencia a este acto.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, la parte recurrente dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a presentar su escrito de informes (Folios 203 al 206 del expediente). En esta misma fecha, el tercero interesado, consignó escrito de informes, inserto a los (folios 208 al 215).

En fecha 06 de diciembre de 2012, se dictó auto, mediante el cual, el tribunal se pronunció en cuanto a los siguiente: “ visto que venció el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informe, este Tribunal advierte a las partes que a partir de esta misma fecha 06-12-2012, inclusive comenzaba a transcurrir el lapso correspondiente para publicar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folio 237 del expediente).

En fecha 07 de febrero, este Tribunal señala mediante auto que por cuanto en el día de mañana (08-02-2013), vence el lapso para publicar sentencia definitiva en el presente asunto, y en virtud del cúmulo de trabajo generado con las publicaciones de sentencias en diferentes asuntos llevados por este Tribunal, así como las diferentes audiencias fijadas, este Tribunal de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE POR ÚNICA VEZ, la oportunidad para la publicación de la sentencia, por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, como en el escrito recursivo, la apoderada judicial del ciudadano R.R., alego que su representado comenzó a trabajar en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), desde el 01 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO, que desde marzo del 2009 desempeñó sus labores sin la suscripción de contrato alguno, hasta el día treinta (30) de junio de 2011, cuando fue notificado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta de la calificación de despido y posteriormente de la decisión administrativa de la referida Inspectoría; señalando que estaba despedido justificadamente; y que para ese entonces se encontraba gozando de todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y devengando un salario que ascendía a la cantidad Bs. 1.445,00. Que la relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se desarrolló de forma armónica hasta la fecha en la cual le notifican el despido. Alega que el procedimiento intentado por dicho Instituto contiene vicios de carácter constitucional y legal, afectando la validez y eficacia del mismo; generándose un acto administrativo de efectos particulares que violenta claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, demanda la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado anteriormente; que fue notificado de la decisión de su despido, firmando al pie, negándosele el derecho a tener copia de dicha notificación y al momento de solicitar copias certificadas del expediente administrativo, la misma no formaba parte del referido expediente. Señala que se ha violentado su derecho a la defensa cuando se le califica en causales que no se encuentran establecidas taxativamente dentro del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; que en el procedimiento en el cual se califica el despido, la Inspectoría del Trabajo de este estado, admite la Calificación de Despido, por hechos que supuestamente ocurrieron el 07 de enero de 2011, a pesar de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 38, el cual refiere que las faltas deben observarse por lo menos cuatro veces, en el lapso de un mes y en los recaudos que acompañan dicha solicitud no se verifica ninguno de los supuestos contenidos en el mencionado artículo, admitiéndose a pesar de ello la calificación de despido. De igual manera, señala que se le violentó el derecho a la defensa, al no otorgarle valor probatorio a los Informes de Actividades donde se refleja su desempeño en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cual fue promovida con la intención de demostrar que cumplía con sus actividades cabalmente y que sus labores como Coordinador Administrativo, son imposibles de realizarla desde su puesto de trabajo, ya que las mismas lo obligan a desplazarse por los diferentes departamentos.

ESCRITO DE INFORMES PARTE RECURRENTE:

Aduce de las irregularidades del procedimiento seguido por el Tercero Interesado, en cuanto que alega que el folio 132, página 2 del escrito de la contestación del presente recurso de nulidad, cuando reconoce, que el procedimiento que intento contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, trajo al proceso faltas extemporáneas por anticipado, señalando la recurrente que en la audiencia oral, alegaron que la calificación de despido se introdujo en el mes de febrero del año 2011 y las faltas alegadas son de marzo de 2011; que se le negó a su representado la notificación de la P.A. del expediente 047-2011-01-00292, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ha violentado su derecho legitimo a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, dicha comunicación hasta la presente fecha no reposa en el expediente administrativo, así como la solicitud de las copias certificadas solicitadas en fecha 30-11-2011; que el recurso de nulidad que se intenta, es debido a que la notificación de la p.a. que ordena el despido justificado del trabajador demandante carece de los tres requisitos a que se refiere la ley, como seria: 1) Trascripción del texto íntegro del acto 2) los recursos que proceden y los términos para ejercerlos 3) los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse; así como las causales de despido alegadas que no fueron debidamente probadas. Que se evidencia de las testimoniales de los testigos promovidos, que el recurrente cumplió con el horario de entrada y salida, que no le fue entregada la notificación de la P.A. que dio lugar al despido justificado interpuesto por el tercero interesado (INAVI); que al momento de la notificación del despido su representado desconocía las acciones que podía interponer contra la P.A. 193-411, visto que dicha notificación jamás le fue entregada en sus manos; que ante el acto comunicacional viciado, del cual se ha solicitado la nulidad ante este Tribunal, el recurrente, contrato los servicios profesionales de un abogado privado, a fin de poder conocer e interponer las acciones que le permitan restituir la situación jurídica lesionada, derivada de la P.A. 193-411, así como del acto comunicacional. Así mismo señala los medios probatorios utilizados, que cursan a las actas del proceso, como los testimonios de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa; por último señalo que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, invocando los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debe contener la alegada comunicación y de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos, así como el señalamiento de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse los mismos. Por lo que solicita a este Tribunal se declare con LUGAR el Recurso de Nulidad planteado.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial del Tercero Interesado en el presente asunto , manifestó que la parte recurrente no puede hablar de inconstitucionalidad, por cuanto al trabajador se le notificó del procedimiento, tuvo oportunidad de contestar el procedimiento, promovió sus respectivas pruebas, al igual que su representada el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), cuyas pruebas no fueron desvirtuadas en el procedimiento por parte del trabajador, resalta que el trabajador certificó que se le notificó del procedimiento de calificación de faltas incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cuando el mismo solicitó copias certificadas del expediente, lo que demuestra que estuvo al tanto del procedimiento antes mencionado, y mas aun cuando tuvo oportunidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 193-11, de fecha 08 de junio de 2011, emanada del órgano antes mencionado; es por todo lo anterior que solicita sea declarada sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de efecto particular.-

ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:

Aduce, que la parte actora alega en su escrito de interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 08-06-2012, que en procedimiento de calificación de faltas seguido por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se le violaron al Ciudadano R.M.R.A., derechos Constitucionales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al trabajo, artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad; que las pruebas promovidas por el Patrono eran extemporáneas, alegando que las pruebas extemporáneas son aquellas que se incorporan al proceso fuera del lapso probatorio y las preconstituidas son aquellas que nacen antes de iniciado el proceso como las documentales; que el procedimiento de calificación de faltas que inicio el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 23-02-2011, se fundamento en la contravención por parte del recurrente, de los literales d), e), i) del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la presente causa; que admitida dicha solicitud se notifico al ciudadano R.M.R.A.d. dicho procedimiento en fecha 17-03-2011; que se fija el segundo día hábil siguiente a su notificación, para dar contestación a la solicitud de calificación de falta s, el cual se cumplió en fecha 23-03-2011, donde compareció el recurrente , asistido por su abogado A.R., cuya copia anexa a este escrito marcada con la letra “A”, a modo de informar a este Tribunal en vista que la misma no consta en el expediente consignado por la parte actora a este juicio; que en esa misma fecha se apertura el procedimiento a prueba; que en fecha 28-03-2011, presento el ciudadano R.M.R.A., escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06-05-2011; que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), promovió pruebas en fecha 28-03-2011; que agotado el lapso de promoción de pruebas, se abrió el lapso de evacuación de pruebas en fecha 07-03-2011; que terminado el lapso de evacuación de pruebas, comienza el lapso para que el Órgano Administrativo emita su decisión, lo cual lo hace en fecha 08-06-2011, procedimiento que fue seguido en su totalidad por la parte recurrente.

Igualmente, señalo que los vicios alegados por el ciudadano R.M.R.A., no fueron probados durante el curso del proceso, no aporto elemento alguno que demuestre que se le violento el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, ni que la P.A. N° 193-411 de fecha 08-06-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, presento vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad; que el Accionante debió probar en el procedimiento intentado ante la Inspectoría, hechos que desvirtuaran los alegatos presentados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sin embargo no lo hizo, ello no quiere decir que se le vulnero el derecho a la Defensa, ya que contó en todo momento con la asesoría de un profesional del derecho y se cumplieron con todos los parámetros establecidos en la norma. Asimismo alega que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08-11-2012, el accionante manifestó por intermedio de su apoderada que se le vulnero el derecho a la defensa, en virtud que no se le concedió copia de la notificación emanada de la Inspectoría, donde consta la decisión del Órgano Administrativo, que se puede verificar en el expediente que el trabajador tuvo conocimiento de la decisión del Órgano Administrativo, por cuanto cursa al folio 71 del expediente, diligencia suscrita por su representante en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual solicita copia de dicho expediente, quedando en evidencia en su escrito consignado por ante este tribunal donde se ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, el mismo ciudadano R.M.R.A., manifiesta que en tres (03) oportunidades recibió la notificación de la decisión en fecha 30-06-2011, emanada del Órgano Administrativo que la emitió y que el firmo y por lo tanto tuvo conocimiento de los hechos, del procedimiento y de la decisión, lo cual le sirvió de fundamento para acudir por ante el Órgano Administrativo competente para ejercer su recurso oportunamente; que el Presidente de la Junta Reestructuradota del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); en fecha 29 de Junio de 2011, emitió P.A., mediante la cual aprueba el Despido Justificado del trabajador, quien la recibió y firmo, en fecha 30 de Junio de 2011, dejando una vez más constancia que tuvo pleno conocimiento de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo. En el capitulo III, realizo un análisis de los escritos de promoción de pruebas, promovidos tanto por la parte recurrente como la promovida por el TERCER INTERESADO; en consecuencia a ello, solicita se declare sin lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, observando quien decide, que antes de entrar al fondo de la demanda debe pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la violación de derechos Constitucionales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al Trabajo, contemplados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en su escrito vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad existente en el procedimiento de calificación de faltas, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Precisado lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse en cuanto a la violación de derechos Constitucionales alegados por la parte recurrente.

Así las cosas, la parte recurrente alega entre otras cosas, que el procedimiento incoado por INAVI, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, tiene una serie de vicios de carácter Constitucional y de carácter legal, que le afectan directamente su validez y eficacia, lesionando sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos y directos, siendo un acto administrativo de efectos particulares que violentan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Publica; a su decir, primero porque vulnera derechos Constitucionales como el derecho al trabajo, artículo 87 y 49, vulnera derechos sustanciales y procedimentales establecidos en Leyes, como 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue notificado de la decisión de su despido y firmo al pie, más sin embargo se le negó el derecho a tener una copia de dicha notificación y la misma no formaba parte del expediente administrativo al momento de la solicitud de las copias de todo el expediente; que también se le ha violentado su derecho legitimo a la defensa, cuando se le califica en causales que no se establecen taxativamente dentro del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son las solicitudes de permiso, así como la calificación de despido, el INAVI, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que en su opinión configuraron causales de despido justificada; que cuando alegan que incurrió en las causales de despido previstas en los literales d, e, i y j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante no trajo a los autos cuales fueron los hechos, las omisiones, las faltas grave, no subsumió la conducta concreta desplegada por su persona, ni demostró sus afirmaciones de hecho; que igualmente se le violenta su derecho legitimo a la defensa cuando no se le otorga valor probatorio a los informes de actividades donde se reflejan su desempeño en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Por ello es necesario verificar si la configuración del acto administrativo que nos ocupa se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y se dictó dicho procedimiento, tomando en cuenta los supuestos previsto en la norma legal.

Es de notar que la parte recurrente alego en su escrito inicial del recurso Contencioso Administrativo De Nulidad De Acto Administrativo De Efectos Particulares, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 08-06-2012, que en el procedimiento de Calificación de Faltas incoado por ante la Inspectoría del Estado Nueva Esparta, se le violaron sus derechos Constitucionales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al Trabajo, contemplado en los artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa este Tribunal que cuando se inicio el procedimiento de calificación de Faltas, al ciudadano R.M.R.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-02-2011, el mismo se fundamento, en las causales de los literales d), e), i), y j), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha; los cuales establecen lo siguiente d)Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo e)Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo i)Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j)Abandono del trabajo.

Ahora bien, una vez admitida dicha solicitud, del Procedimiento de Calificación de Falta, en fecha 23-02-2011, se notifico al ciudadano R.M.R.A., de esa solicitud de Calificación de Falta, consta folio 30 del expediente, a fin de dar contestación a la mencionada solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual fue notificado en fecha 17/03/2011; en fecha 23-03-2011, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el Ciudadano R.M.R.A., asistido en dicho acto por su abogado, quien negó todas las faltas alegadas en el escrito de calificación de despido y siendo que no incorpora dentro del texto cuales son las faltas de hecho, solo menciono los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se paso a la fase de sustanciación de pruebas; en ese mismo estado la parte patronal consigna acta levantada de fecha 17-03-2011, donde hace valer la supuesta actitud asumida por el trabajador. (folio 33) del expediente, en dicho acto se ordeno la apertura del procedimiento a prueba. En fecha 28/03/2011, el ciudadano R.M.R.A., presento escrito de promoción de prueba, folio 52 del expediente, siendo admitida en fecha 06-05-2011, folio 62 del expediente. En fecha 28-03-2011, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), promovió pruebas, y fueron admitidas en fecha 06-05-2011, señalándose mediante auto de la misma fecha, que en razón de que por exceso de trabajo las presentes pruebas no pudieron ser admitidas en fecha 28-03-2011, y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron en esa fecha folio 63 del expediente. En tal sentido se estableció en ambos autos, que el lapso de evacuación comenzaba a correr a partir del día 07-05-2011, folio 62 y folio 63 del expediente; una vez terminado el lapso de evacuación de pruebas, comienza el lapso para que el Órgano Administrativo se pronuncie en cuanto a lo solicitado, siendo en fecha 08-06-2011.

En este sentido, es oportuno traer a colación lo contemplado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el procedimiento a seguir, el cual dispone:

1- El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación.

2- En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación.

3- El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Ahora bien, siendo que se denuncia primeramente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. En cuanto, el debido proceso se encuentra sustentado, el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; debiéndose respetar los derechos de los particulares involucrados, entre ellos, el respeto a la audiencia de los interesados; vale decir, citarlos o notificarlos para oírlos; vale decir, para permitirles ejercer el derecho de defensa.

En sintonía con lo anterior es de observar, que el recurrente alega en su escrito recursivo, que el procedimiento incoado por INAVI ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tiene una serie de vicios de carácter Constitucional y de carácter legal, que afectan directamente su validez y eficacia, lesionando sus derechos subjetivos, y sus intereses legítimos y directos, siendo estos, un acto administrativo de efectos particulares que violentan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, se evidencia de las actas que cursan en el presente asunto, que el procedimiento incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del Ciudadano R.M.R.A., se sustancio de conformidad con lo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, se cumplió con la norma legal establecida para la fecha, por lo que no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, aunado a ello, fue notificado del procedimiento de Calificación de Falta, compareciendo el recurrente a todos sus actos, y asistido por un abogado en todo momento; no se evidencia del expediente administrativo, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que de las actas no se evidencia vicios que pudieran dar a entender a esta Juzgadota todo lo contrario. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior pasa de seguida quien decide a pronunciarse en cuanto a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, alegado por la parte recurrente; quien señala que comenzó a laborar para el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en fecha 01-03-2008, desempeñando el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO, adscrito a la Gerencia Estatal Nueva Esparta, que ataca la p.a., emanada de la Inspectoria del trabajo, por considerar que se le califico el despido, que INAVI, solicitud una calificación de falta en su contra, por considerar que el haya incurrido en las causales del Articulo 102 del la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales d,e, i, y j, .-

En este sentido, del expediente administrativo analizado, por esta Juzgadora, del mismo se desprende, que efectivamente INAVI, solicito la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, del Ciudadano R.M.R.A., argumentando los motivos anteriormente ya señalado por el recurrente; procedimiento que fue tramitado y sustanciado, por dicho ente administrativo; el accionante en su debida oportunidad debió probar en dicho procedimiento todos los alegatos presentados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que demostrara que en dicho procedimiento existió vicios que le acarreara al Acto Administrativo la Nulidad Absoluta alegada; aunado a ello, quien decide no puede pronunciarse en cuanto a la forma como el Inspector del Trabajo valoro las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad por ese ente administrativo, ya que el funcionario fue el que presencio y sustancio dicho procedimiento y estuvo presente en el controvertido, y ha sido criterio de nuestro m.T.S.d.J., como en la Doctrina, que los funcionarios, quienes intervienen en estas Instituciones, llámese Inspectores, Jueces, son los rectores del proceso y son lo que presencian el debate y aprecian las pruebas a su libre convicción, ya que la Administración tiene potestad de comprobar los medios que estime convenientes; puesto que el Procedimiento Administrativo tiene por finalidad producir una Acto Administrativo, se entiende que la Administración sea la más interesada en que exista una adecuada comprobación de los hechos; tal es el caso que si el interesado no ha promovido pruebas, la Administración tiene la obligación de comprobar los hechos que constituyen la causa del Acta Administrativo; en tal sentido este Tribunal no le es competente, en pronunciarse en cuanto a la forma como el Inspector del Trabajo valoro dichas pruebas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, en el presente recurso, esta Juzgadora considera que de las promovidas por la parte actora, se observa que promovieron distintos contratos de trabajo, siendo que la relación laboral no es el punto controvertido, y no tiene nada que ver con el procedimiento de calificación de falta que se le aperturó al recurrente por ante la Inspectoria de Trabajo y que trajo como consecuencia la calificación de despido, que es el Acto Administrativo que pretende la parte recurrente que se anule por considerar que el mismo adolece de vicios inconstitucionales, asimismo promovió expediente Administrativo, el cual este Tribunal le otorgo valor probatorio, y siendo un documento público, del mismo se desprende que trata de una calificación de despido, el cual fue sustanciado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y su decisión fue producto del análisis de todo el acervo probatorio, promovido en su debida oportunidad; promovió informes de actividades, donde se evidencia el cumplimiento de las actividades laborales, que no esta en discusión; promovió Reporte General de Asistencia; donde se evidencia, la fecha de ingreso a la empresa, así como la hora de salida ; donde le participa, los motivos por los cuales se encontraba en su sitio distinto a su trabajo, y su inconformidad por entrega de un comunicado donde expresan las causales de despido justificado según Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo promovió los testigos: VIRMARY V.B., E.R.M., N.D.V.C.D.D. y P.M.L.B.; en cuanto a sus deposiciones, quien decide, puede extraer de las mismas que fueron contestes en cuanto, manifestaron en no tener conocimiento del Procedimiento que se instauro por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, como fue la calificación de falta; así mismo se observa que, de las deposiciones de la testigo VIRMARI V.B.T., en la respuesta de la QUINTA pregunta, en cuanto a si tiene conocimiento y le consta que al Ciudadano R.M.R.A., le fue entregado una notificación de despido; a lo que respondió que le constaba que no le entregaran notificación, ya que ese día compartieron un mismo transporte y fue cuando le manifestó; no siendo un testigo presencial en cuando a lo que alega de la notificación, más aun cuando el recurrente ha señalado, que si firmo la notificación del despido pero no se la entregaron. En cuanto las deposiciones del testigo E.R.M., manifestó en la pregunta OCTAVA; que no tenia conocimiento de la calificación de despido interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sabe que le llego algo del Ministerio del Trabajo y lo vio salir con un papel y en la pregunta DÉCIMO CUARTA; en cuanto a si tiene conocimiento del día en que despidieron al trabajador, a lo que respondió, que recuerda que llegó un Alguacil, le entregó una decisión del Ministerio del Trabajo y luego manifestó, estoy botado. En cuanto a las deposiciones de la testigo N.D.V.C.D.D.; en la pregunta DECIMA CUARTA, si tiene conocimiento que el trabajador fue despedido del INAVI, manifestando que si; y la pregunta DECIMA QUINTA; manifestó que se entero del despido del trabajador porque el mismo se lo dijo y que no le habían entregado la carta y en la pregunta SEGUNDA; en cuanto a si tuvo conocimiento que al trabajador se le abrió ese procedimiento ante la Inspectoría y que haya sido notificado compareciendo ante la Inspectoría, a lo que manifestó, que si tiene conocimiento, y que el asistió a la Inspectoría.

Por lo que llega a la conclusión esta Juzgadora que de la deposiciones de los testigos, se evidencia que los mismos tuvieron conocimiento del despido de manera referencial por parte del trabajador, mas sin embargo no estuvieron presente cuando ocurrieron los hechos; así mismo se contradicen cuando señalan que conocen de la notificación y a la vez no tienen conocimiento de las mismas; en tal sentido se evidencia que los mismos no conocen ni el procedimiento incoado y las causales que lo motivaron, por lo que sus deposiciones no fueron claras y una vez adminiculas con las demás pruebas, no aportan nada al proceso, en consecuencia se desestima sus deposiciones.

Por lo que observa esta Juzgadora que de estos medios probatorios, no se demuestra, los vicios alegados por la parte recurrente, no aporto elementos que demuestre que se le violento el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, ni que la P.A. N° 193-411 de fecha 08-06-2011, emanada de la Inspectoria Del Trabajo del Estado Nueva Esparta, estaba viciada de nulidad absoluta por vicios de Ilegalidad e Inconstitucionalidad; y siendo que alega en su escrito de informe que el recurso de nulidad que intenta ante este Tribunal, es debido a que la notificación de la P.A. que ordena el despido justificado del Trabajador demandante carece de los tres (3) requisitos a que se refiere la ley, como seria 1) trascripción del texto íntegro del acto 2) los recursos que proceden y los términos para ejercerlos y 3) los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse; así como las causales de despido alegadas que no fueron debidamente probadas.

Así las cosas, quedo demostrado de todo el análisis del acervo probatorio, que al Trabajador, parte recurrente en la presente causa tuvo conocimiento del procedimiento de calificación de falta, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual contesto en su debida oportunidad, siendo asistido por medio de Abogado, tuvo acceso al ente administrativo en todo momento, y por último obtuvo una decisión de calificación de despido, que dio lugar, a ejercer el presente recurso; de manera que es forzoso para esta Juzgadora declarar que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta se ejerció apegado a la Ley, y no estando presente la violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, como por los demás vicios de Ilegalidad e Inconstitucionalidad, es por lo que esta Juzgadora, debe Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el Ciudadano R.M.R.A., contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 093-11, de fecha 08-06-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra del Ciudadano R.M.R.A..

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el Ciudadano R.M.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.221.411, domiciliado en la calle 3 de Mayo, sector Campeare, Quinta Cerezal, Nro. 135, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, contra el acto Administrativo contenido en la P.A. N° 093-11, dictado por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta de fecha Ocho (08) de junio de dos mil once (2011), que declaró con lugar, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); en contra del Ciudadano R.M.R.A..; en consecuencia se RATIFICA la referida P.A.; signada con el N° 093-11, de fecha 08-06-11, llevado en el expediente N° 047-2011-01-00292, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

En consecuencia de la presente decisión, se ordena notificar al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta y al Procurador General de la Republica.-

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,

La Secretaria,

En esta misma fecha (10-04-2013), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

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