Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadanos M.R.R.D., E.H.D.R., J.M.R.H. y A.R.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.250.022, 4.277.922, 6.330.455 y 12.174.364 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/09/1977, bajo el No. 119, tomo 75-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.G. y R.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.818 y 10.801 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G.G., M.J.C.R. y L.A.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.407, 26.496 y 126.523 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

Sentencia Definitiva.

a.) Planteamiento de la controversia.

Los ciudadanos M.R.R.D., E.H.D.R., J.M.R.H. y A.R.H., conjuntamente con los ciudadanos M.A.R. y O.J.R.M. (estos últimos de los nombrados “presuntivamente” no comparecen al proceso, ni por si, ni por medio de apoderado judicial); son según afirma en su libelo, “accionistas” por representación de una causa común del ciudadano M.R.S., quien en vida fuera mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.997.897, fallecido ab-intestado en Cagua, Estado Aragua, el día 19/12/2004, según acta de defunción consignada a tal efecto al libelo marcada con el letra “E”, toda vez que el decujus era accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A.

Aducen los demandantes que las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A. celebradas en fecha 10/03/2008, 05/02/2009, 16/02/2012, 16/03/2012, 03/04/2012 y 17/04/2012, registradas en fecha 13/03/2008, 09/03/2009, 20/03/2012, 20/03/2012, 24/05/2012 y 24/05/2012 respectivamente, están viciadas de nulidad conforme lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y 344 del Código Procesal Civil.

b.) Desarrollo del procedimiento.

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 07/06/2012, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 20/06/2012 (folios 345, 1era pieza) librándose a tal efecto la comisión a los fines de la citación de la parte demandada en sus representantes legales y mediante diligencia de fecha 11/07/2012, la parte demandada consignó los emolumentos y copias simples necesarias para practicar la citación de su antagonista jurídico.

Por auto de fecha 05/12/2012 (folio 54, 2da pieza) fueron recibidas las resultas de la comisión de citación librada al Juzgado de Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, y no siendo fructíferas las gestiones de citación personal de la parte demandada, el tribunal comisionado conforme a lo previsto en el artículo 227 del Código Procesal Civil cumplió con los tramites de fijación del cartel de citación por prensa (art. 223 CPC) de la parte demandada.

Posterior a la designación de defensora judicial de la parte demandada (folios 60 y 61, 2da pieza), verificada como fue su notificación y aceptación al cargo, en fecha 02/07/2013 (folios 71 al 104, 2da pieza) la apoderada judicial de la parte demandante procedió a reformar el escrito introductivo de la demanda, siendo admitido por auto de fecha 16/07/2013 (folio 130 y 131, 2da pieza).

En fecha 13/08/2013 (folios 134 al 163, 2da pieza) comparecieron al proceso los abogados J.S.G.G., M.J.C.R. y L.A.N.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.407, 26.496 y 126.523 respectivamente, quienes procedieron en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A, parte demandada (según poder que riela a los folios 164 al 166; 2da pieza) y dieron contestación al fondo de la controversia, alegando para ello: (i) La falta de cualidad de la parte actora (art. 361 CPC); (ii) La caducidad de la acción; (iii) impugnación de la cuantía (iv) contestación al fondo; (v) impugnación de documentos.

Por medio de escrito de fecha 04/10/2013 la parte demandante consignó escrito de consideraciones a la contestación de la demandada formulada por la parte accionada.

En fecha 25/10/2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 183 al 191, 2da pieza) y el fecha 29/10/2013 (folios 225 al 230; 2da pieza) la parte demandada consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron proveídas en fecha por auto de fecha 08/11/2013 (folios 236 al 238; 2da pieza).

En fecha 13/11/2013 la parte actora solicitó la aclaratoria del auto de admisión de prueba de fecha 08/11/2013, asimismo procedió en el mismo auto a ejercer recurso ordinario de apelación contra el aludido auto.

Por auto de fecha 29/11/2013, el tribunal procedió a subsanar los errores materiales en los cuales se incurrió en el auto de admisión de pruebas (08/11/2013) y por auto de fecha 12/12/2013, se oyó el recurso de apelación propuesto por la abogada demandante en un solo efecto conforme lo previsto en el artículo 291 CPC (folio 273; 2da pieza). Remisión al Juzgado Superior que se verifico en fecha 24/04/2014, mediante oficio No. 0230.

Por auto de fecha 08/08/2014, fueron recibidas en la causa las resultas de recurso de apelación propuesto por la abogada de la parte actora, en virtud que fue declarado sin lugar el recurso ordinario propuesto.

Mediante oficio de fecha 17/07/2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal declare la perención anual de la instancia y en fecha 01/10/2015 la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa; de la misma manera que refutó la delación de perención de la instancia alegada por su contraparte y por auto de fecha 07/12/2015, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Alega la parte demandada en cabeza de sus representantes judiciales que desde la última actuación en autos de la parte actora, a su decir, a partir del día 23/04/2014 (folio 318) ha trascurrido un (01) año y casi tres (03) meses, que la parte demandante no ha realizado ninguna diligencia tendiente a impulsar el proceso, lo cual demuestra su perdida de interés en el mismo, motivo por el cual solicita se declare la perención de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento de Civil.

En contraposición, la parte demandante en cabeza de su representación jurídica con el fin de enervar la defensa de su adversario jurídico, alegó que la causa se encuentra en fase de sentencia, por lo tanto la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención de la instancia (art. 267 CPC).

En tal sentido, quien suscribe considera de la simple revisión de las actas del proceso que efectivamente la causa se encuentra para dictar decisión al fondo, por lo que incluso, será necesario notificar a las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código Procesal Civil, en virtud que esta sentencia será dictada fuera del lapso natural para decidir que el legislador del civil le confiere al juez.

Adicionalmente, no existe un año de inactividad de la parte actora a partir del 23/04/2014, tal como afirmó la parte demandada. El período de receso judicial que trascurrió desde el 15/08/2014 al 15/09/2014; el período de receso por festividades navideñas que trascurrió desde el 19/12/2014 al 07/01/2015 y el lapso de tiempo que el tribunal duró sin despachar motivado a la destitución de la Juez anterior, comprendido del 15/01/2015 al 06/04/2015, NO SON IMPUTABLES a la parte demandante, ya que el órgano jurisdiccional se encontraba cerrado al público en general, razón por la cual se niega la defensa alegada por la parte demandada, no existiendo a los autos el perecimiento de la instancia. Así se decide.-

II

DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO.

Arguye la defensa de la parte demandada la excepción procesal perentoria de falta de cualidad de su antagonista jurídico (art. 361 CPC), toda vez que en la causa bajo estudio, a su criterio, presuntamente concurre un litis consorcio activo necesario, ya que los ciudadanos M.R.R.D., J.M.R.H., A.R.H. y E.H.D.R., quienes son causantes (hijos y viuda) del difunto M.R.S. (fallecido ab-intestado en fecha 19/12/2004), debían estar acompañados en la litis por los ciudadanos M.A.R. y O.J.R.M., quienes según se desprende del acta de defunción No. 321, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 42) y de la copia certificada de la planilla de autoliquidaciones de impuestos sobre sucesiones No. 0091399, de fecha 07/0972005 (fecha posterior al fallecimiento del decujus) inserto a los folios 332 al 344 de la segunda pieza; son también hijos del difunto M.R.S..

Fundamenta su delación en el hecho que siendo todos comuneros y en teoría accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A, producto del fallecimiento del decujus M.R.S., quien era accionista de la referida empresa, les une un derecho en común, por tal motivo debían demandar conjuntamente la acción de nulidad de asamblea que hoy nos ocupa.

En este sentido, no hay opinión unánime si en esta materia existe litisconsorcio activo necesario o si en cambio es facultativo. Quien decide se decanta por la primera de estas corrientes.

La abogada demandante según la lectura del libelo comparece al proceso en representación de los ciudadanos: (i) M.R.R.D., (ii) J.M.R.H., (iii) A.R.H. y (iv) E.H.D.R. (hijos y viuda del decujus). Se evidencia que la propia abogada demandante señala en el libelo la existencia de otros dos (02) presuntos hijos del difunto M.R.S., vale decir, los ciudadanos: (v) M.A.R.M. y (vi) O.J.R.M., quienes al parecer son igualmente hijos habidos de otro unión concubinaria del fallecido. Vale decir, son hijos del cujus de otra relación, que sin llamarlos a juicio, no se sabe cuál sería su criterio o posición acerca de lo pretendido por los demandantes. Se trata pues de una cuestión que debe anticiparse al fondo.

Ahora bien, cuando estos co-herederos demandantes se presentan a juicio; debieron invocar la representación de los no presentes por aplicación del artículo 168 CPC; de modo que hay elementos que permiten aseverar que debieron integrar la litis como actores.

Siendo un hecho ineludible y palpable en autos la existencia de otros comuneros en el proceso, quienes no están integrando la litis de manera activa y quienes no están siendo representados sin poder por los demás comuneros conforme lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, es inevitable pasar ha verificar la presunta existencia de la falta de cualidad delatada.

La obligatoriedad de integrar la litis, sea porque todos actúen conjuntamente; sea porque los presentes invoquen la representación de aquellos sin poder; deviene, a juicio del tribunal, en que es imposible determinar, ya que la propia parte actora no lo hizo en el libelo, en qué porcentaje, cuotas o cantidades de acciones les corresponden (presuntamente) por efecto de sucesión a los coherederos, hoy co-demandantes con respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A.

Importante es destacar que siendo las acciones que conforman una sociedad mercantil una universalidad de bienes, en el caso que sus pretendidos “titulares” (por vía sucesoral) demandaren desde su condición la nulidad de asambleas con ocasión a dicha cualidad; en ese sentido, deberían tomar en cuenta los también derechos e intereses del resto de co-herederos.

De este modo, había que tener en cuenta que el interés de un grupo de co-titulares no puede desmejorar o ir en contradicción al interés de los otros co-titulares no presentes. Es por ello que en este tipo de legitimación activa, se requiere al concurso (participación) de TODOS los causantes, para no afectar los derechos o intereses de los no presentes.

En tal sentido, tenemos que el ilustre profesor L.L., en su obra Ensayos Jurídicos, fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, año 1987, señaló que el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litisconsorcio necesario).

En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o un grupo de los sujetos interesados, podría afectar el derecho de los no presentes.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que en una causa existe litisconsorcio necesario –como el presente caso-, cuando es indispensable la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme. Es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos, porque cuando hay litisconsorcio necesario, hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante o demandada (e incluso puede ser en ambas).

Sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 94, expediente No. 2003-000024, de fecha 12/04/2005, caso Vestalia de J.Z. y otros contra D.H. y otro, que:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente: “(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...” En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos...”. (Subrayado del tribunal de la causa)

De las premisas antes citadas, tenemos que la presente acción de nulidad de asamblea fue interpuesta ante este órgano administrador de justicia únicamente por los ciudadanos M.R.R.D., , J.M.R.H., A.R.H. y E.H.D.R. hijos y viuda del difunto ciudadano M.R.S., es decir, por cuatro (04) de los seis (06) herederos del difunto; quedando fuera a la litis los ciudadanos M.A.R. y O.J.R.M., quienes también gozan del mismo carácter de co-herederos. Es evidente que los hoy demandantes prefieren mantener esta demanda, a “espaldas” del resto de co-herederos que nacieron de otra relación distinta a la que deriva de ellos. O, ¿sería posible que los co-herederos M.A.R.M. y O.J.R.M. demandasen igualmente la nulidad de actas sin el concurso del resto de co-herederos (aquí demandantes)?. Es evidente que no podrían.

Por consiguiente, cualquier decisión que se dictase en la causa afecta indefectiblemente la esfera jurídica de todos (quienes son accionistas de la empresa cuya nulidad de actas se pretende). Entonces, se habla de un litisconsorcio acivo necesario. En tal sentido, debemos citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/2005, exp. 04-2584, en tal sentido señaló:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…” (Subrayado del tribunal A-quo).

En base a lo antes expuesto considera este operador de justicia, que dar curso a la presente causa, sería vulnerar el derecho de los demás coherederos que no están presentes en el proceso, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa (derechos con respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A); por lo tanto a juicio de este tribunal debían actuar en el proceso todos los coherederos interesados; o por lo menos ser llamados al proceso luego de instaurada la demandada para coadyuvar en la defensa de los interesares comunes que les atañen, por ser también ellos co-herederos (y posibles “titulares” de alguna cuota del paquete accionario que poseía el ciudadano M.R.S. en la sociedad de comercio demandada).

Salvo mejor criterio, para quien decide en este caso se configura una falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio y como consecuencia de ello la presente demanda es improcedente en derecho. Así se establece.

III

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA

POR LA PARTE DEMANDADA.

Adicionalmente, observa este juzgador que le fue opuesta a la parte demandante en la contestación conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Procesal Civil, es decir, no como cuestión previa, sino como defensa perentoria en la contestación a la demanda, la presunta caducidad de la acción con respecto a la nulidad de las actas de asamblea aquí demandadas.

En resumen tenemos que la parte demandante demanda en el libelo primigenio y en su escrito de reforma, la nulidad de las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A. celebradas:

(i) En fecha 10/03/2008, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/03/2008, bajo el No. 05, tomo 23-A-Cto.

(ii) En 05/02/2009, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/03/2009, bajo el 72, tomo 32-A-Cto.

(iii) En fecha 16/02/2012, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20/04/2012, bajo el No. 25, tomo 48-A-Cto.

(iv) En fecha 16/03/2012, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20/04/2012, bajo el No. 26, tomo 48-A-Cto.

(v) En fecha 03/04/2012, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24/05/2012, bajo el No. 33, tomo 67-A-Cto.

(vi) En fecha 17/04/2012, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24/05/2012, bajo el No. 34, tomo 67-A-Cto.

Dado el planteamiento de caducidad legal de la acción invocado por la parte demandada, este operador de justicia debe explicar que caducidad, es un término perentorio establecido expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho. En otra palabras, un plazo que concede la ley para hacer “valer un derecho o ejercer una acción”, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/01/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Ahora bien, la doctrina ha establecido que existen dos clases de caducidad: i).- La caducidad legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; (que es el caso de marras) y ii).- La caducidad convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado, la cual debe ser alegada por la parte. Estando en presencia de una caducidad o lapso fatal impuesto por el legislador a los fines de hacer valer el derecho reclamado sobre las nulidad de las actas delatadas como nulas, se concluye que se trata de la caducidad de orden público, ya que deviene de un lapso de tiempo establecido por la ley para el ejercicio de una acción legal, situación que factible inclusive su revisión de oficio, sino fuese sido alega por la parte demandada como defensa perentoria en su escrito de contestación a la demanda.

En efecto, ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/04/2008, exp. 2007-000380, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien sostuvo:

“…En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis. (…) Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; “entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure”…”. (Negrita y subrayado del Tribunal A-quo)”

De manera tal, que la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción por parte del juez, más que una facultad legal, es un “deber”, en virtud a su evidente y notorio carácter de público en el caso de autos.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, a los fines de verificar la presunta existencia en autos de la caducidad delatada, observamos que el legislador sustantivo señala en el artículo 1.346 del Código Civil, establece:

“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, «salvo disposición especial de la Ley.» Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…” (Subrayado y negrita del tribunal de la causa).

En tal sentido, tenemos que existe una ley especial en cuanto a la inserción ante los registros y entes notariales de las actuaciones devenidas de una sociedad mercantil, es decir, la Ley de Registro Público y del Notariado, cuya normativa legal vigente para el momento de interposición de la demanda era el artículo 55, (en la actualidad 56, ya que la referida ley sufrió una reforma en fecha 19/11/2014, publicada en gaceta oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6.156), cuyo artículo establece:

…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como pata solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inserto…

(Subrayado del tribunal de la causa).

Por consiguiente, para determinar el inicio o cómputo del lapso fatal de caducidad se requieren en autos dos elementos necesarios para ello, a saber; (i) el registro del acta de asamblea ante el registro respectivo y (ii) la publicación del acto registrado en el periódico o publicación mercantil, exigencias sin las cuales no pondríamos tener un punto de partida o inicio para verificar el conteo del término de caducidad aquí delatado.

Si bien es cierto que el acto efectivamente existe en el universo jurídico, ya que no está en discusión su existencia o no; no es menos cierto que es imposible para este juzgador determinar la fecha de su publicación, toda vez que la parte demandante no acompañó a los autos la “revista o publicación mercantil” de las actas de asambleas que delata como nulas, motivos que dificultan en extremo la revisión de la presunta caducidad alegada por la parte demandada, por el cual se desecha el alegato de caducidad. Así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria (art. 361 CPC) relativa a la falta de cualidad, por existir entre los ciudadanos M.R.R.D., E.H.D.R., J.M.R.H. y A.R.H. y los ciudadanos M.A.R., O.J.R.M., un litisconsorcio activo necesario.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria (art. 361 CPC) relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A. contra los ciudadanos M.R.R.D., E.H.D.R., J.M.R.H. y A.R.H..

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos M.R.R.D., E.H.D.R., J.M.R.H. y A.R.H. en contra la sociedad mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A.

CUARTA

Por la naturaleza del presente fallo; se condena en costas a la parte actora al ser vencida en la litis.

Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado, asimismo se ordena la notificación de ambas partes sobre el contenido de la sentencia en virtud que fue dictada fuera del lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

LAPG/CD/jar.

AP11-V-2012-000607.

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