Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 30 de septiembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14007-TI-0667-05

DEMANDANTE: M.R.R.

APODERADO: F.R.E.M.

DEMANDADA: HATO LA GUANOTA C.A.

APODERADO: R.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.358.620, asistido por el Abogado en ejercicio F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.591.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 55.875, contra el HATO LA GUANOTA, representada por el abogado en ejercicio R.B., presentada en fecha 19 de noviembre del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)

Alega la parte actora:

• Que inició sus actividades como trabajador al servicio del HATO LA GUANOTA C.A., ocupándose como llanero desde el 01 de junio de 1998.

• Que la relación de trabajo terminó el 13 de julio de 2003, cuando fue despedido.

• Que tuvo una relación de trabajo de cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días, incluyendo sábados y domingos.

• Que durante el tiempo de servicio, nunca se le disfrutó de cesta ticket.

• Que se desempeñaba como llanero.

• Que como consecuencia de la mencionada relación de trabajo, le corresponden los siguientes derechos legales:

Antigüedad nuevo régimen………………………………………….. Bs. 1.556.058,60

Intereses………………………………………………………………. Bs. 432.739,00

Cesta tickets………………………………………………………….. Bs. 4.050.000,00

Vacaciones fraccionadas……………………………………………. Bs. 95.627,70

Bono de fin de año…………………………………………………… Bs. 187.500,00

Indemnización por despido, artículo 125 LOT……………………. Bs. 1.556.730,00

Días feriados, sábado y domingo………………………………….. Bs. 1.648.485,12

TOTAL………………………………………………………………… Bs. 9.527.139,72

Menos anticipo……………………………………………………….. Bs. 2.776.621,00

TOTAL GENERAL…………………………………………………… Bs. 6.750.218,72

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 23 al 31)

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:

• Negó que el actor haya trabajado para su representada desde el día 01 de junio de 1998, hasta el día 13 de julio de 2003, por cuanto la fecha real de ingreso como trabajador de la Agropecuaria La Guanota C.A., fue el día 01 de julio de 1999, hasta el día 09 de noviembre del año 2003, cuatro (04) años y cuatro (04) meses.

• Negó que en fecha 13 de julio del 2003 el demandante haya sido despedido del cargo, el cual renunció voluntariamente el 09 de noviembre de 2003.

• Negó que durante la relación de trabajo no se haya cancelado la cesta ticket, por cuanto fue cancelada al trabajador por la comida que ingería diariamente.

• Negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan los derechos laborales reclamados que a continuación se describen:

- Antigüedad nuevo régimen Bs. 1.556.058,60

- Intereses Bs. 432.739,00

- Cesta tickets Bs. 4.050.000,00

- Vacaciones fraccionadas Bs. 95.627,70

- Bono de fin de año Bs. 187.500,00

- Indemnización por despido, 125 L.B.. 1.556.730,00

- Días feriados sábados y domingos Bs. 1.648.485,12

- TOTAL Bs. 9.527.139,72

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.527.139,72) a los cuales deba descontársele la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 2.776.921,00), la cual negó que se le hayan pagado en forma de adelanto, consecuentemente negó que su representada le adeude al actor la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.750.218,72); en virtud que el pago realizado al trabajador por concepto de prestaciones sociales fue por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.776.921,41), que es lo que real y legalmente le correspondía al trabajador.

• Rechazó la indexación, los intereses moratorios y los intereses sobre las prestaciones sociales y fideicomiso.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene el Hato La Guanota C.A., con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Tiempo de servicio.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó recibos de pago a nombre del ciudadano R.M.R., emanado de la Agropecuaria La Guanota., cursante del folio tres (03) al folio veintiuno (21). Quien sentencia le concede valor probatorio a todos y cada uno de los recibos de pago, los cuales demuestran el salario devengado, y por ende la relación de trabajo entre el patrono y trabajador. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió como testigo a los ciudadanos W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.901.094; N.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.194.357 y Asal A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.536.272. Quien sentencia, le da valor probatorio como testigo únicamente al ciudadano W.R.P., según acta de declaración de testigo de fecha 17 de marzo de 2004, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141).

    • Promovió y reprodujo todo el valor probatorio de todo el legado de recibos de pago que corren insertos de los folio tres (03) al veintiuno (21). Quien sentencia concede valor probatorio para demostrar los salarios percibidos por el trabajador.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Consignó copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Agropecuaria La Guanota, inscrita bajo el Nº 0107, tomo 5-A, de fecha 30 de junio de 1999, cursante al folio veinte (20) al cuarenta y cinco (45). Quien sentencia, concede valor probatorio a dicha copia, donde se observa la inscripción legal del Hato La Guanota ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Apure.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió escrito original de participación emanada de la parte actora, dirigida al ciudadano M.R.R., marcado con la letra “A”, cursante al folio cincuenta (50), de fecha 09 de noviembre de 2003. Esta juzgadora observa que, visto el escrito original donde el demandante participa su retiro voluntario desde el 9 de noviembre del año 2003, mal puede otorgar que fue despedido como lo alega en su escrito libelar, al folio uno (01) “…siendo el caso que cumplía a cabalidad con mis funciones, hasta el día 13 de julio del 2003, fui despedido por el gerente general”. Por cuanto no puede haber una indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    • Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano M.R.R., marcado con la letra “B”, cursante al folio cincuenta y uno (51), de fecha 13 de noviembre de 2003. Quien decide observa en dicha planilla firmada por el demandante y con huellas dactilares el pago al ciudadano R.R. la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Novecientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.776.921,00), de parte de La Agropecuaria La Guanota, tomándose dicha cantidad como anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

    • Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio cincuenta y dos (52), de fecha 13 de noviembre de 2003, quien sentencia no concede valor probatorio a dicho documento por no tener ninguna validez al observar que no se encuentra firmada ni certificada. Así se establece.

    • Promovió recibos de pago, marcado con la letra “C”, del ciudadano R.R., emanado de la Agropecuaria La Guanota, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al ciento dieciséis (116). Quien sentencia le concede valor probatorio a todos y cada uno de los recibos de pago, los cuales demuestran el salario devengado, y por ende la relación de trabajo entre el patrono y trabajador. Así se decide.

    • Promovió planillas marcadas con la letra “E”, cursante a los folios ciento diecisiete (117), al ciento treinta (130), correspondientes a la relación de comidas diarias. Esta juzgadora observa en la presenta planilla las respectivas comidas ingeridas por el ciudadano R.R., siendo este el cumplimiento de la cesta tickets, según Gaceta Oficial cursante al folio ciento treinta y dos (132). Así se establece.

    • Promovió recibo de pago de vacaciones, marcado con la letra “F”, cursante al folio ciento treinta y uno (131), de fecha 19 de junio del año 2003. Quien decide observa el pago de las vacaciones del accionante y se le concede pleno valor probatorio por cuanto se encuentra firmada por el ciudadano R.R.. Así se decide.

    • Promovió recibo de pago de utilidades del año 2002 del ciudadano R.R., emanado de la Agropecuaria La Guanota, cursante al folio ciento treinta y dos (132), marcado con la letra “G”. Esta juzgadora valora la presente planilla al observar el pago de las utilidades del ciudadano R.R. correspondientes al año 2002. así se establece.

    • Promovió Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998, cursante al folio ciento treinta y tres (133). Quien sentencia observa que en la presente Gaceta Oficial se demuestra que el beneficio de la cesta tickets puede ser pagado al trabajador suministrándole la comida en su lugar de trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 01 de junio de 1998 y culminó el día 09 de noviembre de 2003.

    En efecto, en el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios en calidad de Llanero desde el día 01 de junio de 1998 hasta el 13 de julio del año 2003 y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral y niega su duración, y solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Este tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago de lo que se reclama, puesto que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, si el demandado alega que no adeuda tales montos, debió desvirtuar lo alegado por el actor y probar durante el curso del proceso su pago.

    En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el demandante trabajó para la Agropecuaria La Guanota, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 13 de julio del año 2003, la misma probó el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debía al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

    Es de observar, que el actor no señala en su escrito libelar el salario devengado en cada uno de los años que estuvo trabajando para la Agropecuaria La Guanota, razón por la cual quien decide, toma como referencia los recibos de pago introducidas por el demandante en su escrito libelar, para calcular la prestación de antigüedad del demandante los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial; tomándose el último salario como indicador a quien decide, para calcular los derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo; como son en este caso, las vacaciones y el bono vacacional.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    De 01-06-98 al 09-11-03 = 05 años, 01 mes y 12 días

    Antigüedad nuevo régimen, articulo 108 LOT:

    De 01-06-98 al 30-04-99 = 40 días x 3.000,00 = 120.000,00

    De 01-05-99 al 30-04-00 = 62 días x 3.600,00 = 223.200,00

    De 01-05-00 al 30-04-01 = 64 días x 4.320,00 = 276.480,00

    De 01-05-01 al 30-04-02 = 66 días x 4.752,00 = 313.632,00

    De 01-05-02 al 30-09-02 = 25 días x 5.293,87 = 132.346,75

    De 01-10-02 al 30-06-03 = 53 días x 5.702,40 = 302.227,20

    De 01-07-03 al 30-09-03 = 15 días x 6.272,64 = 94.089,60

    De 01-10-03 al 09-11-03 = 05 días x 7.413,12 = 37.065,60

    Total antigüedad nuevo régimen…………………………………….. Bs. 1.499.041,15

    Vacaciones fraccionadas

    De 01-06-03 al 09-11-03 = 05 meses

    29 días/12 meses x 05 meses = 12,08 días x 7.413,12…………… Bs. 89.575,20

    Bono de fin de año

    35 días/12 meses x 10 meses = 29,17 días x 7.413,12…………… Bs. 216.240,71

    Días feriados, sábados y domingos

    09 días feriados por año

    01 de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo,

    24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre = 09 días

    09 días x 05 años = 45 días x 7.413,12 + 50% de recargo

    artículo 154 LOT = 3.706,56 + 7.413,12 = 11.119,68 x 45 días…. Bs. 500.385,60

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 2.305.242,66

    Menos anticipo de prestaciones sociales…………………………… Bs. 2.776.921,00

    El demandante arroja un saldo deudor

    contra la accionada por la cantidad de……………………………. Bs. – 471.678,34

    De los cálculos realizados por prestaciones sociales se observa saldo deudor en beneficio del patrono, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 471.678,34), como resultante de el anticipo recibido por el trabajador el cual manifestó haber recibido en el escrito libelar; por consiguiente, este tribunal indefectiblemente debe declarar sin lugar la presente acción, la cual se establecerá en el dispositivo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la acción intentada de Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.358.620, representado por su apoderado judicial abogado F.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.591.551 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 55.875, contra el Hato La Guanota representada por su apoderado judicial abogado R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.321.724 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.435.

    No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador no devenga un salario mayor a tres salarios mínimos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Jueza

    Abog. C.Y.M.d.V.

    Secretario

    Abog. Crepsi Crespo

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    Secretario

    Abog. Crepsi Crespo

    Exp. Nº 14007-TI-0667-05

    CYMV/cc/rs

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