Decisión nº 417 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000155

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.J.M.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.475.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.S.P. y M.T.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 39.055 y 76.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIFLETES C.A., sociedad mercantil, con domicilio en el estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el Número 57, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.R., V.A.L.S., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 35.746 y 76.664, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho; J.R.S.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.J.M.R., contra la entidad de trabajo SERVIFLETES C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) y culminando dicha audiencia en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en ese sentido, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó la agregación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso establecido al mismo sin que las partes ejercieran recurso alguno, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día lunes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) empezó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como conductor de gandola, en la entidad de trabajo SERVIFLETES, C.A., y que laboraba en una jornada de trabajo mixta de lunes a viernes, prestando servicio distribuyendo mercancías específicamente cerámica por el territorio nacional, continua indicando la actora, que la empresa en la que laboró prestaba servicio a un grupo de empresas fundamentalmente propiedad de los mismos accionistas, entre ellas; REPRESENTACIONES GRIFOVEN C.A., REPRESENTACIONES GRICERAN C.A., REPRESENTACIONES DECORBAÑO C.A., REPRESENTACIONES DECORUSTICO C.A., REPRESENTACIONES SUPER TILE C.A., EL BODEGÓN DE LA CERÁMICA C.A., ECOBEL CERÁMICA C.A. y SÚPER CERÁMICA C.A., las mencionadas empresa conforman un grupo de entidades de trabajo conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por darse los supuestos de los numerales 1,2 y 4 de la citados artículo, es por lo que solicitan a este Tribunal que la demanda incoada por esta representación se haga extensiva a los fines de que respondan solidariamente.

De otro modo, indica que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el trabajador antes identificado fue despedido injustificadamente, por el ciudadano R.M., según consta en expediente administrativo.

Asimismo, argumenta que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), reconoce la entidad de trabajo demandada haber efectuado el despido injustificado y se ordena el reenganche del trabajador.

Por otro lado, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se deja constancia de la falta de cumplimiento voluntario de la orden de reenganche, igualmente el día nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), el trabajador se reincorpora a sus labores pero sin que se le haya cancelados hasta la fecha sus salarios dejados de percibir.

Sucesivamente, fundamenta la parte demandante, que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), renunció justificadamente a la relación de trabajo con la entidad de trabajo, en virtud de que a posterior del reenganche y como es práctica habitual en este tipo de trabajo, se le sometió a ingresos muy inferiores lo que se acostumbraba, señala que esa reducción salarial se obtiene al no asignarle viajes en las primeras dos (02) semanas, después de su desincorporación o mediante la asignación de viajes poco lucrativos, los denominados acarreos, que serían los viajes que se efectúan en el mismo estado Vargas, esta práctica tiene como finalidad producir el cansancio del trabajador, desmotivación para obtener la renuncia y bajar considerablemente el promedio salarial que influye en el pago de las prestaciones sociales y para prevenir tal perjuicio es que el trabajador voluntariamente presentó carta de renuncia justificada.

Siguiendo ese orden, señala el demandante que por los razonamientos argumentados, es por lo que demanda sus prestaciones sociales, por la prestación de servicio seis (06) años, tres (03) meses y trece (13) días.

Consecuentemente, manifiesta mediante su escrito libelar que los trabajadores de transporte de carga se encuentran beneficiados por convención colectiva Obrero-Patronal de la Rama Industrial de Trasporte de Carga a nivel nacional publicado en gaceta oficial número 2696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) cuyo contenido fue extendido obligatoriamente mediante resolución del Ejecutivo nacional, según Decreto número 1356, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

Igualmente, aduce el demandante que su salario era variable conformado por una parte fija y otra variable que era la correspondiente a una comisión o sobre flete, aunado a todo lo expuesto por el demandante, solicita que la entidad de trabajo, le cancele sus prestaciones sociales discriminado cada concepto de la según sus cálculos jurídicos matemáticos de la manera siguiente: Antigüedad por la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y seis bolívares (Bs. 65.440,36), intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 24.454,75), asimismo, señala que el patrono en todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo se le canceló algunas vacaciones y bono vacacional, pero no la totalidad de este conceptos, dichos pagos sobre los cuales no tiene información alguna debido a que el patrono conservó los recibos en su poder, por consiguiente solicita el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional mas el Bono Post Vacacional por la cantidad de total y el derecho a que se le sea tomado en cuenta lo que haya cancelado por vacaciones y bono vacacional, Bono Vacacional y Bono Post- Vacacional, por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veintinueve bolívares con cero nueve céntimos (Bs.37.629.09), indica que el concepto de Bono Post Vacacional se encuentra contemplado en la convención colectiva que rige la materia relativa al demandante y que no fue sufragado.

Por otro lado, señala con respecto a la participación de beneficios prevista en el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la empresa acostumbraba a cancelar 120 días por concepto de participación de beneficios, pero lo efectuaba indebidamente sobre la base de un salario fijo y no sobre la base del salario variable, lo que a su estimación según le corresponde por dicho concepto la cantidad a favor del trabajador por la cantidad de setenta y seis mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.76.816,43).

De otra manera, delata que la empresa demandada le adeuda la cantidad por concepto de días de descanso semanal por la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete (Bs.49.839,37).

Señala que la entidad de trabajo accionada, le adeuda salarios caídos por la cantidad veintiocho mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 28.852,00), continúa arguyendo que se le adeuda la cantidad por Bono de alimentación de un mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs.1.620,00)

Finalmente la parte demandante, reclama la indemnización por retiro justificado por la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.65.440,36).

En síntesis, estima que la presente demanda es por el valor total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 350.089,36)

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que el actor haya laborado para la demandada desde el ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), con el cargo de chofer.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

Que el trabajador laboraba en una jornada mixta de lunes a viernes, ya que en realidad tenia jornada mixta de lunes a sábado.

Que en fecha veintiuno (21) de mayo el demandante haya renunciado justificadamente, porque luego del reenganche, el actor estaba laborando para todas las rutas sin ningún tipo de discriminación.

Que el actor se le haya asignados viajes o viajes poco lucrativos denominados acarreos, para producirle cansancio y desmotivación con la finalidad de que renunciara, cuando la realidad es que el actor renuncio en el momento que más se le necesitaba generando problemas en la empresa por no tener reemplazo para él.

Que el actor tenga derecho al pago del sábado como día de descanso a salario variable, en virtud de que los días sábado formaba parte de su jornada semanal en el cual hacía sus fletes.

Que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 65.440,36), toda vez que la cantidad indicada es el producto de lo que se supone la representación del demandante le correspondería sumando el pago del salario variable no solo de los días domingo, sino con el salario variable por días por días de descanso de los días sábados lo cual incrementaría la antigüedad.

Que se le adeude la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.24.465, 75) por concepto de intereses de antigüedad, en virtud que dicha cantidad es producto de una sumatoria errada.

Que se le adeuden vacaciones, bono vacacional o que la demandada haya incurrido en prácticas deshonestas que buscara la reducción salarial, ya que los mencionados montos fueron cancelados por la entidad de trabajo demandada entre ellos vacaciones y bono vacacional.

Que se le adeude al actor la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veintiséis bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 37.626,09), por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, en virtud de que los señalados montos les fueron cancelados en su oportunidad.

Que se le adeude la cantidad de setenta y seis mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.76.816, 43), por concepto de participación de beneficios, ya que le trabajador recibió durante su período laboral lo que le correspondería por dicho concepto.

Que se le adeude al actor treinta mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.30.472, 00), por concepto de salarios caídos y bono de alimentación, ya que la demandada acató el reenganche inmediatamente y el pago de los salarios caídos.

Que se le adeude la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.65.440,36), por concepto de retiro justificado, ya que el actor decidió renunciar sin justificación alguna.

Que se le adeude la cantidad de cuarenta y nueve mil ocho cientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 49.839,37), por concepto de días de descansos semanales en virtud que el actor no solo está calculando los domingos sino que pretende que se le otorguen el sábado como día de descanso a salario variable cuando el prenombrado días formaba parte de su jornada semanal del trabajo.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió marcado desde el número “1 al 11”, constante de once (11) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, cursante del folio cien (100) al ciento diez (110) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, recibos de pagos semanales donde consta el pago de salario percibido por el demandante en las fechas señaladas en dichas documentales, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió marcado con el número “12”, constante de un (01) folio útil, RECIBO DE VACACIONES, cursante al folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, recibo de pago de vacaciones del periodo 10-03-2008 hasta el 31-03-2008, asimismo, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Promovió marcado con el número “13”, constante de un (01) folio útil, CARNET DE TRABAJO, cursante al folio ciento doce (112) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia carnet emitido por la entidad de trabajo SERVIFLETES, correspondiente al ciudadano M.M., con el cargo de chofer y válido hasta el 01-08-2008, aun así, este Tribunal desecha y desestima la presente en virtud que no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Promovió marcado desde el número “14 al 20”, constante de siete (07) folios útiles, LIBRETAS DE AHORRO DEL BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, cursante del folio ciento trece (113) al ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, depósitos correspondiente al salario devengado, hechos por la demandada en el número de cuenta 1150061734000125129, perteneciente al Banco Exterior del ciudadano M.M., siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Promovió marcado desde el número “21 al 25”, constante de cinco (05) folios útiles, RELACION DE SALARIOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR DURANTE LA RELACION LABORAL, cursante del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, cuadro explicativo de cálculo de prestación de antigüedad desde diciembre 2006 hasta diciembre de 2011, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió, la testimonial del siguiente ciudadano, P.M.L., venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.096.778.

    Este tribunal deja expresa constancia que el testigo promovido es decir ciudadano P.M.L., no compareció a la audiencia oral y pública.

    PRUEBA DE EXHIBICION

    De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

    1) Recibos de pago correspondientes al salario del año 2006 al año 2012, ambos inclusive.

    2) Información escrita que debe dar el patrono a los trabajadores de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, y conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, desde el día 08 de febrero de 2006 hasta el 21 de mayo de 2012.

    3) Libro de Vacaciones durante los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2012, ambos inclusive.

    4) De las declaraciones trimestrales de empleo durante los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2012, ambos inclusive.

    5) De la declaración anual del pago de utilidades durante los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2012, ambos inclusive.

    6) De los recibos de pago de Utilidades o Participación en los Beneficios, durante los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2012, ambos inclusive.

    7) De los Recibos de Pago de Vacaciones, durante los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2012, ambos inclusive.

    8) Del Cartel de horario de Trabajo.

    9) Del documento mediante el cual se verifica el ingreso y egreso diario de los trabajadores a su puesto de trabajo durante los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2012, ambos inclusive.

    10) De la nómina de la empresa, con la descripción de cada uno de los cargos y el horario que trabaja cada uno de los trabajadores, durante los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2012, ambos inclusive.

    11) De los registros mercantiles de las empresas, así como de las actas de asamblea con sus respectivas modificaciones.

    12) De la notificación de riesgos que debía dar la empresa al accionante, al ingreso de su relación laboral, de conformidad con el artículo 19 de l LOPCYMAT.

    13) De la descripción de Cargos que se debía informar a los trabajadores, al ingreso de la relación laboral, de conformidad con el articulo 6 parágrafo único de la LOPCYMAT.

    14) Del Cartel que debe publicar la empresa conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    15) De la notificación escrita que debe dirigir la entidad de trabajo al accionante, en los términos establecidos en el anterior artículo, y con iguales consecuencias.

    16) Del Registro actualizado que contiene el numeral 12 del artículo 56 de la LOPCYMAT.

    Este Tribunal deja constancia que en el momento que fue dada lectura al particular 2 correspondiente a la documentación que fue solicitada a exhibir, la demandada señaló que en el expediente consta toda la documentación solicitada, por otro lado el apoderado judicial del trabajador señaló y confirmó que consta efectivamente toda los recibos de pagos solicitados y la demás documentación restante, sin embargo, en Tribunal pudo observar que los recibos correspondiente a los años 2006 y 2007, no consta en el expediente considerando que los recibos de pago son documentación que deben estar por ley en poder del patrono, por consiguiente, este Tribunal aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tomar como cierto los datos alegados por el demandante en el libelo de demanda con respecto a los señalados años, igualmente esta Sentenciadora aplicar lo antes señalados en caso de constatar insuficiencias de recibos de pago aplicara de los años posteriores del 2007. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que el Banco Exterior Banco Universal, informe a este Tribunal, los movimientos bancarios de la Cuenta Nómina Nº 1150061734000125129, y la empresa que ordenaba los depósitos a esa cuenta, los montos y fechas de esos depósitos, así como los montos de los depósitos efectuados con respecto a lo siguiente:

  6. Los movimientos bancarios de la Cuenta Nómina Nº 1150061734000125129, y la empresa que ordenaba los depósitos a esa cuenta, los montos y fechas de esos depósitos.

  7. Los montos de los depósitos efectuados desde la cuenta matriz que surtía a esas cuentas nóminas durante los meses de marzo, abril, y mayo de 2012, con descripción de cada uno de ellos.

  8. Que envié copia de la correspondencia donde se autorizaban los traslados monetarios entre la o las cuentas matrices y las cuentas nómina de los empleados de la empresa SERVIFLETES, C.A, de los meses marzo, abril y mayo de 2012, donde se evidencia la disminución salarial que sufrió el accionante.

    Se deja constancia que no consta en autos las resultas con la información requerida a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), pero en virtud que la parte accionante alega en la misma audiencia de juicio, que el motivo que quiso demostrar a través de dicha prueba de informe, ya se encuentra a su consideración demostrado en autos de acuerdos a las pruebas aportadas, este Tribunal desechas la prueba de informe promovidas. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. Promovió marcado con la letra “A-1 a A-146”, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, RECIBOS DE PAGO SEMANALES SUSCRITOS DESDE EL 21 DE ENERO DEL 2008 HASTA EL 07 DE MAYO DE 2012, cursante del folio ciento setenta y siete (177) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, con relación a las citadas documentales, este Tribunal determina recibos de pagos semanales, expedidos por la demandada al trabajador demandante desde el 2008 hasta el 2012, en consecuencia, este Tribunal las adminiculará las documentales exhibidas bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  10. Promovió marcado con la letra “B1 a B6”, constante de dieciséis (16) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursante del folio tres (03) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa cancelaciones de vacaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009 200 y 2011, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Promovió marcado con la letra “C1 a la C6” constante de catorce folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES DE LOS PERIODOS 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursantes del folio veinte (20) al treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa cancelaciones de concepto de utilidades de los años mencionados, en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Promovió marcado con la letra “D1 a la D6”, constante de treinta y un (31) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS PERIODOS 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, cursantes del folio treinta y cinco (35) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa adelantos de prestaciones sociales otorgado por la demandada de los años antes mencionados, en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Promovió marcado con la letra “E”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, COMPROBANTES DE PRESTAMO PERSONALES, cursantes del folio sesenta y siete (67) al noventa y nueve (99), de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa préstamos realizado por la demandada y que dichos préstamo eran descontados por la demandada del sueldo semanal devengado por el trabajador, en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Promovió marcado con la letra “F”, constante de quince (15) folios útiles, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2012, cursante del folio cien (100) al ciento catorce (114) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa solicitud de reenganche que dio origen a la P.A. número 101/2012 de fecha 28 de marzo de 2012, que declaró el reenganche inmediato del solicitante y el pago de los salarios caídos, en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, con respecto a lo siguiente:

  15. Si en el archivo de dicha institución reposa un expediente de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos Nº 036-2012-01-00161.

  16. Si dicha solicitud fue hecha por el ciudadano M.d.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.475.100.

  17. Que indique cual fue el salario que según el ciudadano anteriormente mencionado, dijo haber percibido como promedio en el año inmediatamente anterior.

    Se deja constancia que las resulta de la prueba de informes se encuentra cursante en el expediente de la causa del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza del expediente, las cuales serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Antes de establecer la cargar de la prueba, considera necesario esta Sentenciadora citar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

    Articulo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal. (Subrayado de este Tribunal)

    Este Tribunal entiende con relación a la precedida norma, que tiene la carga de la prueba quien afirme un hecho y quien los contradiga alegando un hecho nuevo, asimismo, se aprecia que en el supuesto que el patrono acepte la relación de trabajo tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos inherente a la relación de trabajo, en ese orden, en el presente caso la demandada en su contestación de la demanda admite la relación de trabajo, en consecuencia corresponde la carga de la prueba a la entidad de trabajo demandada de demostrar el pago liberatorio inherentes de la relación de trabajo peticionados por los demandantes en su escrito libelar, entre ellos vacaciones, utilidades, beneficio de antigüedad, etc. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL SALARIO

    Señala la parte demandante que el pago del salario estaba conformado por una parte fija y otra variable sobre el flete, por otro lado este Juzgado constata que la demandada en su contestación no contradijo, ni rechazó con respecto a la conformación del salario aducido por el trabajador, por consiguiente esta Sentenciador de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada ha admitido la constitución del salario alegado por el actor es decir que el trabajador devengaba un salario conformado por una parte fija y otra parte variable equivalente a comisión sobre fletes, todo ello obedeciendo en razón que la demandada, en su escrito de contestación no hizo la respectiva determinación, ni tampoco alegó en la audiencia oral y pública alguna posición al modo de conformación del salario devengado por el actor, en ese sentido, este Tribunal a efecto de determinar el salario del trabajador mes a mes para realizar los cálculos de los conceptos demandados, tomará en cuenta los salarios cancelados en los recibos de pagos cursante en el expediente y en caso de faltar algunos, esta Juzgadora tomara los salarios alegados por el trabajador en el escrito de demanda, por otro lado considera necesario acotar que los recibos de pagos aportados por la demandada, no se visualiza el monto cancelado por la demandada, por comisiones semanales generadas mientras que perduró la relación de trabajo, ante tal particularidad este Tribunal, con respecto al modo de determinar las comisiones mensuales tomara las señaladas en el libelo demanda, considerando que quedaron admitido las comisiones indicadas por el actor, toda vez que no contradijo en la audiencia ni en el escrito de contestación, ni aportó pruebas que desvirtuara tales afirmaciones. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA JORNADA DE TRABAJO

    Señala la parte demandante que mantenía una relación laboral con una jornada de trabajo mixta de lunes a viernes, distribuyendo mercancía por el territorio nacional, por otro lado la demandada indica que la jornada de trabajo era una jornada mixta de lunes a sábado, al respecto visto que la demandada rechaza alegando un nuevo hecho, corresponde la carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada de demostrar que el horario era de lunes a sábado, visto que rechazo lo indicado por el acto alegando un hecho nuevo. ASI SE ESTABLECE.

    De la revisión exhaustiva del presente expediente, se constata las siguientes particularidades; en los recibos de pagos cursante al folio cien (100) y folio ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, expedidos por la demandada, se puede observar que la accionada en cada unos de los recibos de pagos citados como ejemplo, canceló 6 días de trabajo y 1 días de descanso, asimismo se observa del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 22 de febrero de 2012 cursante del folio ciento dos (102) al folio ciento diez (110), suscritos por los profesionales del derechos, J.R.S. y M.T.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano trabajador reclamante del presente asunto, señalan que la jornada de trabajo correspondía de lunes a sábado, de la misma forma se observa en el folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente, acta levantada por el Inspector del Trabajo en fecha 28 de marzo de 2011, donde se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que toda indemnización correspondiente al trabajo se le sea incluido el salario variable al pago solamente de los días domingos como derecho adicional .

    Igualmente, se desprende de auto, específicamente a los folios ciento dos (102), ciento cuatro (104) recibos de pago de los períodos de 02-05-2011 al 08-05-2011 y 30-05-2011 al 05-06-2011, que le fueron cancelados 6 días, un día de descanso y los sábados con el recargo del 50% del salario diario, lo que genera múltiples incertidumbres a quien decide con relación a las notorias contradicciones de ambas partes, en vista que la entidad de trabajo se contradice al señalar que la jornada de trabajo era de lunes a sábado y en los recibos de pagos antes citados como ejemplo más ilustrativo, canceló los sábados con el recargo del 50% y de la misma manera el demandante se contradice, en el escrito de solicitud de reenganche y acta levantada por la autoridad competente se determina que el trabajador solo hizo alusión que trabajaba de lunes a sábados y hace reclamaciones solicitando solo con respecto a los domingos.

    Ante tal ambigüedad, este Tribunal de conformidad al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala textualmente “…En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” (sic), en consecuencia dada la contradicción que existe con respecto a este punto controvertido este Tribunal aplicará el artículo in comento que será la más favorable al trabajador, de establecer que la jornada de trabajo es de lunes a viernes. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA ANTIGÜEDAD

    La accionante afirma que de acuerdo a sus cálculos empleados considera que la demandada le adeuda por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs.65.440,36, de la misma forma la demandada en su escrito de contestación rechaza el citado monto alegado por el trabajador por concepto de antiguedad, en virtud que dicho monto es producto de una sumatoria no correcta, ahora bien, considerando que el citado concepto son ordinarios e inherentes a la relación de trabajo corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Revisado las actas del proceso, esta Sentenciadora pudo verificar que no consta el pago liberatorio de la totalidad generada por concepto por antigüedad, por consiguiente, este Tribunal procederá a emplear el cálculo necesario a fin de determinar el monto que corresponde por antigüedad originada por todo el tiempo que estuvo activa la relación de trabajo y realizar las respectivas deducciones que corresponda en consonancia con los recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales otorgado por la demandada, cursante en el expediente del folio treinta y cinco (35) al folio sesenta y cinco (65), para así obtener el monto total procedente concerniente a la antigüedad. ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior pasa este Tribunal a emplear el cálculo respectivo conforme al cuadro explicativo siguiente:

    Meses S. M. Fijo S. M. Variable S. M. S. Diario Alic. B. V. Alic. Util. S. I. Días art. 108 Antigüedad D. Por B. V. D. Por Util.

    may-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 3,32 11,39 48,86 5 244,31 35 120

    jun-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 3,32 11,39 48,86 5 244,31 35 120

    jul-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 3,32 11,39 48,86 5 244,31 35 120

    ago-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 3,32 11,39 48,86 5 244,31 35 120

    sep-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 3,32 11,39 48,86 5 244,31 35 120

    oct-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 3,32 11,39 48,86 5 244,31 35 120

    nov-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 3,32 11,39 48,86 5 244,31 35 120

    dic-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 3,32 11,39 48,86 5 244,31 35 120

    ene-07 512,33 1543 2055,33 68,51 6,66 22,84 98,01 5 490,04 35 120

    feb-07 512,33 1135 1647,33 54,91 5,34 18,30 78,55 5 392,77 35 120

    mar-07 512,33 1948 2460,33 82,01 7,97 27,34 117,32 5 586,61 35 120

    abr-07 512,33 1300 1812,33 60,41 5,87 20,14 86,42 5 432,11 35 120

    may-07 614,79 2430 3044,79 101,49 9,87 33,83 145,19 5 725,96 35 120

    jun-07 614,79 1800 2414,79 80,49 7,83 26,83 115,15 5 575,75 35 120

    jul-07 614,79 1760 2374,79 79,16 7,70 26,39 113,24 5 566,21 35 120

    ago-07 614,79 1140 1754,79 58,49 5,69 19,50 83,68 5 418,39 35 120

    sep-07 614,79 2460 3074,79 102,49 9,96 34,16 146,62 5 733,11 35 120

    oct-07 614,79 1360 1974,79 65,83 6,40 21,94 94,17 5 470,84 35 120

    nov-07 614,79 1410 2024,79 67,49 6,56 22,50 96,55 5 482,76 35 120

    dic-07 614,79 930 1544,79 51,49 5,01 17,16 73,66 5 368,32 35 120

    ene-08 614,79 1460 2074,79 69,16 6,72 23,05 98,94 5 494,68 35 120

    feb-08 614,79 1560 2174,79 72,49 7,05 24,16 103,71 7 725,94 35 120

    mar-08 614,79 380 994,79 33,16 3,22 11,05 47,44 5 237,18 35 120

    abr-08 614,79 1510 2124,79 70,83 6,89 23,61 101,32 5 506,61 35 120

    may-08 799,23 1310 2109,23 70,31 6,84 23,44 100,58 5 502,90 35 120

    jun-08 799,23 1390 2189,23 72,97 7,09 24,32 104,39 5 521,97 35 120

    jul-08 799,23 1880 2679,23 89,31 8,68 29,77 127,76 5 638,80 35 120

    ago-08 799,23 1230 2029,23 67,64 6,58 22,55 96,76 5 483,82 35 120

    sep-08 799,23 1090 1889,23 62,97 6,12 20,99 90,09 5 450,44 35 120

    oct-08 799,23 2090 2889,23 96,31 9,36 32,10 137,77 5 688,87 35 120

    nov-08 799,23 1250 2049,23 68,31 6,64 22,77 97,72 5 488,59 35 120

    dic-08 799,23 1460 2259,23 75,31 7,32 25,10 107,73 5 538,66 35 120

    ene-09 799,23 1050 1849,23 61,64 5,99 20,55 88,18 5 440,90 35 120

    feb-09 799,23 1170 1969,23 65,64 6,38 21,88 93,90 9 845,13 35 120

    mar-09 799,23 1050 1849,23 61,64 5,99 20,55 88,18 5 440,90 35 120

    abr-09 799,23 1300 2099,23 69,97 6,80 23,32 100,10 5 500,51 35 120

    may-09 879,15 1060 1939,15 64,64 6,28 21,55 92,47 5 462,34 35 120

    jun-09 879,15 840 1719,15 57,31 5,57 19,10 81,98 5 409,89 35 120

    jul-09 879,15 1110 1989,15 66,31 6,45 22,10 94,85 5 474,26 35 120

    ago-09 879,15 1450 2329,15 77,64 7,55 25,88 111,07 5 555,33 35 120

    sep-09 959,08 2210 3169,08 105,64 10,27 35,21 151,12 5 755,59 35 120

    oct-09 959,08 1550 2509,08 83,64 8,13 27,88 119,65 5 598,23 35 120

    nov-09 959,08 1870 2829,08 94,30 9,17 31,43 134,91 5 674,53 35 120

    dic-09 959,08 1570 2529,08 84,30 8,20 28,10 120,60 5 603,00 35 120

    ene-10 959,08 1790 2749,08 91,64 8,91 30,55 131,09 5 655,45 35 120

    feb-10 959,08 1310 2269,08 75,64 7,35 25,21 108,20 11 1190,22 35 120

    mar-10 1064,25 1050 2114,25 70,48 6,85 23,49 100,82 5 504,09 35 120

    abr-10 1064,25 1200 2264,25 75,48 7,34 25,16 107,97 5 539,86 35 120

    may-10 1223,89 970 2193,89 73,13 7,11 24,38 104,62 5 523,08 35 120

    jun-10 1223,89 800 2023,89 67,46 6,56 22,49 96,51 5 482,55 35 120

    jul-10 1223,89 400 1623,89 54,13 5,26 18,04 77,44 5 387,18 35 120

    ago-10 1223,89 1230 2453,89 81,80 7,95 27,27 117,01 5 585,07 35 120

    sep-10 1223,89 1630 2853,89 95,13 9,25 31,71 136,09 5 680,44 35 120

    oct-10 1223,89 940 2163,89 72,13 7,01 24,04 103,19 5 515,93 35 120

    nov-10 1223,89 1230 2453,89 81,80 7,95 27,27 117,01 5 585,07 35 120

    dic-10 1223,89 1450 2673,89 89,13 8,67 29,71 127,50 5 637,52 35 120

    ene-11 1223,89 1790 3013,89 100,46 9,77 33,49 143,72 5 718,59 35 120

    feb-11 1223,89 1540 2763,89 92,13 8,96 30,71 131,80 13 1713,36 35 120

    mar-11 1223,89 2350 3573,89 119,13 11,58 39,71 170,42 5 852,11 35 120

    abr-11 1223,89 2570 3793,89 126,46 12,30 42,15 180,91 5 904,56 35 120

    may-11 1223,89 1970 3193,89 106,46 10,35 35,49 152,30 5 761,51 35 120

    jun-11 1407,48 2070 3477,48 115,92 11,27 38,64 165,82 5 829,12 35 120

    jul-11 1407,48 850 2257,48 75,25 7,32 25,08 107,65 5 538,24 35 120

    ago-11 1407,48 0 1407,48 46,92 4,56 15,64 67,12 5 335,58 35 120

    sep-11 1548,22 1630 3178,22 105,94 10,30 35,31 151,55 5 757,77 35 120

    oct-11 1548,22 2740 4288,22 142,94 13,90 47,65 204,48 5 1022,42 35 120

    nov-11 1548,22 3060 4608,22 153,61 14,93 51,20 219,74 5 1098,72 35 120

    dic-11 1548,22 4450 5998,22 199,94 19,44 66,65 286,03 5 1430,13 35 120

    ene-12 1548,22 6466,28 8014,5 267,15 25,97 89,05 382,17 5 1910,86 35 120

    feb-12 3625,37 0 3625,37 120,85 11,75 40,28 172,88 15 2593,15 35 120

    mar-12 3625,37 0 3625,37 120,85 11,75 40,28 172,88 5 864,38 35 120

    abr-12 3625,37 0 3625,37 120,85 11,75 40,28 172,88 5 864,38 35 120

    may-12 1780,5 1460 3240,5 108,02 10,50 36,01 154,52 5 772,62 35 120

    395 46490,33

    De acuerdo al cálculo empleado este Tribunal determinó, por concepto de antigüedad la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 46.490,33) menos la deducción de Bs. 29.300,38 de acuerdo a los recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales expedido por la demandada cursante en el presente expediente, resulta un monto total por antigüedad de diecisiete mil ciento ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.17.189,95), el cual se ordena su cancelación. ASI SE DECIDE.

    DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL

    El trabajador demandante alega que a lo largo de la relación de trabajo la demandada canceló algunas vacaciones y bono vacacionales, pero dichas cancelaciones no son poseen información detallada precisa por haber retenido el patrono los comprobantes de pago de las mismas, por otro lado asevera que la demandada no había satisfecho totalmente sus derechos como la reducción de salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, que se traducían en una disminución de los beneficios contenidos en la Ley, es por lo que en este mismo acto procede a demandar la totalidad de lo adeudado y que se haga la deducción que haya cancelado de acuerdo a los recibos de pagos que cursen en el expediente, asimismo conforme a la cláusula 74 de la Convención Colectiva que rige la materia solicita que se le sea cancelado el Bono Post Vacacional, concepto que se debió cancelar un día de salario por cada año de servicio.

    De la misma forma, la demandada niega, rechaza y contradice que se le sea adeudado vacaciones y bono vacacional o que la entidad de trabajo demandada haya incurrido en prácticas deshonesta que buscara la reducción salarial como también niega y contradice el bono post vacacional en virtud que el mismo fue cancelado en su oportunidad .

    Ahora bien, una vez determinado en el modo de rechazo y visto que los concepto peticionado por el demandante, son conceptos ordinarios, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorios de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, con respecto al bono post vacacional que señaló la parte demandante que se encuentra previsto en la cláusula 74 de la convención colectiva, aun cuando dicho acuerdo colectivo no se encuentra en el expediente, pudo ser verificada por quien suscribe, en la Gaceta Oficial donde fue publicada dicho laudo arbitral, en tal sentido corresponde a la demandada también demostrar que canceló dicho concepto en su debida oportunidad, ese sentido vista corresponde la carga probatoria de probar que efectivamente cancelo el concepto de bono post vacacional en debida oportunidad como bien señala. ASI SE ESTABLECE.

    Bono vacacional y Vacaciones año 2007

    35 días x salario de últimos de los 6 meses anteriores.

    35 x 39,88 = Bs.1.395, 8 – 211,72 = 1184,08

    Bono vacacional y vacaciones año 2008

    35 días x salario de últimos de los 6 meses anteriores.

    35 x 69,15 = Bs.2420,25 – 402,30= 2017,95

    Bono vacacional y vacaciones año 2009

    35 días x salario de últimos de los 6 meses anteriores.

    35 x 72,02 = Bs.2.520,7 – 618,71 = 1.901,99

    Bono vacacional y vacaciones año 2011

    35 días x salario de últimos de los 6 meses anteriores.

    35 x 86,74 = Bs.954,14 – 1001,66 = Bs. 2034,24

    Bono vacacional y vacaciones no disfrutadas año 2010

    35 días x salario de últimos de los 6 meses de la terminación de trabajo.

    35 x 156,27 = Bs.5.469,45

    Bono vacacional y Vacaciones no canceladas año 2012

    35 días x salario de últimos de los 6 meses de la terminación de trabajo.

    35 x 156,27 = Bs. 5.469,45

    Bono Vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas 2012

    35 dias / 12 x meses laborados x último 6 salarios anteriores

    15 / 12 x 3 x 156,27 = Bs. 1.367,36

    Bono Post Vacacional

    Años Salario diario Días Post Vacacional Bono Post Vac.

    2007 39,88 1 39,88

    2008 69,15 2 138,3

    2009 72,02 3 216,06

    2010 86,74 4 346,96

    2011 86,74 5 433,7

    2012 152,74 6 916,44

    Total 2091,34

    Se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a favor del trabajador demandante la cantidad de veintiún mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.21.535,86) por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional. ASI SE DECIDE.

    PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS

    Señala el demandante que la accionada acostumbraba a cancelar 120 días por concepto participación de beneficios, pero los citados pagos fueron hechos indebidamente, en razón de que los hacía sobre la base de un salario fijo sin tomar en cuenta la parte variable, en ese orden la parte demandante solicita su cancelación y que sea tomada en cuenta la deducción de lo cancelado en su oportunidad por la demandada.

    Por su parte, la demandada indica que nada le corresponde al actor, en virtud que el mismo recibió lo correspondiente a el referido concepto durante la relación laboral, en ese sentido este Tribunal considerando que el presente concepto se trata de un concepto de derecho establecido en la ley sustantiva laboral y en principio debe ser sufragada por el patrono, este Tribunal le atribuye la carga probatorio al patrono a fin de que demuestra el pago liberatorio de la participación de los beneficios. ASI SE ESTABLECE.

    Antes de entrar a determinar si existe o no pago liberatorio del concepto de las utilidades, considera oportuno esclarecer, que el salario para el cálculo de las utilidades deben ser calculada por todas las gratificaciones, provecho, ventaja cualquiera que fuera su denominación y el salario básico de acuerdo a lo contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Utilidad fraccionada año 2006

    120 días / 12 meses x meses laborados x Salario de últimos 6 de los meses anteriores

    120 / 12 x 11 x 34,16 = Bs. 3.757,6 – 576.36 = Bs. 3.181,24

    Utilidad año 2007

    120 días x Salario de últimos 6 meses anteriores

    120 x 75,66 = Bs. 9.079,2 – 6.034,44 = Bs. 3044,76

    Utilidad año 2008

    120 días x Salario de últimos 6 meses anteriores

    120 x 76,25 = Bs. 9.150,00 – 8.250,00 = Bs. 900,00

    Utilidad año 2009

    120 días x salarios de últimos 6 meses anteriores

    120 x 80,80 = Bs.9.696,00 – 8.510,83 = Bs. 1.185,17

    Utilidad año 2010

    120 días x Salario de últimos 6 meses anteriores

    120 x 75,40 = Bs. 9.048,89 – 8.572,00 = Bs. 476,89

    Utilidad año 2011

    120 x Salario de último 6 meses anteriores

    120 x 106,76 = Bs.12.811, 39 - 10.125,51 = Bs.2.685,88

    Utilidad fraccionada año 2012

    120 días / 12 meses x meses laborados x Salario de últimos 6 de los meses anteriores

    120 / 12 x 5 x 156,27 = Bs. 7813,5

    Este Tribunal ordena a cancelar una diferencia por concepto de participación de los beneficios de diecinueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.19.287,44)

    DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN

    Reclama el actor el pago de salarios caídos y bono de alimentación, en base al salario recibido en el mes inmediato del despido, total de 20 días, que le fueron cancelado la cantidad de (Bs.8.014, 50) y hasta el 08 de abril 2012, fecha en la que fue reincorporado, habían trascurrido 62 días, y presuntamente aun hasta la citada fecha no se le había cancelado los salarios dejados de percibir, lo que a su estimación se le adeudan la cantidad de Bs. 28.852,00 y Bs. 1.620,00, respectivamente.

    La demandada indica que no le adeuda alguna cantidad por concepto de salarios caídos y bono de alimentación, en razón de que la accionada reenganchó al trabajador de forma inmediata.

    Al respecto, este Tribunal determina de la P.A. 101-2012 de fecha 28 de marzo de 2012 lo siguientes; en primer lugar que la entidad de trabajo demandada efectivamente si efectuó el despido injustificado y ordenó el pago de los salarios caídos dejado de percibir hasta el efectivo cumplimiento, asimismo se verifica que la referida P.A. no señala expresamente cual es el salario que debe tomarse como base para el cálculo de los salarios caídos, en ese sentido, considera este Juzgado, que le corresponde la carga probatoria a la demandada de demostrar el pago liberatorio de cancelación de los salarios caídos desde 27 de enero de 2012 hasta el 09 de abril de 2012. ASI SE ESTABLECE.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa esta Sentenciadora, que no se evidencia prueba cierta, que demuestre el pago liberatorio de los salarios caídos dejado de percibir y ordenados a cancelar en la referida P.A., es por lo que esta Juzgadora ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectiva reincorporación, es decir 27 de enero de 2012 hasta el 09 de abril de 2012, calculado con el salario inicial mensual alegado por el trabajador en el escrito consignado en sede administrativa cursante del folio diecinueve (19) al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente, por la cantidad de Bs.3.625,37 y admitido por la demandada mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo al folio cincuenta y ocho (58) de la misma pieza y no por el salario alegado con posterioridad tanto en sede administrativa como en esta instancia jurisdiccional, que indica que se le sea calculado los salarios caídos por la parte fija y la comisión por fletes cancelado en el mes de enero 2012, la cantidad de (Bs.8.014, 50), considerando que mal podría esta Jurisdicente, ordenar a cancelar salarios caídos, conforme a un salario compuesto por una parte fija y otra variable por fletes por viajes, ya que justamente dicha comisión son por viajes realizados y se sobre entiende que en el lapso desde 27 de enero de 2012 hasta el 09 de abril de 2012, el trabajador reclamante no realizó viajes, además que las comisiones son acreencias variables, eventuales y aleatorios, no sería ajustado a derecho, ordenar a cancelar salarios caídos agregando la comisión por fletes por viajes que nunca fueron hechos por el actor, en ese sentido se ordena su cancelación de acuerdo al salario de Bs.3.625,37, desde el período antes indicado, así como del beneficio de alimentación de acuerdo lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior procede este Tribunal realizar el cálculo siguiente:

    Bs.3.625, 37 / 30 = Bs. 120,84

    120,84 x 62 días laborados = 7492,08

    Acordado por este Tribunal la cancelación del concepto de beneficio de alimentación a favor del trabajador, pasa esta Jurisdicente a realizar el cálculo del pago de dicho beneficio conforme a la Unidad Tributaria actual de conformidad al artículo 34 del Reglamento de la ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que señala; el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (sic)

    Mese valor U.T. 0.25 U. T. 20 días hábiles por mes

    ene-12 107 26,75 535

    feb-12 107 26,75 535

    mar-12 107 26,75 535

    abr-12 107 26,75 535

    2140

    Una vez determinado las cantidades obtenidas de acuerdo a los cálculos empleados por este Tribunal, se ordena la cancelación de las cantidades de siete mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.492,08) y dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 2.140,00) por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación respectivamente. ASI SE DECIDE.

    DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL

    Indica el demandante que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, toda vez que tenía libre los días sábados y domingos de cada semana y que debía ser cancelada dichos días conforme al salario variable devengado en la semana inmediatamente anterior, por lo cual reclama la diferencia por el monto de Bs. 49.839,37, en virtud que fueron cancelada con base al salario fijo.

    Consecutivamente, la demandada niega y rechaza el monto determinado por el demandante, ya que dicho monto es resultado de un cálculo donde no solo incluye los domingos sino también los días sábados y que pretende que sea cancelado en razón del salario variable, además la demandada en la audiencia de juicio agregó que de existir la diferencia solo sería de los días domingo.

    En sintonía a lo anterior, este Tribunal como lo estableció con anterioridad la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, con un salario variable compuesto por una parte fija y otra por comisión por fletes, y de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que los días descanso será remunerado conforme al salario del mes anterior y en caso de salario variable, será el promedio de los devengado en la semana, en consecuencia este Tribunal procederá a realizar el cálculo correspondiente, para que con posterioridad ordenar cancelar la diferencia que exista con relación a los días sábados y domingos. ASI SE DECIDE.

    Mese S. Mínimo Comisiones Salario S. D. Sab/Dom.

    may-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 273,24

    jun-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 273,24

    jul-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 273,24

    ago-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 273,24

    sep-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 273,24

    oct-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 273,24

    nov-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 273,24

    dic-06 512,33 512,33 1024,66 34,16 273,24

    ene-07 512,33 1543 2055,33 68,51 548,09

    feb-07 512,33 1135 1647,33 54,91 439,29

    mar-07 512,33 1948 2460,33 82,01 656,09

    abr-07 512,33 1300 1812,33 60,41 483,29

    may-07 614,79 2430 3044,79 101,49 811,94

    jun-07 614,79 1800 2414,79 80,49 643,94

    jul-07 614,79 1760 2374,79 79,16 633,28

    ago-07 614,79 1140 1754,79 58,49 467,94

    sep-07 614,79 2460 3074,79 102,49 819,94

    oct-07 614,79 1360 1974,79 65,83 526,61

    nov-07 614,79 1410 2024,79 67,49 539,94

    dic-07 614,79 930 1544,79 51,49 411,94

    ene-08 614,79 1460 2074,79 69,16 553,28

    feb-08 614,79 1560 2174,79 72,49 579,94

    mar-08 614,79 380 994,79 33,16 265,28

    abr-08 614,79 1510 2124,79 70,83 566,61

    may-08 799,23 1310 2109,23 70,31 562,46

    jun-08 799,23 1390 2189,23 72,97 583,79

    jul-08 799,23 1880 2679,23 89,31 714,46

    ago-08 799,23 1230 2029,23 67,64 541,13

    sep-08 799,23 1090 1889,23 62,97 503,79

    oct-08 799,23 2090 2889,23 96,31 770,46

    nov-08 799,23 1250 2049,23 68,31 546,46

    dic-08 799,23 1460 2259,23 75,31 602,46

    ene-09 799,23 1050 1849,23 61,64 493,13

    feb-09 799,23 1170 1969,23 65,64 525,13

    mar-09 799,23 1050 1849,23 61,64 493,13

    abr-09 799,23 1300 2099,23 69,97 559,79

    may-09 879,15 1060 1939,15 64,64 517,11

    jun-09 879,15 840 1719,15 57,31 458,44

    jul-09 879,15 1110 1989,15 66,31 530,44

    ago-09 879,15 1450 2329,15 77,64 621,11

    sep-09 959,08 2210 3169,08 105,64 845,09

    oct-09 959,08 1550 2509,08 83,64 669,09

    nov-09 959,08 1870 2829,08 94,30 754,42

    dic-09 959,08 1570 2529,08 84,30 674,42

    ene-10 959,08 1790 2749,08 91,64 733,09

    feb-10 959,08 1310 2269,08 75,64 605,09

    mar-10 1064,25 1050 2114,25 70,48 563,80

    abr-10 1064,25 1200 2264,25 75,48 603,80

    may-10 1223,89 970 2193,89 73,13 585,04

    jun-10 1223,89 800 2023,89 67,46 539,70

    jul-10 1223,89 400 1623,89 54,13 433,04

    ago-10 1223,89 1230 2453,89 81,80 654,37

    sep-10 1223,89 1630 2853,89 95,13 761,04

    oct-10 1223,89 940 2163,89 72,13 577,04

    nov-10 1223,89 1230 2453,89 81,80 654,37

    dic-10 1223,89 1450 2673,89 89,13 713,04

    ene-11 1223,89 1790 3013,89 100,46 803,70

    feb-11 1223,89 1540 2763,89 92,13 737,04

    mar-11 1223,89 2350 3573,89 119,13 953,04

    abr-11 1223,89 2570 3793,89 126,46 1011,70

    may-11 1223,89 1970 3193,89 106,46 851,70

    jun-11 1407,48 2070 3477,48 115,92 927,33

    jul-11 1407,48 850 2257,48 75,25 601,99

    ago-11 1407,48 0 1407,48 46,92 375,33

    sep-11 1548,22 1630 3178,22 105,94 847,53

    oct-11 1548,22 2740 4288,22 142,94 1143,53

    nov-11 1548,22 3060 4608,22 153,61 1228,86

    dic-11 1548,22 4450 5998,22 199,94 1599,53

    ene-12 1548,22 6466,28 8014,5 267,15 2137,20

    feb-12 3625,37 0 3625,37 120,85 966,77

    mar-12 3625,37 0 3625,37 120,85 966,77

    abr-12 3625,37 0 3625,37 120,85 966,77

    may-12 1780,5 1460 3240,5 108,02 648,10

    47289,95

    S. Mínimo M Salario Diario Sab / Dom. Cancelados

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    512,33 17,08 136,62

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    614,79 20,49 163,94

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    799,23 26,64 213,13

    879,15 29,31 234,44

    879,15 29,31 234,44

    879,15 29,31 234,44

    879,15 29,31 234,44

    959,08 31,97 255,75

    959,08 31,97 255,75

    959,08 31,97 255,75

    959,08 31,97 255,75

    959,08 31,97 255,75

    959,08 31,97 255,75

    1064,25 35,48 283,80

    1064,25 35,48 283,80

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1223,89 40,80 326,37

    1407,48 46,92 375,33

    1407,48 46,92 375,33

    1407,48 46,92 375,33

    1548,22 51,61 412,86

    1548,22 51,61 412,86

    1548,22 51,61 412,86

    1548,22 51,61 412,86

    1548,22 51,61 412,86

    3625,37 120,85 966,77

    3625,37 120,85 966,77

    3625,37 120,85 966,77

    1780,5 59,35 474,80

    20012,40

    De acuerdo al cuadro explicativo este Juzgado determinó un monto de Bs.47.289,95 menos la deducción ya cancelado por la demandada de Bs.20.012,40, en los recibos de pagos cursante en el expediente resulta la cantidad total de (Bs. 27.277,55) se ordena su cancelación. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    El trabajador reclamante de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras solicita la indemnización por retiro justificado, toda vez que una vez que fue reenganchado presuntamente la demandada aplico prácticas deshonesta al no asignarle viajes y de hacerlo le asignaba viajes poco lucrativos, trayendo con tales actuaciones la reducción salarial, que se vio en la necesidad de retirarse justificadamente.

    Por otro lado la accionada en su escrito de contestación indica que no es cierto que se haya hechos prácticas deshonesta al no asignarles viajes, en razón que una vez reenganchado se le asignaron viajes para todas las rutas sin discriminación, asimismo, rechaza que se le hayan asignados viajes poco lucrativos para producir el cansancio del trabajador, en razón que el trabajador afirma el hecho que hubo una reducción salarial las 2 primeras semanas posterior al reenganche. Este Tribunal observa que el presente concepto se trata de un beneficio que necesariamente debe ser demostrado por quien lo afirma conforme al artículo 72 del texto adjetivo laboral que expresa El empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (sic), siempre y cuando el patrono admita el despido, en el presente caso la demandada rechazo el despido invocado por el trabajador, en ese sentido se reinvierte la carga probatorio de demostrar el presunto despido indirecto afirmado por el actor que originó el retiro justificado, toda vez que se trata de un hecho negativo absoluto que no puede ser determinado en el tiempo ni en el espacio por quien lo niega. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez revisado las actas de proceso, considera quien decide, que el trabajador no aporto pruebas suficientes en el cual, este Tribunal de Juicio pudiese verificar que la demandada no asignó viajes al trabajador, estima importante esta Sentenciadora señalar, si bien es cierto que el salario cancelado en las semanas posteriores al reenganche, como bien indica el trabajador, fueron inferiores a las devengadas en el mes de enero 2012, también es cierto que el salario del demandante estaba compuesto por una parte fija mas las comisiones y como bien es sabido las comisiones son acreencias aleatoria, variables, que en concatenación al caso bajo estudio, son cancelado por el patrono de acuerdo a los viajes realizado, asimismo, se desprende de autos no existe prueba donde pueda verificarse la asignación o no de viajes en el mes de mayo 2012 por parte de la demandada, mal podría esta Juzgadora acordar la indemnización tipificados en el artículo 80 del texto sustantivo laboral y peticionado por el actor, sin quedar demostrado fehacientemente la reducción salarial basándose solo el simple alegato que no le fue asignado viajes sin traer al proceso donde se verifique tal afirmación, en tal sentido este Tribunal le resulta forzoso declarar la improcedencia del retiro justificado. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir desde de febrero de dos mil seis (2006) hasta mayo de dos mil doce (2012), correspondiente al ciudadano M.M., sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    … En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    …omisis...

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...

    (Subrayado del Tribunal)

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada es decir el veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano M.D.J.M.R., anteriormente identificado, contra la entidad de trabajo SERVIFLETES, C.A., en consecuencia se condena a la demandada la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.94.922,88) por concepto de pago de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria, para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes, de considerarlo necesario, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31)días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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