Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001809

PARTE ACTORA: Ciudadano M.S.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº: V-16.013.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUGMA BORGES y L.J.V.C., matrículas de Inpreabogado números 54.806 y 116.972, respectivamente; como consta en Poder a los folios 06 y 07 del expediente. ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Abogado ISVIEL RODRIGUEZ, matrícula de Inpreabogado N° 116.971.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en La Encrucijada de Turmero, Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26/06/1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.O.A., matrícula de Inpreabogado Nº 67.254, como consta en Documento Poder a los folios 18 y 19 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de noviembre de 2009 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.S.G.M. contra NESTLÉ VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas, recibida el 30/11/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, admitida el 30/11/2009. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 02 de febrero de 2010, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. Se prolongó la audiencia en varias oportunidades, así como también el Tribunal acordó la suspensión por solicitud de ambas partes, dándose por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, el 10/06/2010, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 17/06/2010 (folios 54 al 61).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 06/07/2010, admitidas las pruebas el 13/07/2010 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 23/09/2010 a las 11:00 a.m.

Por autos de fechas 17/09/2010, 30/11/2010, 17/03/2011, 30/11/2012, 25/07/2012 y 12/03/2013, respectivamente (folios 104, 121, 124, 159, 173, 178), el Tribunal acordó suspender la causa y/o diferir la audiencia, en atención a solicitudes presentadas por ambas partes de mutuo acuerdo.

El acto tuvo lugar el 13/05/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de Abogado, y del Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas. Una vez evacuadas las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos y concluido el mismo emitió el pronunciamiento oral de fallo, en los siguientes términos: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano M.S.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº: V-16.013.893 contra la Entidad de Trabajo NESTLÉ VENEZUELA S.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Se indica en el libelo de demanda (folios 01 al 05) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

En fecha 05 de febrero del año 2002, comencé a prestar servicios personales como “caletero”, laborando dentro del área de patio de camiones, recepción y descarga de materia prima y productos terminados, en las instalaciones de la empresa Nestlé de Venezuela S.A., Fábrica La Encrucijada;

Sometido a una jornada determinada por la empresa de lunes a viernes, de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., aproximadamente; siendo que en algunas oportunidades dicha jornada se extendía;

Los servicios por mí prestados en la empresa se han sucedido en el tiempo, sin solución de continuidad, desde el año 2002;

El último salario devengado a cambio de la prestación de mis servicios en el mes de diciembre de 2008, fue de Bs. 53,02; es decir Bs. 1.590,60 mensuales. alícuota de utilidades Bs. 17,67, alícuota de bono vacacional Bs. 9,13, salario integral diario Bs. 80,08;

En fecha 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., se apersonó a las puertas de acceso a la empresa el ciudadano E.M., quien ejerce funciones de Gerente de Logística y nos manifestó tanto a mí como a mis demás compañeros de trabajo que por instrucciones de la Gerencia General de la empresa no podíamos ejercer más nuestras funciones como caleteros, sin darnos más explicaciones;

Si analizamos en qué consistía la prestación de mis servicios encontramos que esta tiene todas las características de una relación de trabajo y por lo tanto deberían generarse las obligaciones entre las partes contratantes. Es por ello que al existir una relación de trabajo, conforme lo previsto en nuestra legislación y conforme a las interpretaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se me adeuda en el presente caso todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de servicios laboral que me involucró con mi patrono;

Tiempo efectivo laborado: 06 años, 10 meses;

Se demanda:

- Prestación de Antigüedad;

- Vacaciones vencidas;

- Bono vacacional vencido;

- Utilidades vencidas;

- Vacaciones fraccionadas;

- Bono vacacional fraccionado;

- Utilidades fraccionadas.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Indica en la oportunidad de contestación a la demanda (folios 54 al 61) y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Entre el demandante y la demandada nunca existió ningún tipo de relación y menos la pretendida y falsa relación laboral que alega el actor en su demanda;

En la empresa, en su Planta Industrial de Turmero, Estado Aragua, las actividades de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías, las efectúan terceros contratados a tales fines, en específico personas jurídicas que son contratadas a los fines de transportar, cargar y descargar materias primas o productos terminados, producidos en la Planta o importados; empresas de transporte, quienes utilizan sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, para ejecutar el servicio;

El personal que es utilizado por estos terceros para la prestación del servicio a la empresa, tales como choferes, ayudantes, caleteros y otros, depende y está subordinado única y exclusivamente a esos terceros, quienes son los que les dan órdenes e instrucciones y les cancelan sus remuneraciones;

El referido personal no presta ningún tipo de servicio personal a la empresa, no se encuentra bajo la dependencia o subordinación de la empresa, ni ésta le cancela remuneración alguna;

El demandante jamás y nunca prestó ningún tipo de servicio personal para la empresa, y menos de índole laboral, siendo falso en consecuencia que el actor bajo la dependencia y subordinación de la empresa hubiese descargado o cargado camiones para la misma;

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en el Libelo de Demanda;

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto el demandante sostiene que prestó servicios para la accionada desde el 05 de febrero del año 2002, como “caletero”, laborando dentro del área de patio de camiones, recepción y descarga de materia prima y productos terminados, en las instalaciones de la empresa Nestlé Venezuela S.A., Fábrica La Encrucijada; de lunes a viernes, de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 53,02 y un salario integral diario Bs. 80,08; hasta el 05 de diciembre de 2008, cuando el Gerente de Logística le manifestó que por instrucciones de la Gerencia General de la empresa no podía ejercer más las funciones como caletero, por lo que alega tener un tiempo efectivo laborado de 06 años y 10 meses; y en base a ello demanda la cancelación de los conceptos indicados; mientras que la empresa accionada sostiene en su defensa que entre ellos nunca existió ningún tipo de relación y menos la pretendida y falsa relación laboral que alega el actor en su demanda; por cuanto las actividades de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías dentro de la empresa las efectúan empresas de transporte, quienes utilizan sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, para ejecutar el servicio; y en razón de ello niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en el Libelo de Demanda, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en la demanda incoada. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega, a fin que pueda nacer a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido en sentencia N° 2178 del 30 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Así se decide.

Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO

DEL MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA PRUEBA TESTIFICAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.C.D.Y., M.J.R.S., J.A.R.V., P.A.R., J.T., J.G.F.G., J.G.F.P., B.A.S.B., J.D.C.L., F.L., J.R. MAESTRE HERRERA, G.L.T., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 12.566.667, 12.121.014, 9.430.569, 13.820.720, 2.396.267, 12.809.071, 13.862.486, 11.092.914, 7.231.579, 8.744.523, 15.122.294 y 13.115.139, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, por lo que se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRUEBADE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en esta Ciudad de Maracay. La representación de la parte actora desiste de la prueba de informes, y el Apoderado Judicial de la parte demandada no realiza ninguna observación, por lo que la ciudadana Juez declara DESISTIDA la prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE

El Tribunal reitera que no se trata de un medio probatorio, conforme a lo ut supra indicado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Copias de Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDITERRÁNEO, marcadas con los números “1-A y 1-B”; copias de Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FONTANESI S.A., marcadas con los números “2-A y 2-B”; copia de Factura emitida por la Sociedad Mercantil ETCÉTERA INVERSIONES S.A., marcada con el número “3”; copias de Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS GONZÁLEZ C.A., marcadas con los números “4-A y 4-B”; copias de Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EUROCALHETA C.A., marcada con los números “5-A y 5-B”; copia de Factura emitida por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JAICAS C.A., marcada con el número “6”; folios 38 al 47: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se trata de copias simples, emitidas por un tercero y debían ser ratificadas en juicio. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica e insiste en el valor probatorio de las mismas. El Tribunal analiza las documentales conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de copias simples que además emanan de terceros ajenos al juicio. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Listados de Personal Activo (Empleado y Obrero) marcados con los números “7 y 8”, folios 48 al 53: La representación judicial de la parte actora manifiesta que el demandado trae pruebas que ella misma puede realizar. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica e insiste en el valor probatorio de la misma. El Tribunal analiza las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de pruebas unilaterales emanadas de la demandada, en las que no consta la firma del demandante, por lo que no pueden serle opuestas al resultar violatorias del principio de alteridad de la prueba. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBADE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

TRANSPORTE MEDITERRÁNEO, C.A. ubicada en la Calle 3, Casa N° 05-27, Urbanización Los Overos, Turmero, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

  2. Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.

  3. Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a dicha NESTLE VENEZUELA S.A.

  4. Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE MEDITERRANEO, C.A. sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.

  5. Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

    Se libró Oficio N° 2.849-10 el 13 de julio de 2010; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 5.659-11 el 14 de noviembre de 2011. El Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas respectivas. La representación judicial de la parte demandada desiste de la prueba y la representación judicial de la parte actora no realiza ninguna observación, por lo que la ciudadana Juez declara DESISTIDA la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Transporte Mediterráneo C.A. Así se decide.

    TRANSPORTE FONTANESI S.A., ubicada en la Avenida A.M., Edificio Humaco, Piso PB, Local N° 1, S.M., Caracas Distrito Capital, sobre los siguientes particulares:

  6. Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

  7. Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.

  8. Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA S.A.

  9. Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE FONTANESI S.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.

  10. Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

    Se libró Oficio N° 2.850-10 el 13 de julio de 2010; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 5.660-11 el 14 de noviembre de 2011. El Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas respectivas. La representación judicial de la parte demandada desiste de la prueba y la representación judicial de la parte actora no realiza ninguna observación, por lo que la ciudadana Juez declara DESISTIDA la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Transporte Fontanesi S.A. Así se decide.

    ETCétera INVERSIONES S.A., ubicada en la Avenida C.S., Urbanización El Viñedo, Casa N° 105-97, Valencia, Estado Carabobo, sobre los siguientes particulares:

  11. Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

  12. Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.

  13. Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA S.A.

  14. Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa Etcétera INVERSIONES S.A. sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.

  15. Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

    Se libró Oficio N° 2.851-10 el 13 de julio de 2010; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 5.661-11 el 14 de noviembre de 2011. El Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas respectivas. La representación judicial de la parte demandada desiste de la prueba y la representación judicial de la parte actora no realiza ninguna observación, por lo que la ciudadana Juez declara DESISTIDA la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Etcétera INVERSIONES S.A. Así se decide.

    TRANSPORTE HERMANOS GONZÁLEZ C.A., ubicada en la Calle S.M., N° 54, Sector Barrio L.R.P., Las Tejerías, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  16. Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

  17. Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.

  18. Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA S.A.

  19. Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa Etcétera INVERSIONES S.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.

  20. Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

    Se libró Oficio N° 2.852-10 el 13 de julio de 2010; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 5.662-11 el 14 de noviembre de 2011. El Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas respectivas. La representación judicial de la parte demandada desiste de la prueba y la representación judicial de la parte actora no realiza ninguna observación, por lo que la ciudadana Juez declara DESISTIDA la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GONZÁLEZ C.A. Así se decide.

    TRANSPORTE EUROCALHETA C.A., ubicada en la Calle Principal, Casa N° 31, Sector La Julia, Turmero, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  21. Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

  22. Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.

  23. Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA S.A.

  24. Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE EUROCALHETA C.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.

  25. Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

    Se libró Oficio N° 2.853-10 el 13 de julio de 2010; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 5.663-11 el 14 de noviembre de 2011. El Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas respectivas. La representación judicial de la parte demandada desiste de la prueba y la representación judicial de la parte actora no realiza ninguna observación, por lo que la ciudadana Juez declara DESISTIDA la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil TRANSPORTE EUROCALHETA C.A. Así se decide.

    COMERCIALIZADORA JAICAS C.A., ubicada en la Calle J.V.G., Edificio Hábitat 25, Piso 12-A, Urbanización A.B., Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  26. Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

  27. Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.

  28. Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA S.A.

  29. Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa COMERCIALIZADORA JAICAS C.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.

  30. Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

    Se libró Oficio N° 2.854-10 el 13 de julio de 2010; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 5.663-11 el 14 de noviembre de 2011. El Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas respectivas. La representación judicial de la parte demandada desiste de la prueba y la representación judicial de la parte actora no realiza ninguna observación, por lo que la ciudadana Juez declara DESISTIDA la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JAICAS C.A. Así se decide.

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Calle San Juan, de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  31. Si la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., Fabrica la Encrucijada esta inscrita por el referido ente y tiene asignado el numero de Empresa A32000952.

  32. De ser cierto lo anterior, informe sobre el número de trabajadores, e indique a los mismos, inscritos por la referida Sociedad Mercantil.

  33. Si la referida Empresa, ha inscrito en el referido ente, al Ciudadano M.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 16.013.893.

    Se libró Oficio N° 2.855-10 el 13 de julio de 2010. Consta a los folios 95 al 97 del expediente, comunicación N° OACGU 722/2010, mediante la cual el Jefe de Oficina Administrativa Cagua informa que la empresa Nestlé Venezuela S.A. está registrada en el I.V.S.S. bajo el número patronal A3-20-0095-2; que posee 241 trabajadores inscritos; que el ciudadano G.M.M., cédula de identidad N° 16.013.893 no se encuentra afiliado a la empresa Nestlé Venezuela S.A., siendo sus últimas cotizaciones al I.V.S.S. a través de Eventos Mística, C.A. número patronal M1-82-0825-4 con fecha de retiro 23/06/2008; y remite como anexos Cuenta Individual y Listado de Trabajadores Activos (1ra página).

    La representación judicial de la parte actora manifiesta que con la prueba se evidencia que la empresa no cumplió con la inscripción del demandante ante el Seguro Social. El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que el Seguro Social dejó constancia que el actor no está inscrito, por cuanto nunca fue trabajador de la empresa, lo cual demuestra la falsedad de los alegatos del actor, ya que aparece inscrito por otra empresa.

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, Cruce con Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  34. Si la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., Fabrica la Encrucijada esta inscrita por el referido ente y tiene asignado el numero de Empresa A32000952.

  35. De ser cierto lo anterior, informe sobre el número de trabajadores, e indique a los mismos, inscritos por la referida Sociedad Mercantil.

  36. Si la referida Empresa, ha inscrito en el referido ente, al Ciudadano M.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 16.013.893.

    Se libró Oficio N° 2.856-10 el 13 de julio de 2010. Consta a los folios 105 al 111 del expediente, comunicación N° OAMCY 001533/2010, de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual la Jefe de Oficina Administrativa Maracay informa que la empresa Nestlé Venezuela S.A. sí se encuentra inscrita en el I.V.S.S. bajo el número patronal A3-20-0095-2; que posee 239 trabajadores inscritos; que el ciudadano G.M.M., cédula de identidad N° 16.013.893 no se encuentra registrado como trabajador de la empresa Nestlé Venezuela S.A. ante el I.V.S.S.; y remite como anexo Cuenta Individual y Listado de Trabajadores Activos.

    La representación judicial de la parte actora manifiesta que con la prueba se evidencia que la empresa no cumplió con la inscripción del demandante ante el Seguro Social. El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que el Seguro Social dejó constancia que el actor no está inscrito, por cuanto nunca fue trabajador de la empresa, lo cual demuestra la falsedad de los alegatos del actor, ya que aparece inscrito por otra empresa.

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Calle Páez, entre Calle Vargas y Calle S.C., Centro Empresarial Aunar, Piso 3, sobre los siguientes particulares:

    1) Si la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, efectuó en la sede de la Empresa NESTLE VENEZUELA S.A., específicamente en la Fabrica de la Encrucijada, en fecha 27 de Marzo de 2008, visita de Inspección según orden de Servicio N° 0209/03/08.

    2) Si en virtud de la referida visita de inspección, emano de la misma lo siguiente: Acta de visita de Inspección de fecha 27 de Marzo de 2008 e Informe de Inspección notificado a la Empresa NESTLE VENEZUELA S.A., en fecha 24 de Abril de 2008.

    3) Si contra el Acta de Visita de Inspección de fecha 27 de Marzo de 2008 e Informe de Inspección notificado a la referida empresa en fecha 24 de Abril de 2008, la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., interpuso sendos Recursos de Reconsideración de fechas 08 de Marzo de 2008 y 16 de Mayo de 2008, los cuales fueron declarados con Lugar, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.

    4) De ser cierto todo lo anterior, remita copia del citado expediente aperturado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, según orden de Servicio N° 0209/03/08.

    Se libró Oficio N° 2.857-10 el 13 de julio de 2010; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 5.664-11 el 14 de noviembre de 2011.

    El Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas respectivas. La representación judicial de la parte demandada desiste de la prueba y la representación judicial de la parte actora no realiza ninguna observación, por lo que la ciudadana Juez declara DESISTIDA la prueba de informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    PRUEBA DE TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: E.M., S.D.A., Y.G., mayores de edad, cédulas de identidad números 13.648.804, 17.033.980 y 7.256.559, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, por lo que se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    Una vez analizado el material probatorio de autos, reitera esta Juzgadora que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega, a fin que pudiese nacer a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, tal y como quedó establecido en sentencia N° 2178 del 30 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..

    Así, corresponde al Tribunal, en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, el ciudadano M.S.G.M. logró o no demostrar la prestación personal del servicio alegada, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

    1. Forma de determinar el trabajo: Quedó demostrado a través de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano M.S.G.M. no se refleja en el sistema como inscrito por la empresa contra NESTLÉ VENEZUELA S.A.;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se constata en forma alguna que el demandante haya estado supeditado a un horario pre establecido, o que debiera cumplir condiciones para su actividad;

    3. Forma de efectuarse el pago: No quedó demostrado en el juicio que la empresa demandada haya cancelado salario alguno al demandante;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existe elemento probatorio alguno del cual se demuestre que la empresa accionada girara instrucciones y órdenes al demandante; o que estableciera supervisión o control disciplinario sobre él;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende del cúmulo probatorio de autos que el demandante haya llevado a cabo su actividad de caleta, carga y descarga de camiones, con herramientas, materiales o maquinarias propiedad de la empresa demandada;

    Precisado lo anterior, acoge esta juzgadora el criterio contenido en sentencia Nº 509 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo del 2011, (Caso: Ditech), ratificó su doctrina sobre la presunción de laboralidad, y además señaló que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe, en razón de lo cual, conforme al referido artículo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre todo amparo de la Ley.

    Es así que, con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-, que al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.

    En vista de los razonamientos que anteceden, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, el demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de la empresa Nestlé Venezuela S.A., y en razón de ello, en el juicio bajo estudio, no nació a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, como lo son la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la ajeneidad, establecidos legalmente; ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; y es por ello que no prospera en derecho lo peticionado y este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano M.S.G.M. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A.; como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.S.G.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-16.013.893 y de este domicilio; contra NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en La Encrucijada de Turmero, Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26/06/1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y un minutos de la tarde (3:01 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    ASUNTO N° DP11-L-2009-001809

    ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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