Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-004214

DEMANDANTE: M.S., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 8.426.240.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION y ZENDA LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 82.657, 97.648 y 88.73, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES NEWSPRINTER, C.A., sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el número 73, tomo 18-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E.M.F., J.J.B. y A.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 32.633, 50.108 y 31.421, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por representación judicial del ciudadano M.S. contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEWSPRINTER, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 23 de agbosto de 2010, donde se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de octubre de 2010, por parte del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con sucesivas prolongaciones, siendo la última la de fecha 15 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual y por falta de acuerdo entre las partes se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Una vez distribuido el presente expediente, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual una vez emitido el pronunciamiento correspondiente con relación a las pruebas promovidas por las partes, procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 24 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual y luego de reiteradas solicitudes de suspensión de audiencia por las partes y homologadas por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia de juicio el día 12 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se dio inicio a la misma y se ordenó su continuación para el día 19 de octubre de 2012, por virtud de interposición de tacha de falsedad ideológica interpuesta por la representación judicial de la parte actora. A partir de esa fecha las partes solicitaron la suspensión de la causa en reiteradas oportunidades, siendo que el día 18 de diciembre de 2013, ambas partes interpusieron escrito en el cual desistían del presente procedimiento, más no así de la acción.

Expuesto lo anterior, y de un análisis del escrito presentado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2013, se evidencia que el mismo fue suscrito por la abogada V.A., inscrita en el Ipsa bajo el número 148.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien tiene facultades para Desistir y Disponer del Derecho en Litigio, según instrumento poder cursante a los folios 06 al 07 y 23 del expediente contentivo de la presente causa, evidenciándose de igual manera que el escrito de Desistimiento del procedimiento, fue suscrito por la abogada A.S.S., inscrita en el Ipsa bajo el número 129.223, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, con facultades Desistir y Convenir, según instrumento poder consignado a los folios 19 al 21 y 25 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual queda demostrada la cualidad de las mencionadas abogadas para actuar en juicio y además para desistir del procedimiento y Convenir en dicho desistimiento.

En este sentido y respecto del desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, citada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 (Caso M.J.O.M. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), dispuso:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior y según la citada sentencia por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador bien puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. De igual manera y en cuanto al desistimiento del procedimiento, debe señalarse que tal como quedó establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, dicho desistimiento está permitido siempre que no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente atentaría contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que le benefician y protegen. Así se establece.

Por otro lado, y en cuanto al desistimiento disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así y en aplicación a lo dispuesto en el mencionado texto normativo y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, teniendo expresa facultad las apoderadas judiciales de las partes para desistir y convenir en el Desistimiento formulado, así como de disponer del derecho en litigio, tal como se precisó anteriormente, es por lo que este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano M.S. contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEWSPRINTER, C.A., plenamente identificados en autos, no existiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004214

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