Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoDisolucion De Sociedad Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de marzo de 2015

Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6107

PARTE DEMANDANTE

Ciudadano M.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.777 y con domicilio procesal en la avenida Libertador, esquina de la avenida Caracas, local donde funciona la Panadería Quinta Avenida, Municipio San F.d.e.Y..

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666 (folio 101 pieza principal).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos J.H.G.A. y R.V.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.419.786 y 25.177.157 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 17 entre carreras 23 y 24, local Nº 23-39 negocio denominado Restaurant Todo Listo, en Barquisimeto, estado Lara y la segunda en la avenida J.J.V. entre calles 15 y 16, local que lleva por nombre Panadería, Pastelería y Charcutería Marapan 84, S.R.L. en San Felipe, Municipio San F.d.e.Y..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado Nº 0.568 y 67.336, respectivamente (folios 118 al 120 pieza principal).

MOTIVO DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, suscrita y presentada por el ciudadano M.D.S.C., contra los ciudadanos J.H.G.A. y R.V.F.M., todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 336 y 340 del Código de Comercio, ordinal 2 del artículo 1673 del Código Civil y los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13/11/2013, constante de nueve (09) folios útiles y seis (06) anexos.

Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

Que en fecha 20 de febrero de 1984 se constituyó la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se insertaron en el Libro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 157-C, siendo los socios originarios los ciudadanos A.D.S.A. y M.D.D.S.N., el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.271.037 y 81.737.945, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Que luego de nueve años se cambió el domicilio para el estado Yaracuy, mediante acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día tres (3) de mayo de 1993, registrada tanto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1993, bajo el N° 45, Tomo 18-A y posteriormente en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha quince (15) de junio de 1993, bajo el N° 82, Tomo 53, folios 123 al 126.

Asimismo, señala que en los actuales momentos fungen como socios de la compañía PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA MARAPAN 84, S..R.L., los ciudadanos J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.419.786, propietario de treinta y cinco (35) cuotas de participación; R.V.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.177.157, propietaria de setenta (70) cuotas de participación y M.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.777, propietario de ciento cinco (105) cuotas de participación, tal como consta en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 18 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 4-A y conforme al documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el N° 35, Tomo 196.

De igual forma señala el actor que antes del año 2000 ya formaba parte como socio en la mencionada compañía y el socio J.H.G.A., desde el 11 de agosto de 2000, y la socia R.V.F.M., desde el 14 de marzo de 2006, que la mencionada socia era cónyuge del ciudadano J.H.G.A. hasta mayo de 2012. Que desde el año 2012 comenzaron las diferencias entre los socios, tomando actitudes la socia R.V.F.M., hacia su persona, sin justificación alguna y el socio J.H.G.A., se fue de la ciudad, lo que ha implicado el funcionamiento irregular de la administración que juntos constituyen, es decir, que son los administradores electos en Acta registrada el 18 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 4-A y conforme al artículo décimo segundo de los Estatutos Sociales, situación que se ha complicado e imposible de ejercer conjuntamente, puesto que el administrador J.H.G.A. se ausentó de la ciudad y se residenció en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Igualmente manifiesta que en virtud de lo anterior, la operatividad y la actividad mercantil es ineficiente, ha buscado convocar a una reunión para mejorar las relaciones, pero han sido infructuosas, ya que para convocar a una asamblea de socios se requiere la actuación en conjunto de los administradores o un grupo de socios, siendo imposible por las desavenencias entre ellos. Que en fecha 5 de septiembre de 2013, fue objeto de una inspección ocular el establecimiento donde funciona la empresa mercantil PANADERÍA, PASTERLERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84 S.R.L., por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria o la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria, adscrita al Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, en la cual se levantó un Acta donde señalaron varias irregularidades, que la identificación de la representante legal, sin serlo, lo estableció la ciudadana R.V.F.M., quien se encontraba presente, que los representantes legales son los socios J.H.G.A. y M.D.S.C..

Asimismo, manifiesta que fue denunciado injustamente en fecha 31 de octubre de 2013, por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Yaracuy, por maltrato de género o violencia contra la mujer, según expediente N° MP-437615-13, donde el Fiscal decretó y ordenó su alejamiento al lugar de trabajo. De igual forma señala que la vida de la compañía, como persona jurídica, está muy grave y requiere de una sola solución, que no es otra cosa que la disolución de la sociedad, por no existir armonía entre los socios y porque no funcionan los principales órganos como lo son la administración y la asamblea, es decir, se encuentra inoperante jurídicamente y de hecho. Sigue narrando que esa situación presentada desde meses ha afectado y está afectando el desenvolvimiento normal de las actividades de la compañía, que origina la falta de seguir desarrollando el objeto de la compañía y la imposibilidad de desarrollar el objeto sin la operatividad de los órganos mencionados.

Por otra parte, señala que en fecha 24 de octubre de 2013 solicitó al comisario que efectuara una inspección ocular sobre la operatividad de la empresa, obteniendo como respuesta en fecha 4 de noviembre de 2013 del mencionado comisario que se determinara si se sigue con las firmas de los administradores de manera conjunta o se determinara la posibilidad de firmas separadas para mayor fluidez de las operaciones, pues, existía irregularidad al respecto y las recomendaciones dadas por la comisario licenciada ERIKA LUANCE YÉPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.156, inscrita en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N° 35.462, y nombrada como comisario según Acta registrada en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 4-A, fue la disolución de la compañía, por lo que el actor optó por la disolución en vista de la denuncia y la orden de alejamiento, así como la ida a otra ciudad del otro socio.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), equivalentes a tres mil trescientos sesenta y cuatro con cuarenta y ocho unidades tributarias (3.364,48 U.T).

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de noviembre 2013, se ordenó la citación de los demandados de autos, ciudadanos J.H.G.A. y R.V.F.M., se ordenó comisionar a un Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de practicar la citación del co-demandado ciudadano J.H.G.. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.

Al folio 102 de fecha 20 de noviembre de 2013, compareció el alguacil de este Tribunal, y señaló que previo convenio con la parte actora, se acordó el traslado para la citación de la co-demandada ciudadana R.V.F.M..

Al folio 104 de fecha 27 de noviembre de 2013, compareció el accionante ciudadano M.D.S.C. con el objeto de retirar oficio Nº 0.281/2013, dirigido al Coordinador (a) de la Unidad Receptora de Documentos de la Circunscripción del estado Lara, el cual fue entregado de parte del Alguacil de este Tribunal.

Al folio 105 consta boleta de citación de la co-demandada ciudadana R.V.F.M. debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal ordenó agregar la comisión, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se evidencia practicada la citación del co demandado J.H.G., cursante al folio 115.

Al folio 117 consta escrito presentado por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado bajo el Nº 0.568 y consigna Poder Judicial Especial otorgado por los ciudadanos R.V.F. y J.H.G., identificados en autos, a los abogados E.Z. Y R.Z., Inpreabogado Nros, 0.568 y 67.336.

Al folio 125 cursa escrito presentado por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado bajo el Nº 0.568 y consigna Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano J.H.G. a la ciudadana R.V.F.M., plenamente identificados en autos.

Del escrito de contestación presentado por el co-apoderado judicial de los demandados abogado E.J.Z.I., Inpreabogado bajo el Nº 0.568, se desprende lo siguiente:

…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de mis representados antes identificados, por no ser cierto los hechos alegados y menos el derecho con los cuales se trata de sustentarla…

…Conforme lo establece el artículo 340 ordinal 2do del Código de Comercio, sobre la cual se trata de sustentar la presente demanda, en los hechos demandados y denunciados, alego no están dados los elementos, condiciones y fundamentos que requiere y exige la referida norma, o sea, por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por imposibilidad de conseguirlo… ninguna de las causales señaladas se cumple en la presente demanda, al igual los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, requisito que deberán producirse en todo libelo de demanda, y expresamente acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… brilla por su ausencia en el presente caso los requisitos referidos, siendo su consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda en base a lo establecido en el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil…

…Sobre el origen, nacimiento, cualidad, legitimidad de los socios, demandantes y demandados, es inoficioso comentario, alegato en contrario alguno…

Ratifico en el presente caso no se cumplen las causas contenidas en las normas citadas para solicitar la disolución de la mencionada firma; el mismo demandante, y confesión de parte relevo de prueba, lo que existe son diferencias entre el socio demandante y la socia demandada, diferencias personales… expresa el demandante…

Justo coincidiendo con el divorcio desde el año 2012 comenzaron las diferencias entre los socios, según el demandante, tomando actitudes no muy cordiales sin justificación alguna hacia mi persona..”

El demandante hace referencia sobre el divorcio de mi representada, omite el porque el socio J.H.G., tuvo que ausentarse de la ciudad de San F.d.E.Y., y ante la responsabilidad que tiene en dicha firma mercantil conforme al instrumento que presento signado Nº 1, le solicitó a la socia R.V.F.M. que se encargara de la gestión de la referida firma… Hecha la solicitud de J.H.G. a la socia R.V.F.M. conforme al instrumento marcado No: 1 anexo, la socia mencionada acepto dicha solicitud, gestión esta que viene desarrollando y que su gestión está autorizada por el artículo 322 del Código de Comercio, que en las compañías de responsabilidad limitada, será administrada por una o más personas, SOCIOS O NO, R.V.F.M., COMO SOCIA PUEDE ADMINISTRAR LA TANTA REFERIDA FIRMA PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84 S.R.L., NO EXISTE NORMA QUE SE LO PROHIBA…

…El demandante le imputa a mi representada que la operatividad y actividad mercantil de dicha firma ES INEFICIENTE, se rechaza por no ser cierta tal afirmación y a tales efectos consigno signados con los números del 6 al 17 instrumentos referidos al libro de compras correspondiente al año 2013, así como también 12 instrumentos marcados del número 18 al 29 correspondientes al año 2013 referidos al libro de ventas; para demostrar la falsedad de las imputaciones del demandado consigno los instrumentos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 referidos al pago de impuestos como contribuyente al SENIAT marcados con los números 30, 31, 32, y 33, lo que indica que en los referidos años dicha firma tantas veces mencionada ha producido utilidad, siendo el último pago de impuesto sobre la renta del año 2012 de Bs. 13.505,43; para mayor abundamiento consigno 3 instrumentos marcados 34, 35 y 36 de las firmas proveedoras a la PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84 S.R.L., cuyo contenido por si solo se explica; CABE PREGUNTAR ¿Dónde está la ineficiencia? ¿la no operatividad a la que alude el demandante?; CABE PREGUNTAR ¿el demandante no ha recibido utilidades? ¿Por qué no solicito una rendición de cuentas en su debida oportunidad…

…El demandante expresa QUE HA BUSCADO DE TODAS MANERAS CONVOCAR A UNA REUNIÓN, YA SEA COMO SOCIO, MEDIANTE UNA ASAMBLEA DE SOCIOS……….falsa esa manifestación, el documento constitutivo de dicha firma en su título III, artículo 8 y siguientes, establece el procedimiento a seguir para las convocatorias a reuniones, ello en ningún momento se ha hecho…

…Otra de las imputaciones del demandante, cuando señala que el 02 de Enero de 2009 en acta de asamblea fue designada como comisario E.Y.C., identificada en autos, con una duración de 1 año, a partir de la fecha del registro de dicha acta, 18-03-2009, consecuencia para el 18-03-2010 se venció el periodo de la referida comisario, manifiesto ello porque el demandante señala que el 24-10-2013 solicito de la comisaria una inspección ocular sobre la operatividad de la empresa, que recibió respuesta el 14-11-2013 donde la comisaria recomendó la disolución de la compañía, tal procedimiento se rechaza e impugna por cuanto mi representada no recibió notificación alguna, por otra parte el período de ejercicio de la comisario venció el 18-01-2010, su actuación es irrita, nula….

…En relación al derecho alegado artículo 1673 ordinal 2do del Código Civil, dicho alegato se rechaza por cuanto los supuestos que señala la referida norma no están dados, todo lo contrario, de acuerdo a las documentaciones consignadas libros de ventas, pago de impuestos sobre la renta, instrumentos de los proveedores, prueban lo contrario….

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante auto este Tribunal, ordenó abrir una segunda pieza (folio 339).

Pieza II

Cursa al folio 349 auto de fecha 24 de marzo de 2014 dictado por este Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan ambas desde el folio 350 al 353 ambos inclusive.

Por auto de fecha 2 de abril de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a la parte demandada, merito de autos, prueba de informe al Registro Mercantil del Estado Yaracuy y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy. En cuanto a las pruebas de la parte actora, merito de autos, ratificación de documental por parte de la ciudadana E.Y..

Al folio 359 cursa auto de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual se ordena agregar las resultas de las pruebas de informes según oficios remitidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y Registro Mercantil del estado Yaracuy, los cuales cursan a los folios del 360 al 454 ambos inclusive.

Al folio 455 cursa diligencia presentada por el abogado E.J.Z., Inpreabogado N° 0.568 y consigna instrumentos públicos administrativos de pago de impuestos sobre la renta de la firma mercantil MARAPAN 84, S.R.L., AÑOS 2012 Y 2013, los cuales cursan del folio 456 al 461 ambos inclusive.

En fecha 12 de junio de 2014 cursante a los folios 468 y 469, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento cursante a los folios 91 y 92 de la primera pieza, por parte de la ciudadana E.L.Y.C., quien fue citada a tal efecto en fecha 09 de junio de 2014, procediendo a reconocer tanto el contenido como la firma, siendo repreguntada la misma por la parte demandada.

Al folio 470 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado E.J.Z., Inpreabogado N° 0.568 consignando instrumentos públicos administrativos de impuesto sobre la renta, de la operatividad de la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, S.R.L., los cuales cursan a los folios del 471 al 474 ambos inclusive.

Por auto de fecha 03 de julio de 2014 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 475). Al folio 477 la causa se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del mismo las partes intervinientes en el proceso, tal como consta a los folios del 478 al 487 ambos inclusive. En fecha 07 de agosto de 2014, se fija la causa para observaciones a los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 488). Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS (Pieza I)

Abierto el cuaderno de medidas en fecha 18 de noviembre de 2013, se decretó en fecha 29 de noviembre de 2013 Medida Innominada Preventiva de designación de Administrador Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil objeto del presente juicio, recayendo la misma en la Licenciada y Abogada ciudadana I.I. GIMÈNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.780 e Inpreabogado Nº 26.999, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa, asimismo se les libró boletas de notificación a las partes con sus respectivas copias certificadas anexas de la presente sentencia interlocutoria de decreto de medida.

Al folio 120, cursa auto de fecha 12 de de diciembre de 2013, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que practique la notificación del co-demadando J.H.G.A., designando correo especial al demandante del presente juicio, ciudadano M.D.S.C., para que entregue la comisión ante la URDD del Estado Lara.

A los folios 124 y 125 constan Boletas de Notificación debidamente firmadas por la parte demandante y la co demandada R.V.F., respectivamente.

Al folio 127 de fecha 10 de enero de 2014, consta la aceptación de la administradora Ad-Hoc designada licenciada Irma Giménez, prestando el juramento de Ley; y aceptando el cargo para el cual fue designada, ordenando este Juzgado en auto de fecha 15 de enero de 2014, librarle la credencial respectiva.

Cursa al folio 149 auto del Tribunal de fecha 07 de marzo de 2014, ordenando agregar al presente expediente el informe consignado por la administradora Ad-hoc designada en el presente juicio, cursante desde del folio 135 al 148 ambos inclusive.

Al folio 151 cursa diligencia presentada por la co-demandada R.V.F., asistida por el abogado E.Z., Inpreabogado N° 0.568, solicitando se revoque la medida cautelar de nombramiento de administrador Ad-Hoc. En fecha 01 de abril de 2014, cursante a los folios 174 al 182 este Tribunal declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar Innominada, interpuesta por la co-demandada antes identificada ciudadana R.V.F.M..

Al folio 187 cursa diligencia presentada por la administradora licenciada Irma Giménez consignado informe correspondiente al mes de febrero de 2014, relacionado con las actividades de la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L., constante de dos folios y tres anexos, el cual cursa a los folios del 188 al 192.

Cursa al folio 193 diligencia presentada por la administradora licenciada Irma Giménez y consigna copia de comunicación dirigida a los ciudadanos M.D.S. y R.F., en dos folios útiles la cual cursa a los folios 194 y 195.

A los folios 196, 197, 198 y 199 cursan boletas de notificación de los ciudadanos R.F., J.H.G., M.D.S. e I.G., debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de este Tribunal las tres primeras en fecha 3 de abril de 2014 y la última en fecha 7 de abril de 2014.

Cursa al folio 200 de fecha 19 de mayo de 2014, renuncia presentada por la Administradora Ad-hoc designada en el presente juicio licenciada I.G., asimismo, solicitó un lapso de 5 días para consignar el informe de los meses, marzo, abril y mayo de 2014.

Al folio 202 cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2014 ordenando notificar a las partes intervinientes en el proceso de la renuncia expuesta por la ciudadana I.I.G., designada en el presente juicio como Administradora Ad-hoc, quedando debidamente notificada la parte demandante, tal como consta al folio 206.

En fecha 28 de mayo de 2014, mediante auto se ordenó abrir una segunda pieza, tal como consta al folio 207.

CUADERNO DE MEDIDAS (Pieza II)

En fecha 28 de mayo de 2014 cursante al folio 209, este Tribunal ordenó agregar comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente cumplida.

Al folio 220 cursa diligencia presentada por la licenciada I.G. y consigna informe correspondiente a los meses marzo, abril y mayo de 2014, de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L., los cuales cursan a los folios del 221 al 231 ambos inclusive.

Cursa a los folios 232 y 233 boletas de notificación de la parte demandada ciudadanos R.F. y J.G., debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014. Al folio 234 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, solicitando la designación de un nuevo administrador Ad-Hoc, recayendo la designación en la licenciada YADIRA CRISTINA HUERTA, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 17.476, quien tomó su juramento en fecha 01 de diciembre de 2014 y aceptó el cargo, se le expidió la credencial respectiva.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Antes de entrar a analizar el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, es de acotar que el Tribunal debe realizar un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción en el Juez, de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, debe partirse de lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora consigna adjunto al libelo las siguientes documentales:

  1. Copia certificada fotostática de documento inscrito bajo el Nº 82, Documento Constitutivo, Actas de Asamblea, Documentos Notariados, Tomo 53-A-1993 de fecha 15/06/1993 correspondiente a la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L. (Folios del 10 al 77)

    La referida documental se trata de una copia certificada de documentos públicos, por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Mercantil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

    La Jurisprudencia a este respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 429, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio, más aún, en la contestación a la demanda señaló de manera taxativa lo siguiente: “…Sobre el origen, nacimiento, cualidad, legitimidad de los socios, demandantes y demandados, es inoficioso comentario, alegato en contrario alguno…”, por tanto, se evidencia de la copia certificada la constitución de la persona jurídica sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHACUTERIA MARAPAN 84 S.R.L., su tradición, así como el carácter de los socios que la componen, en consecuencia, no son hechos controvertidos en la presente causa.

  2. Copia simple de documento de compra-venta de cuotas de participación de la empresa PANADERIA, PASTELERIA y CHACUTERIA MARAPAN 84 S.R.L., realizada por el ciudadano J.H.G. al ciudadano M.D.S. autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 29/10/2012, bajo el Nº 35 Tomo 196. (Folios del 77 al 80).

    El referido documento, constituye, por la forma en la que fue emanado, un documento auténtico, clase de instrumento que si bien es cierto tiene valor de prueba entre sus otorgantes, no posee la condición de público. Se trata de otra categoría de instrumentos y que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia. Mas sin embargo, por encontrarse el mismo autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, y al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada, el mismo se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y en consecuencia surte pleno valor probatorio en la presente causa, demostrándose con el mismo la compra de TREINTA Y CINCO CUOTAS DE PARTICIPACIÓN por el ciudadano J.H.G. al ciudadano M.D.S. de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MARAPAN S.R.L., suficientemente identificada en autos y así se valora y aprecia.

  3. Copia simple de legajos de actuaciones por parte de la Coordinación Estatal de Contraloría Sanitaria del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y., folios del 81 al 85, y originales de notificación y auto de apertura emanados de la misma Coordinación, cursante a los folios del 86 al 89.

    Respecto al valor probatorio de documentos administrativos, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, no es un valor legal o tasado, pues se autoriza al órgano jurisdiccional para no aceptar los resultados probatorios que se deriven de tales documentos, si examinados otros medios de prueba, incluso aquellos medios valorados libremente, la contradicen y merecen mas fiabilidad. Si bien es cierto que por estar protegidos por una presunción de autenticidad, les hace adquirir eficacia probatoria, que se asimila, pero que no se iguala a la de los documentos públicos, por lo que pueden confrontarse otros medios probatorios.

    De igual manera, se debe hacer una distinción entre documentos administrativos en los cuales el funcionario está autorizado para dar fe pública de sus actos; ejemplo, cédula de identidad, y sujeto a formalidades de ley; y los documentos, en los cuales no existe esa autorización, ni están sujetos a formalidades legales de ninguna clase. En el primer caso, la eficacia probatoria se extiende a los hechos o circunstancias que el fedatario documenta; y en el segundo caso, nos lleva a una presunción de verdad admitiéndose prueba en contrario.

    Establecido lo anterior y tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias simples de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la presunción de veracidad en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y de dicha prueba se evidencia que la Coordinación Estatal de Contraloría Sanitaria del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y., realizó una inspección en la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MARAPAN 84 S.R.L, declarando a través de un acto administrativo las condiciones sanitarias en las cuales se encontraba dicha empresa para la fecha de la inspección; sin embargo, a los fines de demostrar las causas para la disolución de la sociedad que se demanda, dicha prueba nada aporta al presente caso, por tanto se desecha la misma.

  4. Copia simple de portada del expediente Nº MP-437615-13 de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Yaracuy, de fecha 31/10/2013. (Folio 90), cuya totalidad del mismo se encuentra en resguardo en el archivo de este Juzgado, conforme a lo ordenado en auto de fecha 28 de noviembre de 2013 cursante al folio 104 del Cuaderno de Medidas.

    Dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta juzgadora la considera fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al emanar de un funcionario competente, hace plena prueba lo expuesto por dicha Fiscalía.

    Aunado a lo anterior, la parte demandante solicitó en el lapso probatorio se oficiara a la referida Fiscalía solicitando información; respondiendo la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que cursa al folio 360, que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana R.V.F.M., contra el ciudadano M.D.S.C., acordándose medida de alejamiento a favor de la solicitante.

    Sin embargo, tanto el referido expediente emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Yaracuy, como la prueba de informes remitida por la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, en la presente causa no se valora por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción para demostrar la necesidad de disolver la sociedad de responsabilidad limitada objeto de la presente demanda.

  5. Comunicación emanada de la comisario de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Marapan 84; S.R.L, ciudadana E.L.Y.C., dirigida a los Socios, de fecha 04/11/2013. (Folios 91 y 92), dicha documental fue ratificada por la referida ciudadana en la etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de los folios 468 y 469.

    Ahora bien, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y ha sido criterio jurisprudencial que si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto, esto es, declaración y documentos, constituye una prueba testimonial válida que el sentenciador debe valorar conforme a la soberanía de apreciación de que está investida, es decir, que el reconocimiento versa sobre el contenido del documento y la firma del tercero, pues, es él quien emitió dicho documento y por ende mal podría negar su contenido y firma, sin embargo, a pesar que efectivamente la ciudadana E.L.Y.C., reconoció en su contenido y firma la documental cursante a los folios 91 y 92 del presente expediente, este Juzgado no le da valor probatorio en la presente causa, pues, la misma nada aporta para demostrar las causas de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, pues la recomendación dada por la misma en la misiva cursante en autos, no es de carácter vinculante, ya que no se evidencia de los mismos autos concatenada con otras pruebas que verifiquen sus dichos.

    En la etapa probatoria en su escrito de promoción, la parte actora opone el informe de la administradora ad hoc cursante a los folios del 135 al 148 del Cuaderno de Medidas. A tal efecto este Tribunal señala que la finalidad de la designación de la administradora ad hoc se limitaba a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del Tribunal. Es decir, dichas facultades conllevaban a todos aquellos actos que no excedan de la simple administración y que sean necesarios para el buen desenvolvimiento de la empresa en cumplimiento de su objeto establecido en los estatutos, actos estos indispensables para asegurar la conservación de los bienes de la administrada y la actividad comercial que desarrolla, por tanto, para decidir en la presente causa no es relevante el referido informe y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    De autos se desprende la consignación, por la parte accionada adjunto al escrito de contestación las siguientes documentales:

  6. Copia simple de autorización autenticada por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., bajo el Nº 47, Tomo 11 de fecha 21 de enero de 2014 por parte del ciudadano J.H.G. a la ciudadana R.V.F., para la administración de las 35 cuotas de participación pertenecientes a la empresa Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L. y propiedad del referido ciudadano J.H.G.. (Folios del 135 al 143).

    La referida copia corresponde a un documento auténtico con certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores del mismo, por cuanto fue otorgado ante un funcionario que ejerce funciones notariales de acuerdo a la ley, por tanto, hace plena fe, hace plena prueba, entre las partes como respecto a terceros, y al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante, el mismo se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y en consecuencia surte pleno valor probatorio en la presente causa, evidenciándose del mismo que el co demandado ciudadano J.H.G. le dio en administración las TREINTA Y CINCO (35) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN que posee en la empresa Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L. a la co demandada ciudadana R.V.F., y cuya utilidad sea destinada a la manutención de sus hijos.

  7. Copias simples de actas de Asambleas de la empresa Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L., debidamente registradas por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios del 144 al 156). En cuanto al contenido de estas documentales no existen hechos controvertidos que dilucidar, tal como quedó establecido anteriormente.

  8. Copias simples del Libro de Impuesto al Valor Agregado I.V.A., correspondientes al año 2013, Libro de Compras (Folios del 157 al 237) y Libro de Ventas. (Folios 238 al 316)

    Hay que acotar que el artículo 1377 del Código Civil dispone que los libros de los comerciantes hacen plena fe contra ellos, pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. De igual forma, el artículo 38 del Código de Comercio establece que los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. A su vez, el artículo 39 nos indica que para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes puedan ser aprovechados en juicios por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto a los libros necesarios. Mas sin embargo, la ley deja a discrecionalidad del juez dar a los libros plena prueba o negarles el valor de simples indicios, esto porque un libro puede ser aparentemente regular y esconder, no obstante, cualquier irregularidad o engaño o dar lugar a razonables sospechas de falsas anotaciones.

    Entonces, este Juzgado de la revisión de tales documentales se evidencia que corresponde al Libro de Impuesto al Valor Agregado identificado con el nombre de Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L., Rif. J-07534588-6 (Libro de Compras y Libro de Ventas) correspondiente al año 2013, los cuales se llevan de manera computarizada con sistema contable, constatándose del mismo las bases imponibles y las retenciones del 12% del Impuesto al Valor Agregado, con los nombres, números de factura y control, acotándose que en cuanto al Libro de Compras, la sumatoria de la bese imponible en el año 2013 asciende a la cantidad de Bs. 2.142.824,75 y en el libro de ventas a la cantidad de Bs. 3.143.876,07, lo que evidencia la operatividad de la empresa para el año 2013.

  9. Copias simples de declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 ante el SENIAT. (Folios 317 al 334)

    Se le concede a estas documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellas se desprende que la empresa Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L., presentó las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, estableciéndose de las mismas que en todos esos años existieron ganancias en la empresa, conllevando al pago de impuesto sobre la renta; por lo tanto queda desvirtuado lo alegado por el demandante cuando señala que la operatividad y la actividad mercantil de la empresa es ineficiente y que la vida de la sociedad, como persona jurídica, está muy grave y requiere de una sola solución, que no es otra cosa que la disolución de la sociedad.

  10. Original de referencia comercial emitida a favor de la ciudadana R.V.F., por la empresa Molvenca en fecha 16/12/2013. (Folio 335).

  11. Original de referencia comercial emitida a favor de la ciudadana R.V.F., por la empresa Sarpeca, C.A., en fecha 06/01/201. (Folio 336).

  12. Original de referencia comercial emitida a favor de la ciudadana R.V.F., por la empresa Distribuidora Fran-Mar C.A., en fecha 06/01/2014. (Folio 337).

    En cuanto a estas documentales, las mismas no se valoran ya que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial tal como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia de acta de Medidas de Protección emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Yaracuy. (Folio 338). Este Juzgado señala que en cuanto a la presente documental, ya fue analizada en la presente decisión.

    En la etapa probatoria, la parte demandada solicitó prueba de informes al Registro Mercantil del estado Yaracuy, constando la misma a los folios del 362 al 454, remitiendo copias certificadas de actas de asambleas de la empresa Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L., reiterando este Tribunal que en cuanto a la constitución, domicilio, socios y demás condiciones de la sociedad de responsabilidad limitada, no existen hechos controvertidos que aclarar.

    A los folios del 456 al 461 y del 471 al 474 constan declaraciones de impuesto de los años 2013 y 2014 ante el SENIAT, consignadas por la parte demandada en fechas 20 de mayo de 2015 y 03 de julio de 2014 respectivamente.

    Ahora bien, en cuanto a estas documentales son documentos públicos administrativos dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; es decir, no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, para que la parte demandada hubiese podido servirse de las mismas, ha debido anunciarlas o promoverlas en el lapso de promoción y producirlas o evacuarlas en la etapa de evacuación de pruebas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

    Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso.

    Ahora bien, las sociedades mercantiles son actividades económicas de producción y distribución de bienes y servicios a través de organizaciones denominadas empresas; mientras que las empresas para poder funcionar adecuadamente, adoptan forma societaria, es decir, se cobijan bajo alguna de las figuras proporcionadas por el derecho positivo para la organización de los entes colectivos. La sociedad se identifica con el empresario, lo cual quiere decir que la relación existente entre la sociedad y la empresa es una relación de sujeto a objeto; sostiene Brunetti que “la sociedad, es la forma típica de la empresa económica. Esto no significa, como generalmente se dice, que todas las sociedades sean empresas colectivas. Jurídicamente, sociedad y empresa son conceptos que se combinan pero no se confunden”

    Cabe destacar que basta que se efectúen aportaciones para la realización de un fin económico común para que nos encontremos frente a una sociedad, tal como lo señala el artículo 1.649 del Código Civil Venezolano el cual reza: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

    Dicho de otro modo, la sociedad es hija de un contrato mediante el cual los contratantes persiguen un fin económico común. La sociedad se puede definir, de manera concreta, como la negociación o actividad que busca la obtención de ganancias o lucro, en forma proporcional a la participación económica del socio en la sociedad. Este contrato de sociedad nos viene definido legalmente, en primer término, por el referido artículo 1.649, y en segundo término, por el propio Código de Comercio, que nos señala en su artículo 200 que las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter mercantil, cualesquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, y aclara además que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, siendo obligación del Estado lo relativo a la supervisión y vigilancia del funcionamiento de las compañías anónimas.

    Por su parte, tenemos que las sociedades de responsabilidad limitada, son aquellas en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, que no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías de responsabilidad limitadas constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios; tal como lo dispone el artículo 201, ordinal 4° del Código de Comercio.

    En cuanto a la extinción de las sociedades, la misma es un fenómeno jurídico complejo, debido a que la sociedad es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona con terceros, creando una trama de vínculos jurídicos que no pueden cortarse de golpe en el instante de la disolución social, es decir, que la disolución no es un fenómeno simple, pues con el acaecer de una causa de disolución se abre un proceso de disolución, que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes y termina con la división del haber social entre los socios.

    Por consiguiente, sostiene Mantilla Molina, que …es necesario aclarar que cuando se alude a la disolución de la sociedad se está haciendo referencia a la resolución del negocio social, y no a la extinción moral nacida de él, pues, ésta aunque pierde su capacidad para realizar nuevas operaciones, subsiste para efectos de resolver, en una etapa posterior llamada liquidación, los vínculos jurídicos establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios socios y por los socios entre sí…

    Por otro lado, Góngora Pimentel a través del Diccionario Jurídico define la disolución como el estado o situación de una persona moral que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y que sólo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquéllas con los socios y por éstos entre sí. La disolución es pues, la preparación para el fin, más o menos lejano pero no implica el término de la sociedad, ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación.

    A continuación, se debe señalar que el artículo 336 del Código de Comercio establece: “…En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad limitada, se regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre colectivo, en cuanto éstas últimas se ajusten a la naturaleza

    de aquellas sociedades..”

    Ahora bien, señala el artículo 340 del Código de Comercio lo siguiente:

    Las compañías de comercio se disuelven:

    1. Por la expiración del término establecido para su duración.

    2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3. Por el cumplimiento de ese objeto.

    4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    6. Por la decisión de los socios.

    7. Por la incorporación a otra sociedad.

      De igual forma, el artículo 1.673 del Código Civil expresa:

      La sociedad se extingue:

    8. - Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.

    9. - Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

    10. - Por la muerte de uno de los socios.

    11. - Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.

    12. - Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.

      Tal como lo señalan los citados artículos, los requisitos intrínsecos están establecido en los mismos, pues, la disolución de la sociedad pone fin a la actividad social encaminada a la consecuencia del objeto social, lo que acarrea la modificación de la capacidad de goce de la sociedad, la cesación de los poderes de sus administradores y la necesidad de proceder a la liquidación. Así pues, la disolución pone fin a la actividad de la sociedad dirigida a la obtención del objeto social; pero la personalidad jurídica de la sociedad y las relaciones internas y externas de la misma no se extinguen sino al finalizar la liquidación. La Ley se concreta a expresar las normas de derecho especial o excepcional sobre la disolución de la sociedad, sin perjuicio de la aplicación del derecho común en cuanto no sea compatible con aquellas normas especiales o excepcionales

      Asimismo, señala Goldschmidt “…disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación”, criterio que resulta enteramente coherente con lo dispuesto en el artículo 1.681 del Código Civil venezolano, de acuerdo al cual, “La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta”.

      En el mismo orden de ideas y en torno a las causas de disolución de la sociedad, el eminente jurista A.M.H., en su obra denominada “Curso de Derecho Mercantil, Tomo II”, ha citado el criterio de Garrigues, el cual señala:

      Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad…

      .

      En algunos casos, puede haber incertidumbre acerca de la existencia de una causal de disolución, así en la hipótesis del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, se desprende que sólo hechos manifiestos producen la disolución de la sociedad. Por ello, en los casos en que existen dudas acerca de si falta o ha cesado el objeto social, o si es imposible conseguirlo o si se ha cumplido dicho objeto, la disolución no se produce, ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerá, entonces, de apreciaciones económicas de los socios, no susceptibles de control judicial. Pero si aquellas causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al Tribunal pidiendo una sentencia declarativa de que la sociedad está disuelta.

      Explanado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el ciudadano M.D.S.C., demanda a los ciudadanos J.H.G. y R.V.F.M., identificados en autos, por disolución de la empresa Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L., basándose en los siguientes hechos: que la operatividad y la actividad mercantil es ineficiente, que la vida de la compañía, como persona jurídica, está muy grave y requiere de una sola solución, que no es otra cosa que la disolución de la sociedad, por no existir armonía entre los socios y porque no funcionan los principales órganos como lo son la administración y la asamblea, es decir, se encuentra inoperante jurídicamente y de hecho que esa situación presentada desde meses ha afectado y está afectando el desenvolvimiento normal de las actividades de la compañía, que origina la falta de seguir desarrollando el objeto de la compañía y la imposibilidad de desarrollar el objeto sin la operatividad de los órganos mencionados.

      Es oportuno señalar, que cuando se habla de cesación del objeto mercantil de una compañía, es con la misma sintonía o característica de la situación en que se cumple con el objeto social de una empresa cuando se ha consagrado, como objeto social, elementos de finitud, que agotan su existencia en el objeto mismo, en sí mismo; que al cumplirse, su existencia societaria no tiene razón de ser, pues la voluntad constitucional la preextinguió al determinar como objeto un concepto finito. También cesa cuando hay imposibilidad de conseguir el objeto propuesto. Existe imposibilidad de conseguir el objeto social cuando la propuesta de la voluntad societaria es incompatible con la realidad del país o del mercado en que opera, o que sus recursos y previsiones económicas y humanas hacen imposible lograr el objeto, o que la estructura prevista y materializada es insuficiente para alcanzar el objetivo propuesto, o que la voluntad societaria plasmó un objeto no autorizado o imposible de ser conseguido.

      Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado en el caso de marras, quedó evidenciado que la Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L., se encuentra totalmente operativa y con productividad, es decir, el objeto establecido en los estatutos sociales de la sociedad se está cumpliendo a cabalidad, y va acorde con la realidad económica del país, posee sus previsiones económicas y humanas para la resolución de los conflictos que se susciten, aunado a que se encuentra prestando un servicio a la colectividad en general.

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado las causales por las cuales se puede disolver una compañía, y que han sido desarrolladas con anterioridad en la presente sentencia, y de lo expuesto y traido a los autos por la parte demandante como tutela judicial efectiva para disolver la compañía, no encuadra en la causal invocada para disolver la sociedad, no logrando en el iter procesal demostrarla, pues, las diferencias personales entre los socios no conllevan a la disolución de la sociedad y menos aún ponerle fin a la actividad social que viene desarrollando la referida empresa de manera efectiva y consecutiva y asi se establece.

      Es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 1.677 del Codigo Civil venezolano:

      La disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes no se aplica sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva

      .

      Por otra parte señala el artículo 1.679 ejusdem lo siguiente:

      La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes

      .

      Tal como se evidencia de las normas transcritas, lo que el Legislador busca es establecer una diferencia palpable entre las sociedades ilimitadas y las sociedades limitadas, pues, en las ilimitadas, la disolución prospera cuando el socio a voluntad de él, requiere disolver la sociedad aplicando ciertas normas para tal fin, pero en el presente caso estamos en presencia de una sociedad a tiempo limitado, tal como se evidencia de los estatutos sociales y que ambas partes aceptan su legitimidad, y de la cual el legislador ha establecido taxativamente las causales por las cuales prospera la disolución.

      Como resultado de todo lo anterior, considera quien aquí decide, que no quedó demostrada con las pruebas traídas a los autos la pretensión de la parte demandante, es decir, no existen elementos suficientes que lleven a esta juzgadora a determinar que se encuentra encuadrada alguna de las causales de disolución establecidas en la ley, pues del análisis probatorio, se observa que las pruebas apreciadas y analizadas no conllevan a tal conclusión, por lo que mal podría esta juzgadora declarar procedente la disolución de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARAPAN 84 S.R.L. Y ASI SE DECIDE.

      En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

      DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, seguida por el ciudadano M.D.S.C., contra los ciudadanos J.H.G. y R.V.F.M., todos plenamente identificado en autos, sobre la empresa Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L.

SEGUNDO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se deje sin efecto la medida innominada de designación de administrador ad hoc, recaída en la Licenciada YADIRA CRISTINA HUERTA, ordenando su notificación a tal efecto.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° Independencia y 156° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARÌA FONSECA.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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