Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000867

ACTA

PARTE DEMANDANTE: M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.203

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15-239.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. I.P.S.A. 133.857.

PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WESLEY SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, DIECISIETE (17) de junio de 2010, siendo las 11:30 a.m. comparecen ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano WESLEY SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732, actuando con el carácter apoderado de la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil a su digno cargo por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como consta de asiento inscrito en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 26, Tomo 970-A y finalmente inscrita por cambio de su denominación social a la actual tal como consta de asiento inscrito en ese Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “AFFINIA” o “LA COMPAÑIA”), por una parte, y por la otra el ciudadano , M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.203 (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “EL TRABAJADOR”), asistido en este acto por C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15-239.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. I.P.S.A. 133.857 ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR expone que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA desde el día 23 de enero de 1992 hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha ésta en la que renuncié al cargo de “Supervisor de Mantenimiento” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 92,77 diarios. Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, LA COMPAÑÍA le adeuda los siguientes beneficios y prestaciones: a) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; b) los intereses causados sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de acuerdo con la contratación colectiva vigente en LA COMPAÑÍA; d) las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 que le corresponden a EL TRABAJADOR en virtud de su tiempo de servicios para LA COMPAÑIA, beneficios y prestaciones que ascienden a la suma de Bs 52.874,01. Así mismo, EL TRABAJADOR afirma que en virtud de los servicios que prestó para LA COMPAÑÍA y que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto LA COMPAÑIA nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que el sufriera la enfermedad ocupacional que padece, como es el caso de Protusión Discal L4-L5 con contacto tecal además de Protrusion Discal Concentrica L3-L4, L5-S1 con Varicocele Lateral, condición de salud que a la fecha me ha producido una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual. EL TRABAJADOR indica que LA COMPAÑIA incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues LA COMPAÑÍA no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que LA COMPAÑIA no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Producto de la enfermedad ocupacional señalada y en atención a los conceptos indicados en el libelo de demanda EL TRABAJADOR alega que le corresponde la suma de Bs. 119.016,00. Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, EL TRABAJADOR también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs. 8.109,99. SEGUNDA: LA COMPAÑÍA acepta adeudar a EL TRABAJADOR la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; sin embargo, a dicha antigüedad es necesario descontarle los anticipos que LA COMPAÑÍA le hizo a EL TRABAJADOR por la cantidad de Bs. 46.154,44; así mismo, LA COMPAÑÍA acepta adeudar a EL TRABAJADOR la cantidad ofertada por concepto de intereses, ya que el resto de los intereses ha sido pagados en forma anual. LA COMPAÑIA rechaza por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, LA COMPAÑIA cumple cabalmente con las mismas. LA COMPAÑIA niega que EL TRABAJADOR tenga una discapacidad parcial permanente. LA COMPAÑIA igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a EL TRABAJADOR y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR por supuesta enfermedad ocupacional por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento. Así mismo, LA COMPAÑÍA rechaza y niega que EL TRABAJADOR haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que prestaba para LA COMPAÑÍA. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva de LA COMPAÑÍA, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de F.T. vs. Hilados Flexilon, adeude a EL TRABAJADOR la cantidad alguna por concepto de Daño Moral. TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA COMPAÑIA conviene en pagar a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 130.000,00), que le es entregada a EL TRABAJADOR en este acto por medio de DOS CHEQUES de gerencia girados contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 04 de junio de 2010, el primero de ellos identificado con el Nº 45600398 por la cantidad de Bs. 8.345,46 y el segundo identificado con el N° 50600397 por la suma de Bs. 121.654,54, ambos a la orden de EL TRABAJADOR, por lo que EL TRABAJADOR, no tiene nada más que reclamarle a LA COMPAÑÍA por concepto de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, ni por la enfermedad o accidente alguno (ocupacional o de origen común), ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL TRABAJADOR conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con LA COMPAÑÍA, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de LA COMPAÑIA, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. CUARTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de LA COMPAÑIA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA COMPAÑIA, sino que como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL TRABAJADOR le extiende a LA COMPAÑIA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales o por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad reclamada como de origen ocupacional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

QUINTA

EL TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con LA COMPAÑIA y de los infortunios de trabajo padecidos. SEXTA: Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por EL TRABAJADOR, tienen como causa factores imprevisibles para LA COMPAÑIA, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de LA COMPAÑIA. Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA COMPAÑÍA o EL TRABAJADOR. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:

  1. Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;

  2. Pago de vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; las utilidades, prestaciones, Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL TRABAJADOR pudiera hacer a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL TRABAJADOR.

    Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, EL TRABAJADOR no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:55 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA,

    ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

    LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

    POR LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLOREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

    Maracay, diecisiete de junio de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: DP11-L-2010-000867

    ACTA

    PARTE DEMANDANTE: M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.203

    ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15-239.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. I.P.S.A. 133.857.

    PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA, C.A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WESLEY SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732.

    MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

    En horas de despacho del día de hoy, DIECISIETE (17) de junio de 2010, siendo las 11:30 a.m. comparecen ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano WESLEY SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732, actuando con el carácter apoderado de la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil a su digno cargo por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como consta de asiento inscrito en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 26, Tomo 970-A y finalmente inscrita por cambio de su denominación social a la actual tal como consta de asiento inscrito en ese Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “AFFINIA” o “LA COMPAÑIA”), por una parte, y por la otra el ciudadano , M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.203 (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “EL TRABAJADOR”), asistido en este acto por C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15-239.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. I.P.S.A. 133.857 ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR expone que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA desde el día 23 de enero de 1992 hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha ésta en la que renuncié al cargo de “Supervisor de Mantenimiento” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 92,77 diarios. Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, LA COMPAÑÍA le adeuda los siguientes beneficios y prestaciones: a) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; b) los intereses causados sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de acuerdo con la contratación colectiva vigente en LA COMPAÑÍA; d) las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 que le corresponden a EL TRABAJADOR en virtud de su tiempo de servicios para LA COMPAÑIA, beneficios y prestaciones que ascienden a la suma de Bs 52.874,01. Así mismo, EL TRABAJADOR afirma que en virtud de los servicios que prestó para LA COMPAÑÍA y que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto LA COMPAÑIA nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que el sufriera la enfermedad ocupacional que padece, como es el caso de Protusión Discal L4-L5 con contacto tecal además de Protrusion Discal Concentrica L3-L4, L5-S1 con Varicocele Lateral, condición de salud que a la fecha me ha producido una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual. EL TRABAJADOR indica que LA COMPAÑIA incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues LA COMPAÑÍA no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que LA COMPAÑIA no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Producto de la enfermedad ocupacional señalada y en atención a los conceptos indicados en el libelo de demanda EL TRABAJADOR alega que le corresponde la suma de Bs. 119.016,00. Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, EL TRABAJADOR también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs. 8.109,99. SEGUNDA: LA COMPAÑÍA acepta adeudar a EL TRABAJADOR la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; sin embargo, a dicha antigüedad es necesario descontarle los anticipos que LA COMPAÑÍA le hizo a EL TRABAJADOR por la cantidad de Bs. 46.154,44; así mismo, LA COMPAÑÍA acepta adeudar a EL TRABAJADOR la cantidad ofertada por concepto de intereses, ya que el resto de los intereses ha sido pagados en forma anual. LA COMPAÑIA rechaza por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, LA COMPAÑIA cumple cabalmente con las mismas. LA COMPAÑIA niega que EL TRABAJADOR tenga una discapacidad parcial permanente. LA COMPAÑIA igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a EL TRABAJADOR y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR por supuesta enfermedad ocupacional por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento. Así mismo, LA COMPAÑÍA rechaza y niega que EL TRABAJADOR haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que prestaba para LA COMPAÑÍA. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva de LA COMPAÑÍA, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de F.T. vs. Hilados Flexilon, adeude a EL TRABAJADOR la cantidad alguna por concepto de Daño Moral. TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA COMPAÑIA conviene en pagar a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 130.000,00), que le es entregada a EL TRABAJADOR en este acto por medio de DOS CHEQUES de gerencia girados contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 04 de junio de 2010, el primero de ellos identificado con el Nº 45600398 por la cantidad de Bs. 8.345,46 y el segundo identificado con el N° 50600397 por la suma de Bs. 121.654,54, ambos a la orden de EL TRABAJADOR, por lo que EL TRABAJADOR, no tiene nada más que reclamarle a LA COMPAÑÍA por concepto de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, ni por la enfermedad o accidente alguno (ocupacional o de origen común), ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL TRABAJADOR conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con LA COMPAÑÍA, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de LA COMPAÑIA, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. CUARTA: EL TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con LA COMPAÑIA y de los infortunios de trabajo padecidos. QUINTA: Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por EL TRABAJADOR, tienen como causa factores imprevisibles para LA COMPAÑIA, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de LA COMPAÑIA. Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA COMPAÑÍA o EL TRABAJADOR. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:

  3. Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;

  4. Pago de vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; las utilidades, prestaciones, Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL TRABAJADOR pudiera hacer a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL TRABAJADOR.

    Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, EL TRABAJADOR no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción. SÉXTA: EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:55 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA,

    ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

    LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

    POR LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO

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