Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-000191

PARTE ACTORA: Ciudadano V.M.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado T.R.B., matrícula de Inpreabogado N° 152.982, como consta en Poder que corre inserto a los folios 13 al 17 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A. (DIXIE), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo Adicional Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.L.D., matrícula de Inpreabogado N° 75.216, y otros, como consta en Poder y su sustitución, a los folios 52 al 57 pieza 1 del expediente. Abogados YLI C.M., matrícula de Inpreabogado N° 122.249, y otros, como consta en sustitución de Poder a los folios 25 al 28 pieza 3 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de febrero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano V.M.V.E. contra VASOS VENEZOLANOS C.A. (DIXIE) ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.533.516,72.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se aplicó despacho saneador y una vez subsanado lo requerido, se admitió la demanda el 22/02//2011, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 23/03/2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 25/05/2011, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 01/06/2011 (folios 192 al 216). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el 01 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se hizo constar la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. El Tribunal les concedió un lapso prudencial para que conciliasen sus posiciones, conforme a lo previsto al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitaron de común acuerdo la suspensión de la audiencia por un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho; lo cual se acordó de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Vencido el lapso de suspensión sin que constase acuerdo alguno; se continuó la audiencia el 01 de abril de 2013, con la comparecencia de ambas partes, se evacuó el material probatorio aportado al juicio, y vista la promoción de la prueba incidental de cotejo realizada por la parte actora, sobre la documental marcada “3” promovida por la parte accionada, el Tribunal admitió la incidencia surgida, de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la ley adjetiva y se designó como experto grafotécnico al ciudadano G.A.V., a los fines de la práctica de experticia y cotejo respectivos, suspendiéndose el acto hasta tanto constase en el expediente las resultas de la prueba de cotejo. Verificado que el experto designado y juramentado, consignó Informe de Peritación Grafotécnica, el Tribunal dio continuación a la audiencia el 15 de julio de 2013, con la comparecencia de ambas partes y del experto designado, quien ratificó en su contenido y firma el Informe consignado y respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada. La ciudadana Juez, concluida la evacuación de las pruebas y escuchadas las conclusiones de ambas partes, se retiró por un lapso de 60 minutos a los fines del pronunciamiento oral de la sentencia, que dictó como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano V.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.686.788 contra VASOS VENEZOLANOS C.A (DIXIE) (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 12 pieza 1); su subsanación (folios 42 al 44 pieza 1); como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se fundamenta la demanda en el resarcimiento de daño ocasionado a mi representado por la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. por vía de indemnización, proveniente de la responsabilidad objetiva y subjetiva derivadas de infortunio laboral agravado;

La empresa demandada es civilmente responsable, por su actitud de inobservancia y reiteradas violaciones a las normas técnicas de seguridad e higiene industrial, así como los deberes impuestos al empleador;

La accionada desmejoró patológicamente la humanidad de mi mandante durante los 5 años de la relación contractual de trabajo, agravando paulatinamente su condición post quirúrgica; infortunio agravado que le genera impedimento físico para su desarrollo personal, familiar y profesional;

El empleador no veló por la seguridad y la higiene de sus trabajadores; se sometió a mi representado a una jornada de trabajo por turnos rotativos, y ejecución de movimientos de flexo-extensión de miembros superiores, con levantamiento y desplazamiento de cargas;

Padece enfermedad ocupacional agravada por la negligencia de la empresa; se le redujo su capacidad para volver a trabajar en 67%; no lo colocó en un puesto de trabajo flexible por su condición patológica, ni lo orientó sobre las medidas de higiene y seguridad establecidas en la ley, existiendo hecho ilícito;

La relación tuvo lugar desde el 28 de enero de 2002, ocupando el cargo de operador de máquinas cónicas, tipo computadora, devengando un salario básico de Bs. 591,75 y un salario integral de Bs. 19,73;

Fue rotado al Departamento llamado “la cónica”, donde operaban 4 máquinas al mismo tiempo; en turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.;

Trabajó hasta el 27 de febrero de 2007, es decir por 5 años y 30 días;

Comenzó a presentar dolores fuertes y crónicos en la zona lumbar L4-L5, desde el 14 de noviembre de 2006. Entre el 2006 y principios de 2007, comenzó a manifestarse en su humanidad los efectos irreversibles post-quirúrgicos (laminectomía parcial izquierda L5 – extracción del disco herniario L5-S1);

Le solicitó en múltiples oportunidades a su jefe inmediato que lo relevara de su puesto de trabajo a otro más flexible, para evitar que se le agravara su condición patológica, pero esto no fue atendido, ocasionándosele infortunio laboral y discapacidad total permanente para el trabajo habitual; la empresa no obró como buen padre de familia, no le garantizó las condiciones más favorables de higiene y seguridad en el puesto de trabajo requeridas por su condición patológica post quirúrgica con la que firmó contrato de trabajo indeterminado; violó normas legales de estricto cumplimiento;

Presenta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que el empeoró una discopatía degenerativa con hernias L4-L5 en condición post-quirúrgica, con síndrome de espalda fallida y protrusión L4-L5 y L5-S1 agravada por efecto de condiciones inseguras en el área de trabajo; todo derivado de una constante y exagerada rutina de trabajo forzoso;

Se demanda:

- Indemnización prevista articulo 130 L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 59.416,72

- Daño Moral: Bs. 250.000,00

- Lucro Cesante: Bs.224.100,00

Para un total demandado de Bolívares 533.516,72; más corrección monetaria o indexación judicial y costas procesales.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 192 al 216 pieza 1), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos planteados en el Libelo de la demanda; así como el derecho invocado y la procedencia de los conceptos y montos demandados;

Prejudicialidad: En fecha 31 de mayo de 2011 esta representación judicial presentó recursos contenciosos administrativos de nulidad contra la Certificación de enfermedad de presunto origen ocupacional N° 00346-10 dictada el 27 de septiembre de 2010 y contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización N° OFSS-ARA-CI-88-10, de fecha 18 de noviembre de 2010; ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Recursos que cursan actualmente ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Son actos que no se encuentran definitivamente firmes.

El trabajador V.M.V.E. comenzó a prestar sus servicios para mi representada desde el 28 de enero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2007, en el cargo de obrero general, y al inicio de la relación laboral fue debidamente instruido sobre las labores que debía realizar, los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y los medios y herramientas a su disposición para evitar la materialización de dichos riegos; fue instruido en materia de seguridad y salud en el trabajo;

La empresa dio cumplimiento a las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo;

Se le hizo entrega de uniformes y equipos de protección personal acordes con la labor a efectuar; se le efectuó examen pre empleo el 25 de enero de 2002 y fue calificado como apto para realizar las labores asignadas, pero no se descartó la posibilidad de existencia de hernias previas o contraídas en actividades distintas a las efectuadas en Planta;

Las hernias discales son enfermedades degenerativas que pueden ser causadas por un sin fin de circunstancias, sin que haya necesaria vinculación con el trabajo realizado. El demandante tenía una condición post-operatoria que lo hacía propenso a este tipo de lesiones;

Se trata de un hombre de 40 años, maduro, con por lo menos 20 años en el mercado laboral;

Sus funciones como “obrero general” consistían en prestar apoyo al operador en cuanto al molino del laminado y mezclado del mismo, así como controlar los espesores del laminado según el producto y realizar el empaque de la producción de las diferentes maquinarias tanto en extracción como en termoformado, sin perjuicio de las demás obligaciones que sean inherentes al ejercicio del cargo u oficio para el cual fue contratado. No ejecutaba las funciones que narra en su libelo de demanda, no se encontraba expuesto a ningún riesgo que le pudiera generar o agravar la enfermedad que dice padecer;

El origen de la supuesta enfermedad alegada por el demandante es degenerativo, ligado al proceso de envejecimiento;

Hay inexistencia de nexo causal entre la enfermedad que dice padecer el reclamante y las funciones que éste ejecutaba para mi representada;

Las fajas lumbares, correas o cinturones no pueden ser considerados como equipos de protección personal por lo que su falta de entrega no puede ser considerada como incumplimiento de la normativa vigente sobre seguridad y s.l.;

Existe falta absoluta de elementos que lleven a la convicción del carácter ocupacional de la enfermedad que señala padecer V.M.V.E.;

El demandante estaba debidamente inscrito en el I.V.S.S. desde que comenzó a prestar sus servicios para la demandada;

La empresa no tiene responsabilidad alguna en la supuesta enfermedad que dice padecer el demandante; solicitamos al Tribunal se sirva declarar improcedente la pretensión del accionante en contra de Vasos Venezolanos C.A.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, con carácter previo, la existencia o no de cuestión prejudicial en el juicio; así como la existencia o no de enfermedad ocupacional, el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano V.M.V.E. en la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. (DIXIE), y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

PUNTO PREVIO

CUESTION PREJUDICIAL

Sostiene la parte accionada en la oportunidad de contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que en fecha 31 de mayo de 2011 presentó recursos contenciosos administrativos de nulidad contra la Certificación de enfermedad de presunto origen ocupacional N° 00346-10 dictada el 27 de septiembre de 2010 y contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización N° OFSS-ARA-CI-88-10, de fecha 18 de noviembre de 2010; ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Recursos que cursan actualmente ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay; que se trata de actos que no se encuentran definitivamente firmes; y en base a ello opone la defensa de cuestión prejudicial o prejudicialidad.

Al respecto, indica el Tribunal, en primer lugar, que la prejudicialidad ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente; como se indica en la obra Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, 11° Edición Valencia, 2002.

En este orden de ideas, ha señalado en criterios pacíficos y reiterados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo; tal y como se dejó establecido en sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003, y sentencia del 02 de agosto de 2010, caso: P.S. y otros contra Granven, C.A., ambas con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

Se constata que ciertamente consta en autos (folios 217 al 254 pieza 1; y folios 50 al 151 pieza 2) que la parte demandada introdujo, en fecha 31 de mayo de 2011, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos precedentemente identificados, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); verificándose así que dada la naturaleza del presente juicio incoado por motivo de enfermedad ocupacional, aquélla cuestión está vinculada con la materia de la pretensión. Asimismo, se verifica que mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/06/2011, recaída en el expediente N° 10843, el mencionado Juzgado admitió el Recurso de Nulidad intentado contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización N° OFSS-ARA-CI-88-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y ordenó las notificaciones de ley, así como la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar ejercida; pero, no obstante ello, no consta en forma alguna la existencia de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso; ni decisión definitivamente firme recaída sobre los indicados recursos; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la parte accionada. Así se decide.

Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Se precisa como hechos admitidos por la demandada y por tanto no sujetos a prueba: La existencia de relación de trabajo; las fechas de inicio y culminación y por ende el tiempo de servicio; el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se decide.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente. Asimismo, el mérito favorable de los autos se corresponde con el citado principio de comunidad de la prueba; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

(todas insertas en la pieza 1)

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

Marcada “D” y “E” Certificación N° 00346-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, folios 18 y 19: Indica la parte accionada que la documental es objeto de prejudicialidad, ya que su validez está siendo objetada en recurso de nulidad. La parte actora indica que la empresa no le ha dado impulso alguno a dicho procedimiento resultando una acción dilatoria, que no ha demostrado su interés en ello, y solicita sea valorada la documental. Este Tribunal ha declarado SIN LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la accionada; y asimismo, observa que a través de Oficio N° 00346-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. G.R., Médico adscrita a esa Dirección, dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano V.M.V.E. (omissis) desde el día 04/12/2006 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. (omissis), donde se desempeñaba como Operador. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrita a esta Institución (omissis) pudo constatarse una antigüedad de 5 años y 1 mes desde su fecha de ingreso 28/01/2002 hasta 14/02/2007, las tareas predominantes le exigen jornada laboral por turno rotativo, 3 turnos, levantar, donde realiza movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores, levantamiento de cargas de aproximadamente 4 Kg; desplazamiento de cargas aproximadamente 4 mts con una frecuencia de 60 veces por jornada, bipedestación estática prolongada y dinámica por el área de trabajo en atención a 4 máquinas del proceso productivo, exposición a ruido, vibraciones y altas temperaturas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (omissis). Se determina Discopatía Degenerativa con Hernias L4-L5 en condición post quirúrgica (de 11 años). Protrusión L4-L5 y L5-S1 con síndrome de espalda fallida. Clínicamente inicia la sintomatología en 2006, a los 4 años de exposición, cuando presenta dolor lumbar de leve intensidad, punzante, que incrementa con la actividad física que se irradia a miembro inferior izquierdo. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis). CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa con Hernias L4-L5 en condición post quirúrgica (de 11 años), con síndrome de espalda fallida y Protrusión L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de columna lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren. Fin del Informe (omissis)”. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.

Marcado “F”, “G”, “H”, “I”, Informe Pericial N° OFSS-ARA-CI-8810 de fecha 18 de Noviembre de 2010, folios 20 al 23: La parte accionada indicó en la audiencia de juicio, que la documental fue objeto de recurso contencioso de nulidad ejercido por la empresa, y solicita sea desechada. La parte actora indica que la empresa no le ha dado impulso alguno a dicho procedimiento resultando una acción dilatoria, que no ha demostrado su interés en ello, y solicita sea valorada la documental. Este Tribunal ha declarado SIN LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la accionada; y asimismo, evidencia que la documental no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de cálculos aproximados para la determinación del monto mínimo a indemnizar conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de celebrarse una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “J” Informe Médico, folio 24: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del diagnóstico y criterio médico emitido en fecha 16/09/2010 por Médico Fisiatra adscrita al Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital J.M. Carabaño Tosta del I.V.S.S., indicándose que se le practicó laminectomía discompresiva L4-L5 y que padece lumbalgia crónica. Documental recibida en el INPSASEL en fecha 21/09/2010. Así se decide.

Marcado “K” Solicitud, folio 25: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de solicitud de evaluación formulada en fecha 04 de diciembre de 2006 por el Departamento de Medicina Ocupacional del INPSASEL, al Departamento de Neurocirugía, indicándose que el hoy demandante fue intervenido de patología discal lumbar hace 14 años, con reaparición de sintomatología hace un año. Así se decide.

Marcadas “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” Actas de Nacimiento y legalización de unión concubinaria, folios 26 al 32: La parte accionada deja constancia que no guardan relación con el presente juicio y solicita sean desechadas; la parte actora deja constancia que las documentales demuestran que el actor es un padre de familia que tiene que cumplir con ciertas obligaciones de sustento, económicas, educativas de alimentación, etc. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del grupo familiar del demandante. Así se decide.

ANEXAAL ESCRITO DE PRUEBAS

Marcada “B” Constancia de fecha 20 de Diciembre de 1994, folio 68: la parte accionada deja constancia que la documental es de fecha 1994, y el trabajador accionante para esa fecha no laboraba para la empresa; la parte actora hace valer que la misma no era para demostrar la relación laboral sino que desde esa fecha el trabajador ya había sufrido de una patología que al momento de realizar la parte accionada el examen PRE-empleo, era conciente de ello. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del padecimiento orgánico del demandante: protrusión lateral izquierda del disco L5-S1 y L4-L5, de la cual fue intervenido quirúrgicamente practicándosele laminectomía parcial izquierda L5 – extracción del disco herniario L5-S1, tal y como lo deja establecido el Dr. J.G.H., médico adscrito al Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE

El Tribunal da por reproducidas las consideraciones precedentemente efectuadas sobre el mérito favorable, al haber sido promovido por la parte actora. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS DOCUMENTALES

(todas insertas en la pieza 1)

Marcado “01”, Contrato de Trabajo, de fecha 28 de Enero de 2002, folios 77 y 78: La parte actora deja constancia que fue promovido para demostrar una extemporaneidad ya que el mismo solo duró 90 días, solicita sea desestimado; la parte accionada señala que con la documental se trata de demostrar que era el período de prueba para ver si el trabajador era apto o no en su puesto y demostrar sus habilidades, y que debe ser valorado. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “02”, Carta de Notificación de Riesgo, folio 80: La parte actora impugna la documental e indica que debe ser desechada, ya que la manifestación de riesgo trata sobre accidentes y la presente causa es por agravamiento de enfermedad; la parte accionada deja constancia que dicha notificación cumple con todos lo riesgos sobre accidentes y enfermedades, que la empresa cumple con todas las obligaciones de seguridad e higiene y que el trabajador fue notificado de ello. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada notificó al hoy demandante, en fecha 11 de mayo de 2004, las normas y procedimientos internos de la empresa, y le dio inducción sobre los riesgos inherentes a sus labores, los implementos de seguridad a considerar en el trabajo y los principios básicos de su prevención. Así se decide.

Marcado “03”, Declaración de Conocimiento de Riesgo, advertencia de las normas fundamentales típicas y específicas, efectos sobre la salud y normativa legal vigente en materia de higiene y seguridad (LOPCYMAT), folio 82: la parte actora desconoce la firma que aparece del trabajador y promueve el cotejo sobre la documental desconocida, señalando como documento comparativo de dicha firma el instrumento Poder que riela a los folios 14 al 17 pieza 1. La ciudadana Juez, vista la incidencia surgida, admitió en cuanto a derecho se refiere la prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la ley adjetiva laboral, designándose como experto grafotécnico al ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2; a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, y consignó Informe de Peritación Grafotécnica que riela a los folios 88 al 91 pieza 3, quien una vez notificado, ratificó el Informe a través de la prueba testimonial, al comparecer a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el 15 de julio de 2013.

A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe contentivo de la experticia que le fue encomendada, en el cual concluye: “(omissis) la firma legible en la Declaración del Trabajador cuestionada (…) ha sido realizada por persona distinta a la que suscribe como el otorgante en el instrumento Poder Laboral Especial indubitado, que me fue facilitado para los efectos del cotejo técnico (omissis)”. Asimismo, en la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó no tener ningún tipo de preguntas para el experto, y solicitó se le otorgue pleno valor probatorio al Informe; mientras que la Apoderada Judicial de la parte demandada efectuó preguntas al experto, entre las cuales se indican: 1.- ¿en que consiste el método implementado? Respondió: Debido al acto estructural del cerebro, las peculiaridades gráficas no eran las mismas entre la firma cuestionada y la indubitada. 2.- ¿la escritura es un acto involuntario? Respondió: En principio es voluntario y luego involuntario.

Con vista del Informe Pericial presentado por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no otorga valor probatorio a la documental marcada “03”, Declaración de Conocimiento de Riesgo, advertencia de las normas fundamentales típicas y específicas, efectos sobre la salud y normativa legal vigente en materia de higiene y seguridad (LOPCYMAT), folio 82; y la desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte accionada, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “4”, Normas de Obligatorio Cumplimiento, folios 84 y 85: La parte actora observa que la documental señala normas sobre accidentes laborales y no sobre agravamiento de enfermedad el cual es el objeto de la presente causa, solicita sea desestimada; la parte accionada insiste en su valor por cuanto se evidencia que la empresa da cumplimiento a las normas de higiene y seguridad laboral. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada notificó al hoy demandante, en fecha 14 de junio de 2002, las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y le dio inducción sobre los riesgos inherentes a sus labores, los implementos de seguridad a considerar en el trabajo y los principios básicos de su prevención. Así se decide.

Marcado “5”, C.d.E.d.U. y Equipos de Protección Personal, folio 87: La parte actora observa que la documental nada aporta al procedimiento ya que no guarda relación con la naturaleza del juicio; la parte accionada solicita se le de pleno valor por cuanto la empresa cumple con todas las normativas legales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada hizo entrega al hoy demandante, en fechas 18/05/2005, 11/11/2005, 01/06/2004, 15/09/2004, 04/10/2004 y 04/01/2005, de los uniformes e implementos de seguridad tales como botas, lentes y protectores auditivos. Así se decide.

Marcado “6”, Constancias de Adiestramiento, folios 89 y 90: La parte actora solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba; la parte accionada solicita todo el valor probatorio por cuanto la empresa vela por la protección de los trabajadores. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa dictó al hoy demandante, en fecha 08/08/2002, el Curso “Detección y Corrección de Fallas Técnicas”, y que desde el 02/09/2002 hasta el 06/09/2002, el hoy demandante participó en el Curso “Electricidad Básica para Mecánicos”, dictado por el I.N.C.E. Así se decide.

Marcado “7”, Registro de Comité de Seguridad y S.L., folio 92: La parte actora deja constancia que la empresa registró extemporáneamente el Comité y registra el mismo solo para dar cumplimiento a la normativa ya que el trabajador había renunciado; la parte accionada deja constancia que se registró a tiempo el Comité y solicita sea valorado. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada registró ante el INPSASEL el Comité de Seguridad y S.L., en fecha 18 de abril de 2007. Así se decide.

Marcado “8”, C.d.R.d.C.d.S. y S.L., folio 94: La parte actora solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba indicando que se demuestra la negligencia por parte de la empresa; la parte accionada insiste en su valor y deja constancia que su representada cumple con las normativas legales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada reestructuró el Comité de Seguridad y S.L., en fecha 09 de agosto de 2004. Así se decide.

Marcado “9”, C.d.R.d.D.d.P., folio 96: La parte actora deja observa que cuando se cumplió con el registro de delegados se realizó después del agravamiento de su representado, solicita sea desestimada la misma; la parte accionada insiste en su valor y deja constancia que su representada cumple con las normativas legales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada inscribió ante el INPSASEL el Comité de Seguridad y S.L., en fecha 18 de abril de 2007. Así se decide.

Marcado “10”, comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, folio 98: La parte actora observa que de la documental no se puede constatar que se realizó con la presencia del INPSASEL, solicita sea desechada; la parte accionada deja constancia que sí se realizó con presencia del INPSASEL, que se evidencia en su contenido, solicita pleno valor. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por cuanto no se evidencia de la misma que la charla a la que se refiera haya sido efectivamente dictada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “11”, Recibos de Pago de Utilidades, correspondientes a los años 2005, 2004 y 2003, folios 100 al 102: La parte actora solicita sea desechados por impertinentes, por cuanto no se reclama prestaciones sociales y no guardan relación con el presente juicio; la parte accionada deja constancia que lo que se quiere demostrar es que la empresa cumple con todas la obligaciones de la relación laboral. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “12”, Recibos de Anticipos sobre Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2005, 2004 y 2003, folios 104 al 106: La parte actora solicita sea desechados por impertinentes, por cuanto no se reclama prestaciones sociales y no guardan relación con el presente juicio; la parte accionada deja constancia que lo que se quiere demostrar es que la empresa cumple con todas la obligaciones de la relación laboral. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “13”, Recibos de Intereses sobre Prestaciones, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, folios del 108 al 115: La parte actora solicita sea desechados por impertinentes, por cuanto no se reclama prestaciones sociales y no guardan relación con el presente juicio; la parte accionada deja constancia que lo que se quiere demostrar es que la empresa cumple con todas la obligaciones de la relación laboral. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “14”, Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 05 de Marzo de 2003 y 20 de Marzo de 2003; y del 29 de Marzo de 2004 al 22 de Abril de 2004, folios 117 y 118: La parte actora solicita sea desechados por impertinentes, por cuanto no se reclama prestaciones sociales y no guardan relación con el presente juicio; la parte accionada deja constancia que lo que se quiere demostrar es que la empresa cumple con todas la obligaciones de la relación laboral. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “15”, Planilla de Liquidación y copia de cheque de Pago de fecha 15 de Febrero de 2007, folios 120 y 121: La parte actora solicita sea desechados por impertinentes, por cuanto no se reclama prestaciones sociales y no guardan relación con el presente juicio; la parte accionada deja constancia que lo que se quiere demostrar es que la empresa cumple con todas la obligaciones de la relación laboral. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “16”, Carta de Renuncia de fecha 14 de Febrero 2007, folio 123: La parte actora solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba indicando que se demuestra la renuncia forzosa por parte del actor; la parte accionada indica que se evidencia la renuncia voluntaria y no forzosa, solicita pleno valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante renunció voluntariamente a la empresa demandada en fecha 14 de febrero de 2007. Así se decide.

Marcado “17”, Justificativos Médicos y C.d.R., desde el 23 de Julio de 2003 al 17 de Enero de 2007, folios 125 al 147: La parte actora solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba indicando que la empresa aún teniendo conocimiento de la patología sufrida colocó al trabajador en situación de riesgo por la labor encomendada; la parte accionada solicita que sea valorada indicando que se demuestra que la empresa otorgó los permisos cada vez que eran solicitados. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los períodos en los cuales el demandante estuvo de reposo médico avalado por el I.V.S.S., durante la prestación de sus servicios para la accionada. Así se decide.

Marcado “18”, consultas sucesivas, evolución y tratamiento, folios 149 y 150: La parte actora solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba por cuanto la empresa si tenía conocimiento de sus dolencias; la parte accionada solicita pleno valor ya que demuestra que la empresa daba cumplimiento a las normativas de salud, higiene y seguridad en el trabajo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del control médico llevado por el I.V.S.S. respecto al padecimiento orgánico del demandante, desde el año 2002 hasta el año 2007. Así se decide.

Marcado “19”, aptitud psicofísica del trabajador pre y post empleo, folios 152 y 153: La parte actora observa que la empresa sabía que era apto pero con sus limitaciones dada la patología que ya había sufrido, asimismo al renunciar sabe de la lesión y los agravamientos obtenidos; la parte accionada solicita pleno valor probatorio indicando que la empresa por medio de su Departamento Médico cumplió con la revisión y colocó al trabajador a ejecutar su labor bajo la sugerencia de usar todo el equipo de seguridad. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la impresión diagnóstica del Servicio Médico de la empresa respecto al hoy demandante, al momento de su ingreso a prestar servicios, en fecha 25-01-2002; y en fecha 14-02-2007, en condición de post-empleo. Así se decide.

Marcada “20”, Planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Registro de Asegurado), folio 155: La parte actora observa que se señala que el trabajador está asegurado pero no se evidencia ninguna indemnización aportada; la parte accionada deja constancia que de la documental se evidencia que la empresa cumple con el registro de asegurados de los trabajadores. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada inscribió ante el I.V.S.S. al trabajador hoy demandante, en fecha 31 de enero de 2002. Así se decide.

Marcada “21”, Planilla de Participación de Retiro, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 157: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada participó ante el I.V.S.S. el retiro del trabajador hoy demandante, indicándose como fecha de ingreso 28/01/2002 y como fecha de retiro 14/02/2007. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Aragua, con Avenidas Mariño y Guarico, Centro Comercial Los Jardines, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

a.- Si en esa Entidad Bancaria existe una Cuenta Nomina que pertenece a la Sociedad Mercantil “Vasos Venezolanos C.A”., (Registro de Información Fiscal J-00056529-5), mediante la cual esta empresa efectúa los pagos de nomina a sus trabajadores.

b.- Si en esa Entidad Financiera existe una Cuenta de ahorro identificadas con el numero: 1172-601172-2897-4, a nombre del ciudadano V.M.V.E., identificado con la Cedula de Identidad Nro. 9.686.788.

  1. - Si se han depositado o realizado transferencias electrónicas correspondientes a salarios desde la cuenta nomina del la empresa “Vasos Venezolanos C.A” a la Cuenta de ahorro del ciudadano V.M.V.E., desde el mes de Enero de 2002 hasta la presente fecha.

  2. - Emita y envié a este Juzgado la relación de depósitos y/o transferencias electrónicas efectuadas desde la cuenta de la Sociedad Mercantil “Vasos Venezolanos C.A”, a la cuenta de ahorros del ciudadano V.M.V.E., desde el mes de Enero de 2002 hasta la presente fecha.

Se libró Oficio N° 3.197-11 el 21/06/2011; ratificado su contenido en Oficio N° 3.059-12 el 01/10/2012. Consta a los folios 324 pieza 1 del expediente y 17 pieza 3 del expediente, comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 2011 y 20 de noviembre de 2012, respectivamente, mediante las cuales la entidad bancaria informa al Tribunal la imposibilidad de atender la solicitud, por cuanto debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

El Tribunal, conforme a lo solicitado por la parte demandada en diligencia presentada el 30 de abril de 2012, libró Oficio N° 2.409-11 el 03/05/2012, dirigido al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como el Exhorto respectivo al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente cumplido, como consta en autos.

Consta a los folios 02, 04, 06, 08, 10, 13, 15, 17, 20 al 22, 24, 27, 29, 32, 34, 36, 39, 41, 43, 45, 47, 172 y 175 al 231 de la pieza 02 del expediente; y folios 02, 05, 11, 17 y 108 de la pieza 03 del expediente, comunicaciones emanadas de distintas entidades bancarias, respecto a las cuales el Tribunal no emite valoración alguna, en vista que en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte accionada desistió de la prueba, respecto a lo cual no formuló oposición alguna la parte actora; y en razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes requerida al Banco Mercantil. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS VENEZOLANOS (IVSS), ubicado en la Avenida Ayacucho, con Calle Páez, Edificio Copervi, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

a.- Que informe a este Tribunal si el numero patronal A22700017 corresponde a la sociedad mercantil Vasos Venezolanos C.A.

b.- Que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil Vasos Venezolanos C.A., inscribió al ciudadano V.M.V.E., identificado con la cedula de identidad Nro. 9.686.788, en dicho instituto a partir del mes de enero de 2002.

Se libró Oficio N° 3.198-11 el 21/06/2011. Consta a los folios 308 y 309 de la pieza 1 del expediente, comunicación N° OAMCY 001066/2011 de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual el organismo informa al Tribunal que el N° Patronal A2-27-0001-7 pertenece a la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. y que inscribió al ciudadano V.M.V.E. en fecha 28/01/2002, según listado de Formas 14-02 que anexa. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUARICO Y APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

a.- Si en sus registros consta que en fecha 18 de Abril de 2007 la empresa Vasos Venezolanos C.A., procedió a presentar una solicitud para registrar el correspondiente comité de seguridad y s.l..

b.- Si en fecha 18 de Abril de 2007 ese Instituto recibió de parte de la empresa Vasos Venezolanos C.A., el proyecto de Comité de seguridad y s.l..

c.- Si el comité de seguridad y s.l. de la empresa Vasos Venezolanos C.A., se encuentra registrado bajo el numero ARA-03-D-2520-00231.

d.- Se sirva remitir a este Juzgado una copia certificada del comité de seguridad y s.l. del la empresa Vasos Venezolanos C.A.

e.- Se sirva remitir a este Juzgado una copia certificada de la solicitud de inscripción de los delegados de prevención de la empresa Vasos Venezolanos C.A.

Se libró Oficio N° 3.199-11 el 21/06/2011. Consta a los folios 301 al 305 de la pieza 1 del expediente, Oficio N° 0154-2011 de fecha 19/07/2011, anexa a la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, envía al Tribunal Oficio signado EPI-2011-0031 de fecha 13/07/2011 y copia certificada de la Planilla de Registro de Comité de Seguridad y S.L.; indicando que la empresa registró el mencionada Comité el 18-04-2007, quedando anotado bajo el N° ARA-03-D-2520-000231.

El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

Precisado lo anterior, considera quien decide, que analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL emitida por el mencionado Organismo, en fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 18 y 19 pieza 1), documental de la cual no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra, y que crea convicción respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de una Discopatía Degenerativa con Hernias L4-L5 en condición post quirúrgica (de 11 años), con síndrome de espalda fallida y Protrusión L4-L5 y L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente, por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).

En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora de Primera Instancia, que el demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como fue Certificado por el INPSASEL en acto administrativo suficientemente analizado y valorado por el Tribunal. Así se decide.

Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación; el motivo de culminación; el cargo ejercido por el demandante durante la prestación de sus servicios y el salario devengado. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Demanda el ciudadano V.M.V.E. la cancelación de Bs. 59.416,72 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que se hace procedente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado dr. J.R.P..

Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005.

En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que la empresa logró demostrar en el juicio, mediante las documentales promovidas y las pruebas de informes requeridas al I.V.S.S. y al I.N.P.S.A.S.E.L., que notificó al hoy demandante, en fecha 11 de mayo de 2004, las normas y procedimientos internos de la empresa, y le dio inducción sobre los riesgos inherentes a sus labores, los implementos de seguridad a considerar en el trabajo y los principios básicos de su prevención; que notificó al hoy demandante, en fecha 14 de junio de 2002, las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y le dio inducción sobre los riesgos inherentes a sus labores, los implementos de seguridad a considerar en el trabajo y los principios básicos de su prevención; que hizo entrega al hoy demandante, en fechas 18/05/2005, 11/11/2005, 01/06/2004, 15/09/2004, 04/10/2004 y 04/01/2005, de los uniformes e implementos de seguridad tales como botas, lentes y protectores auditivos; que dictó al hoy demandante, en fecha 08/08/2002, el Curso “Detección y Corrección de Fallas Técnicas”, y que desde el 02/09/2002 hasta el 06/09/2002, el hoy demandante participó en el Curso “Electricidad Básica para Mecánicos”, dictado por el I.N.C.E.; que registró ante el INPSASEL el Comité de Seguridad y S.L., en fecha 18 de abril de 2007; que la relación laboral se mantuvo durante los períodos en los cuales el demandante estuvo de reposo médico avalado por el I.V.S.S.; y que inscribió ante el I.V.S.S. al trabajador hoy demandante, en fecha 31 de enero de 2002; y no consta en autos Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del INPSASEL, en el que se evidencie que la parte patronal haya incurrido en incumplimiento de normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, por lo que la CERTIFICACIÓN cursante a los folios 18 y 19 pieza 1, antes analizada, no constituye prueba suficiente de que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, a fin de establecer la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se ha demandado. Por tanto, debe concluirse que no fueron demostradas en el juicio que hayan existido durante la relación laboral que unió a las partes, condiciones determinantes para la demostración del hecho ilícito, toda vez que es necesario que los incumplimientos o infracciones del patrono hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma. Criterio este que ha sido desarrollado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencias de fechas 13/02/2012, asunto N° DP11-R-2012-000460 y 05/03/2013 asunto N° DP11-R-2012-000331; y asimismo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencia de fecha 13/04/2012, asunto N° DP11-R-2012-000037; que este Tribunal acoge para la solución de la presente controversia. Así se decide.

En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que el demandante incumplió con su carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

DAÑO MORAL

El demandante pretende que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada que le ha sido certificada, en la cantidad de Bs. 250.000,00.

Al respecto, establece esta juzgadora que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono por la TEORIA DEL RIESGO OCUPACIONAL, en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional agravada- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

. (Destacado del Tribunal)

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el demandante, certificada por el Organismo competente como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el demandante se encuentra afectado por Discopatía Degenerativa con Hernias L4-L5 en condición post quirúrgica (de 11 años), con síndrome de espalda fallida y Protrusión L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de columna lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito de la sociedad mercantil demandada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Dada la labor desarrollada para la demandada, como Operador, se establece que su posición social y económica es básica.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. La empresa logró demostrar en el juicio, mediante las documentales promovidas y las pruebas de informes requeridas al I.V.S.S. y al I.N.P.S.A.S.E.L., que notificó al hoy demandante, en fecha 11 de mayo de 2004, las normas y procedimientos internos de la empresa, y le dio inducción sobre los riesgos inherentes a sus labores, los implementos de seguridad a considerar en el trabajo y los principios básicos de su prevención; que notificó al hoy demandante, en fecha 14 de junio de 2002, las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y le dio inducción sobre los riesgos inherentes a sus labores, los implementos de seguridad a considerar en el trabajo y los principios básicos de su prevención; que hizo entrega al hoy demandante, en fechas 18/05/2005, 11/11/2005, 01/06/2004, 15/09/2004, 04/10/2004 y 04/01/2005, de los uniformes e implementos de seguridad tales como botas, lentes y protectores auditivos; que dictó al hoy demandante, en fecha 08/08/2002, el Curso “Detección y Corrección de Fallas Técnicas”, y que desde el 02/09/2002 hasta el 06/09/2002, el hoy demandante participó en el Curso “Electricidad Básica para Mecánicos”, dictado por el I.N.C.E.; que registró ante el INPSASEL el Comité de Seguridad y S.L., en fecha 18 de abril de 2007; que la relación laboral se mantuvo durante los períodos en los cuales el demandante estuvo de reposo médico avalado por el I.V.S.S.; y que inscribió ante el I.V.S.S. al trabajador hoy demandante, en fecha 31 de enero de 2002.

  6. Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.

Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el ciudadano V.M.V.E. ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad agravada que le ha sido Cerificada por el INPSASEL, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral a su favor equivalente a BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

LUCRO CESANTE

Demanda el ciudadano V.M.V.E. la cancelación de Bs. 224.100,00 por concepto de LUCRO CESANTE.

Al respecto, se indica que, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común. (Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se configuró el hecho ilícito, por lo que se concluye que lo reclamado es IMPROCEDENTE. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.V.E. contra la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A. (DIXIE), como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano V.M.V.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.686.788, contra la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A. (DIXIE), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo Adicional Primero; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de Daño Moral. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la dependencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

ASUNTO N° DP11-L-2011-000191

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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