Decisión nº SEP-182-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de Septiembre de 2.014.-

204º y 155º.-

Exp. N° 17.262.-

DEMANDANTE: M.M.G.V.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.932.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Mary, Primer

Piso, Oficina 1-B de Carúpano, Municipio

Bermúdez, Estado Sucre.

DEMANDADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO

ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ,

BENÍTEZ, LIBERTADOR, A.M. Y

A.D.S.C.D.

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

(CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Visto el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano M.M.G.V., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.932, asistido del Abogado J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero de 2.011, que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por el ciudadano V.R.G.R. contra el hoy recurrente en A.C. ciudadano M.M.G.V., por considerar que dicha sentencia violento la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, artículo 21 ordinal 2° y 27, ya que la causa contra cuya sentencia recurre en Amparo, fue por DESALOJO POR FALTA DE PAGO y que se encontraba solvente en el pago, que ocupaba legítimamente el inmueble por 18 años, ubicado en la Calle San Felix N° 12-A, Carúpano, Estado Sucre, por lo que solicita de este Juzgado a través del presente Recurso de A.C. se declare nula la venta realizada por su arrendador ciudadano V.R.G.R. a la ciudadana Z.J.S., violando así su Derecho de Preferencia, nula la acción de Desalojo, nulo el procedimiento intentado y nula la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2.011, en el expediente signado con el N° 5170-10 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En este estado, este Tribuna para a decidir sobre la admisión de la demanda previamente observa:

Habiendo sido intentado el A.C. contra una sentencia, y siendo la sentencia todo pronunciamiento de la Autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos, se destacan de esta definición tres elementos: Que la Sentencia es la expresión del mandato jurídico individual y concreto que en la norma jurídica estaba enunciado en forma general y abstracta, es creada por el Juez mediante el proceso, con lo que se resalta que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal, a quien incumbe procesalmente la tarea de decidir los conflictos intersubjetivos que les son planteados por las partes, y que debe hacerlo en forma objetiva, y que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su merito para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.

La sentencia como ya se señaló, son mandamientos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, son mandatos en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la Ley, y no hayan vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes o de terceros, son inmodificables e inmutables, y deben ser respetadas tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea planteado nuevamente el asunto.

Así las cosas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte un acto que lesione un Derecho Constitucional, en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Los requisitos de procedencia del Amparo contra sentencias son los siguientes.

1) Que el Juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

2) Que tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional.

3) Que se hayan agotado todos los recursos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Sobre este último requisito de procedencia, tenemos que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para intentar la Acción de A.C., contra Sentencia debe haberse agotado la vía ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico tiene a su alcance los medios idóneos para reparar el agravio denunciado.

Y en este sentido ha señalado la referida Sala que la Tutela Constitucional solo es admisible cuando los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios, o cuando ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la sentencia tenga tal grado de inminencia que solo sea subsanable mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de A.C..

Conforme a las disposiciones de la Ley Especial y acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional del mas alto Tribunal, la Acción de A.C. en nuestro país tiene un carácter extraordinario no residual, motivado a que no es supletorio de las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan satisfecho las aspiraciones de alguno de los contendientes, solo el agravio constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público Constitucional podrá luego de agotados los medios ordinarios judiciales, darle entrada al conocimiento de la Acción de A.C. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los Derechos Constitucionales presuntamente lesionados.

En este sentido el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone:.

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Sobre la causal transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 532 de fecha 14-04-2.011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ha establecido que la Acción de A.C., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de Derechos Constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica Constitucional no ha sido satisfecha o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. Señala la misma sentencia que el Literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que en consecuencia, sigue señalando la referida Sala, que ante la interposición de una Acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido Literal a) no tiene el sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan restablecer adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

Este criterio fue ampliado posteriormente por la Sala Constitucional, indicando que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria Constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Así las cosas, observa esta Instancia, que a pesar de que el recurrente en Amparo señala que la acción es intentada contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero de 2.011, que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por el ciudadano V.R.G.R. contra el ciudadano M.M.G.V., que no consta de autos que hubiere interpuesto contra dicha Sentencia Definitiva Recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en nuestra Legislación adjetiva, habiéndose conformado la recurrente con la sentencia dictada, pudiendo haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente con la finalidad de que el Juez de Alzada conociera de dicha causa.

En este sentido no encuentra esta Instancia justificación alguna de la sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación por el A.C., ya que lo señalado por el recurrente pudo perfectamente ser debatido en la Apelación, siendo este el medio idóneo para resolver su pretensión. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C.I. por el ciudadano M.M.G.V. contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, A.M. Y A.D.S.C.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc

Exp. N° 17.262.-

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