Decisión nº PJ0052015000066 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, trece (13) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO : GP02-L-2015-000064.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano M.V.D.S., plenamente identificado en autos, representados por su apoderada judicial abogada E.D.C.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.045, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento al requerimiento expresamente contemplado en el auto de fecha 25 de Marzo de 2015 (folio 15), ello en virtud de lo siguiente:

Primero

Al particular “(A)” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido a la clausula 47 de la convención colectiva de la construcción vigente en concordancia con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, es decir, 18 días cada trimestre, en base al ultimo salario devengado en ese trimestre, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en el escrito de subsanación lo que se hace es extraer el salario de las cuatro ultimas semanas, sin hacer los cálculos trimestralmente en base a los salarios devengados a su momento.

Segundo

Al particular “(B)” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe hacer una narrativa de los hechos en que se basa los conceptos: horas de descanso y alimentación, salario normal del sábado y domingo descansado contractual, es decir, debe indicar que es lo que se esta reclamando, con explicación de las cifras, numero o datos que allí se señalan, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en el escrito de subsanación lo que se hace es copiar el mismo texto contenido en la demanda inicial, sin explicar de donde provienen las cifras allí indicadas.

Tercero

Al particular “(C)” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia de corregir los errores ortográficos, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en dicho escrito aun persisten los mismos errores ortográficos, tal es por ejemplo, entre otros, el observado al vuelto del folio 23, allí se escribió nuevamente DESCANADO CONTRACTUA.

En virtud de lo antes expuesto, aunado a la pésima redacción en los fundamentos de la demanda, agravado aun mas por el desorden en la presentación de las cifras y su procedencia, es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso que el escrito de subsanación presentado por el demandante, al igual que el escrito de subsanación, son de tal manera inteligibles que no cumplen con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS

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