Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000092

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D. y N.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.406.375 y 11.026.169, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: 1) De la ciudadana M.D.: B.A.M.L. e I.Z.C.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.145 y 77.427, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 1.717.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.A.V.M. y A.J.S.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.237 y 37.538, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA. DEFINITIVA

Comenzó la presente acción de A.C. por solicitud presentada el día 23 de julio de 2012, por la ciudadana M.D., debidamente asistida por las abogadas B.A.M.L. e I.Z.C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

La parte accionante consignó adjunto a su escrito, copia simple de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana E.L. y la sociedad mercantil INVERSIONES 04087 C.A., sobre un inmueble constituido por el local distinguido con el Nº 15-2, calle Comercio, frente a la Plaza Sucre de El Hatillo. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2007 bajo el Nº 58, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

• Que la accionante y su hijo, ciudadano N.A.G.D., son propietarios de un negocio de venta de alimentos denominado INVERSIONES 04087 C.A., comúnmente conocido como PIZZERIA LA GROTTA, que desde el año 1998 funciona y se encuentra ubicado en la Calle Comercio, Local Nro 15-2, del p.d.E.H., Estado Miranda, el cual es un pequeño restaurante, con un aforo aproximado para cincuenta (50) personas y en el que, junto con dos (2) mesoneros y el personal de cocina, sirven a sus clientes las pizzas hechas en horno de leña.

• Que el local donde funciona la pizzería es alquilado, según se evidencia de contrato de arrendamiento anexado a la solicitud de amparo, y que desde el día en que se inició la relación arrendaticia (año 1998) hasta la presente fecha, ha sido puntual y cabal cumplidora de su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado. Y que según se evidencia de dicho contrato de arrendamiento, la propietaria del local es la ciudadana E.L.L..

• Que el día lunes 16 de julio de 2012, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, recibió en su teléfono celular identificado con el número 0416 9064944, sendos mensajes de texto de dos vecinos de la Calle Comercio del P.d.E.H.d.E.M., en los que le avisaban que habían visto a la dueña del local junto a un grupo de personas, forzar la cerradura de la puerta de entrada principal del local comercial donde funciona su negocio PIZZERIA LA GROTTA e ingresar en él.

• Que de inmediato llamó a su hijo, quien vive en la zona, a objeto que se trasladara al local y le confirmara la información que le había llegado vía mensaje de texto, a la vez que se trasladaba desde su casa, hasta el local donde funciona su pizzería.

• Que cuando llegó al local pudo ver que la cerradura había sido forzada y la puerta había sido abierta, y que para mayor sorpresa observaron dentro del local a la propietaria del inmueble acompañada de un número de personas.

• Que al percatarse de su presencia en el local, la presunta agraviante comenzó a gritarles toda clase de improperios e insultos a sus hijos y a su persona, y les gritó que nunca más entrarían al local, y que si intentaban hacerlo los mataría.

• Que desde el lunes 16 de julio de 2012 la ciudadana E.L.L., acompañada por un grupo de personas desconocidas, se encuentra dentro del local donde funciona la pizzería, con todos sus muebles, enseres e implementos de trabajo y con el dinero de lo que fue la venta del fin de semana, y que dicha ciudadana se mantiene allí adentro, impidiéndole el acceso al local e imposibilitándole trabajar y ejercer la actividad económica que desde hace más de doce años les da sustento a su grupo familiar, así como a los empleados de la pizzería.

• Que no ha habido forma de dialogar con la ciudadana E.L.L., ni con las otras personas que junto con ella se encuentran arbitrariamente dentro del local arrendado, para que de alguna manera lleguen a un acuerdo que solucione el asunto, y pese a que ha acudido a las autoridades que en teoría podrían solventarlo, ninguna ha hecho nada, teniendo así que soportar una conducta violatoria de sus derechos y garantías constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la libertad económica consagradas en los artículos 20, 26, 87 y 112 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la conducta arbitraria y temeraria de la ciudadana E.L.L., impidiendole de manera arbitraria el acceso al local donde funciona la pizzería, sin que medie para ello orden judicial alguna o de cualquier otra autoridad, constituye una violación flagrante a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al libre desenvolvimiento de su personalidad, derecho y garantía al trabajo y derecho y garantía a la libertad económica, por cuanto esa actuación arbitraria, inconstitucional y temeraria de dicha ciudadana, se constituye en una suerte de justicia privada, lo cual no puede permitirse bajo ninguna circunstancia pues crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, autotutelándose sus propios derechos.

• Que por lo anteriormente expuesto recurre ante su competente autoridad para que se restituya la situación jurídica infringida (acceso, uso y goce del inmueble donde funciona la pizzería).

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que los accionantes solicitan sea declarada con lugar la presente acción de a.c., y como consecuencia de lo anterior, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole a la presunta agraviante proceder a la inmediata restitución del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de a.c., ordenándose en consecuencia la notificación de la ciudadana E.L.L.. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, mediante auto dictado el 13 de septiembre de 2012, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 18 de septiembre de 2012, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, las ciudadanas I.Z.C.A. Y B.M.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la presunta agraviada, y por la otra, los abogados H.A.V.M. y A.J.S.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano J.A.S.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de a.c., y finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante rechazó y contradijo todos los hechos explanados en el escrito de a.c., alegaron la falta de legitimidad de los accionantes, y que no existe ninguna relación entre su representada y la Pizze.L.G.. Igualmente alegaron que el inmueble fue declarado inhabitable por descuido de la arrendataria, por lo que solicitaron se declare inadmisible el amparo incoado en contra de sus representados. La Representación del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Visto lo alegado por las partes, y por cuanto los hechos señalados presentan un grado de complejidad que requiere un análisis detallado y conciso, esta representación fiscal solicita al Tribunal le sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el informe respectivo”. Seguidamente, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

-II-

Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 20, 26, 87 y 112, respectivamente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y a la libertad económica, y que tales violaciones se originan en virtud de las vías de hecho materializadas por la ciudadana E.L.L., quien procedió a forzar las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble y a tomar posesión del inmueble, desconociendo los derechos que amparan a los accionantes, quienes han venido ocupando dicho inmueble desde el año 1998.

Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la Coordinación de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, practicó en fecha 30 de julio de 2012 una Inspección Ocular de Riesgo, en la cual se dejó constancia que la ciudadana E.L.L. “…está habitando el lugar con uno de sus hijos y un nieto, desde el quince del año y mes en curso…”., es decir, que la presunta agraviante tomó posesión del inmueble junto con su familia, desconociendo la relación arrendaticia que ha venido suscribiendo con la ciudadana M.D. desde el año 1998, tal como se evidencia de los diferentes documentos que rielan desde el folio 137 al 254, y que fueron consignados por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana E.L.L., procedió por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así la arrendadora en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.

Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la libertad económica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que los accionantes no cuentan con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por la accionada, al violentar de manera tajante el derecho a la libertad económica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.D. y N.A.G.D., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la ciudadana E.L.L., y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita a los accionantes ejercer la plena posesión del inmueble constituido por un local distinguido con el número 15-2, situado en la Calle Comercio, El Hatillo, Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte presuntamente agraviante por haber resultado vencida.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2012-000092

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