Decisión nº PJ0032014000210 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000251

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, MANYURI SODELI CAMPOS SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.427.507.

APODERADO JUDICIAL: Abg. F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.090, entre otros.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.013-000251.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente procedimiento de diferencia de prestaciones sociales se inicia con motivo a la demanda que interpusiera la ciudadana, Manyuri Sodeli Campos, ut supra identificada, quien estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial, ya identificado en los autos, contra la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela C.A, completamente identificada en los autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura del escrito libelar podemos observar que la accionante expone que en fecha 2-noviembre-2011, ingresó a prestar servicios personales y directos para la empresa Construcciones y Mantenimiento S. Y. P. C.A, para posteriormente ser contratada por la empresa contra la cual ahora acciona Sinohydro Venezuela C.A, la cual resulto ser su ultimo patrono, es decir desde el 01-enero-2013, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo fue el día 21-febrero-2013, igualmente podemos observar que ésta ciudadana desempeñó el cargo de ayudante de soldador, en la obra denominada “Trabajos relacionados en el Área de Turbina Termo-Eléctrica del Palito”, la relación de trabajo que mantuvo con la accionada fue por espacio de un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días; complementando la información respecto a la relación de trabajo, sostiene que el último salario mensual que percibió fue de Bs. 3.786,88, lo cual representa un salario diario básico de Bs. 126,23, señala que la relación que los unió se rigió por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como el Contrato Colectivo Petrolero; reconoce haber recibido el pago de su liquidación de prestaciones sociales, no obstante, arguye que el patrono deberá cancelarle las diferencias que aquí demanda, se observa del escrito libelar que la demandante de autos expone los conceptos y montos que demanda, así; -) Prestaciones Sociales acumuladas; conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, reclama una diferencia de Bs. 15.736,48, al reconocer que su ex patrono le canceló la cantidad de Bs. 6.038,47; -) Preaviso; conforme a la clausula 25 de la convención colectiva petrolera, y a la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) reclama por este concepto la diferencia de Bs. 2.251,50, reconociendo que al momento de recibir las prestaciones sociales le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.786,90; -) respecto a la indemnización por despido; según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, dice que ha surgido una diferencia a su favor de Bs. 15.736,48; por cuanto ya recibió al momento de cobrar sus prestaciones sociales por este concepto el monto de Bs. 6.038,47; -) por vacaciones vencidas; indica que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 6.459,32; por cuanto que en la oportunidad de recibir la liquidación de sus prestaciones le fue pagada el monto de Bs. 4.291,82; -) bono vacacional vencido; conforme al literal b, de la clausula 24, sostiene que le corresponde la cantidad de Bs. 12.212,76; ya que reconoce haber recibido la suma de Bs. 7.392,26; -) por Bono Post Vacacional; según la clausula 24 de la citada convención colectiva petrolera, señala que se le debió haber cancelado la cantidad de Bs. 3.576,90; -) por indemnización de paro forzoso; manifiesta que se le adeuda la cantidad de Bs. 24.757,96, resultado que obtuvo de la ecuación que realiza considerando que la prestación que le corresponde era del 60% del salario promedio mensual devengado en el último año, durante 5 meses; es decir, Bs. 8.252,65 que multiplica por 60%, lo que es igual a Bs. 4.951,59 por 5, para obtener el resultado de la cantidad reclamada ut supra.

Finalmente la sumatoria de todos los conceptos que se demandan asciende al monto total de OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 80.912,21), además reclama la indexación o corrección monetaria.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

Del escrito de contestación podemos observar cuales son los hechos admitidos;

• Que la relación de trabajo se haya iniciado para la empresa Construcción y Mantenimiento SYP C.A, en fecha 12-septiembre-2011.

• Que haya ejercido el cargo de ayudante soldador;

• Que la relación de trabajo culminó el día 21-febrero- 2013;

• Que le es aplicable la convención colectiva de los trabajadores petroleros 2011-2013;

• Que le fueron canceladas las prestaciones sociales, en el monto de Bs. 42.006,05.

Seguidamente se observa, que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito libelar; entre los hechos que niega, mencionaremos algunos:

• Los salarios invocados en el libelo de demanda;

• Los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales;

• Que haya ocurrido el despido;

Del citado escrito de contestación se observa además que señala la representante judicial de ésta que la accionante ingreso a prestar servicios para en la obra antes descrita en virtud de la existencia del sistema de democratización de empleo (SISDEM), el cual se encarga de dotar de trabajadores a las empresas contratistas de las empresas bien de la construcción, bien petroleras, entre otras, es por ello que afirma que la relación de trabajo que los unió existió bajo la premisa de ser de naturaleza determinada, por estar subordinada a la construcción de una obra especifica.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE ACCIONANTE;

De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Documento identificado “calculo de prestaciones sociales”; De ésta prueba se desprenden una serie de datos numéricos y fechas allí contenidas, al respecto observa este tribunal que dicho documento no fue suscrito por ninguna de las partes, no contiene explicación que refleje el motivo de su promoción, ni identifica a ninguna de las partes que integran este proceso; razones por las que no se le da valor probatorio alguno, al no aportar nada a la resolución del conflicto planteado entre las partes, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de liquidación final de prestaciones sociales; dicha probanza, es demostrativa del pago de las prestaciones sociales estimadas en la cantidad de Bs. 26.164,17, observándose los conceptos que fueron cancelados y las deducciones realizadas, igualmente se observa la fecha de ingreso, así como la de egreso; el cargo desempeñado como soldador ayudante, la obra para la cual fue contratada la accionante; la antigüedad de 01 año, 05 meses y 10 días; los salarios establecidos por la accionada para realizar los pagos correspondientes así; de Bs. 119,23 como salario diario básico; y un salario diario normal de Bs. 126,23, salario diario integral de Bs. 201,28, entre otras consideraciones; no se observa que ésta documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de testigos; fueron promovidos para deponer sus testimonios, los ciudadanos; A.E.G.; J.R. CONTRERAS; ASDUBAL F.U. y R.J.A., todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nº 11.095.156, 5.002.887, 16.183.940 y 15.225.898 respectivamente; se observa del acta suscrita por las partes al terminar la audiencia oral y pública de juicio, que éstos no comparecieron a los fines de ser evacuada la prueba testimonial, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este juzgador, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba documental:

Planilla de liquidación final de prestaciones sociales: De la revisión exhaustiva del acervo de pruebas, se desprende la promoción de ésta probanza por la parte accionante, en consecuencia ya fue valorada ut supra, por lo que se le da el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago; éstas probanzas son demostrativas del salario que devengara la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, quedando demostrado que el salario diario básico fue de Bs. 119,23, el cual le era cancelado según transferencia bancaria que se hiciera semanalmente; que ingreso el 12-septiembre-2011y los conceptos considerados por la entidad de trabajo empleadora para realizar dichos pagos; éstas instrumentales no fueron oportunamente impugnadas, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estado de cuenta sobre prestaciones sociales emitida por el banco Occidental de Descuento: esta documental fue emitida por un tercero que no es parte en este juicio y que no compareció a ratificar su contenido, no obstante, la información que revela, al adminicularla con otras probanzas que rielan a los autos, crean la certeza a este sentenciador respecto al aporte que hiciera el ex patrono a cuenta de la hoy accionante por el monto de Bs. 15.126, en fecha 27-agosto-2012; razones por las cuales se le atribuye valor indiciario según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes: se observa que fue promovida ésta prueba, con el fin de oficiar al Banco Occidental de Descuento, para que éste a su vez remitiera la información que le fuera requerida relacionada con la existencia de fondo fiduciario a favor de la aquí accionante, e informara el monto que le fue pagado; a tal efecto se observa al folio 78 del expediente que riela respuesta a lo peticionado, leyéndose que si fue constituido el fondo fiduciario a nombre de la ciudadana Manyuri Campos, y a favor de la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimientos S Y P C.A, quien fuera la primera entidad de trabajo contratante; así las cosas, debe este tribunal concederle pleno valor probatorio a tal probanza, de conformidad con los artículos 10 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 112, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega inexcusablemente a la siguiente conclusión prudencial: este tribunal de la revisión y análisis que hiciera respecto a las actas que integran el presente asunto, logró observar que los puntos respecto a los cuales no coinciden las partes, y que en consecuencia traban la litis, son los que siguen: uno; reclama la accionante diferencia en el cálculo de cada concepto que integraron sus prestaciones sociales. En tal sentido, para dilucidar tal punto, quien suscribe este fallo considera necesario previo a su pronunciamiento establecer lo siguiente; tener como norte, que el texto normativo que rigió la relación de trabajo que unió a las partes fue la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, toda vez que ésta supera con creces las disposiciones legales en materia laboral; y dos; la no cancelación del bono post vacacional. Así tenemos que, el hecho cierto adoptado por este tribunal como criterio reinante, es que las convenciones colectivas de trabajo, son creadas con un objetivo amplio y justo a la vez, que no es otro que, optimizar de manera evolutiva las exigencias de los trabajadores en el desarrollo de sus actividades; así como respecto a los derechos regulados y a las obligaciones y deberes que corresponden a cada una de las partes; igualmente alcanzar las necesidades de éstos e inclusive prever lo que no está legalmente explanado en la legislación orgánica, ampliando de tal manera los beneficios y las reivindicaciones de sus beneficiarios; ahora bien, se ha entendido que éstas se celebran siempre bajo el acuerdo espontaneo y voluntario de los trabajadores y/o sindicatos, y sus empleadores, federaciones y/o asociaciones. A tal efecto, invocamos el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención correspondiente, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que la haya suscrito, (548 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada). Así tenemos que este tribunal en total apego a la teoría del equilibrio de los contratos colectivos, la cual sostiene que efectivamente debe suceder, que en una Convención Colectiva, existan beneficios que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores beneficiarios y en tal sentido, debe entenderse que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, es decir la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin esquivar el principio de favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con idoneidad para regular determinado supuesto, prefiriéndose aquella que más favorezca al trabajador. En este contexto, se advierte que a pesar de la aparente ingenuidad que supone tal principio, su ejecución en la práctica, suscita compuestas dudas, razón por la cual es prioritario observar las reglas que conduzcan al aplicador de la norma a la decisión correcta, en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre las cuales deberá ponderarse, -) el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico, -) y que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y finalmente atendiendo no al interés del trabajador aislado, sino de toda la comunidad laboral. En virtud de lo expuesto quien suscribe este fallo hace breve referencia a la Teoría del Conglomerado Orgánico de los institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal manera que el aplicador de la norma, se insiste deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral. A mayor abundamiento, el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, y no así de manera aislada o de sorteo, invocando la aplicación de una noma contractual para resolver algún concepto o rubro y la aplicación de la ley para otros conceptos; para mayor entendimiento debemos traer a colación el contenido de los artículos 59 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente: “Artículo 59. En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. (Subrayado nuestro). Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración...”.Y para reforzar lo hasta aquí dicho, es necesario mencionar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, según el magistrado Omar Mora Díaz, Sala de Casación Social, en fecha 12-julio-2004, en situaciones similares a las del caso que nos ocupa; asunto en el cual se evidencia que la Alzada resolvió la litis aplicando la Convención Colectiva por ser la regla más favorable para los trabajadores. Así las cosas, seguidamente este juzgado concluye que, realizado el estudio minucioso de las clausulas de contenido económico de la convención colectiva en estudio, solo queda establecer en su aplicabilidad por resultar más beneficiosa en razón al criterio al cual se apega este tribunal, respecto a que no debe fragmentarse su aplicabilidad. Y así se decide.

A.e.p.d.s. debe analizar de manera detallada los supuestos esgrimidos por la accionante, a objeto de constatar la existencia o no de las diferencias que se reclama, para lo cual vemos lo siguiente; en razón a la antigüedad (prestaciones sociales acumuladas, artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores); de la revisión del escrito inicial no se observan los días a considerar para establecer los parámetros ideales que nos reflejen la información necesaria la cual proyectaría la realidad o no de la diferencia reclamada, en consecuencia, tal imprecisión hace imposible su pretensión, se observa al mismo tiempo que la accionante orienta su reclamo debatiendo el monto total cancelado por la empresa accionada, señalando lo que presume debió pagarse y lo que realmente recibió, y así señala la diferencia a su favor; por lo que manifiesta este sentenciador, que siendo dos los únicos requisitos básicos para determinar el computo y procedencia de este concepto, como son; -) las fechas de ingreso y egreso y: -) el salario a considerar para este cálculo, y observándose que están de acuerdo las partes al respecto asegurando que la fecha de ingreso es (12-09-2011) y egreso el día (21-02-2013), ahora bien, manteniendo ilación en lo antes expuesto corresponde examinar los salarios manejados por la entidad de trabajo para calcular y pagar tal concepto; desprendiéndose del acervo probatorio que los salarios considerados por la parte accionada superaron los salarios considerados por la parte accionante para realizar sus cálculos; en consecuencia, este juzgador con la intención de fundamentar lo expuesto analizó minuciosamente el escrito libelar del cual se evidenció que los salarios diarios considerados por quien acciona para estimar su antigüedad fue de Bs. 190,04, constando en autos (libelo) el argumento que su salario básico diario era de Bs. 126,23; no verificándose afirmación en cuanto al salario normal aspirado, salario que en todo caso es el establecido por la convención colectiva aplicable para el cálculo y pago del concepto de vacaciones; no obstante, de las pruebas aportadas por ambas partes, (hoja de liquidación); pudimos evidenciar información relacionada con los salarios manejados por la parte demandada para calcular los conceptos propios de las prestaciones sociales, observándose que el concepto de antigüedad fue calculado al salario diario integral de Bs. 201,28, es decir a un salario superior al señalado por quien acciona; en consecuencia, estando las partes contestes respecto a los días que correspondían cancelar y siendo que los mismos se calcularon a una salario superior, es por lo que no resulta diferencia alguna en razón a la antigüedad (prestaciones sociales). Y así se establece. de seguidas, tenemos que la entidad de trabajo demandada pago los conceptos correspondientes a la antigüedad adicional y a la antigüedad contractual, toda vez de haber asumido la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observarse que fueron pagadas en las cantidades de Bs. 3.019,23 cada uno de dicho concepto, para el total de Bs. 6.038,47; observándose que es el mismo monto cancelado a razón de la antigüedad legal y por la indemnización establecida en el artículo 92 de la vigente ley laboral; dada dicha situación a manera de ejemplo quien suscribe este fallo pasa a expresar de manera practica la incidencia inclinada hacia el principio más favorable a la ex trabajadora, por lo que, tenemos que al no constar en autos el cálculo aritmético de los días que reclama por este concepto, es por lo que nos remitimos a la norma legal (art.142 LOTTT), la cual establece el cálculo de 15 días por cada trimestre o de 30 por cada año, con el fin de verificar el más favorable; pues concluimos, que en ambos casos conforme al salario integral consentido por la accionante resulta menos favorable a ella, tenemos que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y 10 días, pues si multiplicamos 85 días a razón de Bs. 126,23, obtenemos el resultado de Bs.10.729,55, esto con fundamento al primer supuesto del artículo 142 de la LOTTT; en razón a la hipótesis que sigue tenemos que puede calcularse 30 días a razón de Bs. 126,23 para el total de Bs. 3.786,90; así pues concluye quien suscribe este fallo en alertar a la ciudadana Campos que por este concepto recibió la suma de Bs. 12.076,94, razón por la cual analizados cada uno de estos conceptos reclamados (prestación de antigüedad) y concatenados éstos con los montos recibidos, pues es forzoso concluir que no surge diferencia alguna a su favor. Y así se decide. En el mismo orden de ideas, se hace constar que fueron analizados todos los conceptos reclamados, siendo que en ningún caso, la parte demandante señaló los días que reclama, lo cual traba de alguna manera el trabajo a realizar, no obstante, sí manifestó los salarios y las cantidades que pretende, razones por las cuales, este sentenciador al analizar el resto de los conceptos, pues también verifica que éstos fueron calculados y pagados en montos superiores a los pretendidos en el escrito libelar, tenemos que en caso del preaviso reclamado le fue calculado conforme a lo establecido tanto en la convención (literal “a” de la clausula 25), y en la ley laboral derogada; ahora bien, por dicho concepto le corresponden 30 días que fueron efectivamente cancelados al salario más beneficiable de Bs. 126,23, por lo que no surge diferencia alguna. Y así se declara. Se observa que en referencia a la indemnización por despido demandada; concluye este sentenciador en señalar que tal concepto fue cancelado de acuerdo y conforme al monto que arrojo el cálculo del concepto de antigüedad legal; tal como ya se refirió ut supra, confirmándose que nada se le adeuda por este concepto. Y así se establece. En el caso de las vacaciones vencidas; de la intervención de la representación judicial de la partes que integran este procedimiento, durante la audiencia oral y pública de juicio, se constató que la demandante no disfrutó de este beneficio para el momento en el cual le habría nacido tal derecho, no obstante, el mismo le fue cancelado conforme a lo ya establecido por nuestro máximo tribunal, en cuanto a que éstas deben ser canceladas al salario que se esté percibiendo para el momento en el cual realmente se vayan a disfrutar o de la terminación de la relación de trabajo, decisión que se cita así; “… esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002), razón por la cual se declara la improcedencia de dicha reclamación. Y así se decide. En cuanto al bono vacacional vencido; al igual que lo ocurrido con el concepto anterior, se observó de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, que dicho concepto también le fue cancelado, no en la oportunidad en la cual le nació el derecho a la demandante según su fecha cierta de ingreso, sino con posterioridad a ésta pero considerando el salario vigente para ese momento, por lo que manifestó la representación judicial de la parte accionante, que limita su reclamación al concepto de bono post vacacional; así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo en no considerar argumentos validos que detenten la procedencia de tal reclamo, por lo que se desecha su pretensión. Y así se decide.

En relación a la diferencia por concepto de bono post vacacional; este tribunal observó que según lo dispuesto en la clausula 24 de la precitada convención colectiva petrolera 2011-2013, ésta contempla el pago de este beneficio, observándose que la misma indica: “… la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo…” (cursivas del tribunal); vemos que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, el cual resulta carga probatoria de quien lo alega, lo cual no ocurrió en el caso de marras; ahora bien, aunado al hecho que él mismo fue rechazado por la parte accionada al determinar en su contestación a la demanda el motivo de su rechazo, el cual se fundamentó en razón a que tal beneficio fue pagado oportunamente, cuando le nació el derecho a tal beneficio, siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el tiempo transcurrido era una fracción de 5 meses, por lo que no correspondía nuevamente derecho a disfrutar las vacaciones legales, ni en consecuencia el pago de este concepto, por lo que resulta forzoso concluir que no procede el reclamo por este concepto. Y así establece.

En razón al reclamo del beneficio de paro forzoso; este tribunal considera necesario distribuir su atención en base a dos situaciones respecto a este rubro, así; primero, observando que la parte accionante, en su escrito libelar expuso el siguiente argumento “en virtud de no haber cumplido la empresa con lo establecido en la referida Ley”, (sic); pues queda entendido el incumplimiento de la inscripción obligatoria de la ex trabajadora aquí accionante, respecto al sistema de seguridad social obligatoria, no obstante, este tribunal extremando sus funciones tuitivas según lo dispuesto en la legislación aplicable, optó por revisar la pagina web, es decir los medios electrónicos, inherentes a conseguir la información necesaria y válida que proyecte la veracidad de los dichos de las partes, encontrándose que dicha ciudadana si fue realmente inscrita en el sistema en comento, información obtenida de la revisión de la página de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que el nombre de la empresa quien inscribe es la accionada de autos, desprendiéndose que para el año de su ingreso (2011) ésta cotizo 16 semanas y para el año 2012, 49 semanas; lo cual rebate el argumento invocado del incumplimiento a tal inscripción; segundo; tanto del acervo probatorio aportado de manera instrumental, como de la resulta obtenida del banco oficiado, se desprende y así fue aceptado por la parte accionante en la audiencia de juicio, que recibió el monto de Bs. 15.126,89 por concepto de transmisión de fondos correspondiente al paro forzoso, razones por las cuales concluye este tribunal en declarar su improcedencia. Y así se declara.

Finalmente para concluir este análisis solo resta señalar que conforme a las razones expuestas es por lo que considera este tribunal que no existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales canceladas a la accionante. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana, MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.427.507; contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C.A

No se condena en costas a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR