Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001084

PARTES

DEMANDANTE: J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.228, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, y domiciliado en la Avenida 5 de Julio Nº 20-6, edificio Gran palacio Gastronómico, Piso 3, oficina 304 del Bufete Jurídico Manzanares &Asociados, de esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

DEMANDADA: YOSMARY A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.785, y domiciliada en la Calle Miranda, Nº 25-2, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

DEFENSOR AD LITEM: JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.025.-

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: PRIVACIÓN DE P.P..

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Privación de P.P., por escrito presentado por el ciudadano J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.228, domiciliado en la Avenida 5 de Julio Nº 20-6, edificio Gran palacio Gastronómico, Piso 3, oficina 304 del Bufete Jurídico Manzanares &Asociados, de esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana YOSMARY A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.785, y domiciliada en la Calle Miranda, Nº 25-2, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio B.d.E.A., en dicho escrito manifiesta que la precitada ciudadana no ha cumplido con sus obligaciones de madre y ha empezado a negarle a este las necesidades básicas, con su conducta irresponsable que esta manteniendo para con su hijo. Que de manera sorpresiva la misma e intempestiva decidió dejar la casa de su madre e irse a vivir en una pensión, llevándose con ella a sus hijos. Manifestando que ante tal hecho su hijo vive en un estado de hacinamiento en un cuarto de aproximadamente 1 y ½ M2 con su madre, hermano y otra mujer, todos en la misma cama. Que por narración de la madre de la demandada, la misma mantiene relaciones maritales con una mujer, y por tal motivo es por que dejó la casa de su madre. Que por el estado de hacinamiento y que el niño pueda presenciar comportamientos distorsionados o cosas inadecuadas para su edad, y que pueden ir en contra de la moral y las buenas costumbres, atentando contra la integridad mental y moral de su hijo y del otro niño, hijo de la demandada. Que el niño ha presentando inasistencias reiteradas en el colegio donde fue inscrito U.E. Colegio M.T.P., cursando el 1er nivel de educación inicial, demostrándose con ello que la madre tiene poco interés en llevar al niño a la escuela. Que acudió a la Defensorìa Municipal FUNDAFANA por cuanto tenía problemas para ejercer su derecho a visitar a su hijo, no tomando en cuenta la misma los consejos que la funcionaria le dio, y desde ese momento a tenido problema para ver a su hijo, y desde que acudiera a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio S.b. (FUNDAFANA), no ha podido ver a su hijo. Por todo ello es por lo que demanda la PRIVACION DE LA P.P. a la ciudadana YOSMARY A.A.F., antes identificada, y le sea concedida la misma al padre demandante. Señaló los fundamentos de derecho, los medios probatorios testimoniales y documentales. Anexó a la presente demanda copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos (folios 01-11).

En fecha 20/06/2006 se le da entrada y se ordena la corrección del libelo, por cuanto no cumple con el articulo 455 literal “c” en cuanto no indica la causal de privación de p.p. conforme al articulo 352 ejusdem (folio 13).

Mediante escrito de fecha 21/06/2006 comparece la parte demandante, y consigna escrito de corrección del libelo, constante de cuatro (04) folios útiles (folios 14-17).

En fecha 27/06/2006 se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado, y se ordenó la realización de informe social en el hogar de ambas partes para lo cual se comisiona al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose las boletas y oficio respectivo (folios 22-27).

Mediante escrito de fecha 03/07/2006 comparece el demandante y solicita la guarda temporal de su hijo, y consigna pruebas complementarias (folios 28-33).

En fecha 03/07/2006 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 04/07/2006 (folios 35-36).

En fecha 20/07/2006 comparece la Trabajadora Social, Lic. Noelia Díaz, y consigna informe social realizado en el hogar de los ciudadanos J.M. y YOSMARY ALFARO (folios 38-41).

En fecha 01/08/2006 comparece la Psicóloga, Lic. Yunaimi Martínez, y consigna Informe Psicológico realizado al ciudadano J.M.L. (folios 42-43).

Mediante diligencia de fecha 10/08/2006 comparece el demandante y solicita autorización de viaje durante el mes de agosto, y por medio de auto de fecha 14/08/2006 se autoriza suficientemente al demandante a viajar con su hijo por los días indicados (folios 44-48).

En fecha 25/09/2006 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin firmar por la demanda, por cuanto no pudo ser localizada (folios 49-60).

En fecha 16/10/2006 comparece el demandante y solicita la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 24/10/2006, librándose el cartel respectivo (folios 64-67).

En fecha 08/05/2007 comparece la parte demandante y consigna cartel publicado en el Diario El Tiempo, el cual fue agregado a los autos en fecha 14/05/2007 (folios 69-72).

En fecha 24/05/2007 la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que fijo el cartel a las puertas del Tribunal (folio 73).

Por diligencia de fecha 08/08/2007 comparece el demandante y solicita se designe defensor ad-litem, lo cual fue acordado en auto de fecha 21/09/2007, designándose a la abogada JENNYRE ISAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.025, librándose la respectiva boleta de notificación (folios 71-77).

En fecha 06/10/2008 se da por notificada la defensora designada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 78-79).

Mediante diligencia de fecha 09/10/2008 comparece la defensora designada quien acepta el cargo y se juramenta (folio 80).

En fecha 23/10/2008 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación, se dejo constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem quien consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/11/2008 (folios 82-86).

Por auto de fecha 19/01/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 09/02/2009 a la 1:00pm (folio 87).

Por auto de fecha 04/03/2009 se fija nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 06/04/2009 a la 1:00pm (folio 88).

Y en fecha 06/04/2009 siendo la oportunidad para realizarse el acto oral de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de defensor designado, asimismo compareció la testigo promovida por la parte demandante ciudadana Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.982.446. En el mismo acto la parte demandante incorpora las pruebas documentales, incorporación que fue acordada en la misma oportunidad. Seguidamente se paso a tomar la declaración de la testigo antes identificada previa juramentación de Ley, y finalmente la parte demandante expuso sus conclusiones en forma oral dejando constancia en el acta respectiva (folios 89-98).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el registro Civil del Municipio L.d.E.A., donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos J.G.M.L. y YOSMARY A.A.F., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano J.M.L., antes identificado, en representación de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio JENNYRE ISAVA PEDRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.025 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Ad litem de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por la parte actora en la presente demanda al referirse que mi defendida YOSMARY A.A.F., cumple con los requisitos motivos de PRIVACION DE P.P., establecidos por la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 352 literales “A, B ,C Y J.” Asimismo dejo constancia del original del acuse del recibo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos del telegrama que le envié a la ciudadana YOSMARY A.A.F., informándole sobre el presente juicio en la cual no tuve respuesta de la misma.- Es Todo”.- Esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, considera que en este caso se produjeron los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, señala el referido artículo que si el demandado no contesta de acuerdo a las previsiones contenidas en el citado artículo el Juez lo podrá tener como cierto los hechos, aunado claro esta a las demás pruebas que consten el proceso, los cuales esta Sentenciadora valorara en su totalidad. Y así se decide.

CUARTO

En el acto de evacuación oral de pruebas la parte demandante incorporó como prueba documental: 1) Informe mandado por la Unidad Educativa M.T.P., de fecha 23 de Abril del 2007, en el cual se deja ver record de inasistencia presentado hasta ese momento por el menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es plenamente valorado por este Tribunal, tomando en cuenta el mismo ha sido suscrito por la directora y la Docente del niño, ambas funcionarias de la Unidad Educativa M.T.p., adscrito al Ministerio popular para la educación y Deportes, por lo que dicho documento merece fe pública, y no fue tachado o impugnado por el adversario durante el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la falta de asistencia del niño al Colegio., en el período que va desde el mes de septiembre hasta el 04 de del año 2007 Y así se decide.-

2) Informe Médico de fecha 16-06-2006, con factura No. 2055629 de la misma fecha, donde se deja ver que le menor tuvo que ser retirado por su padre en su dirección de habitación y trasladarlo al centro de especialidades Anzoátegui, ya que en la visita hecha este por su hijo se percata que tenia fiebre constante, tal como deja constancia el Dr. E.M., los cuales no pueden ser valorados por cuanto los mismos son documentos emanados de terceros, y los mismos debiendo ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento de Civil, sin embargo, esta sala de Juicio Nº 2, le otorga el valor de indicios sobre de conformidad con lo establecido en el artículo 510 el Código de procedimiento Civil, la cual tomando en cuenta las necesidades del niño, debe ser atendido en su salud. Y así se decide.

3) Notificación de fecha 24 de Abril del año 2006, expedida por el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B., Defensoría Municipal, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, realizada a la madre, en el cual se solicita régimen de visitas y obligación alimentaría a la ciudadana YOSMARY A.F., la cual es valorada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue tachada o impugnada por la parte contraria, ya que emana de un funcionario público que da fe publica de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide.-

4) Consigno autorización emanada por éste Tribunal al ciudadano J.M.L., para que trasladara a su menor hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Ronda Discovery Kids Venezuela en la ciudad Caracas, la cual es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por tratarse de un documento público, emanado de esta sentenciadora, Y así se decide.

5) En cuanto a la prueba testimonial, evacuada en el acto la testigo Y.F., manifestó: Que conocía a la madre del niño porque era su madre, que la misma no mantiene comunicación con su hijo porque desde hace dos años aproximadamente el niño esta al cuidado de ella y de su padre, que la madre no tiene los mínimos deberes para con su hijo, que el niño no tenía condiciones de alimentación, ni siquiera para dormir, que la madre dejaba al niño cuando estaba con ella al cuidado de su pareja, y que esta ultima le pegaba para comer y dormir, que mantenía una relación amorosa con otra mujer, situación que ha presenciado el niño, y finalmente que la madre no es hábil para criar a ningún menor. Declaración esta que es valorada plenamente, por esta Sala de Juicio Nº 02, por no contradecirse, y ser conteste en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado el hecho de que es la madre de la demandada. Y así se decide.-

QUINTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informe Social practicados por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en los hogares de J.G.M.L. y YOSMARY A.A.F., respectivamente, observando en las conclusiones finales lo siguiente: “Realizado el estudio social, en el hogar de ambos padres, se concluye que (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), proviene de relación disuelta, existe contradicción entre los padres en cuanto a la verdadera relación que mantuvieron, la madre refiere que fueron novios desde la adolescencia y el padre que fue una relación fortuita, actualmente el niño habita con la madre, quien tiene otro hijo de posterior relación , se reporta que el padre nunca ha cumplido con sus responsabilidades y es el abuelo paterno quien aporta y esta pendiente del niño, la madre se traslada desde la población de San Mateo a esta ciudad en búsqueda de superación y reside en habitación alquilada. El padre está unido en matrimonio y tiene dos hijas de dicha relación, reportando buenas relaciones y apoyo. Su solicitud de privación de p.p. la basa en que (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), “no está recibiendo la alimentación adecuada, se le está afectando moral y psicológicamente, debido que la madre tiene relación con otra mujer. Se observó que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es un niño aparentemente sano física y mentalmente, es de contextura fuerte, con desarrollo mayor de la edad cronológica. En el aspecto físico-habitacional la madre reside en Barrio Sucre en habitación alquilada, la cual se aprecia con el mobiliario esencial para el desenvolvimiento familiar, con acceso a todos los servicios, todo estaba en orden y buenas condiciones higiénicas, no se observaron indicios de maltrato, desnutrición u otro elemento que fuese en perjuicio del niño. Se recomienda informe medico pediatra de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para conocer su verdadero estado de salud. Es todo.”

Asimismo Informe Psicológico realizado al ciudadano J.M., en el cual se observan las siguientes recomendaciones: “Atendiendo a los resultados el ciudadano J.M., se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para continuar su rol como padre. Evaluar psicológicamente a la madre del niño. Incorporar a la madre y padre del niño a la escuela para padre, con el fin de mejorar los niveles de comunicación entre ellos, para estimular el equilibrio emocional de niño. Es todo”.

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarias públicas adscritas a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Es importante hacer mención que ha pesar de que la madre estaba en conocimiento de la presente demanda, ya que la trabajadora adscrita a este tribunal realizó visita domiciliaria e informó a la misma del motivo de su visita, con todo ello no compareció a este Tribunal a ejercer ningún tipo de defensa, y tampoco colaboró con este tribunal en la práctica de la evaluación psicológica, lo que se tiene como una obstrucción a la justicia a no colaborar con la misma , ni aportar elementos que desvirtuara lo alegado y probado por la parte demandante Y así se decide.-

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial sobre la p.p..

El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada con anterioridad a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia hay una perfecta relación y congruencia entre lo señalado en la mencionada Ley y nuestra Carta Magna, ya en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecía”…En tal sentido, decidimos definir la institución debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprometer, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la p.p. en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella…”

En consecuencia la p.p. en nuestro derecho la rigen tres principios fundamentales, al decir del Dr. J.L.A.G., esos principios son: 1) Que es un régimen de Protección, 2) Que sólo se aplica a los menores no emancipados y 3) es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. No es un desconocimiento para todos los que manejamos esta materia que las normas que rigen la materia de la p.p. son de orden público, y que por lo tanto están dictadas en protección de los niños y adolescentes, y en consecuencia la eficacia general de la protección que se le presta a los sometidos ha dicho régimen.

Es una responsabilidad moral de los padres la protección que deben a sus hijos, por lo que se fundamenta en deberes paternos establecido es en protección de los hijos, no se persigue el interés particular, sino el de los hijos, el ejercicio de la p.p., es una actividad desempeñada en función del hijo, en razón de un deber.

Actualmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue reformada y que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en lo que respecta a la parte sustantiva, porque la parte procedimental tiene una vacatio legis de seis meses, lo que trajo cambios significativos en los que respecta a las Instituciones familiares y actualmente en nuestro estado debido a no están dadas las condiciones mínimas necesarias para la implementación de la norma procedimiental, solo es aplicable la parte sustantiva, como lo exprese anteriormente..

Es importante señalar que la P.P., en la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

En cuanto al artículo 349, de la citada reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “La P.P. sobre los hijos e hijas comunes durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecido en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas, si la práctica que les haya servio para resolver situaciones similares. (…)”.

Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento. Y así se decide.-

Basados en la definición que contempla la reforma de la Ley, podemos señalar que la P.P. es un régimen que ofrece garantías para la protección de las personas sometidas a ellos (niños y adolescente) porque cuenta con una serie de protectores naturales del que son titulares los padres, por que la naturaleza misma, de haber engendrado hijos, y a quienes se les tiene un afecto especial, que solo puede existir entre padres e hijos y solamente puede ser ejercida por ellos, es decir, por el padre y la madre, de allí que la p.p. no es transferible, ni delegable, aunque los padres puedan valerse de otras personas conforme las reglas ordinarias del quehacer diario, para ejercer esas funciones protectora para con los hijos.

Es por ello que la Dra. G.M., quien fuera miembro de la Corte de Apelaciones de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su recientemente publicado libro: Temas del Derechos del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, expone que los rasgos característicos de la p.p., a la luz de su evolución actual son: 1) la p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio puede ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la Institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a esa necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, es decir, hasta la mayoridad. 4) Las potestades parentales son personalísimas, no puede delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, paulatinamente comienza a temperarse el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del Derecho de familia, destacándose la discrecionalidad jurídica y la importancia de los acuerdos paternos, como postulados para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. Y 5) la p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

SEPTIMO

En el presente caso, pasaremos analizar las causales invocadas para privar de la p.p. a la ciudadana YOSMARY A.A.F., alega la parte actora que la mencionada ciudadana está incursa en las causales “A”, “B”, “C” y “J” del Artículo 352, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el padre o la madre pueden ser privados de la p.p. con respecto a sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente: Con lo que respecta a esta causal no quedó demostrada que la madre de alguna forma maltrate, física mental y psicológicamente al niño, toda vez que el niño, tampoco fue evaluado por el quipo técnico.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño: Es importante hacer notar que durante le proceso, y muy especialmente, el padre no procedió a demostrar con la incorporación de las pruebas documentales, y muchos menos con la prueba de la única testigo cuales fueron o son esas situaciones de riesgo que amenacen que pudieran significar una violación de los derechos fundamentales del niño de marras, entendiéndose derechos fundamentales como el de la vida y la salud, que pidieron poner en riesgo hasta su vida, la seguridad y hasta la integridad física del niño. Ahora bien, si el hecho de que la madre tengan inclinaciones sexuales distintas a la heterosexuales, en si esa situación no quedo demostrada en el proceso, pues desde que se introdujo la demanda, hasta la presente fecha, ni siquiera el padre, hizo comparecer al niño para que se le realizaran las evaluaciones respectivas, para poder determinar si esa situación referida a la preferencia sexual de la madre, ponían en riesgo a amenazara d alguna manera los derechos fundamentales de su hijo, pues pareciera que es el dicho del madre o la madre.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.: De autos quedo demostrado que la madre ha dejado de cumplir con las obligaciones inherentes a la p.p., pues estando el niño bajo la custodia de hecho del padre, no ha cumplido con su obligación, de colaborar en manutención de su hijo, en su crianza, en su formación, hasta el punto de que debido a su irresponsabilidad, cuando el niño estaba bajo su cuidado, el niño ha perdido muchas de sus clases, y no hace sus tareas, como quedo demostrado de la constancia emanada de la Directora del colegio donde estudia el niño; médicamente no quedó demostrado su descuido y sin entrar en detalle, ni cuestionar su preferencia sexual o no, no es menos cierto que al tener contacto con su pareja, delante del niño, el hecho de dormir en un mismo cuarto, que el niño pudiera oir, observar la relación con su pareja, no deja de violar de alguna manera el derecho del niño, pues cualquier tipo de relación sexual entre adultos, debe mantenerse dentro de la intimidad, evitando con ello que niño, presencie situaciones que no está en edad procesar cognitivamente esa información, ni de asumirla emocionalmente; lo que puede incidir en el sano y equilibrado desarrollo integral del niño, en el presente y en el futuro

y, j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral. Esta causal a criterio de esta sentenciadora no encuadra dentro de los alegado y probado en autos, ya que no se señaló, ni demostró cuales fueron esos actos realizados por el hijo , o niño de marras que atentan contra su salud física, mental o moral, que haya sido incitado , o permitido o facilitado por la madre,

De la declaración de la única testigo, madre de la demandante y abuela materna del niño de marras, testigo valorado por esta Sentenciadora queda plenamente demostrado que la madre no ha cumplido ha cabalidad con sus obligaciones, de alimento, vestuario, educación, medico, medicina, etc., obligación que hasta el momento han asumido completamente su abuela materna, abuelos paternos y su padre, asimismo que el niño ha manifestado que ha sido maltratado físicamente por la pareja de su madre, pero no quedo demostrado ya que el niño, no fue entrevistado, ni evaluado psicológicamente, todo ello aunado al hecho de no haber podido ser citada la madre, pero como lo exprese anteriormente estaba en pleno conocimiento de la presente demanda, pues, debió enterarse de la misma cuando le fue practico el informe social, y con todo ello, no se presentó al proceso, no alegó, ni probó nada que la favoreciera, y a pesar de habérsele proveído de un Defensor ad litem, tampoco esta pudo localizada, y la forma como esta contestó la demanda no le garantizó la debida defensa a sus derechos, al no contestar la misma en los términos contenidos en el artículo 461, por lo que el Juez podrá tenerlos como cierto. Por lo que no queda otra alternativa ante la pasividad de la parte demandante, que declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tomando en cuenta que el demandante y padre del menor, no probó fehacientemente alguna de las causales invocadas, sino una sola. Y así se decide.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Privación de P.P., por escrito presentado por el ciudadano J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.228, domiciliado en la Avenida 5 de Julio Nº 20-6, edificio Gran palacio Gastronómico, Piso 3, oficina 304 del Bufete Jurídico Manzanares &Asociados, de esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana YOSMARY A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.785, y domiciliada en la Calle Miranda, Nº 25-2, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio B.d.E.A.,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia, la precitada ciudadana queda privada de ejercer los derechos y deberes con relación a su hijo, el niño antes mencionado.

En consecuencia se Acuerda: Que el ciudadano J.M.L., ejercerá la P.P., a favor del niño de autos y que el mismo tenga La Responsabilidad de Crianza y por consiguiente, la Custodia todo ello de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a quien en lo sucesivo, se le confiere la Representación del niño de marras en todos los actos civiles, administrativos, públicos y privados, y de cualquier naturaleza.- Y así se decide.-

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p. o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley, Por lo que la madre deberá suministrar al padre una obligación de manutención equivalente a un tercio del Salario Mínimo Nacional Urbano, que actualmente es de . así mismo deberá igualmente suministrar esa misma cantidad en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para coadyuvar en los gastos escolares y los propios del mes de diciembre respectivamente.

Así mismo, se le advierte a la madre, que de conformidad con el artículo 355 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puede solicitar su restitución o rehabilitación, en los términos allí señalados. Y así se decide.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de a.d.A.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

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