Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001925

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G..

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADOS: COLMENAREZ ESCALONA J.J., C.M.F.R. y G.E.A.A.

FISCAL 10º: ABOG. JOSÉ MORA (POR LA FISCALÍA 7º)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZARELLY ZAMBRANO (POR LA ABOG. V.R.)

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.E.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS

Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:

“En fecha 10 de Febrero del 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., Segunda Compañía S/M 1RA VÁSQUEZ RICHARD, SM/3RA ANGULO RORIGRAN, S/3RO BALDAYO TIMAURE JOSÉ, S/2DO BALZA PERDOMO ORLANDO, S/2DO LOAIZA G.W., quienes se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Macuto, sector arriba, avistaron un vehículo en actitud sospechosa MARCA FORD, MODELO BRONCO, PLACAS 205-XLG, COLOR NEGRO, por lo que procedieron a darle la voz de alto quienes tardaron aproximadamente diez minutos para descender del vehículo y con intenciones de darse a la fuga identificando a los ciudadanos COLMENAREZ ESCALONA J.J., C.M.F.R. y G.E.A.A. y entre ellos un menor adolescente quien quedó identificado como M.C.A.J.d. 16 años de edad, es por lo que proceden a realizarle la revisión corporal no incautándole no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo proceden a inspeccionar el vehículo antes descrito logrando incautar debajo del asiento del piloto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 45 MM, MARCA “WITNESS” E.A.A., MADE IN ITALY, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA COLOR MARRÓN , quienes al preguntarle por el propietario de la misma manifestaron que todos eran dueños de la referida arma. Es por lo que los funcionarios proceden, solicitándole la documentación que acreditara su propiedad y manifestaron no poseerla. En virtud de lo incautado es que la comisión policial procede a notificar a las fiscalías de guardia, se le leen los respectivos derechos, se trasladan hacia el Ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta.”

En fecha 12-02-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual los ciudadanos detenidos quedaron plenamente identificados como COLMENAREZ ESCALONA J.J. titular de la cédula de identidad Nº 19.726.828, fecha de nacimiento 16-02-1990, de 20 años de edad, residenciado en la calle 04 casa 8-47 Urbanización Sur Cabudare Estado Lara.-0414-952-6551, C.M.F.R. titular de la cédula de identidad Nº 23.537.402, fecha de nacimiento 12-07-1989, de 21 años de edad, residenciado en la calle 03 con carrera 04 casa 1-23 Barrio 23 de Enero Barquisimeto Estado Lara.- Telfs. 0416-351-2569; y G.E.A.A. titular de la cédula de identidad Nº 19.264.995, fecha de nacimiento 20-03-1990 de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Macuto sector A.R. calle principal vía el Manzano casa s/n Barquisimeto Estado Lara.; y les fue imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada quince días.

En fecha 30-03-2011, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos COLMENAREZ ESCALONA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.726.828, C.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 23.537.402 y G.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.264.995, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial de fecha 10-02-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., Segunda Compañía S/M 1RA VÁSQUEZ RICHARD, SM/3RA ANGULO RORIGRAN, S/3RO BALDAYO TIMAURE JOSÉ, S/2DO BALZA PERDOMO ORLANDO, S/2DO LOAIZA G.W., en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, y de lo incautado.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15-02-2011, signada con el Nº 9700-127-UBIC-173-02-11, suscrita por el experto R.P., adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde describe las características del arma incautada.

.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 14-02-2011, signada con el Nº 9700-127-UBIC-173-02-11, suscrita por los expertos SM/1RA HARROLD ZAMBRANO y SM/3RA F.M.D., adscritos al Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada a un vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO, PLACAS 205-XLG, COLOR NEGRO.

En fecha 10-01-2012, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos Colmenárez Escalona J.J. C.I. 19.726.828, C.M.F.R. C.I. 23.537.402, G.E.A.A. C.I. 19.264.995. solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del mismo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo

Seguidamente se cede la palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y exponen: “que van admitir la responsabilidad en el hecho por el cual se les acusa”

Las defensas por su parte expusieron:

solicito que luego de pronunciarse sobre la acusación se escuche a mi defendido, quien ha solicitado hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, por ser procedente y favorecer a mi representado. Es todo.

Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Colmenárez Escalona J.J. C.I. 19.726.828, C.M.F.R. C.I. 23.537.402, G.E.A.A. C.I. 19.264.995, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de la acusación se observa el Acta Policial de fecha 10-02-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., Segunda Compañía S/M 1RA VÁSQUEZ RICHARD, SM/3RA ANGULO RORIGRAN, S/3RO BALDAYO TIMAURE JOSÉ, S/2DO BALZA PERDOMO ORLANDO, S/2DO LOAIZA G.W., en la que dejan constancia del hallazgo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 45 MM, MARCA “WITNESS” E.A.A., MADE IN ITALY, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA COLOR MARRÓN, siendo que dicho hallazgo tuvo lugar en el interior de un vehículo, específicamente bajo el asiento del piloto, cuando fue revisado por la comisión policial.

El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 15-02-2011, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UBIC-173-02-11, suscrita por el experto R.P., adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultó ser un arma de fuego tipo Pistola, calibre .45 AUTO, marca WITNESS, modelo EAA, acabado superficial Plateado, fabricación Made in Italy, con el serial de orden Limado; y como tal, un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al aplicarse el método de restauración de seriales se obtuvo no se pudo obtener el serial original.

Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma en posesión de un persona, no existía autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de OUCLTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en el interior de un vehículo que era tripulado por tres ciudadanos, el cual según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, DE FECHA 14-02-2011, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UBIC-173-02-11, suscrita por los expertos SM/1RA HARROLD ZAMBRANO y SM/3RA F.M.D., adscritos al Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., de la Guardia Nacional Bolivariana, quedó identificado como MARCA FORD, MODELO BRONCO, PLACAS 205-XLG, COLOR NEGRO; y como tal se refleja su existencia; siendo que los hoy acusados señalaron en esa oportunidad que todos eran los propietarios de dicha arma. Tal circunstancia, aunada al hecho de que estos ciudadanos, admitieron su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que estos ciudadanos son CULPABLES Y RESPONSABLES del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.

Considerándose así culpables a los ciudadanos COLMENAREZ ESCALONA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.726.828, C.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 23.537.402 y G.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.264.995, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que los acusados no presentan ningún tipo de antecedente penal; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del COPP se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone a los acusados de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y los mismos libres de presión apremio y coacción debidamente impuestos del precepto constitucional manifestaron: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mis defendidos solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE a los ciudadanos COLMENÁREZ ESCALONA J.J. C.I. 19.726.828, C.M.F.R. C.I. 23.537.402, G.E.A.A. C.I. 19.264.995, .de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 del COPP, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. , la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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