Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002393

PARTES:

DEMANDANTE: J.H.D.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.119.199, domiciliado en la vereda 56, casa Nº 6, sector I, Urbanización Boyacá III, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: C.M.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.613.

DEMANDADO: DONNELIS MAGUAMPI T.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.112.430, domiciliada en la Calle San Carlos, casa Nº 21, Barrio La Aduana, frente a la cancha de Baskeboll del Terminal de pasajero de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 23 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el Abogado en ejercicio C.M.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.613, representando al ciudadano J.H.D.M., en contra de la ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G., en cuya demanda alega la parte demandante “…que hace aproximadamente tres años su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, al no querer dedicarse a su hogar llegando al extremo que en fecha 20 de julio de 2005, su cónyuge Abandono voluntariamente el hogar, sin causa…; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 08 del presente expediente.

Consta al folio 09, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 29 de octubre de 2008 el Tribunal acordó abrir el Cuaderno de Medidas dictando Medidas Preventivas en cuanto a las Instituciones Familiares.

En fecha 04 de noviembre de 2008, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado se da por notificada en el presente juicio.

Al folio 21 del expediente cursa en autos comparecencia del Alguacil del Tribunal quien manifesta que la demandada se negó a firmar la boleta de notificación; trasladándose la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009 al domicilio de la demandada a los fines de darla por notificada de la presente demanda (f. 26). Verificándose los actos conciliatorios en el presente juicio.

En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 28 de abril de 2011 de la notificación (f. 41).

En fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal fija para el día 25 de mayo de 2011, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 06 de mayo de 2011 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 25 de mayo de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano J.H.D.M., junto con su Abogado C.M.M.C. y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G.; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Actas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio.

    Y promueve las testimoniales de los ciudadanos R.I.R.P. y R.G.R.P..

    Y la parte demandada ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G., no asistió al acto ni incorporo al proceso pruebas a su favor para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio.

    Por auto de fecha 26 de mayo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 02 de junio de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 21 de junio de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 21 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.H.D.M., debidamente asistido por Apoderado Judicial Abg. C.M.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.613, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadano DONNELIS MAGUAMPI T.G.; asimismo, procedió la parte actora a exponer sus alegatos y se evacuaron las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos R.G.R.P. e I.P.D.R. ; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    - Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del C.M.d.M.M.d.E.S., en la cual se evidencia que los ciudadanos J.H.D.M. y DONNELIS MAGUAMPI T.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1996, corre al folio del 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se evidencia que nacieron en fecha 18 de julio de 1997 y el 10 de diciembre de 1999 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos J.H.D.M. y DONNELIS MAGUAMPI T.G., corre al folio 06 y 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas y tachados en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la hija y la minoridad de misma; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.G.R.P. e I.P.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.797.119 y V-4.906.438 respectivamente. Se observa que el primero de los nombrados manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.H.D.M. y DONNELIS MAGUAMPI T.G., que cohabitaron en la vereda 56, casa Nº 6, sector I, Urbanización Boyacá III Barcelona, que la señora DONNELIS abandono el hogar y que le consta eso porque ella ya no vive en la casa ya que tiene tiempo que no la ve, hace seis años y que este visitaba constante mente el hogar de los esposos.

    La segunda de los nombrados manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.H.D.M. y DONNELIS MAGUAMPI T.G., que vivían en la vereda 56, casa Nº 6, sector I, Urbanización Boyacá III Barcelona, que le consta que la esposa abandono el hogar conyugal porque no la vio mas en el hogar, que ella no visitaba frecuentemente el hogar pero se daba el trato de vecinos, que la ultima vez que la vio allí fue hace aproximadamente dos años y que le consta que la esposa abandono el hogar porque ella aun vive en el mismo lugar y no la ha visto mas allí.

    Ahora bien, con relación a ambos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que le constaba sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto al Abandono del hogar común de la ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G.. Siendo ambos testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario; por parte de la ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G., en contra de su esposo el ciudadano J.H.D.M.; además del abandono del hogar común y de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos J.H.D.M. y DONNELIS MAGUAMPI T.G..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon una (01) hija.

    - Con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, quedo demostrado que en efecto la esposa abandono el hogar común y con ello los deberes del matrimonio; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; y que los mismos se encuentran bajo la Custodia de su madre ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G. y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para sus hijos y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con sus hijos.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio, y asi se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  3. Adulterio.

  4. El abandono voluntario.

  5. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  6. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  7. La condenación a presidio.

  8. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  9. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos R.I.R.

    PEREZ y R.G.R.P., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, y se pudo constatar que la ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G., abandonó voluntariamente el hogar común y sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con este; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, estudiada la conducta de la parte demandada, se observa que esta no estuvo presente en la Audiencia de Sustanciación ni en la Audiencia de Juicio, en la primera para incorporar sus pruebas al proceso para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante en cuanto al Abandono Voluntario se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de la ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G.. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos DONNELIS MAGUAMPI T.G. y J.H.D.M.; que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, los cuales son menores de 18 años de edad, que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres; y en cuanto a las otras Instituciones familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar las mismas deben ser fijadas por este Tribunal, a los fines de garantizar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.H.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.119.199, en contra de la ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.112.430, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

    Y con relación a las instituciones familiares, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara:

    1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana DONNELIS MAGUAMPI T.G., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales deberá el padre, depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

    4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando las mismas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de sus hijos. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando los mismos estén compartiendo con el padre Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 29 de octubre de 2008. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. R.P.

    En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. R.P.

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