Decisión nº PJ0022008000166 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de Abril de 2004 por el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.530.379, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio J.D.C.C., A.A.V. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.699, 16.503 y 83.836, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A-Sdo., y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta en asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, tomo 1715 A, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, presentada por los Abogados en ejercicio domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente presentada por los abogados en ejercicio L.E.F.M., D.J.H.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., D.F.G., A.F.P., J.E.P.P. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847,115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente; y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio L.E.D.C., O.A.G., A.B.P., O.G.G., H.R., OSWALDO PARILLI, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, KELLYCE MEDINA, L.P.M.V., M.M., J.M. y JAZIR CAMINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.985, 60.511, 25.587, 110.714, 117.346, 3.971, 40.987, 98.065, 110.324, 123.733, 130.352, 91.214 y 126.427, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto la apoderada judicial del ex trabajador demandante ciudadano E.A.M. con fundamento en su escrito de demanda y subsanación, alegó que laboró para su patronal, la empresa contratista petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en lo sucesivo denominada con las siglas PICA, que dicha relación se inició desde el 27 de junio del 2000 y terminó el 29 de mayo del 2003, siendo el tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y dos (02) días, devengando un Salario Diario Básico de Bs. 35.024,17, un salario Normal Diario de Bs. 60.733,32m y un Salario Integral Diario de Bs. 93.459,31, desempeñándose como Jefe de Equipo, durante las 24 horas diarias durante los 7 días de la semana en la Gabarra de Perforación denominada Rig 001, también denominada Pride I, propiedad de dicha patronal, en labores de Perforación Petrolera en el Lago de Maracaibo, en beneficio directo de la Empresa Petrolera contratante PDVSA PETROLEOS, S.A., en su condición de Jefe de Equipo, de 24 horas Gabarra PRIDE I, pudiendo observarse que siendo Jefe de Equipo de la Gabarra antes mencionada, y que su mandante devengaba un Salario de Bs. 1.800.000,00 mensual, por 30 días trabajados, salario éste muy por debajo al devengado para esa fecha por uno de sus subalternos, ciudadano R.L., quien en calidad de Perforador ocupaba la Tercera Línea de mando en la Gabarra Pride I, devengando un salario por los 14 días trabajados y 14 días descansados, de Bs. 2.588.477,11 cifra de dinero manifiestamente superior al devengado por él de Bs. 1.800.000,00 mensual por 30 días trabajados, que otro trabajador pero de la Gabarra Pride II ciudadano A.U., quien también para esa fecha ocupaba el cargo de Perforador, ambos perforadores devengando un salario sumamente superior al de su mandante, por el solo hecho de estar cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, en lo sucesivo denominada CCP, que como Jefe de Gabarra o de Equipo, la empresa PICA lo coloca en la figura denominada NOMINA MAYOR, figura esta donde la apariencia o formas se imponen a la realidad y por lo tanto al no reconocerle la patronal todos los beneficios de dicha Convención Colectiva Petrolera, violenta así la patronal lo establecido en la Cláusula 3ra Numeral 1 del CCP, donde la empresa contratante firmante expresamente reconoce que la categoría de NOMINA MAYOR está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la Estructura Organizativa de la Empresa tienen como soporte un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores a los beneficios existentes para el personal cubierto por el CCP y que los beneficios que recibe como contraprestación por el trabajo realizado para su patronal son manifiestamente inferiores al salario más barato pagado a un obrero. Alegó que en el desempeño de sus funciones lo hacía bajo un sistema de 7 días trabajados y 7 días descansados en forma continua, regular y permanente (7x7), y como Jefe de Gabarra por parte de PICA, con dos asistentes, en calidad de Supervisores de 12 horas cada uno, un supervisor para guardia diurna y uno para guardia nocturna, y como Jefe de Equipo también denominado Tool Pusher, debía trabajar las 24 horas del día, atendiendo las dos guardias diurna y nocturna de 12 horas cada guardia, que trabajaba 24 horas diarias durante 7 días continuos y que el artículo 202 de la LOT establece en su Parágrafo Único, que el trabajo que excede de la Jornada Ordinaria se pagará como extraordinario, por lo tanto la empresa nunca le pagó la cantidad de horas de sobre tiempo legal, equivalente a 13 horas diarias de Sobre Tiempo trabajadas como Tiempo Extraordinario. Alegó como respecto a las comidas, que este concepto corresponde a las comidas no suministradas, ni pagadas, concepto que reclama a la accionada PICA, este que se deriva de que le suministraba su patronal tres (3) comidas diarias por cada día trabajado durante los siete (7) días de jornada semanal. Señaló que el despido se produjo en forma injustificada, según decisión unilateral de su patronal a pesar de estar bajo suspensión médica, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, I.V.S.S., ya que fue intervenido quirúrgicamente por cuenta de su patronal, por Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional, de fecha 24/07/2002 en el Hospital Ortopédico Infantil de la Ciudad de Caracas, cuyas lesiones operadas fueron por Hernia Discal L5-S1, que el despido injustificado no fue por Terminación de obra, como aparece en la hoja de liquidación final y constancia de trabajo, sino por incapacidad, según informes médicos emanados de la Coordinación Médica de la empresa accionada. Adujo un Salario Normal Diario de Bs. 60.733,32 y un Salario Integral Diario de Bs. 93.459,31. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- Preaviso, 2).- Antigüedad Legal (art. 108 de la LOT), 3).- Antigüedad Legal (art. 125, numeral 2, LOT), 4).- Antigüedad Adicional (Cláusula 9-C del CCP), 5).- Antigüedad Contractual (Cláusula 9-D del CCP), 6).- Antigüedad adicional por año (Art. 108 LOT) 7).- Vacaciones Vencidas (Cl8 literal A CCP), 8).- Vacaciones Fraccionadas (Cl 8 Literal A CCP), 9).- Bono Vacacional Vencido (Cl 8 Literal E CCP), 10).- Bono Vacacional Fraccionado (CL8 Literal E CCP), 11).- Ayuda de Ciudad (Diferencia) (Cl 7 Literal K CCP), 12).- Sobre Tiempo Legal (Art. 189, 191, 195, 198 y 202 Parágrafo Único LOT), 13).- tiempo de Viaje (CL 7-B CCP), 14).- Comidas (art. 133 LOT y Cl12 y nota de minuta 1 CCP), 14).- Bono Nocturno, 15) Utilidades, 16).- Utilidades 2002-2003, 17).- Suspensiones médicas por accidente de trabajo, 18).- Pago por demora (Cl 69 CCP, numeral 26, literal 4to nota de minuta N° 7). Reclamó por accidente de trabajo los siguientes conceptos y cantidades: 1).- Indemnización Legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2).- Indemnización Contractual 3).- Indemnización según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo 2do, numeral 3, 4).- Indemnización Contractual, 3).- Indemnización según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo 3ro, Artículo 33, 4).- Lucro Cesante, según artículos 1275, 1191 y 1185 del Código Civil y 5).- Daño Moral según los artículos 1191 y 1196 del Código Civil, todos los cuales suman la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 988.829.102,40), siendo ésta la cantidad reclamada. Reclamó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y que dichas cantidades sean pagadas reajustando dichos monto tomando en cuenta la desvalorización monetaria.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.)

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, opuso como defensa perentoria la Falta de Cualidad e Interés del demandante E.M. para intentar y sostener la presente causa para exigir el pago de sus prestaciones sociales en base a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y PDVSA PETROLEO, S.A., aduciendo que el demandante desempeñaba el cargo de JEFE DE EQUIPOS, cargo este que no está mencionado en el anexo 1, referido a la Lista de Puestos Diarios o Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención, y que lo excluye taxativamente de los beneficios económicos y sociales que esta otorga, según la cláusula tercera, que señala que no están cubiertos por los beneficios de este contrato por desempeñar puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 50 como personal de dirección, de confianza y representantes del patrono, y que el ciudadano E.M. está enmarcado en el concepto de representante del patrono y como cargo de dirección y de confianza, por lo que no le cancelaba los beneficios socio-económicos establecidos en dicha convención, y que su labor siempre fue de dirección y supervisión, y admitió que el ciudadano E.M. le prestó servicios a su representada desde el 27 de junio de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, desempeñando las labores de Jefe de Equipos, y que devengó la cantidad de Bs. 35.024,17 por concepto de salario básico, pero negó y rechazó que: el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 60.733,32 diarios por concepto de salario normal, ya que su último salario normal fue la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios, el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 93.459,31 diarios por concepto de salario normal, ya que su último salario normal fue la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios, que hubiese sido contratado para laborar en el sistema de guardia siete por siete, ya que en realidad como Jefe de Equipo debía mantenerse al tanto de las actividades suscitadas en el equipo, que hubiese laborado las 24 diarias durante siete días, y que el demandante hubiese laborado 23 horas diarias de sobre tiempo, que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.759,67 por concepto de hora extraordinaria, ya que el demandante no se hizo acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega, que el demandante hubiese sido víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, aduciendo que el demandante confunde y mezcla los términos enfermedad y accidente de trabajo, lo cual crea un estado de indefensión a su representada. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.607.558,60, por concepto de preaviso, establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios y los mismos le fueron cancelados en su liquidación final. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 16.822459,31 por concepto de antigüedad legal, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 180 días por Bs. 93.459,31 ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios y los mismos le fueron cancelados en su liquidación final, además que este beneficio debe ser calculado de forma mensual con el salario que tenía el ciudadano MANZANILLA para cada momento. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 8.411.337,90 por concepto de antigüedad legal, establecido en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios y los mismos le fueron cancelados en su liquidación final a razón de 90 días. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 4.205.668,95 por concepto de antigüedad adicional, establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 45 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios ya que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 4.205.668,95 por concepto de antigüedad contractual, establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 45 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios ya que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 373.837,24 por concepto de antigüedad adicional por año, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 04 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 39.626.747,44 por concepto de sub-total. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.643.999,20 por concepto de vacaciones vencidas, establecido en el literal A de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 60 días a Bs. 60.733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios y que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.670.166,30 por concepto de vacaciones fraccionadas, establecido en el literal A de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 27,50 días a Bs. 60.733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios y que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.505.249,45 por concepto de bono vacacional vencido, establecido en el literal E de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 85 días a Bs. 60.733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios y que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.505.249,45 por concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en el literal E de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 60 días a Bs. 60.733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios y que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 162.065,93 por concepto de vacaciones vencidas, establecido en el literal K de la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 221 días a Bs. 733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios y que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 97.763.382,57 por concepto de sobre tiempo, establecido en los artículos 189, 191, 195, 198 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 13 horas x 1.067 días a Bs. 6.759,67 ya que el demandante no laboró el sobre tiempo que indica en su libelo. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.826.871,68 por concepto de tiempo de viaje, establecido en el literal B de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 456 días a Bs. 3.502,42, ya que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 66.970.927,50 por concepto de bono nocturno, a razón de 1.065 días a Bs. 6.288,35, ya que en las oportunidades en que se generó este concepto, su representada oportunamente se las canceló y que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.600.000,00 por concepto de comidas establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 456 días a Bs. 3.502,42, ya que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 180.304.994,80 por concepto de sub-total, ya que yerra en el salario base y en la disposición contractual de la cual deduce los beneficios económicos. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 60.095.654,76 por concepto de utilidades, calculada a razón de 180.304.994,80 x 33,33% y que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.294.559,93 por concepto de utilidades 2002-2003, calculados a razón de Bs. 15.885.268,33 por 33,33% y que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega y no entender la figura del 33,33% y cuál es su fundamento legal. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.891.132,04 por concepto de suspensiones médicas por el accidente, calculados a razón de 97 días por Bs. 60.733,32 diarios, señalando que su representada tiene a todos sus trabajadores incluyendo al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución ésta que debe suministrarle la asistencia médica al trabajador, y que el IVSS previo el trámite del solicitante, le cancela la indemnización o una indemnización durante la suspensión médica. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 10.892.516,87 por concepto de pago de mora, de conformidad con lo establecido en el numeral 26 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 311 días a Bs. 35.024,17, ya que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 59.852.453,47 por concepto de sub-total, ya que yerra en el salario base y en la disposición contractual de la cual deduce los beneficios económicos. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 302.105.605,80 por concepto de la sumatoria de las sub-totales, y mucho menos en la cantidad de Bs. 270.502.938,70. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 19.950.895,62 por concepto de incapacidad legal, parcial y permanente producto de un supuesto accidente de trabajo, señalando que nunca ocurrió, ni fue reportado por parte del ciudadano E.M. un accidente de trabajo como tal, para reclamar indemnizaciones producto de dicho hecho, ya que su representada tiene inscrita al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), en consecuencia, según la Ley del Seguro Social Obligatorio, la indemnización legal por la incapacidad parcial y permanente a que se refiere el ciudadano MANZANILLA la debe cancelar el IVSS. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 17.955.806,05 por concepto del 90% de incremento de la Incapacidad legal, de conformidad con lo establecido en el literal C de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el ciudadano MANZANILLA sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 66.502.985,40 por concepto Incapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a razón de tres años de salario, calculados a Bs. 60.733,32. Negó y rechazó que el ciudadano MANZANILLA sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 170.563.240,70 por concepto de indemnización salarial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a razón de cinco años de salario, calculados a Bs. 93.459,31. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 221.676.618,00 por concepto de lucro cesante, de conformidad con fundamento a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil vigente, a razón de 3.650,00 días por Bs. 60.733,323 días, ya que su representada nunca le causó al demandante algún hecho ilícito. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 221.676.618,00 por concepto de daño moral, de conformidad con fundamento a lo establecido en los artículos 1191 y 1196 del Código Civil vigente, ya que su representada nunca le causó al demandante algún hecho ilícito. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 988.829.102,40 por conceptos demandados por la parte actora. Alegó que el ciudadano E.A.M. fue trabajador de su representada desempeñándose como Jefe de la Gabarra de Perforación Pride I, en consecuencia era la representación patronal de su representada en la Gabarra. Solicitó se declarase sin lugar la demanda por cobro de bolívares por accidente de trabajo, daño moral y otras indemnizaciones laborales tiene intentada el ciudadano E.A.M. en contra de su representada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA.

III

ALEGATOS Y DEFENSA LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, en la cual negó y rechazó por ser falso e incierto, carecer de toda base legal y no constarle a su representada, que PDVSA le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda, negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano E.A.M. haya prestado servicios para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en Calidad de Jefe de Equipo de Gabarra, desde el 27 de junio de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, con un supuesto salario básico diario de Bs. 35.024.17 y negados Bs. 60.733,32 como salario normal diario y Bs. 93.459,31 como supuesto salario integral diario, bajo un sistema siete por siete, laborando las 24 horas del día, lo cual niega rotundamente por ser humanamente imposible esta situación, por lo que negó y rechazó que el ciudadano E.A.M. laboraba 13 horas diarias de tiempo extra. Negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia, que el día 08 de julio de 2002 se hubiese producido un accidente laboral, en el cual resultara lesionado el ciudadano E.A.M.. Negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que el actor durante su supuesta relación laboral, hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por otra parte, el supuesto cargo por él desempeñado, JEFE DE EQUIPO DE GABARRA, de ser ciertas sus afirmaciones, lo excluyen rotundamente de la aplicación del mencionado contrato, todo en sintonía con la Cláusula 3 del mismo. Negó y rechazó por no constarle a su representada le corresponda al actor la cantidad de Bs. 5.607.558,60 por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 16.822.675,80 por concepto de indemnización por antigüedad legal artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 8.411.337,90 por concepto de antigüedad legal artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 4.205.668,95 por concepto de indemnización por antigüedad adicional Cláusula 9-C del CCP, la cantidad de Bs. 4.205.668,95 por concepto de indemnización por antigüedad adicional Cláusula 9-D del CCP, la cantidad de Bs. 373.837,24 por concepto de indemnización por antigüedad adicional por año artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 3.643.999,20 por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 1.670.166,30 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.162.332,20 por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 2.505.249,45 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 162.065,93 por concepto de ayuda de ciudad, la cantidad de Bs. 93.763.382,57 por concepto de 13.871 horas de tiempo extraordinario a razón de Bs. 6.759,67 cada hora, la cantidad de Bs. 2.826.871,68 por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 66.970.927,50 por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 3.600.000,oo por concepto de comidas, la cantidad de Bs. 60.095.654,76 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 5.891.132,04 por concepto de Suspensiones médicas por un supuesto y negado accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 10.892.516,87 por concepto de pago por demora. Negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que la patronal no diera cumplimiento a las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo. Negó y rechazó por no constarle a su representada, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 37.906.701,67 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, producto de un supuesto y negado accidente de trabajo. Negó y rechazó por no constarle a su representada, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 66.502.985,40 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de un supuesto y negado accidente de trabajo. Negó y rechazó por no constarle a su representada, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 170.563.240,70 de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de un supuesto y negado accidente de trabajo. Negó y rechazó por no constarle a su representada, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 221.676.618,00 por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bs. 221.676.618,00 por concepto de daño moral, producto de un supuesto y negado accidente de trabajo. Por otro lado, señaló que la solidaridad que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es solo en materia laboral, vale decir, única y exclusivamente en las obligaciones de este carácter, entre otras, pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás beneficios de orden social, pero en ningún caso esta solidaridad de naturaleza laboral, puede pretender sea extendida a responsabilidades de naturaleza civil, provenientes de un supuesto hecho ilícito, en todo caso no imputable a su representada, y que como quiera que la responsabilidad ordinaria o por hecho propio, es directa y personal a quien genera el hecho, es jurídicamente improcedente sostener que se opere la transferencia de la responsabilidad extracontractual por obra de la solidaridad laboral a lo que ciertamente está sujeta PDVSA en caso de probarse la inherencia o conexidad de los servicios prestados por una empresa contratista de aquella. Negó y rechazó por ser falso y no constarle a su representada, que al actor se le adeude la negada y nunca admitida cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 988.829.102,40) que alega el mismo como estimación de su demanda. Alegó como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la prescripción de la acción tanto del cobro de diferencia de prestaciones sociales como del reclamo por motivo de enfermedad profesional, todo conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, si bien es cierto el actor interpuso su demanda dentro del lapso de un año que le otorga la ley, contando desde la fecha de la supuesta finalización de la relación de trabajo el día 29/05/2003 desde esa fecha hasta el día 05/10/2005 fecha en la cual fijaron cartel de notificación para la audiencia preliminar en la sede de su representada, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la norma antes citada, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1.969 del Código Civil, y con respecto al reclamo de un supuesto accidente de trabajo, que a decir del actor se produjo el día 08/07/2002, si bien es cierto, el actor interpuso su demanda dentro del lapso que le otorga la ley, contando desde la fecha del supuesto accidente de trabajo 08/07/2002 desde esa fecha hasta el día 05/10/2005 fecha en la cual fijaron cartel de notificación para la audiencia preliminar en la sede de su representada, discurrió en exceso el plazo de dos años previsto en la norma antes citada, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1.969 del Código Civil, solicitando finalmente se declarase sin lugar la demanda intentada.-

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa interpuesta por el ciudadano E.A.M. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

  2. Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.A.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional

  3. Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.A.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

  4. Determinar si el ciudadano E.A.M. laboraba bajo la modalidad de 7 x 7.-

  5. Verificar si el ciudadano E.A.M. laboró horas extras.-

  6. Determinar si el ciudadano E.A.M., es un trabajador de dirección y de confianza, a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  7. Constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.

  8. Verificar los salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  9. Verificar si ciertamente el ciudadano E.A.M. padece de la enfermedad denominada Hernia Discal L5-S1 Derecho.-

  10. En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si la Hernia Discal L5-S1 padecidas supuestamente por el ciudadano E.A.M., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió la enfermedad denominada la Hernia Discal L5-S1, n ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  12. Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  13. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, por Enfermedad Profesional, así como el Lucro Cesante y el Daño Moral y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  14. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron los accionados en el escrito de litis contestación:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), alegó como defensa previa la falta de cualidad e interés del demandante E.M. para sostener el presente asunto para exigir el pago de sus prestaciones sociales en base a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y PDVSA PETROLEO, S.A., aduciendo que el demandante desempeñaba el cargo de JEFE DE EQUIPOS, cargo este que no está mencionado en el anexo 1, referido a la Lista de Puestos Diarios o Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención, y que lo excluye taxativamente de los beneficios económicos y sociales que esta otorga, según la cláusula tercera, que señala que no están cubiertos por los beneficios de este contrato por desempeñar puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 50 como personal de dirección, de confianza y representantes del patrono, y que el ciudadano E.M. está enmarcado en el concepto de representante del patrono y como cargo de dirección y de confianza, por lo que no le cancelaba los beneficios socio-económicos establecidos en dicha convención, y que su labor siempre fue de dirección y supervisión, por lo que en primer lugar, debe resolverse la defensa de falta de cualidad e interés, y en caso de no proceder la defensa de fondo opuesta, se observa que la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), admitió en forma expresa la relación de trabajo invocada por el ciudadano E.M., la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de Jefe de Equipo aducido por el demandante y el último salario básico diario de Bs. 35.024,17 devengado por el demandante, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada principal negó y rechazó expresamente que el demandante haya laborado 24 horas diarias durante 7 días, bajo el sistema de guardia de 7 x 7, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen legal aplicable, que hubiese laborado 13 horas diarias de sobre tiempo, los salarios normal e integral diarios y que el actor hubiese sido víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, y que haya cometido algún hecho ilícito y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado principal excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente 1) La condición del demandante como trabajador de confianza y dirección, a los fines de excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, 2) los salarios normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y 3) el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, correspondiéndole por otra parte al ciudadano E.M. la demostración efectiva de que durante su jornada de trabajo laboró 24 horas diarias bajo un sistema de guardia de 7 x 7 y que laboró 13 horas diarias de sobre tiempo y que le corresponde el pago de bonos nocturnos, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, lo cual fuera rechazado y contradicho expresamente por las Empresas demandadas, es por lo que recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la existencia del estado patológico denominado 1) HERNIA DISCAL L5-S1, y la relación de causalidad existente entre el estado patológico señalado y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la supuesta enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso N.L.G.V.. Petroquímica De Venezuela S.A.), de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización por daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil y daño material (lucro cesante) conforme a lo establecido en los artículos 1.275, 1.191 y 1.185 del Código Civil, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).

    Por otra parte, con respecto a la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., es de hacer notar que la misma adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción tanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como de la supuesta enfermedad profesional; en tal sentido, en cuanto a la referida defensa de fondo es de señalarse que deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; asimismo, en caso de no prosperar la referida defensa, por cuanto se observa que la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., admitió tácitamente la existencia de la responsabilidad solidaria con la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), de las acreencias laborales reclamadas por el demandante E.M., por lo que le corresponderá a la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida responsabilidad solidaria, y la improcedencia de los conceptos reclamados, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), relativa a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto, y sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.M. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

    VI

    FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.)

    La parte demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad del demandante E.M. para intentar y sostener la presente causa para exigir el pago de sus prestaciones sociales en base a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y PDVSA PETROLEO, S.A., ya que el demandante desempeñaba el cargo de JEFE DE EQUIPOS, cargo este que no está mencionado en el anexo 1, referido a la Lista de Puestos Diarios o Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención, y que lo excluye taxativamente de los beneficios económicos y sociales que esta otorga, según la cláusula tercera, que señala que no están cubiertos por los beneficios de este contrato por desempeñar puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 50 como personal de dirección, de confianza y representantes del patrono, y que el ciudadano E.M. está enmarcado en el concepto de representante del patrono y como cargo de dirección y de confianza, por lo que no le cancelaba los beneficios socio-económicos establecidos en dicha convención, y que su labor siempre fue de dirección y supervisión.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano E.M., demandó el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, por ser éste el régimen legal aplicable.

    En tal sentido, al indicar la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), que el demandante E.M. se encuentra excluido de la Convención Colectiva Petrolera bajo el argumento, por ser un representante del patrono, y que por lo tanto no se acreedor de los beneficios económicos establecidos en la misma, y que por lo tanto carece de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, y por ser la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada principal en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la determinación del régimen legal aplicable que reguló la relación de trabajo existente entre el demandante y ésta, ya que esto constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y no puede ser resuelta como defensa previa, es por lo que se declara sin lugar la defensa de fondo alegada aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN BASE AL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Esgrimen la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.M., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde la fecha de la supuesta finalización de la relación de trabajo, es decir, en fecha 29 de mayo de 2003 hasta el día que fue fijado cartel de notificación para la audiencia preliminar, discurrió en exceso el lapso de un año, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1.969 del Código Civil.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano E.A.M. finalizó el 29 de mayo de 2003, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 29 de mayo de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 29 de mayo de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 29 de julio de 2005, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 13 de abril de 2004 (folio Nro. 23 de la Pieza Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la interposición de la demanda, un tiempo de NUEVE (09) meses y QUINCE (15) días, es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso de un (01) año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la notificación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se materializó el 05 de octubre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Exhortado (folios Nros. 170 y 171 de la Pieza Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 29 de mayo de 2003 hasta el día en que se practicó la notificación judicial de la Empresa co-demandada solidaria, el 05 de octubre de 2005, el tiempo total de y DOS (02) años, CUATRO (04) meses y SEIS (06) días, transcurriendo con creces el lapso de dos (2) meses de gracia que tiene el demandante sólo para notificar, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano E.M. se encuentra prescrita, resultando necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por la parte actora capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En sintonía con lo anterior, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio establecer que ha operado la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.M. en contra de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se declara con lugar la referida defensa perentoria de fondo opuesta. ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN BASE AL COBRO

    DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

    En este orden de ideas, es de observar que la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.M. en base al cobro de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, ya que el supuesto accidente de trabajo, a decir del actor se produjo el día 08/07/2002, y que si bien es cierto, el actor interpuso su demanda dentro del lapso que le otorga la ley, contando desde la fecha del supuesto accidente de trabajo 08/07/2002 hasta el día 05/10/2005 fecha en la cual fijaron cartel de notificación para la audiencia preliminar en la sede de su representada, discurrió en exceso el plazo de dos años previsto en la norma antes citada, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1.969 del Código Civil.

    Al respecto, considera necesario este Juzgador de Instancia reproducir el contenido normativo del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la fecha), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    De acuerdo a la disposición ut supra transcrita, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, del estudio efectuado a las actas procesales se observó que el demandante lo que reclama es la existencia de una enfermedad profesional, la cual fue constatada, según se evidencia de informe médico emitido por la médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2003, junto con anexo de informe médico, rielados a los pliegos Nros. 20 y 21 de la Pieza Nro. 1; el cual constituye un documento público de carácter administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que a fin de restarle valor probatorio la parte contraria debía atacar su validez a través de alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, como lo son la tacha de falsedad y/o el desconocimiento de firma, en consecuencia como quiera que la parte contraria no atacó válidamente la documental promovida quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el día 12 de junio del año 2000, fue constatada la existencia de la patología aducida de Hernia Discal L5-S1, fecha aceptada expresamente por la Empresa co-demandada solidaria en su escrito de litis contestación, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del hoy demandante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha de constatación de la patología aducida como Hernia Discal L5-S1 en fecha 12 de junio del año 2000 fenecía el lapso de prescripción el 12 de junio de 2002 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, solo para practicar la citación de la demandada el 12 de agosto de 2002, es decir DOS (02) años, más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad profesional padecida.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 13 de abril de 2004 (folio Nro. 23 de la Pieza Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de constatación de la patología aducida de Hernia Discal L5-S1 el día 12 de junio del año 2000 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 13 de abril de 2004, TRES (03) años, DIEZ (10) meses y UN (01) día, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano E.M. se encuentra prescrita, resultando necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por la parte actora capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se verificó ningún acto capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio establecer que ha operado la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.M. en contra de las Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, por lo que se declara con lugar la referida defensa de fondo opuesta. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado las defensas perentorias de fondo referidas a la Prescripción de la Acción tanto de las prestaciones sociales como de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas alegadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por la misma en la presente causa, ya que, declarada la prescripción de la acción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.M. en contra de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.

    IX

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23-03-2006 (folios Nros. 185 al 187 de la Pieza Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 04-07-2006 (folios Nros. 196 y 197 de la Pieza Nro. 2) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 19-09-2006 (folios Nros. del 312 al 315 de la Pieza Nro. 2).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

    DEMANDANTE

    1. MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:

      En relación con el mérito favorable que se desprende de las actas, promovida por el demandante, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos F.V., R.L., J.C.B., A.U. y H.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.835.044, V-7.802.594, V-10.630.499, V-5.042.298 y V-4.522.464, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia en la audiencia de juicio, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    3. PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER RATIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos R.L. y A.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.802.594 y V-5.042.298, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de ratificar las documentales marcadas “D1”, “D2”, “D3” Y “D4”, rieladas a los folios Nros. 16 al 19 de la Pieza Nro. 1, los cuales fueron declarados desistidos, por no haber hecho acto de presencia en la audiencia de juicio, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      Original de Planilla de Liquidación Final, y Copias al carbón de Recibos de pago, acompañados junto con el escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C-1” y “C-2”; y rielados a los folios Nros. 13, 14 y 14 de la Pieza Nro. 2; cual fue reconocida en forma expresa por la parte demandada principal, por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa demandada principal PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.) le canceló al demandante E.M. por concepto de indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.090.756,81, por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 67.439,63, por vacaciones vencidas 2001-2002 a razón de 30 días por Bs. 50.000,00 la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de bono vacacional vencido 2001-2002 a razón de 45 días por Bs. 35.024,17 la cantidad de Bs. 1.576.087,50, por vacaciones fraccionadas 2002-2003 a razón de 27,50 días por Bs. 50.000,00 la cantidad de Bs. 1.375.000,00, por bono vacacional fraccionado a razón de 41,25 días por Bs. 35.024,17 la cantidad de Bs. 1.444.746,88 y utilidades 2002-2003 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 15.885.268,33 la cantidad de Bs. 5.268.087,13 y que éste recibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 10.702.737,31 y de las semanas del 16-04-2003 al 30-04-2003 y 01-05-2003 al 15-05-2003 el demandante recibió pago por enfermedad no profesional, ayuda única, beneficio social y bono nocturno. ASI SE DECIDE.-

      Examen realizado por Médico Legista del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo de fecha 22-07-2003, junto con informe médico de fecha 17-07-03, consignados con el escrito de demanda, marcados con las letras “E-1” y “E-2” rieladas a los folios Nros. 20, 21 de la Pieza Nro. 1; del estudio y análisis realizado a la documental en referencia, quien sentencia, observa que la parte demandada principal no impugnó ni desconoció la documental marcada con la letra “E-1”, pero impugnó el informe médico anexo al mismo, marcado con la letra “E-2”, no obstante, la documental marcada con la letra “E-1” es un documento público de carácter administrativo, que admite prueba en contrario, pero al no haber sido desvirtuado por la parte demandada principal por ningún otro medio probatorio capaz de restarle validez al mismo, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, conjuntamente con su anexo, a tenor de los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al demandante E.M. le fue diagnosticada la existencia de la Hernia Discal L5-S1 con degeneración del disco 14-15 y L5-S1 en fecha 12-06-2000. ASI SE DECIDE.-

      Copia fotostática simple de recibos de pago, consignados junto con el escrito de demanda, marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, rielados a los folios Nros. 16 al 19 de la Pieza Nro. 1, los cuales fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada principal, por emanar de terceros, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que del estudio y análisis realizado a las indicadas instrumentales, quien sentencia, observa que efectivamente las documentales promovidas corresponden a terceros que no son parte en la presente controversia laboral, por lo que debieron comparecer a la audiencia de juicio a los fines de ratificar la validez de las mismas, en consecuencia, al no comparecer los mismos, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano E.M., acompañada junto con el escrito libelar, marcada con la letra “E” y rielada al folio Nro. 22 de la Pieza Nro. 2; la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, por no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

      Copia certificada de expediente Nro. 013-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de SETENTA Y DOS (72) folios útiles, y rielados a los folios Nros. 35 al 106 de la Pieza Nro. 1; el cual no fue impugnado ni desconocido por el apoderado judicial de la parte contraria; por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, quien sentencia, luego del estudio y análisis realizado al contenido de dicha copia certificada de la investigación efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respeto a la denuncia realizada por el ciudadano E.M. en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL entre otras cosas, al no reconocimiento de ésta última de la enfermedad profesional padecida, la cual en su informe final se limitó a establecer en sus observaciones generales que la lesión consistente en Hernia Discal L5-S1 que le fue determinada al demandante es catalogada como accidente de trabajo según la Cláusula Nro. 31 literal “h” del Contrato Colectivo Petrolero, concluye que organismo investigativo se basó únicamente en el ordenamiento jurídico señalado para concluir que la enfermedad padecida por el ciudadano E.M. era un accidente de trabajo, por lo que no le merece fe el informe elaborado por dicho organismo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

      Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 09/10/2.003, marcada con la letra “A”, constante de UN (01) folio útil; y rielada al folio Nro. 206, de la Pieza Nro 2; la cual fue reconocida en forma expresa en el tracto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por el representante judicial de la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), por lo que conservó todo su valor probatorio, y a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran demostrándose que el demandante E.M. al 09-10-2003 devengaba un ingreso mensual de Bs. 1.800.000,00 en el cargo de Jefe de Equipo, en la Gabarra de Perforación PRIDE I, ASI SE DECIDE.-

      Original y Copia fotostática simple de Actas Nros. 411; 417 y 457; marcadas con las letras “B1”; “B2” y “B4”; y rieladas a los folios Nros. 207, 208 Y 210 de la Pieza Nro. 2; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), por ser copias fotostáticas simples, por lo que al no haber el demandante promovido algún medio capaz de demostrar la autenticidad de las mismas, este Juzgador, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, aplicando para ello las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

      Originales y Copias fotostática simples de Actas Nros. 449; 474, 507 y 804, y de Acta de fecha 14-11-2005, marcadas con las letras “B3”, “B5 (1)”, “B5 (2)”, “B5 (3)”, “B5 (4)”, “B7”, “B7 (1)”, “B7 (2)”, “B7 (3)”, “B7 (4)”, “B7 (5)”, “B8 (1)”, “B8 (2)”, “B8 (3) y “B10”, celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas y con sede en Ciudad Ojeda, y rieladas a los folios Nros. 209, 211 al 214, 216 al 223 y 226 de la Pieza Nro. 2; con respecto a las documentales señaladas, la parte demandada por medio de su apoderado judicial las reconoció y aceptó en forma expresa, sin embargo, quien sentencia, luego del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, observa que éstas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica, las desecha y les resta valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      Original de Acta Nro. 492, marcada con la letra “B6”, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y rielada al folio Nro. 215 de la Pieza Nro. 2; el cual fue reconocido y aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), por lo que se le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 22.643.012,66 mediante cheque Nro. 099442295 girado en contra del Banco Provincial Sucursal Ciudad Ojeda, de fecha 09-06-2003 por prestaciones sociales, la cual fue aceptada y recibida por el demandante ciudadano E.M.. ASI SE DECIDE.-

      Original y copias fotostáticas de Acta de fecha 30 de abril de 2004, marcada con la letra “B8 (4)” y Acta Nro. 213, marcada con la letra “B9”, y Copias fotostáticas simples de Certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, e informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, de fechas 03-12-2004 y 22-12-2004, marcadas con las letras de la “C1”a la “C6” y de la “D1” a la “D6”, y rieladas a los folios Nros. 224, 225 y del 227 al 238 de la Pieza Nro. 2; en relación a las documentales promovidas, se observa que la parte demandada las desconoció en forma expresa en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que al no haber sido promovido ningún medio que contribuya a demostrar la validez del contenido de las mismas, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Copias fotostáticas simples de: informe médico de fecha 08-07-2002, factura de fecha 22-07-2002, e informe médico de fecha 15-07-2002, comunicación de fecha 29-07-2002, marcadas con las letras “E”, “F2”, “F1”, “G”, y rieladas a los folios Nros. 239 al 242 de la Pieza Nro. 2; del estudio y análisis realizados a dichas documentales, la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas simples y que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por ser pruebas emanadas de terceros, por lo que al verificarse que se trata de copias fotostáticas simples aunado a que se trata de documentales emanadas de terceros, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, es por lo que les resta valor probatorio y las desecha, de conformidad con los artículos 78, 79 y 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

      Original de Informe Médico de fecha 07-01-2003, acompañado con Placa de RX, marcado con la letra “H”; e Informe Médico de fecha 20-05-2003, acompañado con Placa de RX, marcado con la letra “L”; y rielado a los folios Nros. 243, 244, 249 y 250 de la Pieza Nro. 2; las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada por tratarse de pruebas emanadas de terceros, por lo que al observar quien sentencia, que la parte promovente no promovió ni solicitó en la oportunidad legal correspondiente ningún medio de prueba como la informativa a los fines de demostrar la autenticidad de las documentales consignadas por emanar de terceros, que no son partes de la presente controversia, es por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, aplicando para ellos los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

      Copias fotostáticas simples de: Informes Médicos de fechas 21-04-03, 21-04-03, 30-04-03 y 16-05-03, marcados con las letras “I1” “I2”, “J” y “K”, y rielados a los folios Nros. 245 al 248 de la Pieza Nro. 2; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, bajo el argumento de ser copias fotostáticas simples y emanar de terceros, por lo que en razón de tratarse de copias fotostáticas simples y emanar de terceros que no son parte en el presente asunto, y no haber promovido la parte demandante las originales de las mismas, así como tampoco la prueba testimonial a los fines de darle validez a las mismas, quien sentencia, les resta valor probatorio y en consecuencia, las desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Copia fotostática simple de Planilla de Evolución, marcada con la letra “M”, y rielada al folio Nro. 251 la cual fue desconocida por el apoderado judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que al observarse que la documental promovida emana de un tercero que no es parte en el presente asunto laboral, la parte promovente debía solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial a los efectos de demostrar la validez del contenido de la misma, en consecuencia, este Juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

      Copias fotostáticas simples de: informe médico de fecha 30-06-2003, informe médico de fecha 10-11-2003, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.G.C., Estado Zulia, y Evaluación de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones, Dirección de Salud, División de Salud, de fecha 26-05-2003, marcadas con las letras “N1”,”N2” “O1” y “O2” y rieladas a los folios Nros. 252 al 255 de la Pieza Nro. 2; en relación a las documentales identificadas, se observa que el representante judicial de la parte demandada las reconoció en forma expresa, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que al ciudadano E.M. en fecha 05-03-02 le fue diagnosticada DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 y evaluado nuevamente en fecha 08-07-02 siendo diagnosticado con HERNIA DISCAL L5-S1, y que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 24-07-02, que en fecha 26-05-2003 el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, división de prestaciones, Dirección de Salud, División de Salud, determinó que el ciudadano E.M. tenía una incapacidad parcial y permanente del 80%, y que medicina ocupacional en fecha 29-05-03 lo valora y decide su incapacidad. ASI SE DECIDE.-

    5. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  15. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en las Oficinas del Superintendente de Operaciones en Tierra o en el lugar donde este se encuentre; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada en fecha 31 de octubre de 2008, a las 09:20 a.m., cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 29 al 33 de la Pieza Nro. 3; oportunidad en la cual compareció el demandante ciudadano E.M. representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.D.C.C., y el abogado en ejercicio L.A.O., como representante judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana A.D.C.Q.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.669, quien desempeña el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., compareciendo igualmente el ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.915.685, quien manifestó ser JEFE DE EQUIPO, siendo promovido a partir del día 1° de noviembre de 2008, al cargo de SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES, a quien se le notificó igualmente de la misión de este Tribunal, y mediante la colaboración del mismo, en la cual se evidenció lo siguiente:

    “Primero: Con relación al PUNTO 1 referido a: “Sobre si el Jefe de equipo de la gabarra PRIDE I, es subalterno inmediato de la Superintendencia de Operaciones”, el notificado expuso: Sí, el Jefe de equipo de la gabarra PRIDE I, es subalterno inmediato del Superintendente de Operaciones. Con respecto al PUNTO 2 referido a: ”Cuáles son las funciones del Jefe de Equipo de la mencionada gabarra PRIDE I”, el notificado expuso: Tiene funciones en la parte administrativa del equipo, velar por la seguridad de todo el personal, asesorar a la empresa contratante (PDVSA), distribuir el trabajo operacional a toda la cuadrilla, y estar pendiente del mantenimiento del equipo. Con respecto al PUNTO 3 referido a: “Cuál es el horario de trabajo del Jefe de Equipo y cuál es el horario fijado para descansar, cuál es el sistema de trabajo utilizado por la empresa y qué funciones debe cumplir el Jefe de Equipo”, el notificado expuso: El horario de trabajo es 7 X 7, es decir, 7 días en la Gabarra y 7 días descansando; y de los 7 días en la Gabarra estaban 24 horas disponibles; que el horario de trabajo normal era diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., sin embargo, manifestó que durante ese tiempo estaba a disponibilidad, es decir, que si durante el tiempo de descanso se presentaba alguna situación o novedad, tenía que levantarse a atender la misma hasta que se solventara; igualmente con respecto a las funciones requeridas, ya se dejó constancia al respecto en el punto inspeccionado previamente. Con respecto al PUNTO 4 referido a: “Informe si existe en forma permanente un Jefe de Equipo de la contratante PDVSA, S.A., en dicha gabarra PRIDE I, y si también tiene el mismo horario de trabajo del Jefe de Equipo PRIDE, los 7 días de trabajo”, el notificado expuso: Sí, en la gabarra PRIDE I, existe un Jefe de Equipo de la contratante PDVSA, S.A., y también tiene el mismo horario de trabajo del Jefe de Equipo PRIDE, los 7 días de trabajo. Con respecto al PUNTO 5 referido a: “Diga si el ciudadano E.A.M., cuando era Jefe de Equipo, de la gabarra PRIDE I durante su relación de trabajo, fue subalterno inmediato de la Superintendencia de Operaciones”, el notificado expuso: No tengo conocimiento por cuanto durante el tiempo de servicio del mencionado ciudadano, si bien es cierto laboraba para la empresa demandada, me encontraba laborando en los equipos GP19 y GP20, ubicados en Ceuta (Bloque 8), administrados igualmente por la empresa FORAMER, pero todos los Jefes de Equipos depende de la Superintendencia de Operaciones. Con respecto al PUNTO 6 referido a: “Dejar constancia de cualquier hecho o circunstancia que interesen para la decisión de la causa”; el promovente solicitó que se requiera al notificado informar cuáles son los riesgos, circunstancias y hechos que se suscitan durante el tiempo de servicio en la gabarra, cuándo pueden suscitarse y cuáles correctivos y actividades se realizan durante las mismas. Al respecto el notificado expuso que pueden ocurrir una diversidad de riesgos, circunstancias y hechos durante dicho periodo, se realizan mudanzas del equipo a nuevas locaciones; pueden existir incendios; ocasionalmente existe mal tiempo (marullo), que no siempre son por vientos huracanados, pero que hay momentos y épocas del año que puede haber mal tiempo, por lo que en algunas situaciones debían parar la operación hasta tanto pasara el mal tiempo para proteger las actividades de perforación, en resguardo del equipo y del personal, y después reiniciaban las mismas; que puede haber problemas en el pozo; que puede haber emergencias por inhalación de gas letal H2S, siendo advertidos previamente por los detectores de dicho gas, haciendo la acotación que los programas de perforación de pozo hace la advertencia de la existencia del gas letal en el pozo a perforar, siempre tomando las previsiones del caso; manifestando igualmente que dichos riesgos, situaciones, hechos y circunstancias puede ocurrir en cualquier momento, es decir, son rutinarios, por lo cual, si bien es cierto tienen un tiempo de descanso, dadas las situaciones y emergencias que podían generarse, podían descansar igualmente cuando se podía, cuando no existiese ese tipo de situaciones y cuando se solventaran las emergencias ocurridas; que siempre que ocurre las mismas deben permanecer despiertos y trabajando hasta tanto pasaran los mismos; y que de todas esas circunstancias debe estar pendiente, resguardar y ser prevenidos por el Jefe de Equipos (en cuanto a las operaciones de perforación), informando en determinadas circunstancias (dependiendo de la gravedad) el Supervisor al Jefe de Equipo, para que decidiera conjuntamente con el Supervisor de la contratante (PDVSA, S.A.), la continuidad o no de las operaciones de perforación.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por la notificada, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso de marras, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el Jefe de Equipo tiene funciones administrativas, como velar por la seguridad de todo el personal, asesorar a la empresa contratante PDVSA, distribuir el trabajo operacional a toda la cuadrilla, y estar pendiente del mantenimiento del equipo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - GABARRA DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE POZOS PETROLEROS PRIDE II, de la cual la parte demandante promovente desistió mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, rielada al folio Nro. 28 de la Pieza Nro. 3, por lo que este Tribunal la declaró desistida, mediante auto de fecha 31-10-2008, rielada al folio Nro. 34 de la Pieza Nro. 3, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.)

    1. MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:

      En relación con el mérito favorable que se desprende de las actas, promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  17. - Original y Copia fotostática simple de Forma de Empleo, marcado con los números “1”, “2”, y “3”, constante de TRES (03) folios útiles; y 2.- Original de Participación de Registro del Trabajador, marcada con el Nro. 8, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los folios Nros 259, 260 y 265 de la Pieza Nro. 2; con respecto a las documentales señaladas, este Juzgador observa que a pesar de que haber sido reconocidas expresamente por la parte demandante, las mismas no aportan elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que las desechan y no se les confiere valor probatorio, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

  18. - Copia fotostática simple de Registro de Asegurado, marcada con el Nro. “4”, constante de UN (01) folio útil; 4.- Copia fotostática simple de Carnet de Asegurado del IVSS, marcada con el Nro. “5”, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de Comunicación de fecha 06/08/2.001, marcada con el Nro. “6”, constante de UN (01) folio útil; 6.- Copia fotostática simple de Memorandum de fecha 05/09/2.001, marcada con el Nro. 7, constante de UN (01) folio útil; 7.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos, marcadas con los Nros. “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, y “14”, constante de SEIS (06) folios útiles; y 7.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final, marcada con el Nro. “15”, constante de UN (01) folio útil; rielados a los folios Nros.261 al 264, del 266 al 272 de la Pieza Nro. 2; del análisis y estudio realizado a las instrumentales promovidas, se observa que la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, reconoció expresamente el contenido de las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el demandante E.M. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa demandada principal PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.) notificó al demandante sobre Curso de Enciclopedia SHA para la Certificación Supervisoria- PDVSA, y de la obligación de éste de asistir a dicho Curso, en lo que se refiere al Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART) y Seguridad basada en el Comportamiento, que el demandante E.M. en las semanas del 01-11-2002 al 15-11-2002, 01-12-2002 al 15-12-2002, 01-01-2003 al 15-01-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-02-2003 al 15-02-2003, 01-04-2003 al 15-04-2003, 16-04-2003 al 30-04-2003, 01-05-2003 al 15-05-2003, recibió pago por enfermedad no profesional, ayuda única, beneficio social y bono nocturno y que la empresa demandada principal PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.) le canceló al demandante E.M. por concepto de indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.090.756,81, por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 67.439,63, por vacaciones vencidas 2001-2002 a razón de 30 días por Bs. 50.000,00 la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de bono vacacional vencido 2001-2002 a razón de 45 días por Bs. 35.024,17 la cantidad de Bs. 1.576.087,50, por vacaciones fraccionadas 2002-2003 a razón de 27,50 días por Bs. 50.000,00 la cantidad de Bs. 1.375.000,00, por bono vacacional fraccionado a razón de 41,25 días por Bs. 35.024,17 la cantidad de Bs. 1.444.746,88 y utilidades 2002-2003 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 15.885.268,33 la cantidad de Bs. 5.268.087,13 y que éste recibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 10.702.737,31. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICION:

    La parte demandada principal solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     C

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