Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000008

ASUNTO : IL01-P-2002-000008

AUTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

De la revisión de la causa seguida al penado MANZO AGUSTÍN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.836.064, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, se evidencia que del cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución del estado Carabobo en fecha 14 de Octubre de 2002 se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la fecha antes señalada, por lo que se evidencia que ha cumplido en exceso una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, requisito indispensable para que proceda tal beneficio. Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, suscrito por el Licenciada MISTICA AZUAJE y la Psicólogo L.S.d. cuyo diagnóstico se desprende lo siguiente:”Se emite consideración favorable en razón a los siguientes elementos: Refiere oferta laboral la cual requiere ser verificada. Sentido de pertenencia familiar y resonancia afectiva. Conducta ajustada a prisión. Apoyo familiar, Disposición al cambio, planes concretos de vida. Conclusiónes:Se considera al penado APTO a la medida de Destacamento de Trabajo. Consta en la presente causa Informe Conductual inserto al folio 125 de la causa, emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que el penado ha observado Buena. Corre inserta en la causa Oferta de Trabajo presentada por el Ciudadano R.S., en su condición de propietario del establecimiento mercantil “Auto respuestos Papache”, de donde se evidencia que el penado laborará como personal soldador con un horario de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 06:00 pm. Ahora bien, Observa quien aquí decide que los hechos por el cual el penado A.M. fue condenado, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998 razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, relativo al principio de extractividad de la Ley penal debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, a tenor con lo previsto en la norma comentada en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente. A ese tenor se tiene que la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del referido texto procesal penal el cual requiere como requisitos concurrentes para su concesión, el cumplimiento de una Cuarta parte de la pena impuesta al condenado y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado el cual ya se ha referido en el presente auto.

Siendo que, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la norma comentada y en mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.836.064, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la comisión del hecho. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laboralmente de manera estable en el sitio arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia su patrono. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Trasládese el Tribunal a la sede del internado Judicial de falcón a los fines de la imposición de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

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