Decisión nº 888 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

Maracay, 01 de Julio de 2013

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L- 2013-000796

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.909, en fecha 21 de Junio de 2013; en fecha 27 de Junio de 2013, este Despacho recibe el presente asunto, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, por lo que en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.-

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2 del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral” (Negrillas y cursivas del Tribunal); sin embargo, si bien en principio corresponde a estos Tribunales del Trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Además, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, se observa del escrito presentado, que para el momento de producirse el despido de la solicitante, en fecha 10 de Junio de 2013, se encontraba investido por INAMOVILIDAD, de conformidad con lo previsto el artículo 420, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras e igualmente se encontraba vigente el Decreto Nº 8.732, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 26 de Diciembre del 2011, publicado en la Gaceta Oficial 39.828, que prorroga la inamovilidad desde el 1 de Enero de 2012, hasta el 31 de diciembre del mismo año, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Sustantiva del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. “…Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras...”

- Artículo 5.- “…Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia quien aquí decide, que del escrito consignado por la parte actora, se observa que goza de lo que la doctrina a definido como Inamovilidad Especial, y que para la procedencia del despido del trabajador que tiene un hijo o hija con alguna discapacidad que no pueda valerse por si mismo o si misma, se requiere que ésta haya incurrido en alguna de las causas que justificarían la conducta del patrono de dar por terminada la relación laboral que le unía con el trabajador, y siempre que tal causa esté enmarcada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, previa calificación por el Inspector del Trabajo.-

Entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde establece en su artículo 420, cuales trabajadores se encuentran amparado por estabilidad o inamovilidad laboral, señalando: a) Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; b) Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto; c) Los trabajadores y trabajadoras que adopten nuños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción; d) Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si misma o por si mismo; e) Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; y f) En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos. Siendo el órgano competente para ordenar la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.- (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, la parte actora, solicita de este órgano jurisdiccional, el reenganche a su puesto de trabajo como Gerente de Producción y el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad para el momento en que ocurrió el despido, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde decidir a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente tal solicitud, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro m.T., este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano F.A.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.792.909, contra la sociedad mercantil “ACUMULADORES TITAN, C.A.”.-

SEGUNDO

Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Un (01) día del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

JCB/HP.-

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