Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-M-2010-000229

Vistos con informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A..), con RIF Nº: J-00021410-7, empresa de seguros de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.583.335 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.226.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293 e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el aludido Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 58-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor judicial a: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, d este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.174 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.374.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.V.R., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, procedió a demandar a la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA, en la persona de su Representante Legal, ciudadano B.C., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 29 de abril de 2010, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 30 de abril de 2010, tal y como consta al folio 40 del presente asunto.-

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2010, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 42).-

Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del representante legal de la demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 20 de mayo de 2010, inserta al folio 43 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado, inserta al folio 71 en fecha 22 de septiembre de 2010.-

Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado J.G.G.G., quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 19 de noviembre de 2010.-

Una vez citado el defensor designado, en fecha 13 de enero de 2011, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de enero del año en curso.-

Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, pruebas estas que fueron agregadas en auto en fecha 9 de marzo de 2011 y admitida el 14 del mismo mes y año.-

En fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes.-

Por auto de fecha 1 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes presentados.-

En fecha 13 de junio de 2011, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sentencia.-

Finalmente, en fecha 1 de agosto de 2011, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada mantiene en la Institución Financiera CITIBANK, N. A., SUCURSAL VENEZUELA, una Cuenta Corriente en bolívares distinguida con el N° 0190-0001-07-1025549011, anexando signado con la Letra “B” el condicionado del Contrato de adhesión de cuentas corrientes emitido por dicha Institución.-

Refiere que en los meses de Diciembre de 2007 y Junio de 2008, fueron realizadas operaciones con cargo a dicha Cuenta que generaron la aplicación del para entonces vigente Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, detalladas de la siguiente manera:

i) En fecha 06 de diciembre de 2007, un débito por un monto de Ocho Mil Novecientos Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 8.978.408.600,00), con número de referencia del Banco (CITIBANK) 3073387015 que generó un ITF calculado al 1,5% de Ciento Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Ciento Veintinueve Bolívares (Bs.134.676.129,00). Conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, los que en la actualidad tendrían la denominación de Ocho Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 8.978.408,60) y Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F.134.676,13), respectivamente.-

ii) En fecha 06 de diciembre de 2007, un débito por un monto de Cuatrocientos Veintitrés Millones Setecientos Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 423.713.851,50), con número de referencia del Banco (CITIBANK) 3073387014 que generó un ITF calculado al 1,5% de Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 6.355.707,77). Conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, los que en la actualidad tendrían la denominación de Cuatrocientos Veintitrés Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 423.713, 85) y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 6.355,71), respectivamente.-

iii) En fecha 15 de abril de 2008, un débito por un monto de de Sesenta y Seis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F.166.133,87) con número de referencia del Banco (CITIBANK) 3081027049 que generó un ITF calculado al 1,5% de Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F.992,01).-

iv) En fecha 05 de junio de 2008, un débito por un monto de Diez Millones Noventa Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F.10.090.538,52), con número de referencia del Banco (CITIBANK) 3081557028 que generó un ITF calculado al 1,5% de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. F.151.358,08).-

Señala así la parte actora, que con ocasión de esas únicas operaciones CITIBANK, en forma unilateral e indebida, procedió a efectuar de la cuenta corriente de MAPFRE supra identificada, otros debitos, algunos por montos idénticos a los ya debitados por concepto de ITF (Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica) correctamente cobrados, produciendo una duplicidad de cobros que no tienen ninguna causa, anexando signados con las Letras “C”, “D” y “E” copias de los Estados de Cuenta emitidos por CITIBANK, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, abril de 2008 y junio de 2008, donde se evidencian las operaciones que detalla de la siguiente forma:

i) En fecha 06 de diciembre de 2007, luego de haber debitado correctamente el monto de Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F.134.676,13), bajo la descripción “ITF” y número de referencia 3073387015 (misma de la operación que originó el débito correcto); CITIBANK realiza otro débito bajo la descripción “Otros” con el mismo número de referencia y por el mismo monto de Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F.134.676,13). Adicionalmente CITIBANK realizó en esa misma fecha, un tercer débito bajo la descripción “ITF” por Dos Mil Veinte Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F. 2.020,14), con el mismo número de referencia 3073387015.-

ii) En fecha 06 de diciembre de 2007, luego de haber debitado correctamente el monto de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 6.355,70), bajo la descripción “ITF” y numero de referencia 3073387014 (misma de la operación que originó el débito correcto); CITIBANK realizó otro débito bajo la descripción “Otros” con el mismo número de referencia y por el mismo monto de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F.6.355,70). Adicionalmente CITIBANK realizó en esa misma fecha, un tercer débito bajo descripción “ITF” por Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F.95,34) con el mismo número de referencia 3073387014.-

iii) En fecha 15 de abril de 2008, CITIBANK, volvió a realizar débitos indebidos a la cuenta de MAPFRE, uno por un monto de Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 992,01) con descripción de la transacción “Reembol. ITFBCV” y otra por Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F.14,88) con referencia “Banking Debit Tax”.-

iv) En fecha 05 de junio de 2008, luego de haber debitado correctamente el monto de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F.151.358,08) correspondiente al ITF de la operación distinguida con el número de referencia 3081557028, indicada en el punto I.3 de su escrito, CITIBANK procedió a efectuar un segundo débito por el monto de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F.151.358,08), bajo la misma referencia 3081557028 que registró bajo la descripción “REEMBOL. ITF BCV”. Adicionalmente, en esa misma fecha CITIBANK hizo u tercer débito por Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 2.270,37) con la misma referencia 30811557028, bajo la descripción ITF.-

Indica la parte actora en su escrito, que los débitos originados en la cuenta de su mandante, los cuales a su decir, nunca fueron demostrados ni justificados ante su representada, deberán ser soportados por CITIBANK, siendo que el cobro a su representada no tiene causa alguna y su débito unilateral es una conducta ilegal susceptible de generar además de responsabilidad civil, la cual hace valer en su demanda, sanciones de otro género que se reservaron proponer en su oportunidad.-

Manifiesta que la conducta de CITIBANK, supone una violación del contrato de cuenta corriente, generadora de daños en perjuicio de su representada, equivalentes en principio a los montos indebidamente debitados.-

En virtud de lo expuesto, proceden a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil CIRIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 134.676,13), debitado indebidamente en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo la referencia 3073387015.-

SEGUNDO

La cantidad de Dos Mil Veinte Bolívares Fuertes Con Catorce Céntimos (Bs. F. 2.020,14), causada por ITF de la cantidad indicada en el punto anterior, debitada en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo la referencia 3073387015.-

TERCERO

La cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 6.355,71), debitada indebidamente en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo la referencia 3073387014.-

CUARTO

La cantidad de Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 95,34), causada por ITF de la cantidad indicada en el punto anterior, debitada en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo la referencia 3073387014.-

QUINTO

La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 151.358,08), debitada indebidamente en fecha 05 de junio de 2008, bajo la referencia 3081557028.-

SEXTO

La cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F.2.270,37), causada por ITF de la cantidad indicada en el punto anterior, debitada en fecha 05 de junio de 2008, bajo la referencia 3081557028.-

SEPTIMO

La cantidad de Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 992,01), debitada indebidamente en fecha 15 de abril de 2008, bajo la referencia 3081027049.-

OCTAVO

La cantidad de Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 14,88), causada por ITF de la cantidad indicada en el punto anterior, debitada en fecha 15 de abril de 2008, bajo la referencia 3081027049.-

Finalmente solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, calculadas desde las fechas en que se hicieron los correspondientes débitos indebidos hasta que hayan de pagarse bien en forma voluntaria o forzosa.-

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo consignó junto a su escrito copia de comunicación enviada a su defendida Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, con su respectivo acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 13 de enero de 2011, inserta al folio 90 ndel presente asunto.-

INSTRUMENTOS OBJETO DE LA DEMANDA

Los Instrumentos Estados de Cuenta y Lista de Movimientos presentados como objetos de la demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia, todo el valor probatorio que le asigna la ley.-ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Fundamenta su pretensión la parte actora en las disposiciones previstas en el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento en que se realizaron las operaciones indicadas en el libelo y en los artículos 1178, 1185 y 1264 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Articulo 35: Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrentista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido.

La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto

Artículo 1.178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado

.-

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía el ente demandado de reintegrar a la parte actora las cantidades debitadas indebidamente de su cuenta corriente; lo cual ha quedado evidenciado, al no demostrar el motivo de las operaciones de cobro por duplicado realizadas de forma indebida en la cuenta de la actora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por concepto de ITF generados por operaciones ordenadas por ésta, los cuales ya habían sido debitados, ni el debido cumplimiento a los lineamientos y obligaciones previstos en el contrato de cuenta corriente habido entre las partes de este juicio.-ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:

PRIMERO

La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 134.676,13), debitado indebidamente en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo la referencia 3073387015;

SEGUNDO

La cantidad de Dos Mil Veinte Bolívares Fuertes Con Catorce Céntimos (Bs. F. 2.020,14), causada por ITF de la cantidad indicada en el punto anterior, debitada en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo la referencia 3073387015;

TERCERO

La cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 6.355,71), debitada indebidamente en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo la referencia 3073387014;

CUARTO

La cantidad de Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 95,34), causada por ITF de la cantidad indicada en el punto anterior, debitada en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo la referencia 3073387014;

QUINTO

La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 151.358,08), debitada indebidamente en fecha 05 de junio de 2008, bajo la referencia 3081557028;

SEXTO

La cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F.2.270,37), causada por ITF de la cantidad indicada en el punto anterior, debitada en fecha 05 de junio de 2008, bajo la referencia 3081557028.-

SEPTIMO

La cantidad de Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 992,01), debitada indebidamente en fecha 15 de abril de 2008, bajo la referencia 3081027049.-

OCTAVO

La cantidad de Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 14,88), causada por ITF de la cantidad indicada en el punto anterior, debitada en fecha 15 de abril de 2008, bajo la referencia 3081027049.-

NOVENO

Se acuerda la corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar Experticia Complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Totalmente vencida como ha resultado la parte demandada en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de Costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal respectivo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2010-000229

DEFINITIVA.-

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