Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 22 DE JULIO DE 2014

AÑOS: 204º Y 155º

COMPETENCIA MERCANTIL

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y sus anexos que la acompaña, presentada por el ciudadano M.G.S.R., de nacionalidad Alemán, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.031.676, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), quedando anotado bajo el número 21, Tomo A número 120, folios del 131 al 136, reestructurados sus estatutos, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el prenombrado Registro, en fecha 20 de Junio del año Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 35, Tomo 30-A-Pro, con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) número J-09518296-7, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio D.P.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.995.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.245, cuya demanda fue asignada a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria de causas, siendo recibida por este Juzgado el 16 de julio de 2014, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº M- 43.645-14.

Siendo que con la demanda presentada, la parte actora escogió el procedimiento de intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de seguidas a determinar si la demanda presentada cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una osa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

Por su parte el artículo 643 del mismo Código Procesal, dispone:

El Juez negará la admisión por auto razonado en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

El Artículo 644 eiusdem, prevé: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De las citadas disposiciones se infiere claramente que el fundamento estructural de la demanda por vía monitoria es la prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano M.G.S.R., actuando en su carácter de Director Administrativo de la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., debidamente asistido por la Abogada D.P.L.S., demanda por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., (anteriormente denominada Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 36-A Sgdo, en fecha nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964) y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 28, Tomo A número 39, folios del 180 al 209, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil (2000), con última modificación , la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha Diecinueve (19) de M.d.D.M.N. (2009), bajo el número 63, Tomo 14-A-Pro, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.408,oo), por concepto del monto total de las facturas no canceladas.

SEGUNDO

La cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.095,47) concepto de Intereses, generados por la totalidad de las facturas y computados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, calculados hasta el Treinta (30) del mes de septiembre del año 2.013. Los intereses generados por cada una de las facturas pueden apreciarse en el cuadro señalado en el libelo de la demanda.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, la cual solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condene en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencido con motivo del presente proceso.

QUINTO

La indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.

Observa el Tribunal que la parte actora funda su acción y el derecho que reclama en doce instrumentos que produce a título de FACTURAS, identificada con los Nros. 012168 por Bs. 37.632,00, 012240 por Bs. 25.200,oo, 012241 por Bs. 37.632,oo, 012315 por Bs. 36.064,oo, 012344 por Bs. 25.200,oo, 012352 por Bs. 36.064,oo, 012393 por Bs. 25.200,oo, 012426 por Bs. 31.360,oo, 012478 por Bs. 25.200,oo, 012514 por Bs. 34.496,oo, 012515 por Bs. 25.200,oo, 012613 por Bs. 17.640,oo y 012614 por Bs. 17.640,oo.-

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al Juez la dirección del proceso se dicta el presente auto ordenador en vista que el Juzgador ha detectado un vicio que amerita reexaminar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código Procesal Civil.

El demandante reclama el pago de Bs. 72.095,47 por concepto de intereses generados por la totalidad de las facturas y computados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, calculados hasta el Treinta (30) del mes de septiembre del año 2.013. Los intereses generados por cada una de las facturas pueden apreciarse en el cuadro señalado en el libelo de la demanda. En dicho cuadro se establece en forma clara que la parte accionante pretende calcular los intereses a una tasa de 1,66% diario/mensual

Ahora bien, Cuando se demanda una pretensión que es contraria a la ley, que está prohibida o cuando el legislador ha previsto unas determinadas causales para su ejercicio y la pretensión no se funda en alguna de ellas, la demanda es inadmisible lo cual puede declararse a petición de la parte accionada o de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

El artículo 108 del Código de Comercio (C.Com.) establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual. En este sentido, el cobro de intereses calculados según una tasa activa promedio de las seis principales instituciones financieras de nuestro país infringe el artículo 108 del Código de Comercio, asi como cualquier otro calculo de intereses distintos al ya mencionado, siendo un cobro que entraría en lo que denominamos usura porque establece una contraprestación desproporcionada para el deudor cambiario en relación con el límite máximo que tendría que pagar si se observara lo dispuesto en el Código de Comercio.

Tomando como ejemplo el primer ítem del cuadro de intereses presentado en el libelo de demanda, el mismo señala:

Nro fact. 0121168, fecha de vencimiento 08/06/2012, monto de la factura Bs.37.632,00, “tasa diaria 1,66& mensual 0,05 (o,05 x días mora) 23,85, intereses generados Bs.8.975,23.

Ahora bien, si realizamos el calculo conforme a la ley, tendríamos que obtener en primer lugar el monto de interés anual que devenga la cantidad adeudada, de la forma siguiente:

Mfac = monto de la factura

Ia = Interés Anual

Mfac * 12% = Ia

37.632,00 * 12% = 4.515,84

luego si lo queremos llevar a interés mensual (Im) dividimos el Interés Anual entre 12

Ia/12 = Im

4515,84 / 12 = 376,32

Si deseamos llevarlo a interés diario (Id), dividimos el mensual entre 30 dias

Im/30 = Id

376,32 / 30 = 12,54

Ahora bien si tenemos 477 días de vencido (dv) al momento del calculo, multiplicamos esos días por nuestro factor de interés diario lo cual nos dará el monto de interés (mi) generado por la factura.

Id x dv = mi

12,54 * 477 = 5.933,88

Puede observarse claramente que el monto que señala el accionante como interés calculado a la fecha de introducción de la acción en cuanto a la factura descrita fue de Bs.8.975,23 si le restamos el monto que debía ser de Bs.5.933,88, tenemos una diferencia de Bs.3,041,35, que se estaría cobrando de mas solo en esta factura, hecho este que se repite, según el cuadro señalado, en el resto de las facturas en cuanto al monto de intereses.

De lo anterior es evidente que el monto de intereses que se pretende cobrar por la accionante son marcadamente superiores a los que tendría que pagar si se respetara el límite previsto para las obligaciones mercantiles en el mencionado artículo 108 del Código de Comercio.

En relación con la usura la Sala Constitucional en la sentencia nº 85 del 24-1-2002 estableció:

La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

(…)

Ahora bien, en Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.

Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte, ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades.

Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.

Y en relación con los intereses que pueden cobrar comerciantes o quienes dispongan de instrumentos mercantiles, que no forman parte del sistema financiero nacional estableció en el mismo fallo lo siguiente:

A juicio de esta Sala, queda probado que un particular, vendedor de vehículos, imponía intereses y modalidades de pago a los compradores, por los saldos deudores, como si fuera el vendedor un ente financiero, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y todo en base a una futura cesión de crédito a dichos entes, el cual escogería el vendedor.

(…)

9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:

(…)

Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Las consideraciones vertidas en el dictamen de nuestro Supremo Tribunal de Justicia son perfectamente aplicables al caso de autos; el acreedor cambiario no puede pactar con su deudor el pago de unos intereses distintos a los previstos en materia de letras de cambio en el Código de Comercio y menos si la fórmula de cálculo de tales intereses se refieren al promedio de una tasa bancaria que rige exclusivamente por los entes del Sistema Financiero Nacional y no para los comerciantes (sean personas naturales o jurídicas) extraños a dicho sistema.

Ahora bien, mutatis mutandi, en el presente caso estamos hablando de la pretencion de cobro de facturas como instrumento mercantil, la cual igualmente tiene una norma rectora en materia del cobro de interés como es el articulo 108 del Codigo de Comercio, al pretenderse un cobro de intereses por encima de lo estipulado se pretende un cobro ilegal, por lo que lo pertinente es declarar la inadmisibilidad de la demanda una vez constatada que la pretensión en cuanto al pago de intereses es evidentemente ilegal porque transgrede el artículo 108 del Código de Comercio y así se establece.-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 643, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 640 y 341 eiusdem y 108 del Código de Comercio, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., contra la Empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.R.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.R.

JSM/ar/judith

EXPEDIENTE Nº M-43.645

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