Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

Expediente N° SP01-L-2011-000812

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MAQUINARIAS MIRANDA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1974, bajo el N° 36, Tomo 56-A, posteriormente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Junio de 1974, bajo el N° 91-676, Tomo J-1, por cambio de domicilio, con modificación total de sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Octubre de 2003.

APODERADOS DE LA PARTE RECURENTE: M.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 345-2010 de fecha 29 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de estabilidad

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, presentado por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, por la apoderada judicial de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A. en fecha 22 de julio de 2010, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el N° 345-2010, de fecha 29 de Abril de 2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos R.D.R.M., J.E.R.E., ROBINSO BECERRA MORALES, G.A.G.Q., W.Y.R.C., E.G.Z.C., J.E.G.R., C.J.P., FRANCISCO PINEDA CHACON Y J.J.V.M..

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, mediante auto de fecha 29 de Julio de 2010 admitió el referido recurso de nulidad, por considerar que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, ordenándo notificar a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a los trabajadores y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, acordó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Sin embargo, luego de la admisión de dicho recurso de nulidad y de haber acordado la medida cautelar solicitada, el día 27 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes, declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho para ello, el hecho que dicho juzgado no ha asumido la competencia por el principio de la perpetuatio fori.

-III-

PARTE MOTIVA

Competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia

Antes de proceder a revisar los elementos de admisibilidad o inadmisibilidad que pudiere presentar el referido Recurso de Nulidad, es necesario para este Juzgador determinar su competencia. Al respecto debe señalarse, que ciertamente tal como lo señaló la Juez a cargo del Juzgado Superior civil y contencioso administrativo de la Región de los Andes, en su sentencia de fecha 27 de junio de 2011, conforme al criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, interpretando el numeral 3ero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad, corresponde tanto en primera como en segunda instancia a los tribunales laborales.

Asumiendo dicha competencia, este Juzgador, desde el mes de Septiembre de 2010 (fecha de publicación de la sentencia N° 955 de la Sala Constitucional) hasta la presente fecha ha conocido de 43 procesos judiciales contentivos de recursos de nulidad interpuestos contra las mencionadas providencias administrativas.

No obstante lo antes expresado, la Sala Constitucional del M.T. de la República, para determinar los efectos en el tiempo del nuevo criterio atributivo de competencia, en sentencia N° 311 de fecha 18 de Marzo de 2011 (Caso: G.C.R.R.) con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., señaló lo siguiente:

En respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esa Sala abandonó a favor de los tribunales contenciosos administrativos, continuará su curso hasta su culminación.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, apegado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez que la Juez a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitió el recurso de nulidad en fecha 29 de Julio de 2010, e inclusive se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, asumió la competencia y por el principio perpetuatio fori, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad, debió continuar la causa hasta su culminación.

En consecuencia, aún cuando la juez a cargo del Tribunal contencioso administrativo manifiesta en su decisión no haber asumido la competencia por el principio perpetuatio fori; como se señaló anteriormente, dicho Tribunal no sólo admitió el recurso de nulidad el 29 de Julio de 2010 (antes de la publicación de la Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional que determinó la competencia de los Tribunales laborales para dichos recursos de nulidad) sino que adicionalmente a ello, acordó a favor de la recurrente una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, hace que haya asumido la competencia y le impone continuar de la causa hasta su culminación.

Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Maquinarias Miranda contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, N° 345-2010 de fecha 29 de Abril de 2010, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por la empresa MAQUINARIAS MIRANDA contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, N° 345-2010, de fecha 29 de Abril de 2010.

SEGUNDO

Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

TERCERO

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000812.-

JLCG/ig.

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