Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH03-X-2011-000066

Estando dentro de la oportunidad legal a los fines de decidir la incidencia surgida con ocasión a la objeción de la fianza presentada por la codemandada, empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., plenamente identificada en autos, a través de su co-apoderada judicial, abogada D.P.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.704, por parte de la empresa accionante, MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado V.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.152, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado, decretó medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del Consorcio 454 y de las empresas INVERSIONES PERMECA, C,A y VIMPE, C.A, identificadas en autos, por la cantidad demandada más el doble y costas procesales, la cual ascendió a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.220.921,44), además del treinta por ciento (30%) sobre el monto demandado por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.983.138,21) sobre bienes muebles propiedad del mencionado Consorcio y empresa; asimismo se señaló, que en caso de recaer el embargo sobre cantidades líquidas y exigibles, éste se haría hasta por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 26.610.460,72), correspondiente al valor de la demanda, además del treinta por ciento (30%) sobre el monto demandado por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.983.138,21).

Ahora bien, ejecutada como fue parcialmente la referida medida, por parte del Tribunal ejecutor comisionado, compareció por ante este Tribunal, la co-apoderada judicial de la empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., abogada D.P.B.M., y a los fines de suspender la medida decretada, presento fianza otorgada por la empresa EURO FIANZAS, S.A., por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), y mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, presentó complemento de fianza, otorgado por la misma empresa afianzadora, por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.745.000,00).-

Ahora bien, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa demandante, abogado, V.A.C., procedió este a objetar tanto la Fianza como su complemento, basándose entre otros supuestos, en que las mismas son ineficaces y sin ningún tipo de efectos en el mundo jurídico. Opusieron asimismo su insuficiencia e ineficacia por incumplir requisitos fundamentales de una fianza judicial, como lo son: el hecho de haber sido presentada por una sociedad mercantil que carece de solvencia económica; que no se consignan los documentos exigidos por la Ley, y por último, que dicha fianza no abarca el quantum de las pretensiones principales y accesorias objeto de la demanda.- Fundamentó su objeción en lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil..-

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2011, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días, tal y como lo señala el primer aparte del Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido, abierta como quedó la articulación probatoria, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, en fecha 03 de Noviembre de 2011.-

Pruebas de la parte demandante:

Sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, hicieron valer a su favor, las copias de los documentos agregados por la co-demandada, en el acto de consignación de la fianza. A tal efecto, este Tribunal observa que el principio de la comunidad de la prueba no constituye un medio probatorio, por lo tanto no le otorga valor alguno y así se declara.-

Promovió dos (2) folios, anexo marcado “A”, del listado contentivo de las cincuenta (50) empresas de Seguros, inscritas por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.- En ese sentido, este Tribunal observa, que la fianza otorgada en el caso de marras, corresponde a una empresa mercantil “afianzadora”, y no a una empresa de seguro, y por cuanto del listado consignado, se evidencia, que solo aparecen en el mismo empresas de seguros, mal podría estar inscrita la misma, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y por ende, aparecer en el referido listado, por lo tanto, este Tribunal la declara Impertinente, en virtud de que no a coadyuva a dilucidar los hechos objetos de la controversia, con relación a la fianza presentada.-

Promovió en siete (7) folios marcado “B”, decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se declara improcedente la solicitud de suspensión de medida de embargo preventivo decretada, por cuanto la empresa EUROFIANZAS C.A., no aparece como empresa de seguros, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros.- A este respecto, el tribunal debe señalar, que las decisiones emitidas por nuestro m.T.d.J., no constituyen un medio de prueba, ya que sólo debe tomarse a título de referencia o ilustración, los criterios emitidos por las mismas, (a excepción de las dictadas por la sala Constitucional, las cuales son vinculantes), por tanto, no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-

Asimismo, promovió en cinco (5) folios marcado “C”, “D”, “E”, y “F”, decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuyas decisiones se declara, que la empresa afianzadora EUROFIANZAS C.A., no goza de reconocida solvencia dentro del colectivo social. A este respecto, el tribunal debe señalar, que las decisiones emitidas por Tribunales de la República, no constituyen medios de pruebas, ya que sólo deben tomarse a título de referencia o ilustración, los criterios emitidos por las mismas, sin ser vinculantes para el resto de los Tribunales del territorio nacional, por tanto, no le otorga valor probatorio alguno y así también se declara.-

Finalmente, promovió marcada con la letra “G”, demanda por ejecución de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por el Instituto nacional de T.T. (I.N.T.T.), contra la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., en la cual se pretende demostrar uno de los tantos compromisos pendientes de la empresa antes señalada.- Observa este Tribunal, que la prueba en cuestión, no se refiere a una demanda, sino a una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declara la incompetencia para conocer la demanda cuyas partes son las antes mencionadas. Al respecto, este Tribunal, puede considerar que la prueba en cuestión resulta impertinente, puesto que la demanda interpuesta contra la empresa afianzadora, no permite determinar a esta Juzgadora, la solvencia o reputación de la misma, dado, que cada fianza otorgadas a casos distintos, son presentadas de forma autónoma, pudiendo ser suficientes en algunos casos y en otros no, por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.-

Prueba de la parte co-demandada, INVERSIONES PERMECA, C.A.

Promovió el valor y mérito del documento de fianza principal, y su complemento, otorgadas por la sociedad Mercantil denominada EUROFIANZAS S.A., ya identificada en autos, la primera por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), y su complemento, por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.745.000,00).

Asimismo, promovió el valor y mérito del último balance certificado por contador público, declaración de impuesto sobre la renta, certificado de solvencia, registro mercantil de la empresa Eurofianzas S.A.

Pues bien, con respecto a estas pruebas promovidas, el Tribunal previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente; ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación, para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia, pueda resultar ilusorio.

Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad; significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de caucionamiento, como lo pauta el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se prevé en el artículo 589 eiusdem, la posibilidad de que las medidas puedan suspenderse, luego de decretadas, si se diere caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 ibidem.

En el caso de autos, estamos en presencia de una solicitud de suspensión de medida, peticionada por la representación de la parte demandada, alusiva a la medida de embargo que pesa sobre bienes propiedad de su representada, la cual fue ejecutada parcialmente, experimentando el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de instancia al aceptar la fianza presentada, podría reemplazar el embargo preventivo, y aplicar una situación técnica que el legislador permite a los fines de asegurar las resultas del juicio.

En ese sentido, Nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Civil por sentencia del 25 de mayo de 2000 (Exp. N° 99-993), estableció lo siguiente:

…el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspenderse, no el derecho de la parte cautelar, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución de embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir…….

Al respecto, el artículo 590 ejusdem menciona en forma taxativa las garantías que el Juez puede admitir en materia de medidas cautelares, siendo que, en el caso de autos la parte accionada, ofreció fianza, de conformidad con el Artículo 589 del mismo Código, a los fines de suspender la misma.

Ahora bien, en el caso de una fianza presentada por una firma mercantil, como es el caso de autos, se debe examinar, si dicha empresa, cumple con los requisitos que la ley exige, tales como el último balance certificado por un contador público, la última declaración al Impuesto sobre la Renta y el correspondiente Certificado de Solvencia, a los efectos de que la misma sea aceptada.-

Así las cosas, corresponde al juez verificar los requisitos que la ley exige, a los fines de declarar la suficiencia o no, de la misma.

De modo, que la suficiencia está relacionada con la solvencia de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

Así pues, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento.

En tal sentido, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional “...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...”. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora.

(subrayado del Tribunal).

De modo pues que lo relativo a la suficiencia de la fianza, entra dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que juzgue necesarios para determinar si la misma es o no suficiente.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que debe hacer el Juez, de la fianza presentada, otorgada por la empresa afianzadora EUROFIANZAS, S.A., así como de los requisitos consignados junto con la misma, puede observar el tribunal del Balance General (folio 134, al 136) presentado al 31 de Septiembre de 2011, realizado por la Contadora Pública Colegiada, Licenciada Irama Farías, debidamente visado por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, que la empresa afianzadora contaba para esa fecha con un total de activos por un monto de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 31.377.428,00), y un total de pasivos por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 933.897,00), para un total patrimonial de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 30.443.531,00), observando además que, el monto total tanto de la fianza otorgada, como de su complemento, ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 22.745.000,00), es decir, que existe un margen de diferencia o capital disponible para la empresa, entre su capital y la fianza otorgada, por un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.698.531,00), cuyo monto, bien pudiera estar comprometido por la empresa a los fines de responder o amparar cualquier otra fianza que le haya sido solicitada, lo cual bien pudo haber sido demostrado por cualquiera de las partes, consignando el listado de las fianzas otorgadas por la empresa EUROFIANZAS S.A., sin embargo, ,quien suscribe, aplicando las máximas de experiencias y la lógica jurídica, más aún cuando existe el poder discrecional del Juez, en valorar la fianza presentada, considera que la misma, en cuanto a lo que refleja su balance general, no es suficiente para garantizar la posibilidad de suspender la medida que fuere decretada en la presente causa, y así se declara.-

Por otra parte, se observa de los históricos hasta el 31 de diciembre de 2010, de la utilidad o perdida del ejercicio de la empresa afianzadora, que el saldo a esa fecha, por tal concepto, asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 64.801,13), monto éste, que a criterio de esta Juzgadora, resulta irrisorio para determinar la productividad de la empresa, no solo durante el ejercicio fiscal del año 2010, sino también de los años anteriores, todo lo cual también se desprende de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta consignada, la cual riela a los folios 137 al 140, y que conlleve igualmente en pensar en la insuficiencia de la fianza presentada, y así se declara.-

Pues bien, basándonos solo en el análisis de esas documentales presentadas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para esta Juzgadora determinar que la fianza presentada para suspender la medida, no reúne los requisitos de ley, para garantizar los efectos de dicha suspensión, más aún, cuando en el caso de autos, las cantidades demandadas, y en base a las cuales fue decretada la medida, son cuantiosas, lo cual conlleva a ser muy cuidadoso, ya que, de aceptar una fianza que no reúne los requisitos legales para ser aceptada, podría ocasionar graves daños a las partes, y por ende las pruebas promovidas por la empresa co-demandada, carecen de valor probatorio, y así se declara.-

En consecuencia, y en vista de las consideraciones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso, declarar la insuficiencia de la fianza así como su complemento, presentada por la codemandada, empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., plenamente identificada en autos, a través de su co-apoderada judicial, abogada D.P.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.704, haciéndole saber a la misma, que ante la insistencia de la suspensión de la medida decretada, deberá presentar fianza Bancaria o de empresa Aseguradora, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica

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