Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 412-Segundo, de fecha 16 de septiembre de 1998, representada por el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.860.037, en su carácter de Presidente de la referida empresa, según la Cláusula Segunda del Título V de los estatutos respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHERT O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: A.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.069, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio P.C.d.E.M., según Gaceta Municipal número 28 Ordinaria, de fecha 27 de agosto de 2002.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 22.780.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de junio de 2002, por el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.860.037, actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 412-Segundo, de fecha 16 de septiembre de 1998, tal como lo prevé la Cláusula Segunda del Título V de los estatutos de dicha compañía, debidamente asistido por el abogado R.E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.792, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.133, 1.167 y 1.646 del Código Civil, procedió a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M., alegando entre otras cosas, lo siguiente: 1) En fecha 29 de marzo de 2000, su representada suscribió un Contrato de Obra con la precitada Alcaldía, representada en ese momento por el Alcalde Ingeniero R.S.B., el cual estaba destinado a la construcción de asfaltado en la Calle R.B., Urbanización “El S.C.” de S.L., Municipio P.C.d.E.M.; el monto de la ejecución de la obra era de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.341.545,85), hoy equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.341,55), el plazo para la ejecución de la obra era desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 15 de mayo del mismo año. Visto que no era la primera vez que dicha Alcaldía y su representada suscribían Contrato de Obra, lo cual cumplían fiel y legalmente ambas partes, el representante de dicha compañía compraba los materiales que eran necesarios para que la obra culminara antes, demostrando así su responsabilidad, eficiencia y calidad de trabajo, y por cuanto el día 10 de abril de 2002 concluyó la referida obra, mucho antes de lo esperado, tuvo que hacer los gastos con dinero de su propio peculio, los cuales hasta el momento que en interpone la demanda no le han sido resarcidos. 2) Al culminar la aludida obra, notificó al Municipio y éste hizo una revisión de la obra, aprobándose el pago pero el mismo no se hizo efectivo ya que llegó una nueva administración a la precitada Alcaldía. Por lo que el accionante, supuestamente, buscó por todos los medios la forma de que le pagaran la obra realizada, lo que ha sido infructuoso, pues habló con el Alcalde E.J.S., y éste, según su decir, le ha dicho que le van a pagar lo adeudado, más no obtiene el pago respectivo. Por todos los razonamientos antes expuestos, es que demandó formalmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M., para que cancele los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.914.342, 75), que hoy equivalen a CATORCE MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.914,35), por concepto de incumplimiento de Contrato de Obra. 2.- Gastos extrajudiciales de cobranza por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.120.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.120,00). 3.- Los intereses moratorios calculados a la rata del Banco Central de Venezuela desde el día 10 de abril de 2000 hasta la fecha en que interpone la demanda. 4.- Daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente equivalentes a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en razón de que si la cantidad de dinero objeto de la presente causa, hubiera sido cancelado en tiempo oportuno se habría invertido en otros negocios, obteniendo mejores ganancias.

El ciudadano M.A.M., plenamente identificado, en representación de la precitada compañía, compareció en fecha 16 de julio de 2002, debidamente asistido por el abogado RICHERT O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, a los fines de consignar los recaudos señalados en el escrito libelar, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. En fecha 30 de octubre del mismo año, otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho J.R.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.013.

Por auto de fecha 9 de enero de 2003, este Tribunal declinó, en razón de la competencia para conocer y decidir la presente causa, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio número 0740-465, de fecha 19 de marzo de mismo año.

En fecha 17 de julio de 2003, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Distribuidor Superior Cuarto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 21 del mismo del mismo mes y año, el referido Juzgado se declara incompetente para conocer del presente juicio. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante oficio número 03-1174, de fecha 31 de julio de 2003.

El presidente de la parte actora, ciudadano M.A.M., en fecha 1 de agosto de 2003, otorgó Poder Apud Acta al abogado RICHERT O.G., ambos precedentemente identificados.

Se dio por recibido el presente expediente en el m.T. de la República, Sala de Casación Civil, en fecha 19 de septiembre de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 30 de septiembre del mismo año, declaró competente para conocer de la presente litis al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose el expediente según oficio número 2.275, de fecha 1 de diciembre de 2003.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, la abogada J.V.Á., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, en fecha 9 de diciembre de 2003. En consecuencia, se admitió la demanda en fecha 3 de febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del Alcalde, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día por término de distancia, a los fines de que dé contestación a la demanda, así como la notificación del Síndico Procurador del Municipio P.C.d.E.M., mediante oficio número 0740-192, de fecha 11 de febrero de 2004.

La abogada V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.619, en fecha 3 de marzo de 2004, consigna en dos (02) folios útiles, original de Poder conferido a su persona y al profesional del derecho J.R.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.998, en representación del ciudadano M.A.M., ya identificado.

El Alguacil Titular de este Despacho presentó en fecha 4 de marzo de 2004, oficio sellado y firmado como recibido ante la Sindicatura del Municipio P.C.d.E.M..

La abogada A.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.069, en su carácter de Síndico Procurador compareció en fecha 2 de marzo de 2004, presentando escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 y el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de marzo del mismo año, la prenombrada profesional del derecho, mediante diligencia desconoció a todo evento los instrumentos que rielan en los folios quince (15) al cuarenta (40), y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem.

La apoderada judicial del ciudadano M.A.M., presentó diligencia en fecha 17 de junio de 2004, subsanando los defectos de forma presentados en el escrito libelar, según lo prevé el artículo 350, sexto aparte, de nuestra norma adjetiva.

El ciudadano M.A.M., actuando con el carácter de presidente de la compañía INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A., en fecha 15 de agosto de 2004, revoca el Poder conferido a los abogados V.H. y J.R.P.F., precedentemente identificados. En consecuencia, ratificó la representación judicial del profesional del derecho RICHERT O.G., identificado anteriormente, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por la supra mencionada abogada, toda vez que el otorgamiento de dicho poder, era para persona natural y no para persona jurídica.

La Síndico Procurador de la accionada, presentó diligencia en fecha 4 de septiembre de 2004, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22 de marzo de del mismo año.

En fecha 21 de enero de 2005, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la misma norma procesal, ambas propuestas por la abogada A.A.H., en su carácter de Síndico Procurador Municipal, debiendo la parte demandante actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de sobre dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 ibidem.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado, a su vez, solicitó la notificación de su contraparte. El Tribunal por auto de fecha 5 de abril del mismo año, acuerda lo requerido, ordenando librar la respectiva Boleta de Notificación, por lo que el Alguacil Titular de este Despacho, deja expresa constancia en fecha 25 de julio de 2005, de haber entregado la resulta debidamente sellada y firmada como recibida por la secretaría de la Sindicatura Municipal del Municipio P.C..

La representación judicial de la parte actora, presenta escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos, en fecha 1 de agosto de 2005, subsanando la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado, según oficio signado bajo el número CJ-05-5608, de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 8 de marzo de 2006. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes mediante boletas, en acatamiento a lo establecido en los artículos 90 y 233 de nuestra norma adjetiva. Asimismo, se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio del Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio número 0740-216, de la misma fecha y año, a los fines de que practique dicha notificación a la Alcaldía del supra mencionado Municipio.

En fecha 15 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del aludido avocamiento, a su vez, solicitó se le nombrara correo especial para llevar y traer la comisión dirigida al Tribunal anteriormente mencionado, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 del mismo mes y año.

Cursan en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y dos (152), resultas contentivas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en fecha 20 de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal consideró subsanado el defecto de forma del escrito de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 18 del mismo mes y año, la parte actora solicitó la notificación de la parte accionada, a los fines de que empezara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Este Juzgado acordó lo requerido por auto de la misma fecha, ordenándose librar la respectiva Boleta de Notificación a la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M., en la persona de la abogada A.A.H., Síndico Procurador del supra mencionado Municipio.

Corren insertos en los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y nueve (169), las resultas de la notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la confesión ficta de su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante, solicita sean agregadas a los autos las pruebas consignadas en fecha 20 de septiembre de 2006. Asimismo, ratificó dichas pruebas e instó al Tribunal a dictar sentencia en la presente causa.

El Tribunal por auto de fecha 4 de junio de 2007, ordena computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 19 de marzo de 2007, exclusive, hasta el día 27 de marzo de 2007, inclusive, así como desde el día 27 de marzo de 2007, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2007, inclusive, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, según lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, y por auto separado, visto el cómputo realizado, y por cuanto se determinó que se encontraba vencido el lapso probatorio para el momento en que la parte actora consigna el escrito de promoción de pruebas, es por lo que este Juzgado consideró inoficioso pronunciarse respecto de su admisibilidad o no, ordenando agregar las pruebas al expediente.

Pasa el Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE LA CONFESIÓN FICTA

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la confesión ficta de su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su artículo 153 que “(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Establecido lo anterior, y evidenciada como ha sido en las actas procesales (folios ochenta y nueve [89] al noventa [90], noventa y seis [96) y vuelto y noventa y siete [97] al cien [100]), que si bien la parte demandada quedó debidamente citada, también es cierto que no dio contestación al fondo de la demanda, cumpliéndose así lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley in comento, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante, y así se establece.

-III-

MOTIVA

Ahora bien, siendo que el presente juicio versa sobre Cobro de Bolívares que intentara la sociedad mercantil INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A., representada por el ciudadano M.A.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M., lo que inicialmente llevó a la determinación que dicha controversia sería competencia de un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y planteada como fue la declinatoria en razón de la materia, según se desprende de las actuaciones que corren insertas en los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y seis (86), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que este Juzgado sería el competente para conocer de la misma según sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, razón por la cual pasa esta Juzgadora a dirimir la presente causa bajo los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante acompañó los siguientes recaudos al escrito libelar:

• Copia certificada de los estatutos sociales de la empresa mercantil INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A., marcado con la letra “A”.

• Copia fotostática simple de documento administrativo, denominado Contrato de Obra, suscrito por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A., del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por dicha Alcaldía, marcado con la letra “B”.

• Copia fotostática simple de documento privado, denominado Presupuesto de Obra, del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M., marcado con la letra “C”.

• Copia fotostática simple de documento administrativo, denominado Acta de Comienzo, del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M., marcado con la letra “D”.

• Copia fotostática simple de documentos privados, emanados de terceros, denominados Guías de Despacho, marcados con la letra “E¹” al “E²¹”.

• Copia fotostática simple de documento administrativo denominado Hoja de Campo, del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M., cursante al folio treinta y nueve (39).

• Copia fotostática simple de documento administrativo denominado Cuadro de Cierre, del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M., cursante al folio cuarenta (40).

• Original de documento privado y sus anexos, marcado con la letra “H”.

• Copia fotostática simple de documento privado y sus anexos, marcado con la letra “J”.

Pues bien, por auto de fecha 4 de junio de 2007, este Juzgado ordenó practicar mediante secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el diecinueve (19) de marzo de 2007, exclusive, -fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada, la cual quedó debidamente cumplida (cursante a los folios ciento sesenta y tres [163] al ciento sesenta y nueve [169])-, hasta el día veintisiete (27) del mismo mes y año, inclusive; y desde el día veintisiete (27) de marzo de 2007, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de abril del mismo año, inclusive, en razón de la solicitud de que se agregaran al expediente las pruebas consignadas por dicho representante judicial en fecha 20 de septiembre de 2006, y ratificadas en fecha 10 de mayo de 2007.

A tales efectos, el cómputo arrojo los siguientes días: desde el diecinueve (19) de marzo de 2007, exclusive, hasta el día veintisiete (27) del mismo mes y año, transcurrieron los días 20, 21, 22, 26 y 27 del mes y año mencionado, en total cinco (05) días de despacho; desde el día veintisiete (27) de marzo de 2007, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de abril del mismo año, transcurrieron los días 28 y 29 de marzo, en total dos (02) días, en tanto que en el mes de abril transcurrieron los días 2, 9, 10, 11, 13, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 27 y 29, en total trece (13) días de despacho. Siendo un total de veinte (20) días de despacho luego de consignadas las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada, en ese sentido y conforme al cómputo previamente mencionado, por auto separado de fecha 4 de junio de 2007, se estableció que desde el diez (10) de mayo de 2007, fecha en la cual el referido profesional del derecho ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, y como quiera que el lapso de promoción de pruebas comenzaba a partir del día veintisiete (27) de marzo de 2007, exclusive, fecha en la cual feneció el lapso de contestación a la demanda a que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, el cual transcurrió hasta la fecha de su vencimiento, es decir, el día veintinueve (29) de abril de 2007, inclusive, es por lo que se encontró vencido el lapso de promoción de pruebas, resultando inoficioso pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no. No obstante, se ordenó agregar el escrito en referencia a los fines de que formara parte integrante del presente expediente, constante de un escrito en un (01) folio útil y anexos en tres (03) folios útiles. Bajo tales premisas, es preciso establecer que en virtud de haberse declarado extemporáneas por tardías las pruebas in comento, resulta innecesario pronunciarse sobre éstas. Y así se establece.

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión del demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de éste son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por el mismo.

1) Copia certificada de los estatutos sociales de la empresa mercantil INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia fotostática simple de documento administrativo, denominado Contrato de Obra suscrito por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A., del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por dicha Alcaldía. Este Juzgado, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, se expuso lo siguiente:

“(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 300, de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

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En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

(...) …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)

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Por lo que, conforme a las jurisprudencias y la doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello, los impugnó de forma genérica y no aportó medio de prueba alguno dirigido a desvirtuarlo. Así se decide.

3) Copia fotostática simple de documento privado, denominado Presupuesto de Obra, del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M.. Documental que la parte demandada desconoció de manera genérica, pero siendo que la misma resultó extemporánea por tardía, este Tribunal debe atribuirle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

4) Copia fotostática simple de documento administrativo, denominado Acta de Comienzo, del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M.. En base al criterio antes mencionado, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello, los impugnó de forma genérica y de manera extemporánea por tardía, así como tampoco suministró medio de prueba alguno para desvirtuarlo. Así se decide.

5) Copia fotostática simple de documentos privados, emanados de terceros, denominados Guías de Despacho, marcados con la letra “E¹” al “E²¹”. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia fotostática simple de documento administrativo denominado Hoja de Campo, del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M.. En base al criterio antes mencionado, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello, los impugnó de forma genérica y de manera extemporánea por tardía, así como tampoco suministró medio de prueba alguno para desvirtuarlo. Así se decide.

7) Copia fotostática simple de documento administrativo denominado Cuadro de Cierre, del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M.. En base al criterio antes mencionado, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello, los impugnó de forma genérica y de manera extemporánea por tardía, así como tampoco suministró medio de prueba alguno para desvirtuarlo. Así se decide.

8) Original de documento privado y sus anexos, marcado con la letra “H”, del cual se desprende que tiene sello húmedo y está firmado como recibido por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M.. Documental que la parte demandada desconoció de manera genérica, pero siendo que la misma resultó extemporánea por tardía, este Tribunal debe atribuirle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

9) Copia fotostática simple de documento privado y sus anexos, marcado con la letra “J”. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a dicha documental, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

10) Documento privado en original emanado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IRIACA, C.A., marcado con la letra “D”, y traído a los autos en la oportunidad de subsanación de las cuestiones previas opuestas a la parte demandante. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a dicha documental, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Demostrada como quedó la existencia de la relación contractual entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.C.D.E.M., consistente en la construcción de una obra cuya finalidad era el asfaltado de la Calle R.B., Urbanización El S.C., frente al Hospital del Municipio P.C., S.L.E.M., según el cual se efectuaron los siguientes trabajos:

• Primer tramo (Recto): (Ancho 6,60. Largo 363,50. Altura 0,05) por 2,35 la cantidad parcial de 281,89 toneladas de asfalto construidas en la obra.

• Segundo tramo; Entrada a la cauchera, carretera S.L. (Ancho 11,90. Largo 13,75. Altura 0,05) por 2,35 la cantidad de parcial de 19,22 toneladas de asfalto construidas en la obra.

• Tercer tramo; Mercado Municipal 24 de julio (Ancho 19,10. Largo 16,10. Altura 0,05) por 2,35 la cantidad de parcial de 36,13 toneladas de asfalto construidas en la obra.

• Cuarto tramo; Calle que da acceso al hospital (Ancho 3,70. Largo 7,25. Altura 0,05) por 2,35 la cantidad de parcial de 3,15 toneladas de asfalto construidas en la obra.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este juicio, la doctrina, en opinión de A.R.B.-Carias, en su libro “Contratos Administrativos”, páginas 239, 240 y 241, dispone que:

(…) 1. LA INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.

A. El principio: los daños y perjuicios

El cumplimiento inexacto de las obligaciones contractuales, la inejecución de dichas obligaciones o el retardo en la ejecución de las mismas produce, por parte del contratante incumplidor, la responsabilidad por daños y perjuicios¹ y el derecho, por parte del contratante cumplidor, de exigir judicialmente dicha responsabilidad. Esta es la aplicación de las normas fundamentales del Código Civil.

En el caso de no ejecución de la obligación de hacer por parte del contratante, por ejemplo, en los contratos de obra pública, la Administración puede ejecutarla ella misma o hacerla ejecutar a costa del co-contratante administrativamente. Si el co-contratante lo que incumple es una obligación de no hacer, por el solo hecho de la contravención, queda responsable de pagar los daños y perjuicios que su incumplimiento cause a la Administración.

…OMISSIS…

En cuanto a la Administración, el ente público contratante también responde por los daños y perjuicios derivados de la inejecución de sus obligaciones contractuales. Además, como ya se ha señalado, responde por la ruptura de la ecuación económica del contrato provocado por actos de la autoridad pública.

En todo caso, y dejando aparte las consideraciones efectuadas sobre la responsabilidad por el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de pagar al contratista en una forma determinada y estipulada, que en nuestro criterio la obliga a indemnizar al contratante, en materia de contratos de obra pública, los retardos en el pago de las cantidades de dinero que se adeuden al contratista por las valuaciones presentadas, vencido un plazo de 90 días después de la presentación, obligan al ente contratante a pagar intereses al contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que dure la mora en el pago hasta la fecha de emisión de la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularan utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Sin embargo, para que proceda el pago de los intereses señalados, las cláusulas de condiciones generales de contratación de obras establecen que se requerirá, además, que el monto de la evaluación que los origina esté debidamente previsto en el Presupuesto del ente público, vigente para el momento de la presentación de aquélla.

Aparte de este supuesto, en todo caso en el cual la obligación de la Administración sea la entrega de las cantidades de dinero, es responsable del pago del interés legal por inejecución o retardo en la ejecución de su obligación desde el día en que se constituya en mora, es decir, desde el vencimiento del plazo, si se ha estipulado, o desde el requerimiento que le haga al co-contratante. (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo decisión y, luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa este Despacho que en el libelo de la presente demanda, la parte actora solicita el pago de las siguientes cantidades:

 La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.914.342, 75), que hoy equivalen a CATORCE MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.914,35), por concepto de costo de la obra.

 Gastos extrajudiciales de cobranza por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.120.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.120,00).

 Los intereses moratorios calculados a la rata del Banco Central de Venezuela desde el día 10 de abril de 2000 hasta la fecha en que interpone la demanda.

 Daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente equivalentes a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en razón de que si la cantidad de dinero, objeto de la presente causa, hubiera sido cancelado en tiempo oportuno se habría invertido en otros negocios, obteniéndose mejores ganancias.

En la oportunidad procesal correspondiente, la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M., alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y mediante sentencia interlocutoria decretada por este Juzgado, en fecha 21 de enero de 2005, se declaró Sin Lugar el primer ordinal mencionado, y con lugar el segundo de ellos, por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora subsanó las omisiones alegadas por su contraparte mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2005, de la siguiente manera:

(…) …Cuyo presupuesto por la empresa era del tenor siguiente: 01-) Designado con letra y números; E-803-311-200. Suministro y colocación asfalto en caliente no incluye el transporte, lo que son un total de 340,40 toneladas de asfalto que hay que suministrar y colocar a un precio unitario de Bs. 40.000,oo por tonelada lo que da la suma de Bs. 13.616.000,oo. 2-) Designado con la letra y números E-913-342-000. Transporte urbano en camiones mezcla asfáltica en caliente para la construcción del pavimento a distancias mayores o iguales a diez (10) kilómetros, los cuales estaban presupuestado (sic) 5.106,00 toneladas por kilómetros a razón de Bs. 250,00 lo que nos da la suma de Bs. 1.276.500,oo. 3-) Designado con letra y números E-803-200-000, Riego de adherencia empleando materia tipo (sic). Incluye materiales (sic) transporte y colocación (RC-250) lo cual estaban (sic) presupuestado la cantidad de 2.897,07 metros cuadrados al precio unitario de Bs. 155,00 lo que arroja la suma de Bs. 449.045,85, que si sumamos el resultado de estas tres (03) cantidades nos da el total de Bs. 15.341.545,85 el cual es el presupuesto del presente contrato, el cual fue aceptado por el ciudadano alcalde (sic) para ese entonces el ciudadano; Ingeniero R.G. en fecha 29 de Marzo del 2000, …OMISSIS… En vista que fue aprobado dicho presupuesto para la determinada obra antes descrita, en esa misma fecha (29-03-2000) se firmó el presente contrato donde se estipulaba que tenía hasta el 15 de Mayo del (sic) 2000 para culminar dicha obra y también me fue otorgada el acta de comienzo… OMISSIS… Una vez empézada (sic) la obra me dirigí a la Constructora Iriaca C.A. ubicada en Soapire, Municipio P.C.d.E.M. a los fines de adquirir el material asfaltico (sic) para realizar dicha obra, lo cual adquiríd (sic) de la siguiente forma: en fecha 03-04-2000, guía Nro-5425 por la cantidad de 16 toneladas. el (sic) 03-04-2000, guía Nro-5426 por la cantidad de 24 toneladas. El 03-04-2000, guía Nro-5427 por la cantidad de 16 toneladas. El 03-04-2000, guía Nro-5428 por la cantidad de 16 tonrladas (sic). El 03-04-2000, guía Nro-5436 por la cantidad de 16 toneladas. El 04-04-2000, guía Nro-5444 por la cantidad de 16 toneladas. El 04-04-2000, Guía Nro-5456 por la cantidad de 16 toneladas. El 04-04-2000, guía Nro-5457 por la cantidad de 16 toneladas. El 04-04-2000 guía Nro-5459 por la cantidad de 16 toneladas. El 04-04-2000, guía Nro-5462 por la cantidad de 16 toneladas. El 04-04-2000 guía Nro-5463 por la cantidad de 16 tineladas (sic). El 04-04-2000 guía Nro-5464 por la cantidad de 16 tineladas (sic). El 05-04-2000, guía Nro-5467 por la cantidad de 16 toniladas (sic). El 05-04-2000, guía Nro-5472 por la cantidad de 16 toneladas. El 05-04-2000, guía Nro-5473 por la cantidad de 16 toneladas. El 05-04-2000, guía Nro-5475 por la cantidad de 16 toneladas. El 05-04-2000, guía Nro-5480 por la cantidad de 16 roneladas (sic). El 05-04-2000, guía Nro-5482 por la cantidad de 16 toneladas. El 05-04-2000, guía Nro-5483 por la cantidad de 16 tineladas (sic). El 10-04-2000, guía Nro-5521 por la cantidad de 16 toneladas y el 10-04-2000 por la cantidad de 16 toneladas. Lo que hace un total de 344 toneladas de asfalto que mi representada compro (sic) con dinero de su propio peculio para realizar dicha obra, …OMISSIS… Una vez culminada la obra el 10-05-2000, mucho antes de lo establecido en el contrato, la arquitecto; LUIGIA GALUZZO quien era Ingeniero Municipal junto con el Inspector Espinoza supervisan la obra y la (sic) medidas del sitio en una hoja de campo y establecen que en la parte 01) signada con letra números (sic) E-803-311-200 se efectuaron los siguientes trabajos:

Primer tramo (Recto) (ancho 6,60. Largo 363,50. Altura 0,05) por 2,35 nos da la cantidad parcial de 281,89 toneladas de asfalto realizadas en la obra.

Segundo tramo; Entrada cauchera, Carretera Sta (sic) Lucía (ancho 11,90. Largo 13,75. Altura 0,05) por 2,35 nos da la cantidad de parcial de 19,22 toneladas de asfalto realizada en la obra.

Tercer tramo; Mercado Municipal 24 de julio ( ancho (sic) 19,10. Largo 16,10. Altura 0,05) por 2,35 nos da la cantidad de parcial de 36,13 toneladas de asfalto construidas.

Cuarto Tramo; Calle que da acceso al hospital (ancho 3,70. Largo 7,25. Altura 0,05) por 2,35 nos da la cantidad de parcial de 3,15 toneladas de construidas.

Lo que nos da un total en la descripción E-803-311-200 de 340,36 toneladas de asfalto construidas. …OMISSIS…

También se puede apreciar en el cuadro de cierre el presupuesto original, las deducciones respectivas en las obras y el presupuesto final tal como lo expreso a continuación:

Descripción Precio Unitario cantidad (sic) monto (sic)

1) E-803-311-200 40.000,oo 340,40 ton 13.616.000

2) E-913-342-000 25,oo 5.106,oo m2 1.276.50

3) E-803-200-000 155.oo 2.897,07 m2 449.045,85

TOTAL DEL PRESUPUESTO ORIGINAL 15.341.545,85

Deducciones Monto Cantidad Monto final

0,04 1.600,oo 340,36 13.614.400.oo

1.702,40 m2 425.600 3.403,60 850.900,oo

0.02 m2 3,10 2.897,05 449.042,75

TOTAL DEL PRESUPUESTO FINAL DE LA OBRA Bs. 14.914.342,75

…OMISSIS…

Posterior a este cuadro de cierre la dirección de Ingeniería y Catastro envió comunicado al ciudadano alcalde (sic) en donde de hece (sic) de su conocimiento que el asfaltado de la calle Romulo (sic) Betancourt ha culminado y que fue ejecutada la obra en un 100 por ciento a un costo de CATORCE MILLONES NOVECIENTO (sic) CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 14.914.342,75), dando por concluido (sic) la presente obra y hasta el momento no ha sido cancelada. (…)

. (Negritas y subrayado por el actor).

En tal sentido, y subsanadas como fueron las omisiones de las cantidades que la parte actora reclama, pasa esta sentenciadora a determinar si efectivamente la parte accionada debe la pagar los montos solicitados.

La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.914.342, 75), que hoy equivalen a CATORCE MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.914,35), por concepto de costo de la obra, dicho monto quedó demostrado y cuyo documento traído a las actas marcado con la letra “B”, fue valorado conforme a la ley, por lo que el referido monto debe prosperar en derecho. Y así se establece.

Gastos extrajudiciales de cobranza por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.120.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.120,00), estos gastos que alega la parte actora fueron probados mediante documento privado marcado con la letra “H”, siendo valorado conforme a la ley, pero, no es suficiente con demostrar que realizó cobranzas extrajudiciales sino que es requisito indispensable que se demuestre que erogó la suma que reclama por dicho concepto, esto es, mediante algún recibo de pago o prueba fehaciente que determine que dichas actuaciones tienen tal valor en dinero, por lo que este Tribunal debe desechar esta reclamación. Y así se establece.

Los intereses moratorios calculados a la rata del Banco Central de Venezuela desde el día 10 de abril de 2000 hasta la fecha en que interpone la demanda, al respecto este Tribunal observa que, la parte actora no especificó en base a qué porcentaje debía realizarse dicho cálculo, a pesar de ser absolutamente necesaria su determinación por el reclamante, omisión ésta que no puede ser suplida por este Juzgado, pues debe atenerse al principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)”. En tal virtud, este Tribunal desecha tal reclamación por indeterminación objetiva.

Daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente equivalentes a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en razón de que si la cantidad de dinero, objeto de la presente causa, hubiera sido cancelado en tiempo oportuno se habría invertido en otros negocios, obteniéndose mejores ganancias. Al respecto, encuentra quien aquí decide, que del contrato de obra traído a las actas no se desprende que dicha cantidad deba ser pagado por concepto de daños y perjuicios, si ese fuera el caso, puesto que las partes no acordaron un pago del cual pueda esta sentenciadora determinar si procede o no el pago que se reclama en este punto, aunado ello a que la accionante no suministró medio de prueba alguno dirigido a demostrar no sólo la entidad del daño que reclama sino también su cuantía, lo cual constituía su carga probatoria a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En consecuencia, la presente demanda debe prosperar parcialmente y así será declarado en el dispositivo del fallo.

-IV-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares formulara el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 412-Segundo, de fecha 16 de septiembre de 1998, representada por el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.860.037, en su carácter de Presidente de la referida empresa, según la Cláusula Segunda del Título V de los estatutos respectivos en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M..

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M. pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES CAR-MAR 236, C.A., la siguiente cantidad:

 CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.914.342, 75), que hoy equivalen a CATORCE MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.914,35), por concepto de costo de la obra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D.

EMQ/BRD/DRWG.-

EXP. 22.780.-

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