Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000198

ASUNTO : LP01-P-2010-000198

MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por la ciudadana, Fiscal Quinta Auxiliar, Encargada de la Fiscalía Segunda de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada, T.R.F., procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con la Causa Penal signada con el N° 14F02-0539-09, en la cual pide que se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 numeral 9 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del Articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En fecha 05 de diciembre del 2008, se dio inicio por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a la investigación No 14F04-0768-09, en virtud de denuncia que realizara, la ciudadana S.S.G.A., venezolana, titular de la cedula de identidad No 15.622.887, residenciada en S.A.N., sector Villa Hermosa, calle principal, casa No 147-A, Mérida, quien actúa en nombre y representación de su menor hija, (Se omite su identidad conforme al Art. 65 LOPNA), quien con motivo de tal denuncia manifiesta lo siguiente: En fecha 11 de octubre de 2006, murió ab intestato en la ciudad de Mérida, el ciudadano J.A.S.V., C.l. 9.479.435, dicho ciudadano dejó bienes de fortuna y es legitimo padre de los niños: (Se omite su identidad conforme al Art. 65 LOPNA).-

Los bienes dejados por el causante J.A.S.V., fueron declarados ante el SENIAT, a excepción de dos bienes, tales como: La Compañía Anónima" Centro Óptico Alilente C.A. registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No 32, tomo A-lO, de fecha 24-05-1999, así como una emisora radio" FM ALIMUSIC C.A., inscrita en el registro Mercantil, bajo el No 25, Tomo A-20, de fecha 16-09-204, en virtud de encontrarse dichos bienes en litigio y ser precisamente el objeto de la presente investigación; Bienes que hasta la presente fecha se encuentran en poder de los imputados es decir: M.A.S.V. C.l. 8.045.894 y J.F.T.S., quienes procedieron a tomar posesión de los bienes de forma presuntamente arbitraria, ilegal y violenta, aun siendo estos herencia de, (Se omite su identidad conforme al Art. 65 LOPNA), tal y como se desprende de la declaración universal de únicos y herederos, emitida por el Tribunal de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, además estos ciudadanos en los actuales momentos movilizan cuentas bancarias, tarjetas de crédito, a tal extremo que dilapidan el dinero que generan dichas empresas, sin que hasta la presente fecha se les haya rendido cuenta a los herederos ni menos aun se les haya entregado las ganancias que como tal les corresponden, pues estas acciones de los ciudadanos M.A.S.V. y J.F.T.S., son consecuencia de falsificación de firmas, que día a día perjudican el acervo hereditario, de tal como se desprende de sendas experticias que se han realizado y que rielan en la investigación y por lo cual para la presente fecha estos ciudadanos ya fueron imputados por esta Representación Fiscal por tales hechos, a tal extremo que de lo anteriormente expuesto, se desprenden diligencias que una vez practicadas se ha corroborado la falsedad del documento de venta acciones, que hacen a estos ciudadanos accionistas mayoritarios, por el contrario es una mínima parte lo que les corresponde, tal como así lo expresan los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector Jefe R.P. y el Detective J.V., en la experticia de Autenticidad o falsedad signada bajo el N° 9700-067-DC1258, quienes son concluyentes al establecer que la firma observable en el renglón donde se l.J.A.S.V., con respecto a las características individualizantes observables en la planilla de reseña, tipo seis del mencionado ciudadano, NO HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA. (ANEXO COPIA SIMPLE DE LA EXPERTICIA); En este mismo orden de ideas cabe destacar la experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1382, suscrita por el Inspector Jefe R.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el acta de Asamblea Ordinaria N° 1, referente a la venta de acciones de la Empresa Centro Óptico Alilente, en la cual el experto logra determinar que la firma asentada en el libro de accionistas, como J.A.S.V., es una imitación libre de la firma del mismo. (ANEXO COPIA SIMPLE DE LA EXPERTICIA) (Omissis…)

Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se acuerde con la urgencia del caso una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre los bienes activos y pasivos del acervo hereditario del causante J.A.S.V., específica mente sobre el establecimiento comercial, CENTRO OPTICO ALILENTE C.A. y la emisora de radio "FM ALIMUSIC C.A., y de los cuales son propietarios sus únicos y universales herederos, es decir los niños (Se omite su identidad conforme al Art. 65 LOPNA), en virtud de la necesidad de salvaguardar el patrimonio de los niños y niñas antes mencionados, y así evitar la dilapidación de los bienes, y manejo doloso de las Empresas en cuestión, y siendo que las ciudadanas S.P.D., M.Y. y C.S., fungen como, Gerente, Sub Gerente y Administradora, del Centro Óptico Alilente, tal como se evidencia a través de Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente autenticada ante el Registro Mercantil de Mérida, (anexo copia certificada), por ser la progenitoras de los niños antes mencionados, en consecuencia se ordene a estas ciudadanas tomar posesión de dichos cargos, pues son estas ciudadanas, como madres y representantes de los niños antes mencionados, quienes son, los socios mayoritarios, las personas mas idóneas para administrar y salvaguardar el patrimonio de los mismos, permitiendo con ello que las empresas CENTRO OPTICO ALILENTE,y la EMISORA de radio "FM ALIMUSIC C.A.

, no continúen siendo administradas por la ciudadana AGRIPINA SALINAS Y F.S., imputados ya en la investigación Penal No 14F2-539-09, instándolos a que entreguen copias de las llaves de los locales donde funcionan dichas empresas, y entreguen los bienes que la conforman a las representantes de los niños por ocupar estas los cargos antes mencionados; Se hace igualmente necesaria la entrega de las armas de fuego que fueron declaradas y las cuales constan en la Planilla sucesoral, presentada ante el Seniat (anexo copia), para lo cual deberán presentarse ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que dichas armas sean recabadas a través de cadena de custodia, pues de no cumplirse esta solicitud pudieran incurrir en nuevos hechos que configuran delito y en consecuencia acarrean sanciones penales; Por ultimo invoco el Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes previsto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en las tomas de decisiones concernientes a estos, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que debemos tomar las previsiones del Parágrafo Primero, concerniente a las circunstancias relevantes a tomar en consideración al momento de establecer el interés superior del niño el cual en el caso que nos ocupa, encuadran en la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de los niños y por si es poco el parágrafo Segundo Del argumento legal invocado hace referencia en cuanto a la aplicación del interés superior del niño cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos…”.

Así mismo, vista la solicitud presentada en la presente causa por los ciudadanos abogados: A.J.R.B. y/o L.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.101.111 y V-10.714.231, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067 y 77.210, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Edificio Centro Parque Carabobo, Torre "B", Piso 17, Oficina 17-05, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Teléfonos (0212) 577.42.17, 576.85.86, 0414-278.11.30 y 0414-010.15.72, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ROSTANY P.T.H., S.S.G.A. y M.Y.M.D., venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.352.633, V-15.622.887 y V-12.353.831, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos de nombres: (Se omite su identidad conforme al Art. 65 LOPNA), instrumento poder el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el N° 03, Tomo 79, de fecha 10 de Diciembre de 2009, el cual corre inserto al Expediente signado con el N° 14F04-0768-2008, que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual piden expresamente que:

“…Por las razones de hechos y de derecho expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad en nombre y representación de las ciudadanas ROSTANY P.T.H., S.S.G.A., D.C.R.S., C.A.S. Y M.Y.M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.352.633, V-15.622.887, V-9.678.414, V-10.717.436 y V-12.353.831, respectivamente, con domicilio en el Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de sus menores hijos (Se omite su identidad conforme al Art. 65 LOPNA), únicos y universales herederos del causante J.A.S.V., fallecido ab-intestato en fecha 11 de Octubre de 2006, lo cual se evidencia en acta de defunción anexo al presente escrito marcada con la LETRA "F", y de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS anexo al presente marcado con la LETRA "G", para adherimos a la solicitud fiscal y solicitar de este tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, donde autorice a nuestras representadas a administrar y por ende poner en posesión de las acciones de sus representados en la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A., ubicado en la Avenida 20 entre Avenidas 4 y 5, Edificio Doña Guillermina, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de ser los representantes legales de los herederos legítimos del causante y propietarios, y así evitar la continuidad de las lesiones que ha producido en su patrimonio la administradora irrita imputada en la causa fiscal, M.A.S.V..

Tomando en consideración que el no otorgamiento de esta medida cautelar innominada vulneraría los derechos de las víctimas a que se le garantice la posesión pacifica de sus acciones que han sido perfectamente identificadas y que son propiedad de los menores herederos legítimos, ya, que los derechos a la victimas en nuestra legislación, tienen rango Constitucional, en tal sentido vale la pena acotar lo señalado en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA OMERO, quien asentó el siguiente criterio: "En el nuevo p.p. venezolano, la victima del delito tiene extremo interés en la resulta del proceso debido a la lesión que recibe ... a juicio de la Sala el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garantice los referidos derechos y garantías constitucionales...".

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

El vigente artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo IV relativo a las Normas Complementarias, dispone expresamente lo siguiente:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente respecto a las Medidas Cautelares Preventivas, lo siguiente:

Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, relacionado directamente con tales Medidas, preceptúa lo siguiente:

Limitación de la Medida. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio…

.

Así mismo, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los bienes sobre los cuales recaen las Medidas Cautelares Preventivas acordadas por el Tribunal de la Causa, en los siguientes términos:

Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599.

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los diferentes tipos de Medidas Cautelares Preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal, dispone claramente lo siguiente:

Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

.

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las Medidas Cautelares Preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido principal de la función cautelar, destacando, además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

Las Medidas Cautelares Preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, entre las cuales se destacan la INSTRUMENTALIDAD o SUBSIDIARIEDAD y la PROVISORIEDAD en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de que sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal, y presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última sea dictada en favor del que ampara la medida cautelar, además, se destaca la JUDICIALIDAD en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de este conlleva necesariamente a obviar su existencia, y la VARIABILIDAD por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, estas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, y también, la URGENCIA vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, finalmente, de DERECHO ESTRICTO por cuanto las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, etc, que prevén la Constitución y las Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la Causa, para establecer equitativamente cada caso particular.

El Código Adjetivo Civil establece dos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada fumus periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

En este estado encontramos las llamadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (PROVISORIAS), de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada concretamente con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que en el presente caso, se encuentra claramente determinada la Cualidad Jurídica de los solicitantes, por cuanto, en primer lugar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procede en este acto como Titular de la Acción Penal, tomando en consideración la Investigación Penal llevada adelante en el mismo caso, por la referida instancia, la cual se encuentra identificada con el No. 14F2-0539-09, donde el Ministerio Público procedió a imputar a los ciudadanos: M.A.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.045.894 y J.F.T.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.444.362, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinales 1° y , y el artículo 99 todos del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, debido a la Concurrencia de Varias Personas en los mismos Delitos sancionados con Penas de Prisión, y en segundo lugar, las ciudadanas: ROSTANY P.T.H., S.S.G.A., D.C.R.S., C.A.S. Y M.Y.M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.352.633, V-15.622.887, V-9.678.414, V-10.717.436 y V-12.353.831, respectivamente, quienes proceden en este mismo acto en nombre y representación de sus menores hijos: (Se omite su identidad conforme al Art. 65 LOPNA), quienes figuran como únicos y universales herederos del causante quien en vida respondía al nombre de J.A.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.479.435, fallecido ab-intestato en fecha 11 de Octubre de 2006, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-12-2007, en el Expediente signado con el No. 03340, y presuntamente propietario y accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil denominada: CENTRO OPTICO ALILENTE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 32, tomo A-10, de fecha 24-05-1999, destacando además, el hecho concreto de que en el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 01, de la referida Sociedad Mercantil, celebrada en esta ciudad de Mérida en fecha 30-08-2009, fueron designadas por unanimidad las ciudadanas: M.Y.M.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.353.831, como GERENTE, ROSTANY P.T.H., titular de la cédula de identidad No. V-12.352.633, como SUB-GERENTE, y S.S.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.622.887, como ADMINISTRADORA, por un periodo de tiempo de Tres (03) Años, contados a partir de la fecha de registro de la mencionada acta, tal como quedó establecido en el Artículo 18 de la misma, sin embargo, desde la muerte del causante hasta la presente fecha, la referida empresa se encuentra en manos y a disposición de los ciudadanos: M.A.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.045.894, hermana del mismo, y J.F.T.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.444.362, sobrino del mismo, quienes, como ha sido mencionado por los solicitantes en su escrito, se apoderaron de manera arbitraria e ilegal de la misma, realizando presuntamente desde entonces, actos de administración y disposición de los bienes de la empresa, a través, de la movilización de cuentas bancarias y tarjetas de crédito, presuntamente dilapidando y malgastando todo el dinero que produce en su giro comercial dicha empresa, sin que hasta la presente se les haya rendido cuenta alguna a los herederos del causante, ni mucho menos se les haya entregado las ganancias que como tal les corresponden, resultando seriamente afectado el patrimonio de la mencionada Sociedad Mercantil y como consecuencia de ello, los intereses de sus verdaderos propietarios.

En este estado, debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en su artículo 115 lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente en su artículo 4 lo siguiente:

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

En igual sentido, el artículo 8 de la misma Ley Orgánica dispone expresamente lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

.

Además de ello, el artículo 87 de la referida Ley Orgánica consagra de manera precisa lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho…

.

En consecuencia, este Tribunal de Control estima jurídicamente procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar, la solicitud presentada tanto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como por los abogados A.J.R.B. y L.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.101.111 y V-10.714.231, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067 y 77.210, respectivamente, procediendo en nombre y representación de las ciudadanas: ROSTANY P.T.H., titular de la cédula de identidad No. V-12.352.633, S.S.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.622.887, D.C.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.678.414, C.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.717.436, y M.Y.M.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.353.831, quienes, a su vez, proceden como Representantes Legales de sus menores hijos, (Se omite su identidad conforme al Art. 65 LOPNA), los cuales figuran como únicos y universales herederos del causante, quien en vida respondía al nombre de J.A.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.479.435, con la única salvedad del caso referido a la Empresa Mercantil, Emisora de Radio ”FM ALI MUSIC C.A.”, y a las Armas de Fuego, mencionadas, donde el Tribunal de Control se abstiene de hacer pronunciamiento alguno debido a que en la solicitud presentada no consta ningún documento o elemento de convicción relacionado con el caso en particular, que sirva para fundamentar dicha pretensión, vale decir, todas las actuaciones consignadas por los solicitantes están referidas específicamente al caso de la Empresa Centro Optico Alilente C.A., por tales razones, y a los efectos de salvaguardar el Patrimonio Económico de los herederos, y evitar legalmente la dilapidación injustificada, la disposición permanente y el ocultamiento fraudulento de los bienes muebles, activos fijos y activos circulantes, pertenecientes a la Empresa Mercantil denominada: CENTRO OPTICO ALILENTE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 32, tomo A-10, de fecha 24-05-1999, procede a dictar, de manera temporal, provisoria y con carácter asegurativo, a los fines de garantizar que no quede ilusoria la decisión que se dicte en el P.P. que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, en el presente caso, el cual se encuentra identificado con el No. 14F2-0539-09, las siguientes Medidas Cautelares Innominadas: PRIMERO: Se autoriza formalmente a las ciudadanas M.Y.M.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.353.831, ROSTANY P.T.H., titular de la cédula de identidad No. V-12.352.633, y S.S.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.622.887, respectivamente, para que tomen posesión de los cargos, legalmente recaídos sobre sus personas, en la Empresa Mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE C.A., ubicada en la Calle 20, entre Avenidas 4 y 5, Edificio Doña Guillermina, Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual, se autoriza al Ministerio Público, para que por conducto de la Fiscalía de Proceso actuante en la presente causa y estando debidamente asistida por Funcionarios Policiales o Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según lo considere conveniente y oportuno, conforme a sus facultades y atribuciones legales, proceda a trasladarse hasta la sede de la referida Empresa Mercantil en compañía de las ciudadanas: M.Y.M.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.353.831, actuando en su condición de GERENTE, ROSTANY P.T.H., titular de la cédula de identidad No. V-12.352.633, actuando en su condición de SUB-GERENTE, y S.S.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.622.887, actuando en su condición de ADMINISTRADORA, a fin de que las mismas tomen legalmente posesión de sus cargos en la mencionada Empresa Mercantil, en sustitución y reemplazo de los ciudadanos: M.A.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.045.894 y J.F.T.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.444.362, quienes vienen ejerciendo la Administración y Gerencia de dicha Empresa sin estar debidamente autorizados ni facultados legalmente para ello por la Asamblea General de Socios de la Empresa, que es el único órgano facultado para ello. SEGUNDO: Se autoriza formalmente a las mencionadas ciudadanas para que procedan a exigirle a los ciudadanos: M.A.S.V. y J.F.T.S., la entrega inmediata de todas Las Llaves de las cerraduras, puertas y candados de seguridad, para el ingreso a los locales donde funciona la Empresa Mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE C.A., así como también, cualquier vehículo o vehículos pertenecientes a esta, al igual que todos los Libros de Contabilidad y los Estados Financieros de la Empresa, Las Chequeras de las Cuentas Bancarias de la Compañía, así como todos los Documentos, Facturas, Recibos, Ordenes, etc, que son necesarios y pertenecen al giro comercial de la misma. TERCERO: Se autoriza formalmente a las ciudadanas: M.Y.M.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.353.831, ROSTANY P.T.H., titular de la cédula de identidad No. V-12.352.633, S.S.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.622.887, D.C.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.678.414, y C.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.717.436, en su condición de Madres y Representantes Legales de sus menores hijos, ciudadanos: (Se omite su identidad conforme al Art. 65 LOPNA), quienes figuran legalmente como únicos y universales herederos del causante, quien en vida respondía al nombre de J.A.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.479.435, además de socios mayoritarios de la referida Empresa Mercantil, para que tomen posesión de la misma, y se encarguen de velar por el correcto y normal funcionamiento de esta, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Acta Constitutiva y los Estatutos Vigentes. CUARTO: Se prohíbe expresamente a las personas encargadas de la administración, manejo y dirección de la Empresa Mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE C.A., realizar cualquier tipo de venta, enajenación o gravamen de los Bienes Muebles e Inmuebles y Activos Fijos de la referida Empresa, sin la autorización expresa del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como de la Asamblea de Accionistas de la Empresa, a fin de garantizar el patrimonio de todos los herederos.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR