Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 31 de Marzo de 2006

Años 195° y 146°

CAUSA 1C-288-06.

IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

VICTIMA

IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

DELITO

ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

DEFENSOR PRIVADO Abg. E.R.M.

La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. M.A.F., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 primer supuesto ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), narrando en la audiencia la Abg. M.A.F., ocurrieron en fecha 05 de Marzo de 2006 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en una vivienda sin numero, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana M.J.A.D., quien le pidió el favor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), que se quedara cuidando a su hija IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de seis años de edad, mientras que iba al MERCAL, ya que el mismo era de su confianza, a lo que el adolescente accedió, y al encontrarse solo con la niña en la casa se introdujo en la habitación donde esta se encontraba viendo televisión sentada en una cama y la tomo por la fuerza, la acostó en la cama abusando sexualmente de ella, posteriormente se paró y se fue de la casa y al regresar a la casa la ciudadana M.J.A. la niña le informó que estaba botando sangre por la vagina y al preguntarle el motivo la niña le contó lo que el adolescente imputado le había hecho por lo que la madre de la agraviada le revisó sus partes intimas percatándose que la zona genital de la niña estaba ensangrentada al igual que la ropa interior por lo que dicha ciudadana formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, donde al realizarle el examen médico forense se dejo constancia de lo siguiente: Genitales externos femeninos infantiles de aspecto y configuración normal, se observa desgarro de aproximadamente 0,5 cm. En la horquilla vulvar que se extiende hacia el periné. Posteriormente los funcionarios policiales H.M., M.P. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa delegación Guanare conjuntamente con la ciudadana M.A., se dirigieran hasta el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5, con la finalidad de ubicar al adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), al llegar al mencionado lugar ubican al adolescente buscado por la mencionada comisión policial el cual quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. - DENUNCIA formulada por la ciudadana M.J.A.D., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 10.725.668, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5, casa de adobe, Guanare Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas), quien manifestó: “Denuncio que a mi hija IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), fue violada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), luego de que yo le pidiera el favor de que cuidara un rato a la niña, para yo poder ir al MERCAL, ya que mi hija me informo cuando regreso a la casa, que estaba sangrando por la vagina y que estaba botando sangre y yo seguidamente le pregunte que le había pasado y ella me contesto que LUISITO, la había acostado en la cama y se la estaba cogiendo, después yo la revise y le vi sangre en su ropa interior y le revise la vulva, la cual la tenía ensangrentada, es todo.

  2. - Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2006, suscrita por el Funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Guanare, (folio 06 de las actas), donde deja constancia de la aprehensión del adolescente.

  3. - Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (folio 10 de las actas), quien expuso: “Yo estaba sentada en la cama viendo televisión y llegó Luisito que estaba conmigo me agarró a la fuerza, me acostó en la cama y me bajo el shorts y se bajo el de él, y me cojió, yo le decía que me soltara porque le iba a decir a mi mamá y él no me soltaba después me dejo y se fue, es todo”.

  4. - Examen médico legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), suscrito por el Dr. F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Guanare, (folio 17 de las actas) en el cual deja constancia de lo siguiente:

    Fecha del Hecho: 05/03/2006

    Fecha del Examen: 06/03/2006

    EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin lesiones.

    EXAMEN PARAGENITALES: Sin lesiones.

    EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos infantiles de aspecto y configuración normal, Membrana Hemineal indemne se observa desgarro de aproximadamente 0,5 cm. en horquilla vulvar que se extiende al perine.

    ANO: Sin lesiones.

  5. - Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, suscrito por el funcionario Horysmar Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare.

  6. - Experticia Seminal hematológica y física , suscrito por el funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  7. - Testimonio del médico forense F.B.V., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó el reconocimiento Médico Legal a la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y deponga al Tribunal en que consiste el desgarro en la horquilla vulvar de la agraviada.

  8. - Testimonio de la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, la cual es pertinente y necesaria por haber realizado la experticia hematológica, seminal y barrido a la prenda intima (Pantaleta) que vestía la agraviada para el momento del hecho y deponga al tribunal sus conclusiones.

  9. - Testimonio del experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, la cual es pertinente y necesaria por haber realizado la el adolescente al momento de cometer el hecho y deponga al tribunal en que consisten las manchas de color pardo rojizas presentes en la misma.

  10. - Testimonios de la ciudadana M.J.A.D., Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5, casa de adobe, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.668, el mismo es pertinente y necesario por ser la madre de la victima, y deponga al tribunal lo que su hija le contó y que fue lo que observó en la zona genital de la niña al momento de ser revisada por ésta.

  11. - Testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), el mismo es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y explique al tribunal como sucedieron los hechos.

    OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código orgánico procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

  12. - La incorporación real de una (1) prenda de vestir de uso masculino denominado interior, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color negro, blanco, azul y rojo, talla mediana con etiqueta identificativa donde se lee “LEOS”.

  13. - Una pantaleta talla pequeña, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rosado, sin etiqueta identificativa y mecanismo de ajuste constituido mediante una goma elástica.

    La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 primer supuesto ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), así mismo señaló como calificación jurídica alternativa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 579 ejusdem y le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.

    Por su parte el defensor Privado Abg.: E.R.M., manifestó: “Que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 374 y 375 del Código Penal, por cuanto el examen médico refleja que la victima no sufrió desgarro himeneal, por ello considera que no se encuentra configurado el delito de violación y solicitó que se admitiera la acusación pero con el cambio de calificación jurídica del delito de violación a el delito de Abuso Sexual a Niños, así mismo solicitó que se le imponga una medida cautelar menos gravosa debido a que su defendido se encuentra estudiando y consignó constancia de estudio y boletín de notas.

SEGUNDO

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de los hechos que se le imputan y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Considera la Representación Fiscal del Ministerio Público, que los hechos investigados constituyen el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 primer supuesto ambos del Código Penal, así mismo esa representación fiscal señala como calificación jurídica alternativa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente :” Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

De la anterior norma se desprende que dicho acto sexual puede ser cometido en dos modalidades: Los actos sexuales que no implican penetración genital, anal u oral y el acto sexual que implica penetración genital, anal, u oral, y en el presente caso se evidencia que el acto sexual cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) encuadra en el encabezamiento de la norma mencionada, ello en virtud de que el imputado no hizo penetración genital alguna a la victima, y ello se evidencia del informe medico legal inserto al folio 17 de las actas, realizado a la victima la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), presentando éste como conclusión: EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin lesiones. EXAMEN PARAGENITALES: Sin lesiones, EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos infantiles de aspecto y configuración normal, Membrana Himeneal indemne se observa desgarro de aproximadamente 0,5 cm. en horquilla vulvar que se extiende al perine, por los anteriores razonamientos se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto que se cambie la calificación jurídica en la presente causa, en consecuencia esta Juzgadora acoge la Calificación jurídica alternativa presentada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, al considerar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el tipo penal especial que subsume los casos de abuso sexual .

Ahora bien, debido al cambio de calificación en la presente causa y por cuanto el delito no se encuentra entre la gama de delito que tienen pena de privativa de libertad y a los fines de darle cumplimiento al articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico al acusado y a la representante de la victima las formulas de solución anticipada en este caso la figura de la conciliación, que es procedente en el presente caso, no queriendo la víctima hacer uso de esta institución.

TERCERO

A.l.a. presentadas por la Representante del Ministerio Publico, con el escrito acusatorio quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. -Admite parcialmente la Acusación, interpuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 05 de Marzo de 2006, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), con la imposición previa del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento quien admitió los hechos, pero por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y solicitó la aplicación inmediata de la sanción.

Una vez que el adolescente admitió los hechos el Abogado Defensor Privado alegó que por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad, solicita la que se le impongan al adolescente la medida de Reglas de Conducta y L.A., por cuanto éste admitió los hechos, demostrando que quiere responsabilizarse por el hecho imputado.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho que quedó demostrado con la Declaración de a ciudadana M.J.A.D., madre de la victima quien tuvo conocimiento del hecho, testimonio que presta la misma niña, Yhoani M.J.G.A. (victima) quien manifestó como ocurrieron los hechos señalando al adolescente como autor del mismo; igualmente con el informe medico legal inserto al folio 17 suscrito por el medico forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, elementos de convicción que determina que se produjo un hecho que es subsumible en el tipo delictivo previsto en la norma citada.

Queda igualmente comprobada la participación del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en los hechos narrados, y ello se comprueba con las declaraciones de la madre de la victima y la victima en el presente caso, quienes afirman, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), al encontrarse solo con la victima en la casa se introdujo en la habitación donde ésta se encontraba viendo televisión y la tomó por la fuerza, la acostó en la cama, le bajo el short se le acostó encima y empezó a abusar sexualmente de ella. De lo anterior se puede evidenciar la existencia de fundados elementos de convicción para sostener que el señalado imputado tuvo participación en el hecho, cuya acción no está evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio.

Por cuanto el acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años, pero debido al cambio de la calificación jurídica, de violación a Abuso Sexual a Niños, y tomando en cuenta para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad, por lo que esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible en consecuencia se le impuso al adolescente las siguientes medidas: L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, por considerar quien juzga que se le impone con el propósito de reincorporarlo a la vida familiar y social de forma paulatina, supervisada y orientada por profesionales idóneos y capaces de lograr los objetivos de la ley, como es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su formación integral y la medida de imposición de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la misma Ley, consistente en desempeñar un arte u oficio, por el lapso de dos (2) años, cuyo contenido es regular el modo de vida del adolescente, para así promover y asegurar su formación, con el fin de contribuir a su desarrollo, en este caso se deja a criterio de la Juez de Ejecución de la imposición de las medidas, en su oportunidad legal, las misma serán cumplida de manera simultanea.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR