Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoAuto Acordando Localizacion Imputado-Art. 563 Lopn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 14 de Febrero de 2006

Años 195° y 146°

Causa número: 1C-217-05 Compulsa

Jueza: de Control N° 1

Abga. Julet Coromoto Valera de Rivas

Secretario: Abg. J.S.P.G..

Fiscal: V Especializa.d.M.P. (E)

Abg. M.A.F.

Defensor: Pública Abg. T.J.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA)

Víctima: J.R.M.H.

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Por cuanto para el día 14 de Febrero de 2006, se encontraba pautada audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), y vista su reiterada inasistencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 12-12-05, se le impuso al prenombrado adolescente la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este juzgado, de conformidad con el articulo 482 Lit “c” e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual ha incumplido manifiestamente.

En fecha 14-12-05, mediante auto, este Tribunal fija la audiencia preliminar para el día 16-01-06, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta al folio 154 de la presente causa boleta de Citación devuelta por el alguacil de este tribunal debidamente firmada por el adolescente imputado, por medio de la cual quedo debidamente citado para la celebración de la referida Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 16-01-06 dada la inasistencia injustificada del adolescente imputado, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 31/01/2006, a las 10:00 A.M. Consta al folio 174 de la presente causa boleta de citación devuelta por el alguacil de este tribunal dirigida al adolescente imputado y practicada de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual se informaba al adolescente del diferimiento realizado y de la nueva oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia.

En fecha 31-01-06, nuevamente se acordó diferir la audiencia preliminar, debido la inasistencia injustificada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), fijando nueva fecha en el día 14/02/2006, a las 09:30 A.M. Obrando al folio 174 de la presente causa boleta de citación devuelta por el alguacil de este tribunal, debidamente firmada por la madre del precitado adolescente, notificación hecha de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual se informaba al adolescente del diferimiento realizado y de la nueva oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia.

El día 14 de Febrero de 2006, visto que nuevamente el adolescente imputado no hizo acto de presencia por ante este Tribunal, se acordó declararlo en Rebeldía y ordenar su Ubicación inmediata por medio de la fuerza publica. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, salvaguardando así el principio de celeridad procesal, garantizando de este modo lo establecido en lo artículos 26 y 49 Ord. 3 de la constitución nacional; asi mismo se acuerda diferir la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación del adolescente, en consecuencia se fijara nueva oportunidad para su celebración mediante auto separado.

SEGUNDO

Ciertamente, establece el artículo 617 que el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, debe ser declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Por ultimo es conveniente acotar que el adolescente por ser sujeto de derecho tiene deberes que cumplir, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “b”, el cual contempla lo siguiente: “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítima que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Lo que trae como consecuencia que el adolescente esta obligado como ciudadano a cumplir con sus deberes, razón por la cual ante su incomparecencia al llamado previamente formulado por esta Instancia Judicial para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, aún cuando ha sido citado de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que conllevan a esta Juzgadora a declarar en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se Decide.

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