Decisión nº PJ0552013000001 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoSimulacion De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-014634

PARTE ACTORA: M.A.P.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743. Debidamente representada por los profesionales del derecho, Abg. N.R. TORRES, S.M.M., N.M., H.D.O., F.O.R., R.P.S. y TERESITA HERRERA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 76.865 y 27.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.631. Debidamente representado por la Abg. M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735,

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad No. 17.588.730, asistida por el abogado J.A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.857.

MINISTERIO PÚBLICO: A.. A.A., en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°)en materia de Protección del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: ACCION DE SIMULACIÓN DE VENTA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de ACCION DE SIMULACION DE VENTA, incoada en fecha 22/09/2010, presentada por los Abogados N.R. TORRES, S.M. y F.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8447, 8446 y 18676, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N.. V-9.967.743, contra la ciudadana M.E.C.D., en representación de sus hijas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, alega la parte actora que consta de documento de venta inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 18 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.427, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que por un precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) su representada MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA dio en venta al ciudadano CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO (DI PIETRO), fallecido, titular de la cédula de identidad N° 6.444.747, un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el ° 264, con Código Catastral N° 21015010000000, el cual se encuentra en el Plano Regulador de Zonificación de la urbanización La Floresta, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cuarto trimestre de 1951, donde quedó registrado bajo el N° 39, folio 43. delata que la parcela de terreno antes mencionada tiene un superficie aproximada de seiscientos once metros cuadrados con. noventa y cuatro centímetros cuadrados (611,94 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintidós metros con treinta y o ha centímetros (22,38 Mts.), con la parcela N° 265; Sur: en veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con la avenida Libertador, medidos hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur-Este; Este: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50Mts.), con la avenida La Línea, medidos hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur-Este; y, Oeste: en veintisiete metros con cincuenta centímetro (27,50 Mts.) con la parcela N° 263B. En la esquina Sur-Este, el lindero es un cuadrante de circunferencia de cuatro metros (4,00 ts.); delata que adquirió el inmueble según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda el 10 de octubre de 2003, bajo el N° 30, tomo 2, ,Protocolo Primero, el cual fue adquirido por su poderdante según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 10 de Octubre del 2003, bajo el N° 30, tomo 2, protocolo Primero; igualmente señala que la mencionada negociación de compraventa no se correspondió con la voluntad real como vendedora, y de DI PIETRO, como comprador, pues fue una operación relativamente simulada, de la cual ambos contratantes ocultaron el contrato real y efectivamente querido por ellos, el cual consistió en un préstamo que, por un monto igual al del precio de la fingida compraventa DI PIETRO concedió a MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, alega que ese contrato de préstamo fue celebrado como si de una compraventa se tratase porque para garantizar la devolución de la cantidad prestada DI PIETRO le exigió a MARÍA que le transfiriera los derechos de propiedad sobre EL INMUEBLE, con el compromiso de aquél, asumido verbalmente, de restituirle tales derechos una vez reembolsada por la actora la cantidad de dinero prestado y sus intereses; señala que por indicaciones de DI PIETRO, la actora recibió la suma prestada así: CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) en dinero efectivo; TREINTA MIL BOLÍVARES (Es. 30.000,00) en un cheque girado contra el Banco Mi Casa, C. A;, que ella cobró en las taquillas del banco, y TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,000), mediante un cheque emitido contra el Banco Provincial, C.A., que la actora depositó en su cuenta N° 4302010, cliente N° 000810363, en el Banco Occidental de Descuento, C.A., así mismo, delata que sobre la simulación, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “De acuerdo con la doctrina se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo".1 Sentencia N° 350, de 30-7-2002. (S. y negrillas del libelo); alega que conforme con el criterio de la sentencia, el mencionado contrato de compraventa celebrado entre MARÍA y DI PIETRO es relativamente simulado, toda vez que, bajo la forma de una compraventa (negocio simulado), en realidad celebraron un contrato de préstamo (negocio disimulado); manifiesta la actora que por haberle reintegrado a DI PIETRO la suma prestada, éste le transfirió la propiedad de EL INMUEBLE, según consta en documento que, por exigencias de DI PIETRO, antes de ser registrado, fue previamente otorgado, el 2-4-2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde quedó autenticado bajo el N° 52, tomo 56, de los respectivos libros de autenticaciones, documento (del cual consignaron una copia marcada "e", en 4 folios) posteriormente registrado (el 3-7-2009) ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2009.427, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.726, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; señala que la celebración de contratos de compraventa simulados ha sido reconocida por la doctrina del Alto Tribunal, así: “…entre los negocios simulados se encuentra la llamada "inscripción de bienes a nombre de otra persona”., en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por 1o que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la inso1vencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo: para evitar el pago del impuesto sobre donaciones" Sentencia N° 941, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-5-2002; respecto al mismo fallo destacan que " ... no toda declaración aparente es objetivamente antijurídica, aunque éste sea frecuentemente el caso, ya que la ocultación o sustracción de algo a la curiosidad e indiscreción de los demás no es de por sí ilícito. En algunos casos, la intención de crear esta apariencia engañosa que caracteriza la simulación no implica, necesariamente, la intención de perjudicar, ya que la simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte a los intereses patrimoniales de la República ni a los derechos o intereses de terceros". (Negrillas agregadas); alega la actora que el contrato de compraventa corresponde a los supuestos mencionados en el párrafo últimamente transcrito, en el sentido de que si bien es cierto que fue simulado, ni la actora, ni DI PIETRO lo celebraron con el propósito de defraudar a alguien: el móvil fue, el deseo de DI PIETRO de garantizarse la devolución de la suma de dinero prestada a la actora, manifiesta que la falta de asesoramiento legal, la necesidad de disponer de numerario, la edad de DI P. (falleció cuando apenas contaba 46 años, lo cual ni remotamente podía imaginar la actora que sucedería) y la confianza que en la actora generó DI PIETRO, constituyeron los factores que determinaron que la actora aceptara la negativa de DI PIETRO de asumir, por escrito, su compromiso de restituir la propiedad de INMUEBLE, una vez pagado el préstamo; alega que debido a esa falta de intención de perjudicar a alguien, más aún cuando DI PIETRO siempre se identificó como soltero, la actora fue sorprendida por una denuncia que en su contra interpuso la ciudadana M.E.C.D., diciéndose viuda de DI PIETRO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en 1a cual expuso: “.. comparezco con la finalidad de denunciar a una señora de nombre M.A.P.-V.H., ya que mi esposo C.D.P.C. (sic) (en vida) adquiere un inmueble por el valor de 500.000 (Quinientos Mil Bolívares Fuertes) el día 18 de marzo del 2009 y esta ciudadana (,) una vez materializado (sic) la venta nunca le hizo entrega de la casa, yo siempre estuve pendiente de la entrega del inmueble para ver como era y mi esposo me decía 'tengo problemas con la señora M.A., no me quiere entregar la casa', posteriormente mi esposo muere el 02 de mayo del año 2009, apenas había transcurrido aproximadamente un mes y medio de haber comprado la casa y luego de un tiempo pude gestionar y tener acceso a la declaración sucesoral (,) donde unos de los bienes adquirido (sic) por mi esposo es esta casa…. ubicada en la urbanización La Floresta ... posteriormente mi abogado me manifiesta que la referida casa había sido vendida por mi esposo a esta misma ciudadana ... por la misma cantidad de la primera venta.. y esta persona' a su vez le vende a la ciudadana KAIHANG ZHAO por la cantidad de Bs. F. 3.522.750,00 ... dejando una observación de que mi esposo supuestamente le vendió a la ciudadana ... P.-V.H., supuestamente haciéndolo en la Notaría ... , cuando el compró y firmó en un Registro Subalterno ... quiero manifestar que mi esposo nunca me comentó absolutamente nada sobre estos trámites que de paso también le hago el llamado, en el sentido de que esa no es la firma de mi esposo y la desconozco, por lo que solicito a esta institución se investigue estos hechos que realmente son falsos .. Quiero dejar claro que mantuvimos una relación por más de 25 años donde reinaba la confianza y la tranquilidad…”, agrega que al ser interrogada por el funcionario policial que recibió la denuncia manifestó que "(se percató de los hechos que narra) el día viernes 05 de febrero del año en curso (2010)"; y que la actora "aparentemente sigue viviendo en la casa que mi esposo compró ubicada en la urbanización La Floresta". Alega la actora que son muchas las circunstancias que demuestran que no fue una venta el contrato que la actora celebró con DI PIETRO: 1) CAUSA SIMULANDI: del lado de DI PIETRO, el móvil o motivo de la simulación fue el de garantizarse la devolución, por la actora, de la suma de dinero que le prestó. Respecto a la actora, obtener un rápido ingreso de dinero para cumplir obligaciones inmediatas, hubo también un acto irracional, a guisa de elemento propulsor, generado por la confianza que DI PIETRO le inspiró. En síntesis, manifiesta que la causa simulandi fue el motivo que llevó a prestamista y prestataria a simular el contrato para darle apariencia a un negocio que no existió y que fue presentado en forma distinta de la que le corresponde, como lo es, en realidad, el contrato de préstamo. 2) PRETIUM VILIS (precio vil): alega que si el inmueble tenía un valor, para el 18 de marzo de 2009, de aproximadamente CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000.000,00), es inverosímil e inconcebible que se haya vendido por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00); informa que la inmobiliaria Century 21, desde que recibió el bien para su venta, indicó a los interesados el precio de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,00) de los antiguos, es decir CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000.000,00); la parte actora también acompaño, copia del contrato celebrado entre MARÍA y la Sociedad Civil Asesores de Bienes Raíces Organizados, S.C. (A.B.R.O.), la cual, bajo la franquicia Century 21, asumió el mandato de aquélla de ofrecer en venta EL INMUEBLE en dicho contrato, que la poca experiencia de MARÍA en materia inmobiliaria, la llevó a fijar como precio mínimo de venta la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.250.000.000,00) de los antiguos, equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), es decir, bastante menos de la mitad del precio por el que fue vendido a la ciudadana KAIHANG ZHAO, como lo veremos más adelante, pero más del doble del precio por el cual supuestamente lo vendió a D.P.; señala que el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) es envilecido, si vemos que la actora vendió el inmueble, el 21 de septiembre de 2009, a la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad N° 1 .588.730, por el precio real de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.522.750,00), es decir, por más de siete (7) veces al señalado en la supuesta venta a DI PIETRO, como consta en el documento inscrito bajo el N° 2009.427, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 240.1318.1.1.276 (cuya copia consignaron marcada "F",). 3) RETENTIO POSSESIONIS: manifiesta que esta circunstancia corrobora que la compraventa fue simulada, toda vez que persistió la posesión de MARÍA, su madrastra y sus hermanos sobre EL INMUEBLE, delata que DI PIETRO nunca reclamó su posesión o entrega, tampoco la señora COVIAN durante el año 2009, se limitó a incluirlo en la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT el 25 de febrero de 2010, alega que esa continuación en la posesión de EL INMUEBLE por parte de MARÍA, su madrastra y sus hermanos, si se toma en cuenta que DI PIEIRO supuestamente adquirió EL INMUEBLE para la comunidad conyugal que mantenía con la señora COVIAN, con la cual procreó dos hijas, desmiente que haya sido una venta el contrato que aquél celebró con nuestra mandante, más aún si ese fue el primer inmueble que la comunidad conyugal DI PIETRO-COVIAN adquiría para servir de asiento al hogar conyugal, señala que en LA DENUNCIA, la señora COVIAN reconoce que MARÍA continuó habitando el inmueble. 4) PAGO DE LOS SERVICIOS E IMPUESTOS: delata que por estar la actora, su madrastra y hermanos ininterrumpidamente en posesión del INMUEBLE y no ser cierto lo que dice el documento de venta del 18 de marzo del 2009, en cuanto a que la actora le hizo a DI PIETRO la tradición legal (entrega) del inmueble, aquéllos continuaron pagando los servicios de luz eléctrica (Administradora Serdeco, C.A.), teléfono (CANTV) y agua (HIDROCAPITAL), así como los impuestos municipales de derecho de frente, afirma que nunca DI PIETRO ni su esposa pagaron nada de la casa. 5) NESCIENTIA: afirma que DI PIETRO jamás se apersonó en EL INMUEBLE para verlo antes de comprarlo, ni después y que la señora COVIAN tampoco, manifiesta que si DI PIETRO y la señora COVIAN estaban casados, y nunca habían vivido en un inmueble propio (ni siquiera un apartamento), lo lógico era que ambos quisieran conocer EL INMUEBLE antes de adquirirlo, afirma que ninguno lo vio, delata que DI PIETRO sabía que en el inmueble vivía MARÍA con sus hermanos paternos y con su madrastra. Lo sabía porque la actora se lo comentó, manifiesta que en cambio, como DI PIETRO jamás comentó eso a la señora COVIAN (porque estaban separados de hecho, vivían en sitios distintos y no se trataban), afirma que ella no sabía quiénes ocupaban EL INMUEBLE, no sabía lo de la compraventa ni nada al respecto, ni antes ni después de la muerte de DI PIETRO, ni lo supo durante bastante tiempo después de ésta, hasta que encontró el documento, alega que la demandada nada hizo para contactar a los ocupantes o ver EL INMUEBLE por primera vez, que precisamente por ello es que la señora COVIAN ignoraba (digamos hasta el día en el que lo señalamos al tribunal penal que conoce de LA DENUNCIA) los datos de lo que, según ella, fue una compraventa, como, por ejemplo, contra cuáles cuentas bancarias DI PIETRO emitió los dos (2) cheques para entregar parte del dinero prestado a la actora, afirma que tan no lo sabía la señora COVIAN, que no mencionó en LA DENUNCIA la existencia de esas cuentas (cuentas corrientes del Banco Provincial y del Banco Mi Casa), tan es así que no sabía que ni siquiera cumplió la obligación de señalar dichas cuentas en la declaración sucesoral que hizo ante el SENIAT, téngase presente que la señora COVIAN es licenciada en Administración; manifiesta que en la denuncia, la señora COVIAN dice, entre otras cosas, que siempre estuvo "pendiente de la entrega del inmueble para ver como era y que su esposo siempre le decía que la señora M.A. no le quería entregar la casa"; que ella y DI PIETRO mantuvieron "una relación por más de 25 ... años donde reinaba la confianza y la tranquilidad ... ". Tales afirmaciones las desmiente la misma señora COVIAN cuando afirma que, después de fallecido DI PIETRO, lo siguiente (…) "luego de un tiempo pude gestionar y tener acceso a la declaración sucesoral donde unos de los bienes adquiridos por mi esposo es esta casa la cual está ubicada en la urbanización La Floresta ... ". Llama poderosamente la atención a la actora, que la señora COVIAN califique como "una relación" al vínculo conyugal que existió entre ella y DI PIETRO, agrega a ello que el de cujus vivía en un lugar (Quinta Crespo) muy distante de aquel (La Urbina) donde, desde antes de morir DI PIETRO, vive la señora COVIAN; añade que cada uno de ellos se identificaba como soltero en muchos de sus actos, como lo reconoció la señora COVIAN en el acto celebrado en el Juzgado de Control (el 22°) de Caracas, quien conoce de LA DENUNCIA, cuando afirmó: "...nosotros en muchas oportunidades hacíamos actos independientes, porque en la cédula aparecíamos como solteros". (Negrillas superpuestas). Así se evidencia en la copia de la respectiva acta, de la cual consignaron copia, marcada "H". 6) INDIFERENCIA DE DI PIETRO y DE LA SEÑORA COVIAN: se pregunta la actora que si la actora nunca le entregó la casa a DI PIETRO (es decir, entre el 18 de marzo de 2009 y el 2 de mayo de 2009, fecha de la muerte de éste) y la señora COVIAN siempre estuvo pendiente de la entrega para ver cómo era la casa y si durante ese lapso DI P. le decía a su esposa que tenía problemas con la actora porque no le quería entregar la casa, entonces, por lógica, cabe preguntar: ¿Por qué en algo tan importante como la entrega de la casa, DI PIETRO nada hizo para lograrla entre el 18 de marzo y el 2 de mayo? ¿Por qué en algo tan importante como la entrega de la casa, la señora COVIAN nada gestionó para obtenerla entre el 2 de mayo de 2009 y el 25 de febrero de 2010, máxime si su esposo le decía que tenía problemas con la actora porque no le quería entregar la casa? ¿Por qué se mantuvo indiferente desde el 2 de mayo de 2009 hasta el 25 de febrero de 2010, cuando, tardíamente, hizo la declaración sucesoral ante el SENIAT, en la cual incluyó EL INMUEBLE? ¿Por qué dejó transcurrir diez (lO) meses? 7) DESPUÉS DEL 18-3-2009, MARÍA CONTINUÓ OFRECIENDO EN VENTA EL INMUEBLE: alega que en ningún momento, la actora, a través de CENTURY 21, suspendió la venta de la casa. Las gestiones continuaron aun cuando D.P. había comprado el 18 de marzo de 2009, señala que el vistoso aviso de venta de CENTURY 21, adosado al muro del inmueble no fue removido a partir de esa fecha, sino después de ser vendido a la señora KAIHANG ZHAO. Del mismo modo y hasta el día de la venta del INMUEBLE a la señora Zhao, esa inmobiliaria continuó ofreciéndolo en venta por Internet, mediante el anuncio cuya impresión, tomada de ese medio electrónico de transmisión, acompañaron en copia marcada "I”. 8) NECESSITAS: alegan la necesidad de la actora de obtener expeditamente el dinero en préstamo, condicionado al traspaso transitorio o temporal de la propiedad a DI PIETRO. Conforme con la verdad, no se justifica que la actora hiciera tal traspaso. Estaba en estado de agobio. En síntesis, "En las simulaciones que revisten la forma de compraventa suele frecuentemente conectarse la motivación con las dificultades económicas del supuesto vendedor, partiendo para ello de la base de que quien convierte en dinero un bien de otra naturaleza es porque precisa necesaria y apremiantemente de esa liquidez” M., S. La Prueba de la Simulación, Editorial Hispano Europea, Barcelona, España, 1972 p.232. 9) SUBFORTUNA: señala que DI PIETRO carecía de capacidad económica para adquirir el bien cuyo valor era para el momento de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000.000,00). A instancias de una persona que se identificó como C.J.D.P.S. (nótese la identidad entre el nombre de pila y el primer apellido de éste con los del causante), quien señaló que DI PIETRO, además de haber estado casado con la señora COVIAN, y de tener dos hijas, menores de edad para el momento de su muerte, "no deja bienes de fortuna". 10) DISPARITESIS: manifiesta que esta circunstancia radica en que, es de lógica elemental, nadie se pretende mal a sí mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos, de que por tanto, cualquier conducta autoperjudicial no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. No hay equivalencia entre el dinero recibido por la actora y el inmueble supuestamente vendido a DI PIETRO. Estamos ante un contrato (la compraventa MARÍA/DI PIETRO) que, por hondamente desequilibrado, sin circunstancia alguna que lo justifique, indica que fue fingido y simulado. 11) INCURIA: alega que también es prueba de la simulación la forma expedita como se hizo el negocio y otorgó el documento el 18 de marzo de 2009, pues las partes sabían que lo de la compraventa no era verdad, no era serio, y es por ello que parte del precio la actora lo recibió en dinero efectivo (Bs. 110.000,00), y no en cheque, de los que recibió dos, uno por Bs. 360.000,00 y el otro por Bs. 30.000,00; forma expedita que se toma protuberante con observar la confianza de MARÍA en DI PIETRO, puesta de manifiesto cuando le recibió cheques ordinarios sin exigirle que fuesen de gerencia, lo cual es inusual conforme con las leyes de la vida, delata que el contrato se hizo inmersa esa aura de precipitación, abandono, pereza y dejadez propios de la incuria, sin ni siquiera prever el retracto convencional a favor de MARÍA (para recuperar el inmueble), precisamente por la confianza que había entre partes y por la influencia que él logró ejercer sobre ella, evidentemente la parte perjudicada del leonino contrato, señala que todo lo coordinó D.P., quien hasta escogió al abogado que visó el documento. 12) RELACIÓN ENTRE DI PIETRO Y SU ESPOSA alega que tan cierto es que la señora COVIAN no conoció de la compraventa que simularon DI PIETRO y MARÍA que, si fuese cierto qué él estaba casado con la señora COVIAN, también lo es que desde hace vanos años entre ellos no existía relación afectiva alguna. De opuesto, no se trataban, usaban las cédulas de identidad en las cuales aparecían como solteros, ocultando —si es que alguna vez llegaron a tenerlas las que los identificaban como casados; estaban residenciados en diferentes y lejanos lugares, pues mientras ella vivía en la calle 14 y 15, edificio Macarapana, torre A, piso 3, apartamento 32, en la urbanización La Urbina, DI PIETRO lo hacía en la avenida Oeste 14, edificio B., piso 4, apartamento N° 44, Quinta Crespo, P.S.J., Caracas. Mientras DI PIETRO estaba inscrito en el Registro Electoral Permanente para votar en el Instituto Nacional de Nutrición, ubicado en la avenida Baralt, cerca del mercado de Quinta Crespo, la señora COVIAN sufraga en la avenida S., al lado de Cadafe, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. La señora COVIAN no asistió al sepelio de DI PIETRO, ni pagó los gastos de inhumación. La circunstancia de que DI PIETRO y la señora COVIAN vivieran en sitios distintos significa que no vivían juntos; que carecían de un hogar común; del hogar conyugal. Constituyendo un hecho tan trascendental para la estabilidad del vínculo conyugal —más aún si existen hijos menores de edad— la tenencia de un inmueble que, al propio tiempo que permita la convivencia de los miembros de la familia, sea el punto desde el cual éstos irradien hacia el resto de la sociedad los valores morales, culturales y espirituales del núcleo familiar, el hecho de que la señora COVIAN no haya suscrito, conjuntamente con su marido, el documento de adquisición de lo que sería el primer asiento del hogar conyugal, revela que DI PIETRO nunca le dijo a la señora COVIAN que el 18-3-2009 firmaría un documento mediante el cual compraría EL INMUEBLE, lo que, a su vez, demuestra que no se trató de una compraventa el contrato contenido en el documento que, ese día, otorgaron él y MARÍA. 13)OMMNIA BONA: alega el derecho de MARÍA en el inmueble representaba todo su patrimonio. 14)AFFECTIO. Delata que entre DI PIETRO y MARÍA existía amistad íntima de confianza, y él le prometió, aparte de devolverle el inmueble, ser socios en un negocio de venta de motos. 15)HABITUS: manifiesta sobre las conductas pretéritas de simulación o antijurídicas, tenemos que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUIALKO, C.A., representada por su director único CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, titular de la cédula de identidad N° 6.444.747, fue demandada por simulación y nulidad de una venta, entre otras razones, por verse involucrado en la falsificación de un oficio de un tribunal en el que falsamente éste suspendió una medida cautelar. En dicha demanda se afirma que fue falsificado tanto el sello del tribunal como la firma de la juez. 16) INCONCEBIBLE VENTA manifiesta que el inmueble aparentemente vendido era propiedad de la comunidad integrada, además de por MARÍA, por su madrastra, la ciudadana MADAY AURISTELA CARRERO DE PÉREZ-VERA; y por los hermanos de MARÍA, F.J.P.V.C. y FRANCYS JESSENYA PÉREZ VERA CARRERO, los tres venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, solteros los últimos, y titulares de las cédulas de identidad números 3.429.880, 14.500.420 y 16.890.475, respectivamente, señala que en las conversaciones entabladas con la señora Zhao, ésta exigió que, antes de firmar el documento definitivo de compraventa, tanto MARÍA como su madrastra y sus hermanos, firmaran un documento (el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de julio de 2009, bajo el N° 50, tomo 277, de los respectivos libros de autenticaciones, mediante el cual, además de obligarse a otorgar el documento definitivo de compraventa en el plazo de 50 días, contados desde el 30-6-2009, también se comprometieron a hacer la entrega física de EL INMUEBLE, por ser sus ocupantes, en un plazo no mayor de 45 días, contados desde la misma fecha, es decir, del 30-6-2009. La circunstancia de que, en el caso de la supuesta venta de MARÍA a DI PIETRO, éste, sabiendo que MARÍA, su madrastra y sus hermanos habitaban en EL INMUEBLE, no hubiese manifestado que deseaba que quedase establecido por escrito la fecha en la cual le sería entregado EL INMUEBLE, revela que no se trató de una compraventa el contrato celebrado entre MARÍA y DI PIETRO. Tratándose de un bien con un precio considerablemente alto, y de que en el muro exterior de EL INMUEBLE se encontraba a la vista el aviso colocado por Century 21, ofreciéndolo en venta, por reglas de la vida, DI PIETRO debió haber exigido a MARÍA y a los demás ocupantes de EL INMUEBLE un compromiso, por escrito, de no continuar ofreciendo en venta la casa y fijar tanto la fecha de la entrega de la casa, alega que tal compromiso, en cambio, sí lo exigió la señora Zhao, según se evidencia de documento autenticado el mismo 30-7-2009, bajo el N° 51, tomo 277, de los libros de autenticaciones llevados por la misma Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual MARÍA, por ser quien aparecía en el registro como la propietaria de EL INMUEBLE, se obligó, mediante la concesión de una opción de compra a la señora Zhao, a venderle a ésta EL INMUEBLE; informa que contra MARÍA, sin haber sido citada ni imputada formalmente, la Fiscal 16a del Ministerio Público, encargada (J.M.M. solicitó orden de aprehensión contra su representada (acordada por el Juzgado 22° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Para ello, alegó que MARÍA había falsificado el documento de fecha 2-4-2009, mediante el cual DI PIETRO le restituyó los derechos de propiedad sobre EL INMUEBLE; que MARÍA usó ese documento falso (artículo 322 del Código Penal); que fue la autora material de la falsificación (artículo 319 ibídem); y que cometió el delito de fraude (artículo 463.3 eiusdem), por enajenar como propio un inmueble, sabiendo que es ajeno, que lo de la compraventa no era verdad, no era serio, y es por ello que parte del precio MARÍA lo recibió en dinero efectivo (Bs, 110.000,00), y no en cheque, de los que recibió dos, uno por Bs. 360.000,00 y el otro por Bs. 30.000,00; forma expedita que se torna protuberante con observar la confianza de MARÍA en DI PIETRO, puesta de manifiesto cuando le recibió dos cheques ordinarios sin exigirle que fuesen de gerencia, lo cual es un hecho inusual conforme con las leyes de la vida. El contrato se hizo inmerso en esa aura de precipitación, abandono, pereza y dejadez propios de la incuria^ sin ni siquiera prever el retracto convencional a favor de MARÍA (para recuperar el inmueble), precisamente por la confianza que había entre las partes y por la influencia que él logró ejercer sobre ella, evidentemente la parte perjudicada del leonino contrato. Todo lo coordinó DI P., quien hasta escogió al abogado que visó el documento. 12) RELACIÓN ENTRE DI PIETRO Y SU ESPOSA, alega que tan cierto es que la señora COVIAN no conoció de la compraventa que simularon DI PIETRO y MARÍA que si fuese cierto qué él estaba casado con la señora COVIAN, también lo es que desde hace varios años entre ellos no existía relación afectiva alguna, señala que no se trataban, usaban las cédulas de identidad en las cuales aparecían como solteros, ocultando si es que alguna vez llegaron a tenerlas las que los identificaban como casados, señala que estaban residenciados en diferentes y lejanos lugares, pues mientras ella vivía en la calle 14 y 15, edificio Macarapana, torre A, piso 3, apartamento 32, en la urbanización La Urbina, DI PIETRO vivía en la avenida Oeste 14, edificio B., piso 4, apartamento N° 44, Quinta Crespo, P.S.J., Caracas, señala que mientras DI PIETRO estaba inscrito en el Registro Electoral Permanente para votar en el Instituto Nacional de Nutrición, ubicado en la avenida Baralt, cerca del mercado de Quinta Crespo, la señora COVIAN sufraga en la avenida S., al lado de Cadafe, parroquia Petare, municipio Sucre del estado M., Caracas, alega que la señora COVIAN no asistió al sepelio de DI PIETRO, ni pagó los gastos de inhumación, señala que la circunstancia de que DI PIETRO y la señora COVIAN vivieran en sitios distintos significa que no vivían juntos; que carecían de un hogar común; del hogar conyugal, constituyendo un hecho tan trascendental para la estabilidad del vínculo conyugal —más aún si existen hijos menores de edad— la tenencia de un inmueble que, al propio tiempo que permita la convivencia de los miembros de la familia, sea el punto desde el cual éstos irradien hacia el resto de la sociedad los valores morales, culturales y espirituales del núcleo familiar, el hecho de que la señora COVIAN no haya suscrito, conjuntamente con su marido, el documento de adquisición de lo que sería el primer asiento del hogar conyugal, revela que DI PIETRO nunca le dijo a la señora COVIAN que el 18-3-2009 firmaría un documento mediante el cual compraría EL INMUEBLE, lo que, a su vez, demuestra que no se trató de una compraventa el contrato contenido en el documento que, ese día, otorgaron él y MARÍA.13) OMNIA BONA, alega el derecho de MARÍA en el inmueble representaba todo su patrimonio, 14) AFFECTIO delata que entre DI PIETRO y MARÍA existía amistad íntima de confianza, y él le prometió, aparte de devolverle el inmueble, ser socios en un negocio de venta de motos. 15) HABITUS: Sobre las conductas pretéritas de simulación o antijurídicas, consignan, como consta en la copia que acompañaron marcada “K”, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUIALKO, C.A., representada por su director único CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.747, fue demandada por simulación y nulidad de una venta, entre otras razones, por verse involucrado en la falsificación de un oficio de un tribunal en el que falsamente éste suspendió una medida cautelar. En dicha demanda se afirma que fue falsificado tanto el sello del tribunal como la firma de la juez. 16) INCONCEBIBLE VENTA: alega que el inmueble aparentemente vendido era propiedad de la comunidad integrada, además por MARÍA, por su madrastra, la ciudadana MADAY AURISTELA CARRERO DE PÉREZ-VERA; y por los hermanos de MARÍA, F.J.P.V.C. y FRANCYS JESSENYA PÉREZ VERA CARRERO, los tres venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, solteros los últimos, y titulares de las cédulas de identidad números 3.429.880, 14.500.420 y 16.890.475, respectivamente; señala que en las conversaciones entabladas con la señora Zhao, ésta exigió que, antes de firmar el documento definitivo de compraventa, tanto MARÍA como su madrastra y sus hermanos, firmaran un documento (el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de julio de 2009, bajo el N° 50, tomo 277, de los respectivos libros de autenticaciones, del cual acompañamos una copia marcada “L” mediante el cual, además de obligarse a otorgar el documento definitivo de compraventa en el plazo de 50 días, contados desde el 30-6-2009, también se comprometieron a hacer la entrega física de EL INMUEBLE, por ser sus ocupantes, en un plazo no mayor de 45 días, contados desde la misma fecha, es decir, del 30-6-2009. La circunstancia de que, en el caso de la supuesta venta de MARÍA a DI PIETRO, éste, sabiendo que MARÍA, su madrastra y sus hermanos habitaban en EL INMUEBLE, no hubiese manifestado que deseaba que quedase establecido por escrito la fecha en la cual le sería entregado EL INMUEBLE, revela que no se trató de una compraventa el contrato celebrado entre MARÍA y DI PIETRO; manifiesta que tratándose de un bien con un precio considerablemente alto, y de que en el muro exterior de EL INMUEBLE se encontraba a la vista el aviso colocado por Century 21, ofreciéndolo en venta, por reglas de la vida, DI PIETRO debió haber exigido a MARÍA y a los demás ocupantes de EL INMUEBLE un compromiso, por escrito, de no continuar ofreciendo en venta la casa y fijar tanto la fecha de la entrega de la casa. Tal compromiso, en cambio, sí lo exigió la señora Zhao, según se evidencia de documento autenticado el mismo 30-7-2009, bajo el N° 51, tomo 277, de los libros de autenticaciones llevados por la misma Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en el cual MARÍA, por ser quien aparecía en el registro como la propietaria de EL INMUEBLE, se obligó, mediante la concesión de una opción de compra a la señora Zhao, a venderle a ésta EL INMUEBLE; informa que contra MARÍA, sin haber sido citada ni imputada formalmente, la fiscal 16a del Ministerio Público, encargada (J.M.M. solicitó fuese dictada orden de aprehensión (acordada por el Juzgado 22° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegó que MARÍA había falsificado el documento de fecha 2-4-2009, mediante el cual DI PIETRO le restituyó los derechos de propiedad sobre EL INMUEBLE; que MARÍA usó ese documento falso (artículo 322 del Código Penal); que fue la autora material de la falsificación (artículo 319 ibídem); y que cometió el delito de fraude (artículo 463.3 eiusdem), por enajenar como propio un inmueble, sabiendo que es ajeno. Al ser nula la venta hecha por MARÍA a DI PIETRO, EL INMUEBLE no llegó a formar parte de la comunidad conyugal DI PIETRO-COVIAN, ni en consecuencia, de la masa hereditaria dejada por DI PIETRO, por lo cual no pudo producirse ningún daño, elemento esencial para la configuración de los mencionados delitos, informa que cuando DI PIETRO falleció (2-5-2009), la señora COVIAN no conocía la existencia ni de EL INMUEBLE, ni del documento de la supuesta venta de MARÍA a DI PIETRO, varios meses después del fallecimiento de DI PIETRO, se entera de la existencia de ese documento. Poco tiempo después, se entera de la existencia del documento mediante el cual DI PIETRO le reintegró a MARÍA la propiedad sobre EL INMUEBLE. Al notar que en este último documento la firma estampada como perteneciente a DI PIETRO no coincidía con la de él, decidió denunciar el asunto en sede penal; señala que ha sido tal la obsesión de la señora COVIAN para hacerse de la propiedad de EL INMUEBLE, que no sólo convenció al CICPC de que hiciera la investigación a espaldas de MARÍA, sino que también convenció a la mencionada F. encargada para que solicitara la orden de aprehensión contra MARÍA, obviando el respeto a los más fundamentales derechos de la persona, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a imputar a MARÍA, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa; informa además, ante el SENIAT, incluyó EL INMUEBLE como un bien de la sucesión, sabiendo que la legítima propietaria es la señora K.Z. y que por si fuera poco, pagó CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 138.000,00) en concepto de impuesto sucesoral, todo con el fin de obtener la respectiva solvencia; señala que esas actuaciones de la señora COVIAN ponen de manifiesto su conducta de defraudar la ley, toda vez que siendo consciente de que EL INMUEBLE está registrado a nombre de la señora Zhao, es menester destruir la presunción de veracidad que la ley le atribuye a ese documento; agrega el hecho de que EL INMUEBLE está inscrito en el SENIAT como vivienda principal de la señora Zhao, tanto por los eventuales daños que pueda ocasionar la calumniosa denuncia interpuesta contra MARÍA por la señora COVIAN como por los derivados de la injusta prisión que sufre MARÍA, por virtud de esa denuncia, como por el inadecuado manejo de los miles de bolívares que destinó para el pago del impuesto sucesoral, la señora COVIAN pone en riesgo el patrimonio hereditario de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, procreadas en la unión matrimonial que existió entre ella y DI PIETRO. Informa que la cantidad pagada por impuesto sucesoral pertenecía a la sucesión, a pesar de lo cual no fue declarado así al SENIAT por la señora COVIAN. La multa a la que, en consecuencia, se hizo acreedora, también lesiona el patrimonio de las mencionadas niñas. Delata que las precedentes consideraciones evidencian el incuestionable interés de MARÍA en demandar la simulación del contrato de compraventa que, ocultando un contrato de préstamo, celebraron ella y DI PIETRO. Alega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el fraude a la ley constituye "un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraude agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ( Sentencia N° 2361, de 3-10-2002) Y, para mejor comprensión de la diferencia entre ambos tipos de violación de la ley, agregó la Sala Constitucional en el mismo fallo: "Ya Paulo en el Digesto expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit,vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohibe; y en fraude a la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido. Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico..". Hemos traído a colación ese criterio sobre el fraude a la ley porque DI PIETRO, al sujetar la concesión del préstamo a MARÍA al hecho de que ésta, para garantizar la devolución de la cantidad prestada, le transfiriera la propiedad de EL INMUEBLE, violó la prohibición del denominado pacto comisorio, previsto en el artículo 1878 del Código Civil, según el cual "El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula".Es evidente que tal condición se la impuso DI PIETRO a MARÍA con el único propósito de evadir, recurriendo a una figura legal (la transferencia de la propiedad mediante un contrato de compraventa), la prohibición contenida en el transcrito artículo 1878 del Código Civil. La inclusión de EL INMUEBLE, por parte de la señora COVIAN, en la declaración sucesoral de DI PIETRO, a pesar de que, como ella lo sabe, fue vendido por MARÍA a la ciudadana KAJHANG ZHAO, mediante documento inscrito en la oficina de registro competente, implica, por parte de aquélla, un desconocimiento del derecho de propiedad que sobre EL INMUEBLE está en cabeza de la señora Zhao, por lo cual ésta está legalmente facultada para intentar contra la señora COVIAN las acciones correspondientes, particularmente, la acción mero declarativa de propiedad, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que quede oficialmente establecido no sólo que EL INMUEBLE nunca perteneció a D.P., sino también que le pertenece a ella (a la señora Zhao), por haberlo adquirido legítimamente de MARÍA. Siendo así, cualquier perjuicio que cause a la señora Zhao la conducta irregular de la señora COVIAN, pudiera generar derechos de aquélla contra MARÍA, por lo cual ésta (MARÍA) puede hacer valer los derechos de la señora Zhao frente a la señora COVIAN, mediante la acción oblicua contemplada en el artículo 1278 del Código Civil ("Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor".), respecto de la cual debemos recordar que la doctrina y la jurisprudencia admiten que tanto esa acción, como la pauliana y la de simulación (artículos 1278, 1279 y 1281, respectivamente, del Código Civil) pueden ser incoadas no sólo por los acreedores, sino también por todo aquel que tenga interés, aun cuando fuere eventual.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda que riela en la pieza Nº I entre los folios (200 al 208), sus apoderadas judiciales los abogados M.G.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.735 y al abogado M.F.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.243, ejerció el derecho a la defensa de su mandante la ciudadana M.E.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.247.631,, en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y Contradice, en toda y cada una de sus partes la Demanda de Simulación y Nulidad de Venta interpuesta, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, en su escrito libelar, no asistirle la razón, ni el derecho invocado en que basó su pretensión. Niega, Rechaza y C., por ser Incierto, que M.A.P.V. HERRERA (MARÍA), tenga LEGITIMACIÓN para intentar la con plena eficacia acuerdo a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil. Lo cierto es, que la precitada ciudadana, carece de LEGITIMACIÓN para intentar parle actora no se subsume en el caso sub examine, dado que el artículo sustantivo invocado, está referido a los "acreedores del deudor"- a los efectos de las obligaciones - entre acreedor y deudor, y como bien lo declara la parte actora, está en cabeza de los "acreedores" pedir la simulación de los actos ejecutados por el deudor. Carece de interés alguno una persona que ha realizado un acto jurídicamente contractual con plena eficacia. A tal efecto, se invoca y se hace valer, la FALTA DE INTERÉS EN LA ACTORA para sostener el juicio; se solicita que esta defensa sea decidida como PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que la negociación de compra venta del inmueble no se haya correspondido con la voluntad real de MARÍA, como vendedora, y de CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, como comprador, por tanto se Niega, Rechaza y C., por ser Incierto, que los contratantes hayan realizado una operación relativamente simulada, presuntamente ocultando el contrato real. Se niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que el contrato celebrado consistió en un supuesto préstamo que DI PIETRO dió a MARÍA (según lo alegado por sus apoderados) por un fingido monto igual al del precio de la fingida. La verdad real entre las partes fue celebrar como en efecto se celebró, un Contrato de Compra Venta entre M.A.P. VERA HERRERA y C.D.P.C., esa fue la voluntad de ambos, no existió entre ellos el ánimo de realizar una operación relativamente simulada, ocultando un supuesto contrato real; las condiciones requeridas por el artículo 1.161 del Código Civil, se cumplieron: Consentimiento de las partes (no hubo vicios del consentimiento); Objeto que pueda ser materia del contrato, la venta del que fue propiedad de la actora; y Causa lícita. Como el consentimiento de la vendedora MARÍA ALEXANDRAPEREZ VERA HERRERA fue legítimamente manifestado en el Documento Público contentivo de la compra venta, al señalar expresamente doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; de acuerdo al artículo 1.161 del texto sustantivo invocado como el contrato tenía por objeto la trasmisión de la propiedad del inmueble vendido, la propiedad se trasmitió, quedando sólo pendiente poner la cosa inmueble vendida en poder del comprador, así lo señala expresamente el artículo 1488. eiusdem. En cuanto al precio de la venta se determinó y especifico por las partes en el respectivo documento de venta. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que entre CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO y MARÍA PÉREZ VERA HERRERA se haya celebrado un contrato de préstamo como si se tratase de una compra venta. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que para garantizar la aludida devolución de la cantidad supuestamente prestada DI PIETRO le exigió a MARÍA (de acuerdo a lo alegado) que le transfiriera los derechos de propiedad sobre el inmueble. Se Niega. Rechaza y C., por ser Incierto, que CLAUDIO DI PIETRO se haya comprometido verbalmente a restituirle tales derechos, una vez reembolsada por MARÍA la falsa cantidad prestada y sus intereses. De acuerdo a los hechos alegados en el capítulo anterior (III), entre MARÍA PÉREZ y CLAUDIO DI PIETRO, nunca se celebró un contrato de préstamo, y menos un contrato con apariencia de venta; lo verdaderamente pactado fue la venta del bien, cuyo documento fue debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de la Jurisdicción donde el inmueble se encuentra ubicado: documento que tiene pleno valor probatorio por cuanto el funcionario que lo presenció es un funcionario público que dio fe de que el acto se verificó en su presencia, que su contenido es cierto y cierta la firma de sus otorgantes. Por ello es completamente falso que el señor DI PIETRO haya exigido a la vendedora la transmisión de la propiedad como garantía de un supuesto préstamo, ella la trasmitió voluntaria y conscientemente la propiedad al comprador a través de su consentimiento legítimamente manifestado en el cuerpo del documento de venta. De haber exigido el comprador una garantía, en lugar de celebrarse una venta, las partes habrían suscrito un documento de préstamo con estipulación del pago de intereses y con garantía hipotecaria, en caso de insolvencia de la deudora; cosa que no sucedió porque no fue la intención de las partes.Se Niega. Rechaza y C., por ser Incierto, que por indicaciones de DI PIETRO, MARÍA recibió una presunta suma prestada así: Bs. 110.000,00, en dinero efectivo; Bs. 30.000,(00), en cheque girado contra el Banco Mi Casa, CA Bs. 360.000,00, mediante un cheque emitido contra el Banco Provincial, CA. Tal como se alegó, no existió préstamo de cantidad de dinero alguno entre CLAUDIO DI PIETRO y MARÍA PÉREZ VERA Tampoco es cierto que la demandante las cantidades alegadas por ella. Es inconcebible que frente a una negociación de tal naturaleza, de esa cuantía, se pueda creer, admitir y aceptar que una persona pueda recibir por concepto de pago de una obligación, cantidad o cantidades de dinero en efectivo, sin soporte y cheques personales sin respaldo como prueba de ella, y menos una persona que de acuerdo a la confesión rendida por la propia actora, es de profesión "comerciante". Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que conforme a un aludido e impreciso criterio jurisprudencial el mencionado contrato de compra venta celebrado entre MARÍA y DI PIETRO es relativamente simulado. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser incierto, que bajo la forma de una compra venta (supuesto negado - negocio simulado), en realidad celebraron un contrato de préstamo (supuesto negado - negocio disimulado). Como se ha alegado supra, el negocio celebrado no es ni simulado ni disimulado; no existe prueba de la simulación relativa alegada en el libelo ni medio probatorio que demuestre que los contratantes hayan disimulado o pretendido disimilar el negocio jurídico realizado. Lo que existe es la prueba de la compra venta realizada, debidamente registrada, cuya copia certificada fue consignada con la demanda y constituye el instrumento fundamental de la acción. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que por haberle entregado a DI PIETRO la suma prestada, éste le transfirió a MARÍA la propiedad del inmueble, según consta de documento. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que por supuestas exigencias de DI PIETRO, antes de ser registrado fue previamente otorgado, el 02.04.2009. ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el documento de la presunta devolución de la propiedad del bien. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que el precitado documento notariado, marcado "C", haya sido posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03.07.2009. Se insiste NO EXISTIÓ PRÉSTAMO ENTRE LA VENDEDORA Y EL COMPRADOR, por tanto no habiendo existido préstamo, es imposible que la demandante haya entregado al ciudadano CLAUDIO DI PIETRO la cantidad que alega, por ello es totalmente falso que el comprador le haya transferido a ésta la propiedad del inmueble que le vendió. El contrato de venta perfectamente válido entre la vendedora y el comprador se celebró el 18.03.2009, el comprador falleció el 02.05.2009, pero antes del deceso, M.P.V.H., presentó para su autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 02.04.2009, un documento según sus afirmaciones le transfirió posterior a la venta, la propiedad del bien, Es importante alegar y connotar a este Juzgado de Primera Instancia, que de acuerdo al dictamen pericial de las experticias realizadas, ordenadas por la Fiscalía Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió la Fase de Investigación de los hechos denunciados por la cónyuge del difunto C.D.P., que el documento autenticado (a espaldas por supuesto del comprador), de data 02.05.2009, se comprobó la FALSEDAD DE LA FIRMA DE QUIEN APARECE COMO UNO DE SUS OTORGANTES, ESPECÍFICAMENTE LA FALSEDAD DE LA FIRMA QUE APARECE COMO ELABORADA POR C.D.P.. Alega la parte demandada que de los referidos medios probatorios con los documentos indubitados firmados por la vendedora y el comprador, se comprobó NO COINCIDIR EN TODOS Y CADA UNO DE SUS PUNTOS CARACTERÍSTICOS, CON EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA, LA FIRMA QUE APARECE EN EL PRECITADO INSTRUMENTO AUTENTICADO COMO REALIZADA POR EL SEÑOR DI PIETRO. En virtud de ello, la hoy demandante, fue imputada y acusada por el Ministerio Público, acusándosele de la comisión de los DELITOS DE FRAUDE Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3o y artículo 322, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.E.C.D., viuda, esposa de C.D.P.C. y en perjuicio de KAIHANG ZHAO ésta última, a quien M.P.V.H. le vendió un bien ajeno, propiedad del occiso C.D.P., por lo que la vendedora está privada judicial y preventivamente de su libertad y recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Así mismo, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para oír a los Aprehendidos, celebrada el 15 de junio de 2010, emitió entre sus pronunciamientos (SEGUNDO), con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, ese Tribunal compartió la precalificación que a los hechos da la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los delitos de FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463, numeral 3o, todos del Código Penal. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que la celebración de contratos de compra venta simulados ha sido reconocido por la doctrina del Alto Tribunal a que hace referencia la actora, en el caso que nos ocupa. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que el contrato de compra venta objeto de la demandada de simulación y nulidad, corresponda a los supuestos en el párrafo últimamente transcrito en el escrito libelar, con relación a una aludida y presunta doctrina del alto Tribunal.Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que el deseo de DI PIETRO de garantizar la devolución de la suma de dinero prestada; la falta de asesoramiento legal; la necesidad de disponer de numerario; la edad de DI PIETRO y la confianza que en ésta generó DI PIETRO constituyeron los factores que determinaron que MARÍA aceptara la negativa de DI PIETRO, de asumir por escrito, su compromiso de restituir la propiedad del inmueble, una vez pagado el préstamo. Se reitera, que es totalmente falso, que el deseo del señor C.D.P. de garantizar la suma de dinero prestada (no se puede garantizar lo que no se debe: si no existe obligación, no hay deuda), le exigió a M.P.V., aunado a una presunta falta de asesoramiento legal, a una supuesta necesidad de disponer de numerario, la edad del comprador, constituyeron factores que determinaron que la actora aceptara la negativa (la cual no existió) de asumir por escrito su compromiso de restituirle la propiedad del inmueble (no se puede restituir lo que se pertenece, lo ajeno), una vez pagado el préstamo (nunca existió). Para destruir la presunción de verdad de la declaración hecha por la partes en el documento público de compra venta, bastaría entre las propias partes contratantes un Contradocumento Privado, como resulta del contenido del artículo 1362 del Código, el cual incide sobre el presunto acuerdo estimulatorio. Establece la norma sustantiva antes indicada, que los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efecto sino entre los contratantes, y sus sucesores a titulo universales. Es relevante e imprescindible alegar y destacar, que la venta no se realizó con Pacto de Rescate, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.534, ibídem, pues si real y efectivamente de un préstamo de dinero se tratara, para garantizarlo la prestataria vendería el bien con Pacto de Retracto, lo cual no se cumplió porque la voluntad real de las partes fue la venta y no el préstamo, de acuerdo al "Principio de la Libertad Contractual". Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que debido a la falta de intención de perjudicar a alguien, más cuando DI PIETRO en señalamiento de la parte actora, se identificó como soltero, MARÍA fue sorprendida por una denuncia que en su contra interpuso la ciudadana M.E.C.D., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Alegó la parte demandante que no hubo intención de perjudicar a alguien, entonces reconoce la "voluntad real" que tuvieron de celebrar una venta jurídica válida, como fue celebrada; que no hubo negocio fraguado ni simulado. De igual forma alegó que fue sorprendida por la denuncia por lo que resulta inverosímil, toda vez que luego de haberse cometido los delitos de FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y DEFRAUDACIÓN, de acuerdo a la acusación fiscal, precalificación acogida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, es de esperarse no solo la formulación de una denuncia, sino la imposición de una medida preventiva de privación inmediata de la libertad, como ocurrió en el caso de marras. 1) DE LA DENOMINADA CAUSA SIMULANDI Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que del lado de DI PIETRO el móvil o motivo de la simulación fue el de garantizarse la devolución, por MARÍA, de la suma de dinero que le prestó Respecto de MARÍA, obtener un rápido ingreso de dinero para cumplir obligaciones inmediatas. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que la causa simulandi fue el motivo que llevó a prestamista y a prestataria a simular el contrato para darle apariencia a un negocio que no existió y que fue presentado en forma distinta de la que le corresponde, como lo es, en realidad, el contrato de préstamo. Hubo entre los contratantes un "consentimiento real" y la verdadera causa de un contrato de compra venta, no existió entre ellos no hubo entre ellos un “animus decipiendi", vale decir, no existió la "intención de engañar", como lo confesó la actora, pues se realizó un negocio jurídico bilateral que fue la venta del inmueble. Tampoco existió "animus fraudendi- "intención fraudulenta" por parte del comprador. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 500.000,00) es asaz bajo y envilecido, si se ve que MARÍA vendió el inmueble, el 21 de septiembre de 2009, por el precio real de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (bs. 3.522.750,00). Con relación al precio, fue el convenido entre la vendedora y el comprador, el cuál fue determinado y especificado por las partes, éstas plasmaron su voluntad al respecto, en el respectivo documento público de compra venta. Niega, Rechaza y C., por ser Incierto, que la compra venta fue simulada toda vez que persistió la posesión de MARÍA, su madrastra y sus sobre el iinmueble. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que DI PIETRO nunca reclamó su posesión o entrega. Tampoco la señora COVIAN durante el año 2009 Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que la continuación en la posesión del inmueble por parte de MARÍA, si se toma en cuenta que DI PIETRO supuestamente adquirió el inmueble para la comunidad conyugal que mantenía con la señora COVIAN. Se alega de nuevo, la inexistencia de la simulación, en cualquiera de sus variantes, absoluta o relativa, pues no existió entre las partes que celebraron el negocio jurídico válido, ni el "anímus decipiendi" ni la "defraudación de acreedores", ni la "elusión de una norma imperativa". La posesión del bien persistió por la negativa reiterada y contumaz de la vendedora de cumplir con su obligación de poner la cosa vendida en poder del comprador, a pesar de los requerimientos que éste le hizo, y que lamentablemente no pudo solicitar la entrega material, en virtud del hecho notorio de su fallecimiento. Alega que la señora COVIAN DE DI PIETRO no pudo concretar las gestiones tendientes a la entrega del bien inmueble vendido, en el año 2009, habida consideración que sufrió la pérdida física de dos de sus seres queridos: su esposo y su madre. Tampoco hubiese podido concretarla por cuanto la vendedora nunca tuvo la intención de entregar la cosa, a pesar de haberse transferido la propiedad por efecto del otorgamiento del documento de compra venta ante el Registro respectivo, toda vez que mediante un documento demostrado fehacientemente mediante el uso de medios probatorios pertinentes- experticias, vendió un bien ajeno, propiedad del difunto DI PIETRO, autenticando ante la Notaría el instrumento y luego registrándolo, lo que a criterio de la Vindicta Pública y del Tribunal Penal constituye entre otros, el DELITO DE DEFRAUDACIÓN. Niega, Rechaza y C., por ser Incierto, que por no ser cierto (supuesto negado) lo que dice el documento del 18 de marzo, en cuanto a que MARÍA le hizo a DI PIETRO la tradición legal (la entrega) del inmueble, aquéllos continuaron pagando los servicios, así como los impuestos municipales. Con otras palabras, nunca DI PIETRO ni su esposa pagaron nada de la casa. el hecho de que M.P.V.H., continuara ocupando el inmueble, soslayando la obligación de realizar al comprador la tradición o a sus herederos o causahabientes, no significa que el documento firmado el 18.03.2010, que no es cierto; como se explicó supra, es perfectamente válido, tiene pleno valor probatorio, por cuanto contiene las condiciones necesarias para su validez y para producir los efectos jurídicos del negocio celebrado: Consentimiento, Objeto y Causa, además se otorgó con todas las solemnidades de ley, ya que el otorgamiento se hizo en presencia de un funcionario público- Registrador -competente, quien dio fe de que el acto se verificó en su presencia y de que es cierto el contenido del documento y ciertas la firmas de sus otorgantes, porque firmaron en su presencia; lo que también quedó plenamente demostrado con la experticia practicada a los documentos indubitados (éste fue uno de ellos, al igual que el documento forjado y alterado de data 02-04-2009), experticias que como se alegó fueron ordenadas por el Ministerio Público encargado de la investigación penal. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que DI PIETRO jamás se apersonó al inmueble para verlo antes de comprarlo, ni después la señora COVIAN tampoco. Es inadmisible pensar, que una persona adquiriera un bien, independientemente del fin que persigue la compra; uso personal, comercial, u otros, sin conocerlo, sin verlo, sin saber lo que estaba comprando. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que DI PIETRO nada hizo para gestionar la entrega de la casa entre el 18 de marzo y el 02 de mayo. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que la señora COVIAN nada gestionó para obtener la casa entre el 02 de mayo y el 25 de febrero de 2010, cuando tardíamente hizo la declaración Sucesoral ante el SENIAT (en falso criterio de la parte actora). Manifiesta que anteriormente se explicaron las razones de la imposibilidad por parte del comprador, quien falleció aproximadamente al mes y medio de adquirida por compra la cosa, confiando en que por un acto voluntario, consciente y de buena fe de la vendedora, ésta lo pondría luego de trasmitida la propiedad, en posesión inmediata del bien, por tanto no puede considerarse indiferencia de su parte. También se alegaron los hechos que le impidieron a la viuda, materializar la entrega: la muerte de su cónyuge, el fallecimiento de su madre, aunado a la venta fraudulenta de la cosa ajena vendida a otra persona. La venta válida y perfecta entre MARÍA PÉREZ (vendedora) y CLAUDIO DI PIETRO (comprador) se celebró el 18.03.2009; la presunta venta entre CLAUDIO DI PIETRO y MARÍA PÉREZ (venta fraudulenta, realizada a través de la obtención de un documento de presunta transferencia de la propiedad, alterado, forjado, el cual es NULO, nunca se realizó tal enajenación, el acto de transferencia, realizado con la intención de pretender tener legitimación para efectuar esa operación) entre MARÍA PÉREZ (presunta compradora) y CLAUDIO DI PIETRO (presunto vendedor, no se verificó, se comprobó la falsedad de la firma por tanto es NULO), es de fecha 02.04.2009, mes y medio después de la venta real del 18.03.2009; fallecimiento del propietario del bien vendido, 02.05.09 y finalmente la venta nula, de la cosa ajena, efectuada entre MARÍA PÉREZ y una tercera persona. 7) DESPUÉS DEL 18.03.2008 MARÍA CONTINUO OFRECIENDO EN VENTA EL INMUEBLE. S e Niega. Rechaza y C., por ser Incierto, que en ningún momento MARÍA, a través de Century 21, suspendió la venta de la casa y que las gestiones continuaron aun cuando DI PIETRO había comprado el 18 de marzo de 2009. Se Niega Rechaza y C., por ser Incierto, que la necesidad de MARÍA de obtener expeditamente el dinero en préstamo condicionado al traspaso transitorio o temporal de la propiedad a DI PIETRO. Conforme con la verdad no se justifica que MARÍA hiciera el traspaso. Estaba en estado de agobio. Efectivamente hubo un traspaso de la propiedad de la vendedora MARÍA PÉREZ al comprador DI PIETRO por efecto de la venta válida y perfecta entre ellos, cuyo documento fue debidamente otorgado ante el correspondiente Registro Inmobiliario; nunca existió ni traspaso transitorio ni traspaso temporal de la propiedad, so pretexto de un inaudito agobio. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que DI PIETRO carecía de capacidad económica para adquirir un bien cuyo valor era para el momento de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 4.000.000,00). A los efectos de la celebración del contrato de compra venta, en nada importa la mucha o poca capacidad del contratante comprador, el precio se determinó y se fijó en el documento de compra venta y la vendedora declaró en el documento otorgado, recibirlo en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO. Declaración válida. Igualmente, expresó en el precitado instrumento público que con el otorgamiento de ese documento hacía la formal tradición del inmueble objeto de esa negociación, al comprador, obligándose al saneamiento de ley. Lo expresado es válido. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que no hay equivalencia entre el dinero recibido por MARÍA y el inmueble vendido a DI PIETRO. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que estamos ante un contrato, la compra venta MARÍA DI PIETRO que, por hondamente desequilibrado, sin circunstancia alguna que lo justifique, indica que fue fingido y simulado. De acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho, se afirma que NO EXISTIÓ PRECIO DE VENTA FINGIDO NI SIMULADO. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que también es prueba de la simulación (supuesto negado) la forma expedita como se hizo el negocio y otorgó el documento el 18 de marzo de 2009, pues aparentemente las partes sabían que lo de la compra venta no era verdad, no era serio, y es por ello que parte del precio MARÍA lo recibió en dinero en efectivo (Bs. 110.000,00) y no en cheque, de los que dicen recibió dos, uno por Bs. 360.000,00 y el otro por Bs. 30.000,00, aludiendo forma expedita que se toma protuberante con observar la confianza de MARÍA en DI PIETRO. Resulta falso de toda falsedad asumir que existió confianza entre vendedora y comprador, al aceptar -supuesto negado- que el pago del precio se hizo en dinero en efectivo y mediante la emisión de dos cheques, y que tal argumentó haya permitido una forma rápida para realizar el acto jurídico válido, pues esta afirmación es contraria, desvirtuante y mendaz, con respecto (la verdadera forma de pago) rendida en el texto del documento público de compra venta en la que la vendedora confesó recibir el pago del precio en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que la señora COVIAN no conoció de la presunta compra venta que simularon DI PIETRO y MARÍA, que si fuese cierto que él estaba casado con la señora COVIAN, también lo es que desde hace varios años entre ellos no existía relación afectiva alguna. Por supuesto que la señora COVIAN DE DI PIETRO conocía la venta realizada entre el difunto comprador y la vendedora; como también es cierto que ella es de estado civil casada, y viuda de CLAUDIO DI PIETRO. Precisamente, por la relación afectiva y confianza que existió durante muchos años entre los cónyuges, es a través de su difunto marido que se enteró de la compra que él haría y que hizo a MARÍA PÉREZ. Alegatos que sólo constituyen falsas e infundadas presunciones por parte de la actora.Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que el derecho de MARÍA en el inmueble representaba todo su patrimonio. Este alegato es irrelevante e impertinente con relación a la naturaleza de lo debatido. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que entre DI PIETRO y MARÍA, existía amistad íntima de confianza. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que DI PIETRO supuestamente le prometió a MARÍA devolverle el inmueble, y ser socios en un negocio de venta de motos Esta afirmación es infundada, falsa y esgrimida con la intención de pretender demostrar a través de inciertos indicios que a través de una "presunta amistad íntima" entre la actora y el cónyuge de la co demandada, se pueda probar una fingida simulación relativa, ya que no existe medio probatorio pertinente- "contradocumento o documento privado", suscrito eventualmente entre la partes para demostrar la aludida venta simulada. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que sobre las conductas pretéritas de simulación o antijurídicas, tenemos (supuesto negado), como consta en la copia acompañada al libelo marcada "K", que la mencionada sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUIALKO, C.A., fue demandada por simulación y nulidad de una venta, entre otras razones. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que la consecuencia de que, en el caso de la supuesta venta de MARÍA a DI PIETRO éste sabiendo que MARÍA, su madrasta y sus hermanos habitaban en el inmueble, no hubiese manifestado que deseaba que quedase establecido por escrito la fecha en la cual le sería entregado el inmueble, presuntamente revela que no se trató de una compra venta el contrato celebrado entre MARÍA y DI PIETRO. Esta invocación fue ampliamente explicada, pero se debe acotar que la voluntad real de las partes fue una venta y que las condiciones o modalidades del contrato válido y perfecto, celebrado entre los contratantes, se encuentran plenamente detalladas y especificadas en el documento público debidamente registrado; ese no es un requisito sine qua nom para la validez del acto jurídico realizado. Se Niega, Rechaza y Contradice, por ser Incierto, que de un supuesto criterio sobre el fraude a la ley, explanado en el libelo de la demanda. DI PIETRO al sujetar la concesión del préstamo a MARÍA (supuesto negado) al hecho de que ésta, para garantizar la devolución de la cantidad prestada (supuesto negado), le transfiriera la propiedad del inmueble (supuesto negado), DI PIETRO violó la prohibición del denominado pacto comisorio, previsto en el artículo 1878 del Código Civil. Al respecto, alegamos que haya existido fraude a la ley por parte del comprador DI PIETRO, que haya violado o conculcado el llamado Pacto Comisorio, porque entre vendedora y comprador no existió ese pacto; de acuerdo; de la lectura del citado artículo, se evidencia con meridiana claridad que el legislador se refirió al acreedor hipotecario, y a la falta de pago en el término convenido para la cancelación de la hipoteca, esta norma no guarda relación con los hechos reales, con la intención de la partes al celebrar el contrato de compra venta, el objeto de la pretensión de la actora a su decir es obtener la declaratoria de la simulación de la venta que alegó y que por supuesto no existe, así mismo va encaminada a pretender por cualquier vía principal o subsidiaria que se declare la nulidad del documento público de contra venta suscrito entre la actora y el cónyuge fallecido, de la parte demandada-Venta que jurídicamente es válida por haberse realizado con las condiciones y formalidades exigidas por la ley para su validez, lo que se demuestra plenamente del documento de data 18.03.2008, que en copia certificada fue aportado por la demandante SE INSISTE EN SU VALIDEZ Y EFICACIA PROBATORIA. La demanda interpuesta está plagada de hechos falsos, temerosos, contradictorios, impertinentes, inconcebibles, alegados con la intención de confundir y sorprender en su buena fe al operador de justicia /de juicio), a quien corresponda decidir la causa.De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual por vía de remisión o supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aplicable supletoriamente en los procedimientos ordinarios para tramitar todas las materias, contempladas en la referida ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se alega como DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, la FALTA DE ÍNTERES DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, por cuanto el negocio jurídico realizado entre las partes, vale decir el CONTRATO DE COMPRA VENTA, debidamente registrado, es completo en cuanto a sus elementos; Consentimiento, Objeto y Causa, de los que depende su eficacia jurídica, por tanto ese acto tiene plena eficacia probatoria. Se solicita que la Defensa Perentoria Opuesta sea resuelta como PUNTO PREVÍO A LA DECISIÓN DE FONDO. De conformidad con la ley los niños, niñas y adolescentes no pueden ser demandados, por cuanto las disposiciones relativas a ellos es materia de orden público, está comprometido el orden público, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que sus derechos y garantías son inherente a la persona humana y de orden público, esa es su naturaleza jurídica. Al verificarse que en la demanda aparecen como sujetos pasivos las niñas, hijas del difunto propietario del bien vendido y de su esposa, demandada también, de conformidad con la norma transcrita; por tanto es improcedente la demanda intentada contra la niñas quienes tienen una Capitis Diminucio en razón de la minoridad; SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por lo que están sometidas al Régimen de Representación Legal de su madre, única titular de la Patria Potestad. Esta prohibición se encuentra sustentada en pacíficas y reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se solicita se declare en la definitiva la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA LAS NIÑAS, antes identificadas

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III

ESCRITO DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 14/04/11 la ciudadana KAIHANG ZHAO C.I N° V- 17588730, asistida por el Abg. J.A.B.O., dio contestación a la demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico actual en que sea declarada procedente la acción de simulación intentada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ VERA HERRERA contra la sucesión del ciudadano C.D.P.C., a lega la Tercero interesada que por haber observado durante varias semanas, en su pared interior, un aviso de la compañía Century 21, según el cual el inmueble estaba en venta, me puse en contacto telefónico con los representantes de Century 21abro, en principio con el ciudadano ROLMAN MALDONADO y posteriormente con F.R.R., los fines de visitar el inmueble que ellos ofertaban y conocer en detalle los términos de una posible negociación, solicite información sobre la vendedora del inmueble, a estos ciudadanos. Desde el comienzo de las conversaciones, me reuní con los ciudadanos MADAY AURISTELA CARRERO DE P.V., F.J.P.V.C., como los integrantes de esa sucesión me manifestaron que el precio de venta era de Tres Millones Setecientos de bolívares fuertes.Por ello una vez que visite el inmueble le solicite me fuera entregado una certificación de gravámenes del mismo, de los últimos 22 años, la cual me fue entregada, posterior, en fecha 16 de julio de 2009, al verificar que el bien inmueble, no presentaba ningún tipo de gravamen y por cuanto me había gustado la casa y el precio de la misma lo habíamos concretado porque yo efectué contra oferta, por tres millones cuatrocientos, y ellos sugirieron otra de tres millones quinientos veintidós mil setecientos bolívares fuertes, procedí el día 30 de Julio de 2009, a suscribir dos contratos: el primero de oposición a compra del inmueble ubicado la Urbanización La Floresta, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el N°264, efectuado entre MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA y KAIHANG ZHAO de fecha 30 de julio de 2009, inserto bajo el N° 51, Tomo 277 del libro de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital del Estado Miranda, distinguido con el Nro. 264, efectuado entre MADAY AURISTELA CARRERO DE P.V., F.J.P.V.C., FRANCYS JESSENYA PEREZ VERA y KAIHANG ZHAO fecha 30 de julio de 2009, inserto bajo el Nro.50, Tomo 277 del Libro de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital del Estado Miranda. Es en este día que firme la opción conocí a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA. El 21 de septiembre de 2009, adquirí de la ciudadana: M.A.P.-VERAH., quien me sostuvo todo el tiempo que el inmueble era parte de los bienes pertenecientes a una sucesión, la quinta S.J.T., ubicada en la calle La Línea de la urbanización La Floresta, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual vivo desde entonces, por la cual la inscribí como mi vivienda principal en el SENIAT. Alega que cuando realicé la negociación, no sabía las razones por las cuales la casa había sido objeto de dos operaciones celebradas entre la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA y el ciudadano C.D.P.C., fallecido, y menos que éste último estaba casado con la ciudadana M.E.C.D., la cual nunca ha ido a dicha casa, al menos desde que la habito. Desde el comienzo de las conversaciones, como los integrantes de esa sucesión, me manifestaron que el precio de venta era de tres millones setecientos de bolívares fuertes, aun cuando, en definitiva, la adquisición la efectué por tres millones quinientos veintidós mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 3.522.750), precio que considero bastante bajo del que realmente creo que tiene, tomando en cuenta el área del terreno sobre elcual está construida, el área de construcción, sus acabados y su ubicación. No es sino cuando fui citada a declarar en la causa penal que se le seguía a la ciudadana: MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de fraude y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 3° y 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.E.C.D. viuda de C.D.P.C., han solicitado tanto al Fiscal del Ministerio Público que lleva la causa, como ante el Juez de Control Vigésima Segunda de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le sea entregado el inmueble que ocupo y tal petición les ha sido negada por ambos en virtud que soy compradora de buena fe. Por los hechos expuesto alego el ser compradora de buena fe, ya que al momento de efectuar la compra, corroboré que no existía ninguna nota marginal, emanada de algún Tribunal de la República, donde se ordenara la prohibición de enajenarlo o gravarlo, o cualquier otra limitación a la propiedad por cuanto corrobore al requerir del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Certificación de Gravámenes de los últimos 22 años, y este es el ente al que el estado le da la atribución de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables en el sentido que da la fe pública de lo ahí expresado. Solicito se tomen las providencias necesarias para garantizar la protección de mi patrimonio consistente en el inmueble que compre y que ocupo con mi menor hijo y mi familia. Invoco el mérito probatorio que arrojan las actas procesales, así como los otros actos, pruebas y diligencias que estén incorporados o se incorporen en el futuro y en el curso de este proceso al expediente, en todo cuanto favorezcan a la posición de la ciudadana KAIHANG ZHAO, sin importar cuál de las partes las incorporó al proceso. Promuevo la copia simple del documento de Certificación de Gravámenes de fecha 16 de julio de 2009, anexo marcado "A". Con ello pretendo demostrar que soy compradora de buena fe del inmueble objeto del presente litigio, y precisamente por ello se solicito la certificación de gravámenes de los últimos 22 años a los fines de que antes de efectuar la opción a compra verificar si sobre el mismo pesaba alguna medida o gravamen, para proceder a efectuar la compra venta. Promuevo la copia simple del documento de opción a compra del inmueble ubicado la Urbanización La Floresta, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el Nro.264, efectuado entre MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA y KAIHANG ZHAO de fecha 30 e julio de 2009, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 277 del Libro de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital del Estado Miranda. Con éste medio de prueba pretendo demostrar, que soy compradora de buena fe del referido inmueble y que pagué un dinero como parte del precio de venta a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA. Promuevo la copia simple del documento de compromiso de entrega material del inmueble, objeto de la opción de compra identificada up supra, ubicado en la Urbanización La Floresta, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el Nro.264, efectuado entre MADAY AURISTELA CARRERO DE P.V., F.J.P.V.C., CRANCYS JESSENYA PEREZ VERA y KAIHANG ZHAO fecha 30 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 277 del libro de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital del Estado Miranda. Con este medio de prueba pretendo demostrar, que soy y la existencia del compromiso de las personas que residían en el inmueble a entregarme el mismo una vez se efectuara la venta. Promuevo la copia simple del documento de venta efectuado entre M.A.P. VERA HERRERA y KAIHANG ZHAO de fecha 21 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 2009.427, asiento registral N.. 3 del inmueble matriculado con el nro. 240.13.18.1.1276 correspondiente al libro de folio real del año 2009 llevado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con este medio de prueba pretendo demostrar que soy compradora de buena fe del referido inmueble, pagué el precio que era justo por el. Que el mismo me fue entregado y actualmente vivo en el referido inmueble. Promuevo la declaración de los ciudadanos: ROLMAN MALDONADO Y FRANCISCO RAMIREZ RENDON. Con la declaración de estos ciudadanos pretendo demostrar que soy compradora de buena fe del inmueble, objeto de la presente demanda, que ellos eran la inmobiliaria que estaba ofertando la venta del referido inmueble y gestionaron todo lo concerniente a dicha negociación. Desde llevarme a visitar el inmueble, la opción a compra y la suscripción del compromiso de entrega material, hasta la venta definitiva del mismo.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de documento de Venta de fecha 18/03/2009, realizada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, al ciudadano C.D., de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignado en fecha 24/05/2011, el cual riela en: PIEZA II, FOLIO 274 AL 279 documento el cual la actora pide la nulidad de la venta, y demostrativo de la venta efectuada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, al ciudadano CLAUDIO DI PIETRO por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), inscrito bajo el N° 2009,427, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240,13,18,1.1276 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, respecto esta documental este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo; y así se declara.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.P.V., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. PIEZA III, FOLIO 279, demostrativa del vinculo paterno filiar existente entre la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA y el de cujus F.E.P.V.P., y así se decide.

  3. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano F.J.P.V., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. PIEZA III, FOLIO 273, demostrativa de que el precitado ciudadano es hermano paterno de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, y así se declara.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FRANCYS JESSENYA PEREZ VERA, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. PIEZA III, FOLIO 275, demostrativa de que es hermana paterna de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, y así se establece.

  5. Copia Simple del acta de Defunción Nº 78, del ciudadano CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO de fecha 17 de junio del año 2009. suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, la cual se encuentra en la PIEZA I, folio 70, mediante la cual hace constar que compareció ante ese despacho el ciudadano D.P.S.C.J., de 23 años de edad, titular de la cédula V-17.158.588, y expuso que el día 02/05/2009, falleció el ciudadano DI P.C.C.; así mismo, hace constar, que no deja bienes de fortuna, y así se decide.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a las actas identificadas con los números 2), 3) y 4), 5), teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que tales probanzas hacen plena fe; y así se declara.

    En cuanto a las probanzas identificadas a continuación con los números 6,7,8,9,10, esta Juzgadora LAS DESESTIMA, por cuanto tales pruebas no aportan elementos de convicción para resolver la litis en la presente causa, la cual versa sobre simulación de la venta, de fecha 18/03/2009, realizada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, al ciudadano C.D., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), sobre el inmueble ubicado en la urbanización la Floresta, al ciudadano C.D., y así se establece.

    6) Copia certificada de documento de Venta de fecha 02/04/2009, realizado por el ciudadano CLAUDIO DIPIETRO y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, notariado en fecha02/04/2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y registrado en fecha 03/07/2009por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo N° 2009.427, tomo matricula 240.13.18.1.1276, protocolo asiento registral N° 2, el cual riela en: PIEZA II, FOLIO 282 al 289.

    7) Copia Simple de la denuncia formulada en fecha 01/03/2010, por la ciudadana M.E.C.D., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.IC.P.C), contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA.

    8) Copia Simple de la acusación fiscal de fecha 18/03/2010, contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, suscrita por la abogada J.H.M.M., en su carácter del Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. PIEZA I, FOLIO 107 AL FOLIO 115.

    9) Copia Simple del acta de fecha 15/06/2010 realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA. PIEZA I FOLIO 55.

    10) Copia simple de la decisión de fecha 15/06/2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo Decreto de privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de la ciudadana M.A.P. VERA HERRERA.-PIEZA I, FOLIO 116 AL FOLIO 131.

    Las probanzas 7,8,9,10 fueron anuladas mediante Sentencia Nro 359 de fecha 23 de Septiembre del 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, consignada como hecho sobrevenido en fecha 25/10/2012 por el Abogado JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105-857, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, la cual riela en PIEZA III, FOLIO 190 AL 275, y así se hace saber.

    11) Copia Simple de Declaración Sucesoral, de fecha 25/02/2010, N. de planilla 0011157, expediente 100389, correspondiente al ciudadano CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). PIEZA I FOLIO 51, la cual reporta un patrimonio neto hereditario de: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 742.654,00), respecto a esta probanza este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo; y así se declara.

    Las pruebas que a continuación, son identificadas con los números 12, 13, 14, serán valoradas como pruebas de informes aportados por la actora, y rielan a los autos como pruebas de informes.

    12) Copia certificada de un libelo de demanda contra Constructora Aguialko C.A., consignada ante el Juez Segundo de Primera Instancias en lo Civil, M. y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, PIEZA III, FOLIOS 167 AL 187, demostrativo de la existencia de una causa por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano C.D.P.C., la cual fue admitida en fecha 10 de abril de 2006 por elJuez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual hace plena prueba de su contenido, y así se declara.

    13) Copia Simple del contrato celebrado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, y la compañía CENTURY 21 A.B.R.O, EN FECHA 20/10/2005. PIEZA I, FOLIO 47PIEZA I FOLIO 43, la cual hace plena fe de su contenido, y así se declara.

    14) Copia Simple de la Publicación en la empresa CENTURY 21 A.B.R.O, de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta. PIEZA I FOLIO 69, la cual hace plena fe de su contenido, y así se declara.

    Las pruebas que a continuación se identifican con los números 15, 16, 17, serán valoradas en el aparte de las pruebas aportadas por el tercero interesado, y así se señala.

    15) Copia Simple de documento notariado de compromiso, celebrado en fecha 30/07/2009, por la FAMILIAPÉREZ-VERA y KAIHANG ZHAO, el cual se encuentra notariado por ante la notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. PIEZA I, FOLIO 98

    16) Copia Simple de un contrato de opción de compra celebrado en fecha 30/07/2009, por la ciudadanas MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA y KAIHANG ZHAO, el cual se encuentra notariado por ante la notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. PIEZA I, FOLIO 101

    17) Copia certificada de documento registrado correspondiente a contrato de compra-venta, de fecha 21/09/2009, de un inmueble constituido por casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, celebrado entre la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA y la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad Nº 17.588.730, consignado en fecha 24/05/2011, el cual riela en: PIEZA II, FOLIO 292 AL 297 (PIEZA I FOLIO 47 COPIA SIMPLE).

    PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA:

    A las pruebas de informe numeradas 18, 19, 20, 21, 22, 23,24, que a continuación se señalan, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que merecen conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    18) Informe recibido en fecha 26/07/2012, emanado de Century 21, mediante la cual da respuesta al oficio emitido por este Circuito Judicial de fecha 12/06/2012. Constante de dos folios útiles y veintiún folios anexos. PIEZA III, FOLIO 74 AL 97, esta prueba es demostrativa del ánimo y la determinación demostrada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA de vender el inmueble objeto del presente juicio, desde el año 2005, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.250.000.000,00), EQUIVALENTES A MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DE BOLIVARES, y así se establece.

    19) Informe recibido en fecha 21/07/2011, N° RIIE-1-0501-1692, emanado del SAIME DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, el cual riela en la PIEZA II FOLIO 338 AL 339, mediante la cual informa que el domicilio que registra la ciudadana M.E.C., titular de la cédula de identidad V-6.247.631, es el siguiente: R. a Puente Brisa, Edificio Las Brisas Apto 14. y así se establece.

    20) Informe recibido en fecha 21/07/2011, N° ONRE/O 4249-2011, suscrito por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, el cual riela en la PIEZA II FOLIO 340 AL 344 mediante la cual informa que el domicilio que registra la ciudadana M.E.C., titular de la cédula de identidad V-6.247.631, es el siguiente: M., M.S.. Parroquia Petare, La Urbina, Calle 14, Maracapana, piso 3, apto 32-A. Asimismo informan, que el ciudadano C.D.P.C., posee el domicilio siguiente. Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, P.S.J.. Quinta C., Bucares A, Edificio Bucarey, 44. y así se establece.

    21) Se recibió informe en fecha 09/08/2011, comunicación Nro, 003023, emanado del SENIAT, el cual riela en la pieza PIEZA II FOLIO 345 AL 361, mediante la cual se informan las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), correspondiente al ejercicio F. de periodo 2007 y 2008, especificado de la siguiente manera:

    Fecha Impuesto periodo documento Banco/Origen monto

    31/03/2008 I.S.L.R 12/07 0700059502 BANESCO BsF. 304,58

    27/03/2009 I.S.L.R 12/08 0700294720 BANESCO Bsf. 731,12

    22) Se recibió informe en fecha 10/08/2012, N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG-CC-2012-002627, emanado del SENIAT, el cual riela en la PIEZA III, FOLIO 113 AL 128, mediante el cual informan el domicilio fiscal del ciudadano CLAUDIO DE PIETRO CALANGELO Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, P.S.J.. Quinta C., Bucares A, Edificio Bucarey, 44, e informan las transacciones efectuadas entre el 01/08/2005 y 01/08/2012 por los siguientes montos: 31/03/2005 Banco Provincial 106.457,00, 31/03/2008 Banco Banesco 304,00; 27/03/2009 Banco Banesco 731,00; 01/07/2009 banco provincial 2.500,00. y así se hace saber.

    23) Se recibió informe en fecha 18/10/2012 N° 0855-701, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, el cual riela en la PIEZA III, FOLIO 166 AL 187, mediante el cual remiten copias certificadas del libelo de la demanda del expediente N°15969 nomenclatura de ese Tribunal, correspondiente al juicio de nulidad de venta, seguido por la ciudadana S.M.S.S. contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MANPOTE C.A., CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A. representada en este acto por su director el ciudadano CLAUDIO DE P.C., en tal sentido debe destacar este tribunal que le otorga valor probatorio solo como una prueba de indicio de la conducta que presuntamente tuvo el de cujus C.D.P., antes de realizar el contrato de cumplimiento del inmueble, objeto de la presente demanda, y así se establece.

    24) Se recibió informe en fecha 14/11/2012, Nº 15FS-4093-12, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, la cual riela en la PIEZA IV, FOLIO 3 AL 4, promovida a los fines de solicitar información sobre el proceso penal incoado por la ciudadana S.M.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V-8.746.712, en contra de los ciudadanos J.M.O.D.P., A.O.C.D.S. y CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, por la presunta comisión de los delitos de fraude, forjamiento de documento público y uso de documento falso, aportada para probar el modus operandi que normalmente empleaba DI PIETRO para adulterar documentos, en este sentido, la Fiscalía Superior del Estado Miranda informó: que la causa seguida a los ciudadanos que se indican fue distribuida a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Miranda, en la cual se le asigno el numero de investigación 15F-25-488-2008 y la misma se encuentra en la fase de investigación, este Tribunal le otorga valor probatorio solo como prueba de indicios de la conducta que presuntamente tuvo el de cujus C.D.P., antes de realizar el contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    De conformidad con el artículo 473 del código de Procedimiento Civil, el día jueves nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00m.), estando presentes la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional BETILDE ARAQUE GRANADILLO, así como la abogada A.R., en su carácter de Secretaria Ad Hoc del mismo, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial del Inmueble objeto de la presenta causa; se pudo constatar que existe el inmueble objeto de inspección, el cual se encuentra ubicado en la urbanización la Floresta, distinguido con el N° 264, avenida Libertador, cruce con calle La Línea, frente al parque de la urbanización, cuyo nombre del inmueble es S.J.T., y corresponde al número Catastral es: 21015010000000; demostrativa que el inmueble se encuentra ubicado en la dirección señalada, razón por la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de Inspección Judicial no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, y así se decide.

    EXPERTICIA DE AVALÚO

    Se recibió en fecha 25/09/2012 experticia de Avalúo del Inmueble constituido por Casa-Quinta de dos plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la Urb. La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el Nº 264, suscrita por el I.M.A., titular de la cedula de identidad N° 2.969.570 , en su carácter de experto designado por el tribunal, constante de veintiséis folios útiles, el cual riela en la PIEZA III, FOLIO 129-156, en la cual el experto concluye:

    "el valor real estimado para el 18 de marzo del año 2009 para la Parcela de Terreno distinguida con el N° 264 y la vivienda unifamiliar (Terreno + Construcción) identificada como Casa Quinta "SAN JUDAS TADEO", ubicada entre las avenidas Libertador y La Línea, urbanización La floresta. Municipio Chacao del Estado Miranda, y objeto de este avaluó (Terreno + Construcción) para la fecha de 18 de marzo del año 2009 era de aproximadamente de Tres millones quince mil bolívares (Bs. 3.015.000,00)", Así misino, concluye: "el valor re-calculado para el 21 de septiembre del mismo año 2009, calculado por le diferencia del índice General de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela (I.P.C.) sufriendo el valor anterior un incremento de aproximadamente del 14,24 % entre marzo a septiembre del año 2009 e una incidencia en bolívares de: Cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430,000,00) de su valor en marzo 2009, para un valor aproximado de Tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.445.000,00)" . De acuerdo con lo que expone en las conclusiones de este informe de avalúo el valor del mencionado inmueble a que se contrae esta solicitud para la fecha “18 de marzo del año 2009 era de: Tres millones quince mil bolívares, aproximadamente (Bs. 3.015.000,00) y de Bs. 3.445.000, para el 21 de septiembre del 2009”

    Ahora bien, informa el experto que una vez determinadas las incidencias aplicables a cada dependencia del inmueble, se procesaron los datos, conjuntamente con las respectivas áreas útiles y los correspondientes factores de corrección por área, resultando para el TERRENO un valor de Bs. 1.125.951,48, para la fecha de marzo 2009, igualmente informa el experto que una vez determinadas las incidencias aplicables a cada dependencia del inmueble (Reposición de la construcción, depreciada), se procesaron los datos, conjuntamente con las respectivas áreas útiles y los correspondientes factores de corrección por área, resultando un valor para la construcción de Bs, 3.164,70 Bs,/M2. Para una parcela de 597.00 M2. un valor total de Bs. 1.889.320,90 cuyos cálculos demostrativos pueden observarse en los anexos, consta así mismo, que el experto estableció el objeto del avalúo con una descripción detallada del inmueble por sus características intrínsecas, así como, de las características de la zona y facilidades. Utilizando el método de investigación sobre la construcciones de similares características, en cuanto al área, ubicación, estado y uso, búsqueda de estos referenciales en la Oficina Subalterna de Registro a fin de conocer las operaciones de compra-venta que de los trimestres primero al cuarto del año 2009 definen un valor cercano o probable, seleccionando once (11) datos referenciales para viviendas y dos (02), para terrenos como los más representativos y descritos en el cuadro que; anexó, es decir, el experto motivo pormenorizadamente las conclusiones finales en cuanto al valor del inmueble para la fecha de la venta cuestionada, razón por la cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa. quedando ajuicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a esta sentenciadora que tratándose de un perito especializado en la materia objeto de la experticia, y considerando que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento del valor del inmueble, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole.: entonces valor probatorio a los montos establecidos y concluidos por el experto, y así se decide,

    DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

    TESTIGO N° 1

    La ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad N.V.- 17.588.730, quien se encuentra residenciada en: Urbanización Altamira Quinta San Judas Tadeo. Teléfonos: 04129733618.

    Preguntas de la representación judicial de la parte actora:

    Ciudadana: KAIHANG ZHAO:

    1)¿Cómo supo usted que la casa que usted compró en La Floresta estaba en venta?

    Respondió:

    Lo supimos por un anuncio que tenía bien alto en el muro de afuera de la casa, que decía Century21 bien grande, y aparecía también un teléfono celular, porque al principio no íbamos a comprar esa casa, lo que íbamos a comprar era una casa como a tres casas de allí.

    2) ¿Diga en qué fecha supo usted que la casa estaba en venta?

    Respondió:

    Eso fue como a final de mayo de 2009.

    Respondió:

    3) ¿Diga usted en qué fecha tomó posesión de la casa, es decir, ¿Cuándo se mudó para la casa?

    Respondió:

    Nosotros nos mudamos a la casa después que terminamos de pagar, eso fue el 21 de septiembre de 2009 que firmamos, y que la entregamos el pago a M., y de allí nos mudamos a la casa.

    4)¿Diga si en algún momento desde que usted tomó posesión de la casa usted conversó con la señora M.E.C.?

    Respondió:

    A M.E.C. nunca la conocí, sino fue en una Audiencia, fue donde dijeron que M. tenía que quedarse presa, allí fue donde la conocí. A mí me citaron para la Audiencia muy tarde, o sea, yo no pude entrar a la audiencia, sino que yo llegue a la Audiencia pero no me dejaron entrar.

    Pregunta la Juez:

    ¿Conoció allí a la señora Covian?

    Respondió:

    Si afuera, allí fue donde la conocí, yo nunca la vi. por la casa, no oí a la madrastra hablar del apellido Covian.

    5)¿Se conocieron, conversaron, o se vieron nada más?

    Respondió:

    Nos vimos nada más fuera de la Audiencia donde estaba M., y fue donde yo por primera vez conocí a usted allí, (la testigo se refiere al apoderado de la parte actora).

    6) ¿Por qué usted pidió a la Señora M.C. y a sus dos hijos, que se obligaran a entregar la casa desocupada antes de 21 de septiembre de 2009?

    Respondió:

    Yo creo que nadie compra una casa ocupada, por supuesto uno tiene que exigir que a uno le dejen la casa libre, y esa es una cuestión muy importante por la cual uno decide si la compra o no.

    7) ¿Porque usted pagó a la señora M. y a sus dos hijos parte del precio de la casa, en julio del año 2009?

    Respondió:

    Porque allí se firmó una opción de compra venta para el día 30 de julio de 2009, puesto que M., F., y…(ininteligible) P.V. también son dueños de la casa, igual que M. y otra hermana, creo que se llama M..

    8) ¿Al comenzar usted a pagar los servicios de la casa, es decir, agua, luz, gas, teléfono e impuestos municipales, notó en los recibos quién los pagaba antes que usted?

    Respondió:

    Hay un teléfono a nombre de M., hay otro teléfono a nombre del señor F.E. y el agua a nombre de A.Q..

    9) ¿Cuándo fue retirado el aviso que decía SE VENDE de la vahada de la casa?

    Respondió:

    Después que nosotros compramos la casa, estábamos viviendo en la casa, y el señor M. todavía no había retirado el aviso, porque nosotros le exigimos que tenía que retirarlo ya, que la casa había sido comprada, entonces, Century21 tenía el aviso todavía, y a la primera semana no lo quitó, él decía que eso era gancho para ellos porque los clientes los llaman, y a mi esposo le molestó mucho eso y le dijo que no era posible que estuviera el aviso teniendo la casa vendida.

    10) ¿En algún momento, hasta hoy, se le ha acercado a usted la Sra. C., para explicarle que ella o su esposo compró la casa?

    Respondió:

    No, de hecho yo nunca he conversado nada con ella, sino que la vi allá, en la Audiencia más nada.

    Repreguntas de la Representación Judicial de la parte demandada:

    1) Diga la testigo de acuerdo a la respuesta que usted dio en la pregunta número 5, si considera que el S.D.P. debió exigir la entrega de la casa una vez que se la compró a la señora M.P.V.H.?

    Respondió:

    Yo pienso que sí, un comprador compra una casa, por supuesto que tienen que ir a exigir la casa, pero yo al señor D.P. nunca lo vi por la casa, ni oí mencionar a M. y R. que había un señor tal D.P. que había comprado, solamente lo vi en el documento cuando me lo dio R., pero nunca conocí al señor.

    2) Diga la testigo de acuerdo a la respuesta que acaba de dar en este momento, si usted posterior a la venta que realiza la señora M.P.V.H. al señor C.D.P.C., usted no lo conocía, y de acuerdo a la respuesta que dio ocupó el inmueble en Septiembre de 2009, ¿Cómo dice usted que no escuchó nombrar a la persona mencionada con relación C.D.P.?

    Respondió:

    En el documento por supuesto que aparecía el nombre de C.D.P., pero en persona no lo había visto, cuando yo le formulé la pregunta a R., que porque había un documento que M. había vendido a C. y luego C. le volvió a vender a M., que porque era eso tan raro, y R. me dijo que ellos habían chequeado el documento y que no había ningún tipo de problema y que había una certificación de gravamen y que lo importante era una certificación de gravamen, y para nosotros eso era fe pública.

    3) Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento o le consta que para el mes de marzo de 2009 existía algún aviso de Century21 colocado en la parte superior de la casa, de acuerdo a lo señalado por usted, de la venta de esa casa?

    Respondió:

    Para ese momento yo iba para la casa que está a tres casas de la que yo compré, pero para ese momento yo no estaba interesada sino en otra casa, pues nunca me fijé, si había algún aviso o no, no estaba pendiente; hasta que una noche pase con mi prima, entonces mi prima me dijo: mira, allí hay una en venta, llama a ese número, porque esa casa se ve mejor que la otra, la otra estaba medio abandonada.

    4) ¿Diga la testigo qué interés tiene en declarar en el presente juicio?

    Respondió:

    Si el doctor N. dice que es bueno que yo declare, yo no estoy mintiendo, yo compré mi casa de buena fe, y sin embargo a mí me han hecho mucho daño, a mi familia, a mi hijo, mucho problema me ha traído esta casa, mucho problema; la señora C. quiere apoderarse de mi casa, si ella tiene algún problema que solventar con M. y que le pague sus quinientos mil bolívares, no es que venga y presione que quiere la casa de uno, y es mi casa de vivienda principal; nosotros hemos luchado demasiado tiempo para tener una casa, el esfuerzo de toda la vida, tengo bastante deudas, con una prima y otros parientes para poder comprar; yo he pasado por muchos problemas por esta casa; compre la casa y resulta que yo compre un problema; así también se lo dije a Rolman.

    5) ¿Diga la testigo si considera que el Tribunal debe decidir a favor de M.P.V.H.?

    Respondió:

    En este estado se opuso la representación judicial de la parte actora a la pregunta, la Juez declaro con lugar la oposición por cuanto la abogada se está refiriendo a algo que es netamente jurisdiccional, y la testigo queda eximida de responder la pregunta y así se establece.

    Repreguntas de la representación judicial del tercero interviniente a la testigo ciudadana KAIHANG ZHAO:

    1) ¿Después que usted decide hacer el negocio con la señora M., ya se había solventado el problema que existía con relación a la venta entre ella y el señor C.D.P., usted se entera del problema que había con el inmueble?

    Respondió:

    Cuando R. me entregó el documento yo le dije que es esto, y el me dijo que había sido una venta ficticia, simulada, y yo le dije todo esta bien R., porque bajo estaas condiciones nosotros no íbamos a comprar la casa, como Century21 me asegura que ya había chequeado, nosotros confiamos ciegamente en Century21, no nos iba a generar ningún tipo de problema, y por esta razón el abogado terminó la negociación porque sino, no hubiéramos comprado la casa bajo ninguna manera.

    2) ¿La señora M. le manifestó que la residencia le pertenecía a otra persona distinta a ella o a su familia?

    Respondió:

    De hecho yo nunca hable con M. sino hasta el día de la firma de la opción que fue el día 30 de julio de 2009; siempre he hablado con R., M. o F..

    3) ¿El señor de Century21 no le dijo que existía ninguna otra persona, sino la señora M., hasta el momento que hace la investigación y le manifiesta a usted que había una venta entre la señora M. y otra persona?

    Respondió:

    En principio el no me había participado nada de esa venta ficticia, hasta cuando empezamos a concretar entonces él me dice que hay que paralizar la venta, y porque le digo yo, porque hay algo que él no sabe, que hay que investigar; después que ellos investigaron y que estaba bien el inmueble me comunicó que había una venta ficticia y como ya solventaron el problema empezamos a concretar la compra. Para uno comprar una casa tiene que visitar la casa varias veces, por la seguridad, por el estado de la casa, y por si había algún problema que pudiera enterarse, en la visita yo frecuentaba la casa antes de comprar por supuesto para chequear si había algún otro tipo de problema, comprar una casa no es fácil, entonces uno tiene que hacer sus investigaciones pertinentes antes de hacer cualquier compra.

    TESTIGO N°2:

    C.R.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.355, quien se encuentra residenciado en: Urbanización Montalban II, Residencias Las Villas, V.I. piso 7 apto 4071. Teléfonos: hab. 4717118, ofic. 0212-2394147, 04166071642, 0414 2487547.

    Preguntas de la representación Judicial de la parte actora:

    1) ¿Usted como representante de Century21 atendió la venta de la casa San Judas Tadeo ubicada en La Floresta, negocio que fue llevado a ustedes por la ciudadana M.A.P.V.?

    Respondió:

    Si, nosotros cuando vamos a vender una propiedad pedimos una autorización por parte del propietario; en este caso la señora M.P.V. como propietaria del inmueble, ella nos los entrega a nosotros y nos firma un contrato de exclusividad de promoción del inmueble, el contrato fue a partir del año 2005, hasta que apareció la señora; en otras oportunidades se había aparecido otros compradores y no les gustó la propuesta, hasta que apareció la señoraKAIHANG ZHAO con la oferta que ellos aceptaron y aceptaron y se concreto la venta como tal.

    2) ¿En que fecha comenzó Century21 a vender la casa?

    Respondió:

    En el año 2005, la fecha exacta no la tengo, pero eso aparece en el expediente, allí está la exclusiva, y allí aparece la fecha en que empezó a correr el tiempo, a partir del año 2005, le pusimos un cartón de Century21, tiene las fotos vía internet, en el portal.

    Pregunta el Ministerio Público:

    Me confunde la fecha, cuando una persona requiere los servicios de la inmobiliaria, esa promoción que ustedes hacen, ¿tiene un período de tiempo? Es decir, por ejemplo, si yo requiero de los servicios de ustedes, porque voy a vender un inmueble, esa suscripción que yo hago por llamarlo de alguna forma, ¿tiene un lapso de tiempo?, porque el año controvertido es el año 2009, me llama poderosamente la atención la diferencia entre el año 2005 y el año 2009.

    Respondió:

    En el año 2005, la joven nos da la exclusiva de la promoción y venta del inmueble por escrito tal como consta en el expediente, ella nos autoriza la venta y promoción, nosotros la colocamos en el sistema y canalizamos las propuestas y las visitas con los propietarios, en este caso, ella, su madrastra, en aquel momento, y sus dos hermanos, que eran los que nos permitían la entrada al inmueble, y teníamos que coordinar con ellos que día se podía visitar el inmueble, y hay que irlo renovando mientras ella no nos pase una comunicación se entiende que automáticamente se prorrogaba x tres meses, tres meses, tres meses, y teníamos una dedicación de más de cuatro años. En principio son tres meses, si no hay interés de las partes y cesa la promoción, pero ella nunca lo mandó y no ceso la promoción.

    Pregunta la Juez:

    ¿Usted nunca tuvo conocimiento que hubo una persona de apellido D.P. que había comprado la propiedad?

    Respondió:

    Nunca, hasta que la policía se aparece en el negocio de la señora : KAIHANG ZHAO y nos echa la cuento, como es esto, allí es cuando se presenta el problema, porque nosotros cuando aparece la oferta de la señora, yo voy al registro y veo que hay una venta, hablo con la compradora, y le digo, hay una venta, y le digo vamos a esperar a ver que nos dice M.A.,, quien nos participa que no hay problema, porque firmó un documento o un contra documento porque eso fue una venta simulada, porque eso fue una venta simulada.

    3) ¿En qué fecha Century21 colocó el aviso en internet y en la fachada?

    En el año 2005, a partir del momento que se nos dio la autorización, hasta que se concretó la venta en el año 2009, tanto es así que con ese aviso yo duré casi dos meses, porque la señora, la compradora me dijo, mira R. quita el aviso que ya firmamos y todo, y es verdad no tenía tiempo de quitarlo y lo quite porque ya la casa estaba vendida.

    4) ¿El mencionado aviso estuvo colocado entre el 18 de marzo de 2009, y el 21 de septiembre de 2009?

    Respondió:

    Dos meses aproximadamente después de la firma, y si estuvo el aviso colocado.

    5) ¿Alguna vez usted, o Century21, fueron llamados por la señora M.E.C. o por cualquier otra persona para decirle que quitaran el aviso porque ellos habían comprado la casa?

    Respondió:

    No en ningún momento, la única persona que nos llamó después que se hizo la venta en el registro fue la propietaria actual, y dijo mira R. quita el aviso porque ya yo compré.

    6) ¿Por qué la señora KAIHANG ZHAO, exigió que la señora M. y sus dos hijos se obligaran en documento notariado a entregar la casa totalmente desocupada?

    Respondió:

    Claro, fíjese, en este caso es muy peculiar, a M.A. un día su padre le vende la propiedad, pero M.A. y sus hermanos están en conocimiento que tienen una madrastra y dos hermanos adicionales por parte de la madre y ella se hizo responsable del cuidado y mantenimiento de la casa durante todo ese tiempo, cuando se concreta la venta ella lo que hizo fue repartir proporcionalmente los derechos que eran de la venta, y se hicieron tres cheques adiciónales, uno a su madrastra, …o creo que fueron cuatro cheques, y sus hermanos; ellos eran los que vivían allí junto con M.A..

    Pregunta la Juez:

    ¿Ellos vivieron allí hasta el momento que se concreta la venta?

    Respondió:

    Si, y a cada uno se les dio la parte que les correspondía.

    7) ¿Alguna vez M.P.V.H. le comentó a usted que había vendido la casa al señor C.D.P.?

    Respondió:

    No en ningún momento.

    8) ¿Desde el año 2005 hasta el 18 de marzo de 2009 recibió Century21 ofertas para comprar la casa?

    Respondió:

    Si, se recibieron dos ofertas verbales que la señora M.A.P.V. rechazó porque no le convenía el precio.

    9) ¿Cuál fue el monto de cada una de esas ofertas?

    Respondió:

    M., la primera la recibimos por dos millones de bolívares, luego otra oferta por dos millones setecientos, porque eso se iba aumentando el precio de acuerdo a la inflación, con el paso de los años; tanto es así que la compradora actual, ella nos pasó una oferta la cual M.A.P.V. rechazó y se hizo un ajuste de un poquito más y se aceptó la propuesta.

    10) ¡Esa última propuesta de dos millones seiscientos o dos millones setecientos aproximadamente cuando fue y porque M.A. no la aceptó?

    Mira fue hecha como año y medio anterior a la venta, y no la aceptó porque no estaba de acuerdo con el precio, nosotros pedíamos una cantidad y los clientes pasaban un precio por debajo, y ella por su puesto los rechazaba.

    11) ¿Cuándo fue la primera vez que la señora KAIHANG ZHAO llamó a Century21?

    Respondió:

    Yo atendí la llamada en la oficina y coordine con la señora la visita a la casa, llamo a M.A., ella me indicó que fuera a la casa que allí estaban sus hermanos, sus hermanos trabajan y estudian, estaba su madrastra, ella nos atendió; se visitó el inmueble, le gustó el inmueble; me pasó una primera propuesta que la rechazamos y luego ajustamos el precio como ciento cincuenta o algo así, y fue que se aceptó la propuesta, yo le indico a ella mira hay esta propuesta.

    ¿La pregunta fue señor M. cuándo, en que momento?

    Respondió:

    En el año 2009, en mayo, abril o mayo de 2009.

    R. de apoderada judicial de la parte demandada:

    1) ¿Diga el testigo desde y hasta cuando la empresa Century21 colocó el anuncio de venta?

    Respondió:

    A partir del año 2005, hasta que se contactó la venta en el año 2009.

    2) ¿En qué mes aproximadamente del año 2009?

    Respondió:

    Aparece en el expediente la autorización, no recuerdo, está en el escrito y en el oficio que nosotros le mandamos tanto al Tribunal como a la Fiscalía.

    3) ¿Diga el testigo si usted tuvo conocimiento en algún momento a pesar del anuncio que la empresa Century21 colocó en el inmueble, de la venta que le hizo la señora M.P.V.H. al señor C.D.P.C.?

    Respondió:

    F. tu que me entero cuando recibimos la oferta de parte de la señora KAIHANG ZHAO, y se lo participo yo a ella, porque me voy al registro y voy a los libros, hay una venta, en ese momento empezando abril ya se había concretado la venta y le indico a la compradora mira no se puede realizar la venta porque yo veo una venta ficticia, porque una propiedad en quinientos mil bolívares eso es un apartamento de Caricuao, y la quinta es en la Floresta, entonces hablo con M.A. y le participo y me dijo no te preocupes porque yo tengo un contra documento, es una venta ficticia, dile a la señora que yo le vendo la casa.

    Si yo le vendo a usted y usted me vende a mi yo le puedo devolver la casa a usted, en el registro esta esa segunda venta, cuando ella hace la segunda venta, que D.P. le devuelve la casa, se la regresa a ella, en ese momento es que la propiedad queda registrada, yo pido la certificación de gravamen y no hay ningún problema.

    4) ¿Diga el testigo porque le consta que la familia de M.P.V. habitaron el referido inmueble hasta el momento de la compra por parte de la señora ZHAO?

    Respondió:

    Esa casa yo la visité con varios clientes, sin exagerar con más de quince clientes, y ellos vivían allí, y M.A. vivió allí toda la vida con sus dos hermanos y su madrastra.

    5) ¿Diga el testigo cuanto tiempo conoció a la señora M.A.P.V.?

    Respondió:

    La conozco desde que me dio la autorización en el año 2005.

    6) ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la familia de la ciudadana M.P.V.?

    Respondió:

    Justamente ese tiempo, yo visitaba la casa cada vez que iba a llevar clientes, no es que los clientes aparecían de la noche a la mañana; cada vez que se coordinaba una cita, ellos estaban allí; yo visite como treinta o treinta y cinco veces esa casa en ese tiempo; yo los visitaba cada vez que llevaba un cliente.

    Preguntas del apoderado judicial de la tercera Interviniente:

    1)¿Cuál es la participación de Century21 después de tener el comprador con relación a esa exclusividad?

    Respondió:

    Nosotros siempre protegemos al comprador y al vendedor, tanto el comprador se sienta confortable y seguro de la venta, sin ningún tipo de problema, cuando se presentó el problema jurídico, yo le participé a la compradora no se puede hacer ninguna operación hasta que no se solucione el problema, es cuando hablo con M.A., y M.A. me indica mira R. no te preocupes que yo arreglo el problema, y dos semanas mas o menos con el papeleo que se realizó se concreto la venta, donde el señor D.P. le devolvía la propiedad a M..

    2) Cual es la participación de Century21 después de tener el comprador?

    Respondió:

    A. hasta la venta en el registro, más nada únicamente.

    3) ¿Cuáles son los requisitos que Century21 exige para el contrato de exclusividad para ofertar un inmueble?

    Respondió:

    Pedimos copia del documento de propiedad, copia de la cédula de identidad,; en ese momento yo me voy al registro y junto con la planilla catastral verifico que los datos sean reales y comparo la documentación que me esta entregando la señora, con la que aparece en el registro; en ese momento, nos ponemos de acuerdo en el precio; ahora, nosotros hacemos un análisis de mercado comparativo que se va ajustando en el tiempo, porque si ella quiere vender una propiedad que cuesta cuatro millones y yo le digo que cuesta tres, le digo véndala usted en cuatro que yo la vendo en tres,, porque no voy a tomar esa propiedad porque usted quiera venderla en cuatro, yo le sugiero un precio porque esa es mi profesión; en la venta de inmuebles muchas veces tenemos confrontación con los propietarios porque quieren vender la propiedad por encima, y nosotros los orientamos y le decimos porque, le damos lo que se llama el precio del mercado y así es como se concreta y se llega al acuerdo.

    4)¿ De acuerdo a su respuesta, necesariamente un requisito sine qua non para la exclusividad es que realmente sea el propietario de ese inmueble?

    Respondió:

    Me voy al registro y verifico si los datos son reales.

    5) En esa investigación que usted hace verificó la venta que hiciera en el año 1987 a la ciudadana M.P.V.? ¿por parte de quien?

    Respondió:

    Por parte de su padre, su padre le da la titularidad para que ella se encargue de vender el inmueble y que reparta proporcionalmente el ingreso de la venta entre sus dos hermanos paternos y sus dos hermanos maternos.

    6) ¿Esa venta la hace por el conocimiento que ella le hace, o porque eso esta en algún documento?

    Respondió:

    En la relación después de la venta uno se va enterando de la chismografía, yo no sabía que ella, la señora M. era su madrastra, y que tenía otra hermana, tiene sus dos hermanos, que son del segundo matrimonio, que es con su madrastra.

    7) ¿Estamos claros que la posesión de ella como titular de ese bien deviene de una venta que le hace su padre en condiciones particulares; entonces Century21 en ese contrato de exclusividad, el futuro comprador tiene relación directa con el propietario?

    Respondió:

    No hasta el momento que se conocen, que se presentan, cuando se va a firmar el documento de opción de compra venta y nosotros hacemos las investigaciones pertinentes.

    8) ¿Sus visitas durante ese tiempo del año 2005, únicamente fueron en función de visitas de posibles compradores, nunca hubo una relación de tipo personal?

    Respondió:

    La relación fue comercial siempre y se mantuvo comercial.

    ¿Cuándo usted observó en el registro la nota marginal sobre la venta que supuestamente por quinientos mil bolívares, me imagino que le habrá sorprendido?

    Respondió:

    A mi me da una pena, porque yo desconocía esa venta; para empezar, o sea, nunca supimos, ni los hermanos, ni su madrastra que había una venta efectuada, tanto es así que yo le participo a la compradora, mira, hay una venta, yo tengo que hablar en la propiedad.

    9) Esa venta no violaría el contrato de exclusividad?

    Respondió:

    Hasta allí debería ser, porque ya entra la parte legal, pero que es lo que pasa, yo nunca conocí al señor fulano de tal, al D.P. como propietario, sino a la señora M.A.P.V..

    10) ¿Usted hizo la investigación que estaba hecha la segunda venta?

    Respondió:

    Exactamente, estaba hecha la segunda venta por parte del registro; yo para curarme en salud, como Century21 y proteger tanto al comprador como al vendedor di una certificación de gravamen que el registro me la entrega y me dice que la señora M.A.P.V. es la actual propietaria, y el abogado que la asistía a la señora compradora, retomamos el proceso de negociación y se cristalizó en una opción de compra venta, hasta que esperamos cuatro meses, porque no solamente tenían que buscar apartamento los que vivían allí adentro, porque la señora quería su propiedad,, cuando uno compra una propiedad la compra desocupada, entonces ella nos dio tres o cuatro meses en la opción de compra venta para que los que estaban viviendo allí desocuparan el inmueble.

    Antes de proceder a la valoración del testigo, este Tribunal considera importante precisar lo siguiente: La testimonial debe recaer sobre hechos o cuestiones de hecho, así como juicio de hecho, calificaciones, percepciones o deducciones que no invadan el campo de la experticia, o que no contengan criterios subjetivos personales. Luego el testimonio como prueba debe tener por objeto hechos, sean o no controvertidos. Luego , también la declaración debe tratarse de hechos pasados, vale decir, ocurridos antes de producirse la declaración judicial, aún cuando puedan subsistir al momento de producirse la misma, mas no puede recaer-sobre hechos futuros no percibidos por el testigo, pues como hemos expresado, la prueba por testigo se basa en el conocimiento que tiene un tercero ajeno al proceso que mediante su discurso narrativo, reconstruye o reproduce hechos pasados que ha percibido y que no eran controvertidos, pero que en el presente, cuando se produce la deposición, se controvierten judicialmente. En definitiva, el testimonio debe tratar sobre hechos pasados que son narrados en el proceso judicial, de manera que puedan reconstruirse o reproducirse mediante el dicho del testigo, para formar la convicción del operador de justicia, en cuanto a su ocurrencia o no, a la forma como ocurrieron los hechos y poder establecerse los hechos que servirán de sustento de la sentencia judicial. Otro aspecto que debemos destacar, es el hecho que puede transcurrir mucho tiempo desde el momento en que el testigo percibió los hechos y el momento en que efectivamente los reproduce o reconstruye mediante su discurso narrativo judicial, circunstancia ésta, a la cual se suma el avance de la edad del testigo, que hace mermar su memoria. Luego, para la eficacia de la prueba testimonial, se requiere que el testigo tenga una memoria normal, lo que se traduce que un testigo que declare en forma exacta, sin equivocación en la forma como ocurrieron los hechos, existiendo un tiempo abultado entre el momento en que ocurrieron, fueron percibidos y el momento en que declara, puede considerarse perfectamente como un testigo preparado y sospechoso, pues las máximas de experiencia deben llevar al operador de justicia a precisar, que no resulta lógico ni creíble, que mucho tiempo después de ocurridos los hechos y con el avance de la edad del testigo que hace mellas en la memoria, se produzca una reproducción o reconstrucción exacta, detallada y precisa de los hechos, aun cuando es posible que exista esta clase de personas cuya memoria es privilegiada, pero en todo caso, esto debe ser apreciado por el juzgador. Por otro lado, el operador de justicia debe apreciar la capacidad memorativa del testigo, pues un testigo que al responder insiste en no acordarse de los hechos por haber transcurrido mucho tiempo, o que tiene un recuerdo vago resulta un testigo que no ofrece credibilidad y eficacia para establecer los hechos tal como ocurrieron. Debemos destacar también que uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial y que debe ser cuidadosamente apreciada por el operador de justicia, referido a que el testigo debe fundamentar o motivar su dicho, su ciencia o conocimiento de los hechos percibidos, a través de su actividad sensorial, lo cual ha recibido el nombre de “razón del dicho”. DevisEchandía, al referirse al tema, expresa que la ciencia o razón del dicho se encuentra referida al deber que tiene el testigo de explica o fundamentar sus respuestas. En resumen, el testigo debe explicar en el proceso, al momento de reproducir o reconstruir los hechos, donde, cómo y cuándo sucedieron los mismos y dónde, cómo y cuándo los percibió, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo estuvo presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir. Ahora bien, cuando el testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció, o las respuestas no contienen fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el operador de justicia, pues debe existir en el proceso, en las respuestas,, la explicación de donde y como ocurrieron y se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo. La razón de la ciencia o conocimiento del testigo debe aparecer en la declaración, en forma clara, precisa, determinada, exacta, completa, posible, no solo en cuanto a la ocurrencia del hecho sino a su percepción por el testigo. Ahora bien observa ésta J. que todos los testigos fueron congruentes, ninguno cayó en contradicciones, incluso en las respuestas dadas a las preguntas y repuestas todas fueron congruentes, razón por la cual considera el Tribunal que tienen pleno conocimientos de la causa, motivo por el cual se les otorga todo el valor a sus testimonios por aportar elementos fundamentales para decidir la litis, y así se establece.

    INTERROGATORIO DE PARTE

    Interrogatorio a la C.M.A.P.V. por parte de la Juez

    Pregunta la Juez: Sra. M., hay algo que me llama poderosamente la atención y es que según lo afirmado aquí por Usted, lo afirmado por el representante de Century 21 y lo afirmado por la tercera interesada y es el hecho de que U. le vende en un supuesto contrato ficticio-simulado al S.D.P., pero al mismo tiempo le otorga a Century 21 desde el año 2005 la autorización para que venda el inmueble a sabiendas que posterior al 2005 usted hizo una venta al S.D.P.. ¿Cómo hizo usted para revertir rápidamente el negocio?

    Respondió:

    Yo tenía con el Sr Claudio una relación afectiva y estuvimos hablando desde el año 2008, una propuesta, en el 2009 se materializa que él me haga ese favor porque yo estaba urgida de dinero. El realmente se propuso que pudiera ser otra la garantía como unos giros, como una carta compromiso, pero él insistía que tenía que ser algo más material y con lo único que yo contaba era la casa y él me dijo, “tú me vendes la casa, y cuando tú me devuelvas ese préstamo, yo te devuelvo la casa”, de hecho todos los papeles los realiza él, y el abogado de él, se da la venta el 18 de marzo de 2009 en el Registro que está en el Multicentro Empresarial del Este, de hecho, se iba a dar el 17 de marzo pero él no llevó el RIF y no se pudo dar y se hizo el día 18.

    Pregunta la Juez: ¿Cómo le entrega el dinero?

    Respondió:

    Me entrega una parte en efectivo, una parte en cheque y otra parte en otro cheque. Una parte en un cheque del Banco Mi casa, otra parte en un cheque del Banco Provincial, pertenecientes a él, no eran cheques de gerencia ni nada, eran personal.

    Después de eso, cuando yo le hablo a final de mes que cuento el dinero, él hace todo para que la venta se reverse; y él insiste en que la plata tiene que ser en efectivo, para mi eso era normal, y me cita el 02 de abril en seguros la paz donde está la Notaria, yo le doy el dinero, y entramos los dos, y allí nos dijeron que esperáramos un momento, nos dicen que esperemos afuera, esperáramos como 45 minutos, fue tanto el tiempo que esperamos que yo tenía otro compromiso, y como todo se había dado bajo un aire de confianza, yo no tenía que desconfiar anda, después, cuando lo vuelvo a ver a la semana siguiente, me dijo que el documento se le había olvidado, pero que nos veríamos en unos días y ya mi casa era mía y yo ya había salido del problema que tenía, yo no tenía por qué desconfiar ni anda de C.; al día de hoy, después de que yo he tenido que vivir lo que he vivido, privada de mi libertad y basada en los documentos que yo he podido leer, porque es mi caso, y viendo el caso que el Sr Claudio que tiene en el Estado Miranda, en Los Teques, el de la Constructora Arialco,C.A., he podido darme cuenta de que caí en una estafa y que a la final C. lo que quería era quedarse con mi casa, de hecho, yo después me entero que C. muere por una amiga en común, yo respiro y digo “menos mal que pude devolverle el dinero y él me devolvió mi casa”, efectivamente yo no había registrado el documento para ese tiempo.

    Respecto al interrogatorio anterior, este tribunal debe puntualizar que en la obra Sistema de Protección de Niños, Niñas y A. en la reforma de la LOPNNA, del Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, señalan en la página 85 “Mención especial merece las cuatro normas especiales relativas a la materia probatoria. En primer lugar, las normas referidas a la declaración de parte, mediante la cual se permite a los jueces de juicio, de apelación y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia interrogar a las partes sobre cualquier aspecto de la controversia, las cuales se entienden juramentadas para el acto, y sus respuestas porque podrán tenerse como confesión”; respecto de la declaración de la ciudadana M.P.-VERA, este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo, y así se hace saber

    DE LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS:

    En cuanto a las posiciones juradas que le haría la ciudadana M.A.P.V. HERRERA a la ciudadana M.E.C.D., observa esta J. que el Tribunal de Sustanciación se pronunció en los siguientes términos: “7.- Con relación a la Prueba de Confesión para que la ciudadana M.E.C.D., absuelva las Posiciones Juradas que le hará la parte actora y esta a su vez absolver la que quiera la ciudadana COVIAN formular, se opone a la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las personas deben tener conocimiento personal y la única que tenía conocimiento directo sobre la negociación realizada entre la parte actora y el De-Cujus C.D.P.. En relación a esta prueba estableció el promoverte que LAS POSICIONES VERSARAN SOBRE LOS DIFERENTES SITIOS EN LOS CUALES RESIDIAN EL DE-CUJUS Y LA CIUDADANA M.C.D. para el momento del fallecimiento del C.D.P. y NO SOBRE LA NEGOCIACIÓN como lo manifiesta la Abogado impugnante, es por lo que se declara Sin Lugar oposición planteada por la abogado M.G. y así se declara”.

    Ahora bien, la parte actora no impulsó ante el Tribunal la observación que debió ser colocada en el auto mediante el cual fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no fueron absueltas las posiciones juradas en audiencia de juicio. Así mismo, observa esta J. que el punto sobre el cual versaban las posiciones juradas, fue aportado a este Tribunal mediante prueba de informes identificadas con los Nros. 19 y 20, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Copia Certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO y M.E.C.D., expedida por el Registro Principal del Distrito Capital. PIEZA I FOLIO 212.

    2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por el Municipio Baruta del estado M.. PIEZA I, FOLIO 213.

    3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. PIEZA I, FOLIO 214.

    En cuanto a los documentos señalados como 1, 2 y 3, este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

    4) Copia Certificada del acta de Defunción De Cujus CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, valorada up supra en la prueba promovida por la parte actora, identificada con el número cinco (05).

    5) Copia Certificada del Documento Público de la Compra Venta de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, celebrada el día 18/03/2009, entre los ciudadanos CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO y MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estando Miranda, del cual este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo; y así se declara.

    6) Copia Certificada de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e la cual este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo; y así se declara.

    7) Se recibió en fecha 02/04/12, comunicación Nro. 311-12 de fecha 20-03-12, emanado del Juzgado de Primera Instancia Vigésimo segundo de Control Circuito Judicial Penal, el cual riela en la PIEZA II, FOLIO 388 AL 39, mediante la cual informan que no pueden dar cumplimiento a lo solicitado por cuanto se declaro con lugar la inhibición por este tribunal en fecha 22/12/10 a otro tribunal de control, por lo que esta juzgadora la desestima, y así se declara.

    8) Copia Certificada consignadas AD EFECTUM VIDENDI del expediente N° AA30-P-2010-000368, de los folios 37 al 45, 108 al 114, 118 al 120, 132 al 135, y 136 al 138, expedidas por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela PIEZA II, 99 AL 136, discriminadas de la siguiente manera:

    • Copia certificada de documento de Venta de fecha 18/03/2009, realizada por la ciudadana MARÍA ALEXANBRA PÉREZ-VERA HERRERA, al ciudadano CLAUDIO DIPIETRO inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, expedido por la Oficina.de Registro Público del Municipio Chaca» del Estado Miranda, el cual riela en la PIEZA II. FOLIO 103 AL 111, demostrativo de la venta efectuada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, al ciudadano C.D. por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), inscrito bajo el N° 2009.427, Asiento registra 1 del inmueble matriculado con el N° 240,13,18,1,1276 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, del cual este Tribunal señaló up supra que emitirá, su pronunciamiento en la parte motiva del fallo, y así se hace saber.

    • Copia certificada de documento de Venta de fecha 02/04/2009, realizado por el ciudadano CLAUDIO DUP1ETRO a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, notariado en fecha 02/04/2009 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y registrado en fecha 03/07/2009 por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo N° 2009.427 matricula 240.13.18,1.1276. protocolo asiento registral N° 2, el cual riela en la PIEZA II, FOLIO 115 al 119, la cual fue desestimada up supra por cuanto tal probanza no aporta elementos de convicción para resolver la litis en la presente causa, que versa sobre la simulación de la venta, de fecha 18/03/2009, realizada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, al ciudadano C.D., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Es, 500,000,00), sobre el inmueble ubicado en la urbanización la Floresta, al ciudadano C.D., así mismo, esta J. señaló que dictará su pronunciamiento en relación con esta prueba, en la motiva de presente fallo, y así se hace saber.

    • Experticia Dactiloscópica N° 40 realizada por los funcionarios CONDE Q CARLOS F y CONTRERAS T RONALD E, expertos dactiloscopistas adscritos a la División de Lofoscopia del CICPC. realizado ai documento de compraventa de un inmueble autenticado por ante el Registro Público del Municipio Chacao en fecha 18 de marzo de 2009 suscrito entre los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.743 y CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, cédula de identidad N° V-6.444.747, copia fotostática de un documento de registro autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 18/03/2009 presentado por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA PEREZ y CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, los cuales presentan impresiones digitales en su parte posterior, específicamente donde se observan firmas manuscritas de los otorgantes, así mismo se trasladaron hacia la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, donde les fue puesto, a la vista un documento de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos CLAUDIO DI PIETRO COLANGEEO y M.A.P.V.P., los cuales presentan impresiones digitales específicamente donde se observan firmas manuscritas de los otorgantes, informan los expertos, que luego de realizar un minucioso y detenido análisis comparativo entre las impresiones digitales, utilizando para tal fin un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial, les permitió llegar a la siguiente conclusión: resultaron COINCIDIR en todos y cada una de sus puntos característicos con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que determinaron que fueron producidas MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA y CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO las impresiones digitales presentes en el documento de compraventa autenticado por ante el Registro Público del Municipio Chacao en fecha 18 de marzo de 2009, Así mismo, llegaron a la conclusión de que resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, los ciudadanos C.D.P.C. y MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA en el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría. Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 02 abril de 2009. Ahora bien, la parte demandada promoverte de este prueba alega en el escrito de Contestación de la Demanda cursante al folio 202 de la primera pieza del expediente lo siguiente: “De los referidos medios probatorios con los documentos indubitados firmados por la vendedora y el comprador, se comprobó NO COINCIDIR EN TODOS Y CADA UNO DE SUS PUNTOS CARACTERÍSTICOS, CON EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA, LA FIRMA QUE APARECE EN EL PRECITADO INSTRUMENTO AUTENTICADO COMO REALIZADA POR EL SEÑOR DI PIETRO, SEÑALÁNDOSE QUE SE DETERMINO QUE FUERON PRODUCIDAS POR LA VENDEDORA.” En tal sentido es deber de esta Juzgadora aclarar que tal afirmación no es cierta, y al margen de tal aseveración, considera este Tribunal que la prueba in comento, debe ser debatida en primer término en la audiencia preliminar del procedimiento penal, donde las partes involucradas en el asunto, tengan derecho a la defensa y en esa audiencia puedan o no atacar la experticia y ejercer el control y contradicción legal sobre la prueba; por tal motivo, se desecha la referida probanza, y así se decide.

    • Copia certificada de documento registrado correspondiente a un contrato compra-venta, de fecha 21/09/2009, de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, celebrado entre la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.743 y la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.730, por la cantidad de TRES MILLONESQUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3,522,750,00), el cual riela en la PIEZA II, FOLIO 127 AL 134 de la cual se señaló up supra que será valorada en el aparte de las pruebas aportadas por el tercero interesado, y así se señala,

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a los documentos a continuación identificados con los números 1), 2), 3) y 4), 5), teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.379 y 1.360 del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que tales probanzas hacen plena Fe; y así se declara.

    1) Copia certificada de documento de venta de fecha 02/04/2009, realizado por el ciudadano CLAUDIO DI PIETRO a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, notariado en fecha 02/04/2009 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda y registrado en fecha 03/07/2009, por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo N° 2009.427, tomo matricula 240.13.18.1.1276, protocolo asiento registral N°2, el cual riela en: la PIEZA II, FOLIO 158 al 163, la cual fue desestimada up supra por cuanto tal probanza no aporta elementos de convicción para resolver la litis en la presente causa, que versa sobre la simulación de la venta, de fecha 18/03/2009, realizada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, al ciudadano CLAUDIO DI PIETRO por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,000,00), sobre el inmueble ubicado en la urbanización la Floresta, al ciudadano C.D.P. así mismo, esta J. señaló que dictará su pronunciamiento en relación con esta prueba, en la motiva de presente fallo, y así se hace saber.

    2) Copia Certificada del Documento de Certificación de Gravámenes de fecha 03/07/2009, que cubre los últimos 22 años sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, según título de propiedad inscrito bajo el N° 2009.427, Asiento registral 2 del Libro de Folio Real de fecha 03/07/2009, del inmueble objeto de la presente causa, la cual riela en la PIEZA II, en el folio 148 al 150, mediante la cual informan que durante el periodo solicitado las únicas personas que han podido enajenar y gravar el inmueble son: desde el 13/10/1987 hasta el 10/10/2003 F.E.P.-VERAP.. Desde el 10/10/2003 hasta el 18/03/2003 MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, Desde el 18/03/2009 hasta el 03/07/2009 C.D.P.C.. Desde el 03/07/2009 hasta la el día en que se emite dicha certificación de gravámenes MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, y certifican que no existe gravámenes que le hayan sido impuestos por MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, así mismo, certifica que no existe medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo.

    3) Copia Simple de documento notariado de compromiso, celebrado en fecha 30/07/2009, por la FAMILIA PÉREZ-VERA y KAIHANG ZHAO, el cual se encuentra notariado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual riela en la PIEZA II, FOLIO 166 al 167, mediante el cual los ciudadanos MADAY CARRERO DE P.V.. F.J.P.V.C.Y.F.J.P.V.C., declaran que son ocupantes del inmueble objeto de la presente causa, manifiestan estar en conocimiento de la venta efectuada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA a la ciudadana KAIHANG ZHAO, motivo por el cual declaran recibir la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 635.854,50) como parte del acuerdo para entregar el inmueble totalmente desocupado, de bienes y personas, y así se hace saber.

    4) Original del Documento de Opción a Compra de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, celebrado entre las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA y KAIHANG ZHAO, notariado en fecha 30/7/2009, por ante la notaría Publica Cuarta, del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.522.750,00), y el notario certifica que tuvo a la vista Documento inmueble debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03-07-2009, asiento registral bajo el N° 240.13.18.1.1276, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, el cual riela del folio 152 al 157.

    5) Original del Documento de venta, de fecha 21/09/2009, efectuado entre por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA a la ciudadana KAIHANG ZHAO de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.522.750,00), inscrito bajo el N°2009.427, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, el cual riela en la PIEZA II, FOLIO 168 al 176.

    6) Original del Registro de Vivienda Principal, del inmueble objeto de la presente causa, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Número de registro 202010800-70-09-00106682, de fecha 04/12/2009, cuyo propietario incluido en el registro de vivienda principal es la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.730, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia. semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

    7) Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 0820436, del expediente 100389, correspondiente al ciudadano C.D.P.C., expedido en fecha 14 de Octubre de 2010, la cual riela en la pieza II del folio 180 al 266, tramitado por la ciudadana M.E.C.D., titular de la cédula de identidad N° 6.247.631, mediante el cual registran un patrimonio neto hereditario de Bs.742.654,00; e incluye entre la relación para los bienes que forman el activo hereditario, el bien inmueble objeto del presente juicio; sobre esta probanza este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo; y así se declara.

    8) Comunicación certificada del SENIAT, de fecha 01/08/2012, la cual riela en la PIEZA III, FOLIO 160, mediante la cual se constata las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), correspondiente al ejercicio fiscal de período 2007 y 2008 del ciudadano C.D.P., especificado de la siguiente manera, la cual fue valorada up supra como prueba de informe.

    El tercero interviniente consigno prueba documental un hecho sobrevenido

    Consignada por el tercero interviniente 25 de octubre de 2012, copias certificada de de la Sentencia Nro 359 de fecha 23 de Septiembre del 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Constante de dos (02) folios útiles y ochenta y tres (83) folios útiles, la cual riela en la PIEZA III, FOLIO 190 AL 271 en la cual en su punto SEGUNDO el cual riela al folio 251 de la pieza N° III, “En atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante se declara la nulidad absoluta de las acusaciones formuladas por la ciudadana J.M.M., Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2010, contra la ciudadana M.A.P.-VeraH., como consta en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de falsificación de documento, uso de documentos falsos y fraude, tipificados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, y el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana M.A.P.-VeraH. por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana M.A.P.-VeraH., en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a la citada ciudadana, con prescindencia de los vicios observados”; este Tribunal le otorga valor probatorio, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que tales probanzas hacen plena fe; y así se declara.

    Ahora bien esta Juzgadora en aplicación de la búsqueda de la verdad real, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenó traer a los autos las pruebas identificadas a continuación con los números 10 y 11, las cuales constituyen documentos fundamentales en el presente juicio, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que tales probanzas hacen plena fe; y así se declara.

    10) Acta de nacimiento del niño, T.B., expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda N° 280, Tomo I, año 2002, la cual riela en la pieza IV, folio 14, demostrativa de la filiación con la tercera interviniente, y así se establece.

    11) Documento de Venta de fecha 10 de octubre de 2003, realizado por el ciudadano F.E.P.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.972.242, a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, notariado en fecha 23/09/2003 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y registrado en fecha 10/10/2003 por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., bajo N° 30, tomo 02, protocolo 01, el cual riela en: la PIEZA IV, FOLIO 16 al 24, la cual es demostrativa de la adquisición de la propiedad del inmueble en el año 2003 por la parte actora MARÍA PÉREZ VERA, el cual hace plena fe de su contenido y así se declara.

    De las Testimoniales del Tercero Interesado (testigo promovido por la tercero interviniente y por la parte actora del presente juicio):

    1) C.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.355, valorado up supra.

    IV

    OPINIÓN DE LAS NIÑAS y EL NIÑO DE AUTOS

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a las SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Así mismo, en fecha jueves, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), estando presentes la Juez del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional BETILDE ARAQUE GRANADILLO, así como el ciudadano E.P., en su carácter de S. del mismo; se deja constancia que compareció por ante este despacho, la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.730, en compañía de su hijo el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a fin de que el prenombrado niño ejerza su derecho a opinar y a ser oído, ya que hasta la presente fecha, el prenombrado niño no ha sido oído, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, se le otorgó la palabra al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, cuya deposición quedó dispuesta en formato audiovisual, quien se observó vestido acorde a su edad, sexo y clima.

    Así las cosas, a los fines de la valoración de la opinión de las niñas y el niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.

    V

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Antes de decidir el fondo del presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  6. La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alega como DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, la FALTA DE ÍNTERES DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, por cuanto el negocio jurídico realizado entre las partes, vale decir el CONTRATO DE COMPRA VENTA, debidamente registrado, es completo en cuanto a sus elementos; Consentimiento, Objeto y Causa, de los que depende su eficacia jurídica, por tanto ese acto tiene plena eficacia probatoria. Se solicita que la Defensa Perentoria Opuesta sea resuelta como PUNTO PREVÍO A LA DECISIÓN DE FONDO; al respecto esta Juzgadora debe señalar lo siguiente: mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el expediente N° AA20-C-2002-000952, de fecha 25 de febrero de 2004, quedó establecido lo siguiente:

    "…la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia (sic) de fecha 10 .le junio (sic) de 1936, Memoria de 1937, Tomo (sic) segundo, p.518; sentencia (sic) del 22 de enero (sic) de 1937, memoria de 1938, Tomo(sic) segundo, pagina(sic) l3; sentencia (sic) del 16 de diciembre (sic) de 1947, memoria (sic) de 1948, página 411; sentencia de fecha 4 de noviembre (sic) de 1980, Gaceta Forense. N° 110, V.. (sic) primero, p.669 y siguientes; sentencia (sic) de fecha' 18 de diciembre(sic) de 1985, Gaceta Forense N° l30,Vo1umen (sic) IV, Pagina 2.779 Y siguientes. Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que se pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva. Creemos expone F.F. en su clásica obra de la Simulación de los negocios Jurídicos Versión Castellana. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, P.415, que debe reconocerse un interés actual para intentar una acción de simulación en aquel (Sic) que ve discutido judicialmente su derecho, porque éste, aún discutido, no ha sido anulado ni perdido su eficacia CSJ. Sentencia 213 de octubre de 1991 de P.T.O. OB Cit. N° 10, pp132-133. Así mismo, en dicha sentencia se observa para decidir “De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor,..". Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales: "....la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex articulo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II. p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980. G.F. N° 110. Vol. I, p.669 y sigts: sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985. G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).” En este mismo sentido y más recientemente esta S. en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999. caso C.L.G.V., contra W.R.L., expresó;"...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938. T.2, pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...".

    Por otra parte, es preciso destacar que todos los acreedores pueden intentar la acción de simulación, los anteriores o posteriores al acto simulado, porque el bien nunca ha salido del patrimonio del deudor, y por lo tanto, seguía formando parte de la prenda común de sus acreedores, anteriores o posteriores. También las partes y sus causahabientes universales y los terceros; en este sentido también se pronunció el autor Dr. J.M.O. en su Obra: “Doctrina General del Contrato”, donde señala:

    …se comprende que la simulación relativa pueda utilizarse para realizar un negocio cuya realidad se desea ocultar a los ojos del público. Puesto que el negocio oculto es real y sólo resulta impugnable por quien pueda ostentar un interés legítimo para hacerlo (p.e.: acreedor legitimado para intentar una acción pauliana, heredero cuya legítima haya resultado lesionada, etc.), el negocio disimulado producirá los efectos perseguidos. Vemos así que la doctrina ha sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado…

    En este mismo orden de ideas, es necesario reiterar que la acción en declaración de simulación persigue demostrar que un bien salido aparentemente del patrimonio del deudor por un acto simulado, no salió realmente sino que por el contrario, sigue en ese patrimonio, prenda común de los acreedores. Por eso se dice que es “declarativa de inexistencia” ya que el acto atacado por la acción no existe sino en apariencia, de allí, que todos los acreedores pueden intentarla: los anteriores o posteriores al acto simulado porque el bien nunca ha salido del patrimonio del deudor, por lo tanto seguía formando parte de la prenda común de sus acreedores, anteriores o posteriores. También las partes y sus causahabientes universales y los terceros; bajo esta óptica, vale preguntarse, ¿quién puede ejercer la acción? Si por cualidad a obrar (legitimatio ad causam activa) entendemos la identidad de la persona del actor a quien la ley concede la acción, no podemos menos de afirmar, con base en la doctrina del derecho común que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo a que se declare la nulidad del negocio simulado, tiene cualidad para intentar la acción de simulación y así se establece.

    Lo anterior se explica en el sentido que, en la simulación el interés jurídico y legítimo da la cualidad, y como hemos visto este interés puede ser en nuestro derecho actual, eventual o futuro. La posición jurídica de la parte actora, ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ VER-HERRERA en simulación con respecto al acto simulado está en una relación que si el acto no es anulado podría sufrir un daño, no solo la actora sino el tercero de buena fe, y los herederos de la sucesión del de cujus, hermanos y madrastra de la hoy actora. De esta premisa se infiere que la única condición esencial para intentar la acción, para tener cualidad en materia simulatoria, es la existencia de un interés jurídicamente protegido, así sea actual eventual o futuro. Ser acreedor no es necesario. Es cierto que el acreedor puede intentarla, no precisamente porque es acreedor sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado. Así pues, en resumen, tal interés es el que le inviste de la acción y da la cualidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo, y así se declara.

    La doctrina y la jurisprudencia patria es unánime al reconocer que la acción de simulación no sólo puede ejercerla el acreedor de uno de los simulantes como lo ha establecido literalmente el artículo 1281 del Código Civil Venezolano; sino que puede igualmente ejercerla cualquiera que tenga un interés jurídico legítimo que crea o considere lesionado o vulnerado por el negocio simulado; en este punto debemos destacar que, tienen interés jurídico positivo en ejercer la acción según la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera: a) los otorgantes del negocio o contrato simulado y sus herederos, lo cual se encuentra reconocido en forma indirecta en los artículos 1360, 1362 y 1363 del Código Civil, en la materia relacionada con la prueba de las obligaciones y de su extinción en lo que se refiere a instrumentos públicos y privados.

    Por otra parte, la acción de simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervienen en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo-como es el caso que nos ocupa, donde la tercera interviniente tiene un interés legítimo en la conservación del patrimonio adquirido-, por la compra efectuada de un inmueble ubicado en La Floresta, a la parte actora del presente juicio, ciudadana M.A.P.V.-HERRERA, y accionante en simulación; con base en lo expuesto, la defensa de fondo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada alegando, la FALTA DE ÍNTERES DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, por considerar según su criterio, que el negocio jurídico realizado entre las partes, vale decir, el CONTRATO DE COMPRA VENTA, entre M.A.P.V.-HERRERA y el de cujus CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, debidamente registrado, es completo en cuanto a sus elementos; Consentimiento, Objeto y Causa, no puede prosperar en derecho, y forzosamente debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.

    2)La parte demandada propuso en la oportunidad que se celebró la primera Audiencia de Juicio, PIEZA III, FOLIOS 25 al 28, en fecha 11 de junio de 2012, propuso la TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO de Compra- Venta que riela a los FOLIOS 139-142, DE LA PIEZA I del presente asunto, realizado por el causante C.D.P.C., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.444.747, a la ciudadana M.A.P.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.967.743, en relación al inmueble constituido por Casa-Quinta de dos plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la Urb. La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el Nº 264. Asimismo, cursa por la Jurisdicción Penal asunto Nº 0021-11 por ante la Fiscalía 30 Nacional con conocimiento de la Fiscalía 16 y 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputación a la ciudadana M.A.P.V. HERRERA el cual se encuentra en el estado de fase conclusiva…” Al respecto este Tribunal en la Audiencia de Juicio dictó auto en los siguientes términos, al FOLIO 27:

    … “…en cuanto a la tacha planteada esta juzgadora se pronunciará en su oportunidad procesal…”

    En fecha 19 de junio de 2012, éste Tribunal se pronunció sobre la tacha planteada (FOLIO 45, PIEZA III) por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos::

    …Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la incidencia de tacha formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.E.C.D., plenamente identificada en autos, tanto en la audiencia de juicio así como mediante escrito de fecha 11 de junio de 2012, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Es necesario transcribir lo consagrado por el legislador en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el procedimiento de la incidencia de tacha, aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 452 de la ley especial que rige la materia:

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tachante en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres días hábiles. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder dicho lapso, de cinco días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta. (Subrayado del Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes e ineludible de producir la sentencia definitiva el día que termine la evacuación de las pruebas, y la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y decidir el mérito del asunto.

    Ahora bien éste tribunal pudo constatar del cómputo que antecede que vencido como se encuentra el lapso para que las partes promovieran las pruebas que estimaren convenientes, sin que ninguna de ellas hayan promovido prueba alguna, es por lo que éste órgano jurisdiccional emitirá pronunciamiento en relación a la presente incidencia de tacha una vez que dicta sentencia en la correspondiente audiencia de juicio resolviendo el mérito o fondo del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se hace saber.

    Contra el auto anterior, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2012 (FOLIO 62, PIEZA III); mediante auto de fecha 02 de junio de 2012, FOLIO 69 de la misma PIEZA III, éste tribunal oyó la apelación de forma diferida conforme a los establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la referida decisión no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

    Así las cosas, éste tribunal dado el recurso de apelación interpuesto, no emite pronunciamiento respecto al fondo de ésta incidencia pues se trata de una tarea reservada al tribunal superior que conocerá de la mencionada apelación y así se establece.

    3) La apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia en fecha 21/11/2011, folio solicitando se suspendiera la realización de la Audiencia de Juicio, pautada para el día 22/11/2011; pues bien, a los fines de decidir la incidencia planteada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, este Tribunal otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio; en este orden de ideas, el actor expuso que existen en el expediente amplios recaudos que suplen la prueba que la parte demandada alega como faltante; de otro lado, la parte demandada; aduce que entre las pruebas se encuentra, la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en ese estado, expone el actor que diferir nuevamente el juicio es ir contra los principios en este proceso, y solicitan por tal motivo que el juicio continúe; posteriormente se le concedió el derecho de palabra al tercero interviniente, quien alega que en fecha 25 de octubre de 20l2, consignaron copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, sentencia de avocamiento de la Sala Penal, que dictó una decisión retrotrayendo el proceso penal al estado que se dicte nuevo auto de imputación; también expone el tercero interviniente que esa sentencia dictada por la Sala Penal fue consignada, y, obviamente es inoficioso la respuesta con relación al oficio de la Fiscalía Nro. 30 del Ministerio Público, ya que todo lo actuado ha quedado anulado; alega igualmente que en función de esta información, esa representación en aras de la celeridad procesal consignó Copia Certificada de la sentencia, y que esta Copia Certificada está en el expediente, la cual, en todo caso, suple la información de la Fiscalía Treinta (30) del Ministerio Público; que habría que esperar en todo caso, ante la otra Jurisdicción, la Jurisdicción Penal, las resultas que pudieran devenir de la investigación penal que se iniciará nuevamente; que además de lo expuesto, se consignaron otra serie de recaudos que faltaban, para coadyuvar y que el Tribunal pudiera fijar, tal como lo hizo, la Audiencia de Juicio; expone que la sentencia consignada la cual riela a los folios l96 al 271 de la tercera pieza; se trata de una ponencia conjunta de la Sala de Casación Penal; en este orden de ideas, la parte demandada alegó, en relación a las Copias Certificadas, que el apoderado judicial del Tercero Interviniente alude una sentencia expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que si bien es cierto que en autos cursan las respectivas copias certificadas, no es menos cierto que lo decidido en cuanto al avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia no fue la nulidad de las pruebas, fue la nulidad del acto conclusivo, y se repuso la causa al estado que se dicte un nuevo acto conclusivo, y ese es precisamente el acto que debe dictarse; que al margen de ello, se evidencia del acta de sustanciación, del escrito de pruebas promovido, que se trata de una prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Treinta (30º) del Ministerio Público con competencia a N.N.; que fue una prueba promovida y debidamente admitida en la Audiencia de Sustanciación, incorporada por el J.S. y que en la oportunidad que se realizó la Audiencia de Juicio, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer, porque consideró necesario la materialización de la referida prueba, así como también se ordenó la materialización de otras pruebas, y el Tribunal dejó constancia que se fijaría la continuidad de la Audiencia de Juicio, una vez que constara en autos los resultados de dichas pruebas; que esa es la razón por la cual, el día de ayer, se solicitó la suspensión de la Audiencia de Juicio; que de no acordarse la suspensión, se estaría violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, y se desaplicaría el principio dispositivo del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena al Juez que debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; en su exposición la parte demandada alegó también que se trata de una prueba cuyo resultado es importante a la decisión del presente asunto, tanto por vía principal, como por la tacha que fue planteada en su oportunidad, razón por la cual insistió en que se suspendiera la Audiencia de Juicio, hasta tanto conste la prueba de Informe; nuevamente toma el derecho de palabra la parte actora y aclara que la parte demandada solicitó oficiar al F. Superior, para obtener una Copia del Acto Conclusivo y que esta acusación fue anulada por la Sala de Casación Penal en la sentencia, y expuso que la parte demandada también pidió se librara oficio al Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Control, solicitando Copias Certificadas de las actas, y que eso es precisamente lo anulado por la Sala de Casación Penal y que este hecho esta exhaustivamente analizado en esa sentencia de la Sala de Casación Penal, por lo cual ahora se hace totalmente inútil esa prueba que se solicitó en aquella oportunidad. Posteriormente, oídos los alegatos de la parte actora, de la parte demandada, y del tercero interviniente, el Tribunal pasó a dictar su pronunciamiento sobre el punto previo debatido en los siguientes términos:

    El Juez de Protección puede apartarse del Principio Dispositivo en la búsqueda de la verdad real, la prevalencia de la realidad sobre las formas es uno de los principios de nuestra Ley Especial; con base en ello, este Tribunal realizó las gestiones pertinentes a través de la Secretaría del Tribunal, vía telefónica, en las distintas F., esto para obtener información en relación a lo que se había requerido; pues bien, el Tribunal dejó constancia en acta, que en conversación telefónica con varios Despachos Fiscales, se obtuvo la siguiente información:

    1. La Fiscalía Treinta (30º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, manifestó que no había informado sobre lo solicitado en oficio N° 891/2012 de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), donde el Tribunal requirió información en los siguientes términos:

    …Me dirijo a U. en la oportunidad de informarle, que este Tribunal a mi cargo por auto dictado en esta misma fecha, en el presente asunto signado con el N° AP51-V-2010-014634, contentivo de la demanda de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, presentada por los Abogados N.R. TORRES, S.M. y F.O.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.447, 8.446 y 18.676, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.967.743, contra la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.247.631, en representación de sus hijas CLAUDIA ANDREA y N.A., se acordó oficiarle, a fin de solicitarle que remita a este Despacho Judicial con carácter de urgencia, informe detallado y pormenorizado del asunto F30NN-0021-2011 y el estado en que se encuentra el mismo…

    Ahora bien, la respuesta obtenida fue la siguiente: “… por cuanto el F.P. se encontraba de Comisión en el Estado Zulia, por tal motivo no había informado sobre lo solicitado en ese oficio…”; recibida la información anterior, se observa que, consta en las actas procesales Copia Certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 23 de septiembre de 20ll, sentencia conjunta; esa sentencia estableció en su punto en la cual en su punto SEGUNDO el cual riela al folio 251 de la pieza N° III, “En atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante se declara la nulidad absoluta de las acusaciones formuladas por la ciudadana J.M.M., Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2010, contra la ciudadana M.A.P.-VeraH., como consta en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de falsificación de documento, uso de documentos falsos y fraude, tipificados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, y el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana M.A.P.-VeraH. por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana M.A.P.-VeraH., en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a la citada ciudadana, con prescindencia de los vicios observados”; (subrayado añadido); en ese sentido ya consta en autos la información requerida, en consecuencia, vale preguntarse, si debemos esperar a que se realice un nuevo acto de imputación a la ciudadana M.A.P.-VeraH., para decidir el juicio que nos ocupa, aunado al hecho que no conocemos los escenarios de lo que pudiera suceder en el nuevo acto de imputación ante la Jurisdicción Penal, esto es un hecho futuro e incierto, de manera que, este Tribunal considera inoficioso suspender la Audiencia de Juicio, repito, dado que consta en las actas la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se explica por sí sola; suspender el juicio, esperando que se realice una nueva imputación implicaría quebrantar el artículo 49, ordinal primero, el artículo 26, tutela Judicial efectiva y el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y así se establece.

    B) Aunado a lo expuesto anteriormente, este tribunal realizó otra llamada a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, requiriendo la otra prueba, por lo cual nos informaron que establecieron comunicación con la Fiscalía Vigésimo Quinta (25), también del Estado Miranda, allí fue atendido el Secretario de este Tribunal por parte de la Fiscal Auxiliar, quien informó que la causa que cursa por ante esa F. es la Nro. Fl548820ll, por la presunta comisión del delito de concusión y que se encuentra en etapa de investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.P., quien es propietario de un Estacionamiento de nombre L.G., esta causa, según la Fiscal Auxiliar, no guarda relación con la causa que conoce este Tribunal; la parte que solicitó esta prueba no señaló en qué año, ni aportó datos completos que permitan a esa Fiscalía informarle a este Tribunal de forma certera de que asunto estamos hablando, por ese motivo no se suministró la información, no se suministraron datos ni cédulas de los presuntos imputados, por lo cual la Fiscalía no puede aportar la información a este tribunal; en consecuencia, con base en las gestiones que hizo este Tribunal, y lo que consta en autos, y los amplios poderes que tiene el Juez de Protección para inquirir la verdad, y evidenciado como ha sido el hecho que no faltan pruebas por evacuar, este Órgano Jurisdiccional niega la posibilidad de diferir la presente Audiencia de Juicio y así se decide.

    Visto lo decidido por este Tribunal en la Audiencia de Juicio, el Ministerio Público expuso su opinión en los siguientes términos:

    …El Ministerio Público se apega a lo decidido por el Tribunal, pues no se evidencia quebrantamiento de orden público; en este sentido, si lo hubo en la parte penal, ya hubo un pronunciamiento del Máximo Tribunal de la República y por eso ordena la nulidad de todo lo actuado en ese procedimiento; no solamente ordenó la reposición de la causa hasta dictar un nuevo acto conclusivo, sino que estaríamos supeditados al acto conclusivo, el cual no sabemos que será, si será un archivo fiscal, si será una acusación, o un sobreseimiento; con base en lo expuesto me apego a lo ordenado por la Juzgadora en este juicio, y obviamente soy del criterio que se continúe con la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, porque hasta el presente momento, dentro de este procedimiento no ha existido quebrantamiento del orden público, obviamente esta representación F. se está pronunciando es respecto al punto previo que ha dictado el Tribunal el día de hoy; respecto al resto de las actuaciones y de lo alegado y probado en autos emitiré mi opinión al final de la Audiencia de Juicio, pero con respecto al punto previo, esta es la opinión del Ministerio Público….

    (resaltado del tribunal)

    En otro orden de ideas, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechaza la cuantía establecida por el apoderado judicial de la parte actora, la cual asciende a la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.693), con fundamento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por exagerada la cuantía estimada con relación a esa Demanda Subsidiaria y adicionalmente señala que se contradice la estimación de la cuantía y pide al tribunal decida este aspecto como punto previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto debemos precisar lo siguiente: si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda.

    En este sentido, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 8 de julio de 1999, con ponencia del Dr. J.L.B.W., juicio C.P.B.V.S. Los Guayabitos, Exp. Nro. 0417, O.P.T., 1999, Nro. 7, pág. 515 y ss; R&G, 1999, J., tomo CLVI 8156), Nro. 1606-99, pág. 236 quedó establecido lo siguiente:

    … el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se limita a establecer la oportunidad para formular el rechazo a la cuantía pero nada indica respecto al lapso de promoción de las pruebas que sustentan tal afirmación. De allí que esta S. considera que respecto de la promoción de las pruebas para el rechazo de la cuantía, debe aplicarse el principio de libertad de las formas procesales a los efectos de admitir y analizar la prueba, siempre y cuando el rechazo o impugnación se formalicen en el acto de contestación de la demanda, estableciéndose como único límite hacia el futuro el acto de presentación de informes…

    Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, P.M.D.J.R.P., juicio D.J.H. de Pettir Vs. CANTV, Exp. Nro. 00-0003, S.N.. 3, pág. 480; R&G 2000,Marzo, Tomo CLXIII (163), Nro, 595-00, pág. 735 y ss., la Sala dejó sentado lo siguiente:

    …el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…

    Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 9 de mayo de 2007, Ponente Magistrado Dra. E.M.O., juicio O.H. de R. y otros Vs. Electricidad de Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A.), Exp. Nro. 04-0532, S.Nro. 0670; http//www.tsj.gov.ve/decisiones, expuso igual criterio al respecto, en los siguientes términos:

    …Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

    De acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada transcrita up-supra, en el caso de autos se observa que, la representación judicial de la parte demandada se opuso en forma pura y simple a la cuantía estimada por el abogado de la parte actora, la cual asciende a la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.693); es decir, la parte demandada no explicó los motivos ni las razones por los cuales considera que la cuantía es exagerada, no cumplió con su carga de alegar un nuevo valor o cuantía a la presente demanda, porque de haber cumplido con este deber, se trataría de un nuevo hecho que debía probar, cuestión que omitió al momento de la oposición; por tal motivo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, queda definitiva la estimación de la demanda hecha por la parte actora del presente juicio, y así se declara.

    Resueltos como han sido los puntos previos anteriores, este Órgano Jurisdiccional entra a decidir el fondo de lo debatido, y a tal efecto procede a reproducir los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Juicio:

    Es importante aclarar que el tema decidendum en el presente juicio, es el relativo al negocio de compra-venta de un inmueble ubicado en La Floresta, plenamente identificado en autos, y sobre el cual este tribunal entrará al fondo para analizar la acción simulatoria, y verificar su procedencia o no; este documento se trata de un documento de venta inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del MUNICIPIO Chacao del Estado Miranda el día 18 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.427, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por un precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) la actora dio en venta al ciudadano C.D.P.C. quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 6.444.747, de un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el ° 264, con Código Catastral N° 21015010000000, el cual se encuentra en el Plano Regulador de Zonificación de la urbanización La Floresta, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cuarto trimestre de 1951, donde quedó registrado bajo el N° 39, folio 43. La parcela de terreno antes mencionada tiene un superficie aproximada de seiscientos once metros cuadrados con. noventa y cuatro centímetros cuadrados (611,94 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintidós metros con treinta y o ha centímetros (22,38 Mts.), con la parcela N° 265; Sur: en veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con la avenida Libertador, medidos hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur-Este; Este: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50Mts.), con la avenida La Línea, medidos hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur-Este; y, Q.: en veintisiete metros con cincuenta centímetro (27,50 Mts.) con la parcela N° 263B. En la esquina Sur-Este, el lindero es un cuadrante de circunferencia de cuatro metros (4,00 ts.); M.A.P.V.H., adquirió el inmueble según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda el 10 de octubre de 2003, bajo el N° 30, tomo 2, ,Protocolo Primero, el cual fue adquirido por su poderdante según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 10 de Octubre del 2003, bajo el N° 30, tomo 2, protocolo Primero; es sobre este primer documento de venta entre M.A.P. VERA HERRERA y C.D.P.C., que se demanda la simulación de venta y consecuencialmente su nulidad, este Tribunal no entrará a analizar el documento señalado en las pruebas como Nro. 6), consistente en: Copia certificada de documento de Venta de fecha 02/04/2009, realizado por el ciudadano CLAUDIO DIPIETRO y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, notariado en fecha02/04/2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y registrado en fecha 03/07/2009por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo N° 2009.427, tomo matricula 240.13.18.1.1276, protocolo asiento registral N° 2, el cual riela en: PIEZA II, FOLIO 282 al 289, pues lo que se ataca en el libelo de la demanda es la primera venta y no la venta hecha por DI PIETRO a M.P.V., documento que la parte actora ataca como falso, pero que no corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la falsedad o no de este documento, pues le corresponde a la Jurisdicción Penal resolver sobre las actuaciones penales que este documento ha generado, tal como se explicó en el punto previo del presente fallo, y así se hace saber. La actora alega que desesperada por dinero, en fecha 18 de marzo de 2009, firmó un contrato de compra venta con el ciudadano C.D.P. y que en fecha 02 de abril de 2009, las mismas partes firmaron un contrato de venta donde C.D.P. devolvió la propiedad de la casa a M.A.P.V.; alega también que en Mayo, específicamente el 02 de Mayo de 2009 muere C.D.P. y que transcurrió sin novedad todo el año 2009, y que en el año 2010 aparece una denuncia en la que se discute la presunta falsificación del documento donde D.P. le devuelve a M.A. la propiedad de la casa; que el Ministerio Público acusa a la parte actora por Falsificación de Documento y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula todo; que aparece la heredera viuda de D.P.M.E.C., quien denuncia a la parte actora ante el C.I.C.P.C. siendo que el contrato de M. con D.P. fue de Préstamo por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); razón por la cual demandan la nulidad de venta del 18 de marzo de 2009 y demandan subsidiariamente la acción oblicua, la primera por nulidad de venta y en forma subsidiaria la acción oblicua porque se considera el actor acreedor del tercero interesado.

    Por su parte la representación judicial de la demandada dice que no existió contrato de préstamo y que existe un documento de compra venta, un verdadero contrato, con objeto, precio y causa y ese fue el precio que fijó el actor y que el vendedor aceptó; a éste documento lo llama “A”, luego señala como documento “B” el de fecha 22 de abril de 2009 donde D.P. transfiere nuevamente la propiedad a la vendedora, y alega que ese documento “B” fue falsificado, y que el CICPC hizo tres (03) experticias ordenadas por el Ministerio Público determinándose la falsedad de la firma de C.D.P. y sus huellas; que ésta es una prueba documental que cursa en el expediente en copia certificada que determina la falsedad y que las pruebas del procedimiento penal no fueron anuladas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia; que no existe Contradocumento de una presunta venta simulada, que no se trató de un contrato de préstamo, que en el expediente está el Acta de Matrimonio de de Di Pietro y Covian; que hay actuaciones de la Fiscalía Treinta (30°) con Competencia Nacional que así lo demuestran; ante éstos alegatos el actor expuso que el tema a debatir se encuentra en la demanda y en la contestación, que sí el documento es Falso, donde C.D.P. le vende a M.A.P.V. no es el tema a debatir y corresponderá al Juez Penal decidirlo; por su parte, el tercero alegó que ésta jurisdicción no puede valorar una experticia que no ha sido debatida en el proceso penal; que el documento a debatir es el documento donde M.A.P.V. le vende a C.D.P., que ese es el punto debatido, y la parte demandada basa su alegato en el segundo documento donde D.P. le vende a M.A.P.V., el que se está atacando es el primer documento, donde M. le vende a D.P. la primera vez; que su cliente es compradora de buena fe, que ella pasó por el sitio vio el aviso y se interesó en la compra, contactando a la persona, adquiriendo el inmueble con certificación de gravamen, y el registro no hizo oposición; que no existía prohibición de enajenar ni grabar sobre el inmueble, que la familia de M.A.P.V. dio su aprobación para la venta ante el Registro Público, y no hubo obstrucción legal, aunado a ello, que su cliente registró ese documento ante el SENIAT y solicitó la declaración de vivienda principal, por ante el órgano competente del Estado, que dio la buena pro para que esa documentación quedara registrada como tal; que el Juez debe analizar los elementos fácticos que el actor expone como indicios para determinar la conducta simulada; que diez (10) meses posterior a la defunción se pagaron unos derechos para incluir el bien en el patrimonio del difunto, así como este bien tampoco había sido declarado; que ellos consignaron en su oportunidad la declaración Sucesoral del 2009 y la persona murió en mayo, lo cual quiere decir, que hasta el 31 de marzo de 2009, tenía para declarar, más los meses de abril y mayo; que ésta persona que adquirió el bien inmueble, nunca lo declaró ante el SENIAT como parte de su patrimonio, y sí hizo un negocio y hubiera querido apropiarse del bien lo declara como parte integrante de su patrimonio formando parte en consecuencia de su herencia Sucesoral; que el SENIAT declaró que éste señor D.P. para el año 2009 no hizo ningún tipo de declaración; que hay una simulación de venta que afecta la posesión pacífica de buena fe, con el precio real, el cual fue establecido en la experticia y allí se señala el precio de la venta del inmueble que su cliente compró para vivienda; que el Tribunal debe centrarse en la demanda fundamentada en el documento que se ataca, que es la venta que M.A.P.V. hizo al causante S.C.D.P.; que no se puede valorar una prueba de tipo penal para decidir una prueba de tipo civil, que su cliente dio todos los pasos que un ciudadano normal debe hacer para comprar como certificación de gravamen, opción de compra venta y la debida protocolización ante el Registro Público Inmobiliario luego de la venta; luego la parte demandada agregó que el actor y el tercero tienen que coincidir, porque tienen intereses comunes y que éste Tribunal debe valorar la prueba trasladada al juicio civil, porque está realizada por expertos que son auxiliares de justicia y actuaron por orden del Ministerio Público; que este Tribunal en la búsqueda de la verdad real debe valorar esa prueba porque es lícita y que en cuanto a la tacha hay un recurso oído por este tribunal en forma diferida; por su parte el tercero interviniente insistió en que la prueba penal debe ser debatida en la audiencia preliminar, y que mal puede emitir éste tribunal un pronunciamiento sobre una prueba que no ha sido debatida en lo penal, para determinar si es cierto o no lo que se alega, garantizando siempre el derecho a la defensa , y es en esa audiencia donde la persona puede atacar o no la experticia, porque si hay una copia certificada lo que certifica es que fue hecha por un funcionario y que proviene de un expediente y que da fe de la firma de los funcionarios actuantes, pero no da fe la certificación de que lo dicho allí sea verdad, salvo cuando se tenga la oportunidad de contradecir y controlar legalmente la prueba, lo cual corresponde al Juez Penal.

    En el caso bajo análisis, antes de comenzar a resolver el fondo, debe esta juzgadora precisar, el concepto de simulación y sus consecuencias jurídicas en el derecho venezolano, a tal efecto debemos destacar autores como: J.M.O., y M.S., el primero de ellos sostiene en su obra “Doctrina General del Contrato”, lo siguiente:

    “… Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de una acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)….sic… nuestro Código Civil reconoce la relevancia de la simulación en su artículo 1281, que dice: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.

    ELEMENTOS QUE INTEGRAN UN CONTRATO SIMULADO

    En un negocio simulado las partes persiguen el directo engaño a un tercero, declaran un acto o contrato determinado cuando en realidad su intención es diferente; exteriormente celebran el acto cuando en realidad no lo desean, nada hacen, esta declaración falsa de su querer va encaminada a engendrar en los terceros una ilusión, una falsa imagen de la realidad para que estos procedan como si se hubiese realizado el acto o contrato cundo en realidad nada ha pasado. Así tendríamos que cuando un sujeto finge una enajenación o una obligación ante los demás, haría creer una transferencia que no existe (esto porque en el patrimonio del supuesto enajenante el bien aún continua) o en la constitución de una deuda puramente imaginaria (porque el deudor aparente no queda obligado. Una vez establecido un concepto de simulación en los negocios jurídicos, es necesario ocuparnos de las características o elementos que configuran a un negocio simulado, en este aspecto coincidimos con el criterio de varios autores que se han ocupado del tema, donde señalan que los elementos que dan lugar a un negocio simulado son:

    1. Divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la manifestación pública.

    2. Concierto simulatorio de las partes

    3. Propósito de engañar a terceras personas

  7. Como se ha venido manifestando en un contrato simulado lo característico es la divergencia intencional entre la voluntad de las partes (elemento interno que constituye la sustancia misma de todo negocio jurídico) y su declaración (elemento externo); las partes en realidad no desean el negocio, su único interés es hacerlo parecer como tal ante terceros, por lo que esta declaración se torna vacía, ficticia, efímera y por lo mismo NULA, que no representa la voluntad real, destinada tan solo a deslumbrar al público.

  8. La compraventa es un contrato que está sujeto a las condiciones generales aplicables a todos los contratos, son requisitos de existencia del mismo el consentimiento sin vicios, capacidad de los contratantes, un objeto y causa lícitos, siendo nuestro análisis en este punto la divergencia que existe entre la voluntad interna del comprador y vendedor. Cabe señalar que en este tipo de negocio jurídico por ser su naturaleza sinalagmática la formación del consentimiento da vida a este negocio jurídico, y si éste se constituye sobre la base de una manifestación de voluntad simulada, simplemente no produciría los efectos jurídicos propios de una compra venta. Si la voluntad de las partes es la sustancia misma de aquel, como consecuencia del postulado de autonomía de voluntad privada, a diferencia de lo que ocurre en los hechos respecto a los negocios jurídicos, el orden jurídico permite producir o si se quiere, produce efectos jurídicos correspondientes a la voluntad de los declarantes; de allí que resulta claro que la voluntad de los declarantes por sí sola no es susceptible de ser tomada en cuenta en el derecho, toda vez que esta debe ser exteriorizada, pues al ordenamiento jurídico solamente le interesan las actuaciones que repercuten en el ámbito social, de tal forma la voluntad interna de los sujetos y la manifestación deben integrarse combinándose en una unidad, formando así dicha manifestación como sustrato medular sin el cual no es susceptible su existencia, sin embargo cuando se da una divergencia entre lo manifestado y la voluntad interna de los contratantes y si esta discrepancia se produce de una forma deliberada y consiente de los mismos, es una de las primeras características de un contrato simulado.( sub-rayado nuestro)

  9. Es conveniente revelar que la divergencia que se presenta siempre en la simulación, entre la voluntad real de los agentes y su declaración pública, es conscientemente querida, deliberada, voluntaria, predeterminada o, si se quiere, intencional. Quien simula, para el logro de sus propósitos particulares, lícitos o ilícitos, se propone engañar a los demás "mintiendo en voz alta", utilizando como medio una declaración que contrasta con su voluntad real. "El que simula dice deliberadamente lo que no quiere, con la conciencia de que lo hace y la intención de engañar a los demás"

  10. El profesor F. al respecto indica:

    "Dos contratantes, para sus fines particulares, se proponen engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que realmente no quieren efectuar. Para ejecutar su acuerdo llevan, pues, a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir, declaran querer cuando en realidad no quieren... Existe un acuerdo para emitir la declaración deliberadamente divergente. La simulación supone un concierto, una inteligencia entre las partes; éstas cooperan juntas en la creación del acto aparente, en la producción del fantasma jurídico que constituye el acto simulado

    Si tenemos que el propósito de engañar es un requisito para que se dé un acto simulado, cabe señalar que la consumación del engaño como tal no lo es, poco importa que los agentes logren o no alcanzar los fines prácticos que los determinaron a simular y, más aún, ni siquiera es relevante para la perfección de la simulación el que efectivamente se consume el engaño pretendido; basta con que la conducta de los que simulan haya sido propulsada por el deseo de engañar. Así las cosas, cabe precisar, siguiendo a F. y a Cámara, que el procedimiento simulatorio se agota con la realización o declaración del negocio simulado. La simulación - observa F. - queda perfecta en el momento mismo de la celebración del contrato simulado que produce la situación jurídica ilusoria.

    Bajo esta perspectiva, a referencia que se hace en el artículo 1281 C.C. a “acto simulado” y en el artículo 1362 C.C. a “lo pactado” entre “los contratantes”, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico. En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento practico la existencia de lo que se llama un animus decipiendi (intención de engañar); pero además, como “acuerdo” que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral.

    La necesidad de la existencia del “acuerdo simulatorio” se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina francesa, en la doctrina italiana, en la doctrina alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficiencia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, Art. 1157 C.C.), y podremos hablar de “negocio absolutamente simulado” (o simulación absoluta); si ha perseguido tan sólo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, Art. 1157 C.C.) hablaremos de “simulación relativa” y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado. Finalmente, es posible que el negocio simulado, aun si es completo en los elementos de los que depende su eficacia jurídica, tan sólo oculte alguno de sus elementos para perpetrar algún fraude, p.e.: una venta escriturada por un precio inferior al realmente pagado por el comprador para evadir el impuesto sobre la renta, en cuyo caso bastará con desenmascarar la realidad para que tal elemento simulado no le sea oponible al Fisco.

    La doctrina gusta de citar como ejemplos de simulaciones lícitas el caso del padre que, para inducir a su único hijo y heredero a trabajar, vende simuladamente sus bienes; o la de la persona que, para escapar a la persecución de los aspirantes a comprarle un valioso bien, lo enajena ficticiamente.

    La simulación debe distinguirse también del fraude. El negocio fraudulento es un negocio real, sólo que el mismo persigue dañar a los acreedores (Arts. 1279 y 1280 C.C.) o eludir alguna normativa imperativa o prohibitiva de la ley. En estos casos, el ordenamiento jurídico niega eficacia al negocio precisamente por su intención fraudulenta (animus fraudandi). El acuerdo fraudulento tiende, pues, a un empleo ilícito de la causa del negocio y de allí su nulidad (Art. 1157 C.C.). El acuerdo simulatorio, en cambio, es en sí mismo neutro y, precisamente porque la ley reconoce en general su eficacia, se concede la acción de simulación. Sólo cuando al acuerdo simulatorio se suma un acuerdo fraudulento, podremos hablar de “simulación fraudulenta”. Ella postula la intención no sólo de ocultar la verdadera realidad del negocio fingido (el animus decipiendi), sino además la intención de usar del contrato aparente para defraudar a los acreedores o para eludir la aplicación de una norma imperativa (p.e.: la prohibición de la usura, del pacto comisorio, etc.).

    Para entender este tema, debemos también distinguir los distintos tipos de simulación, entre ellos, la simulación absoluta, la cual se configura cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declara celebrar, es sólo aparente; sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente que interesa a alguno de los intervinientes en tal negocio aparente (u ostensible). Para ello, es lo usual que las partes otorguen un instrumento público para acreditar el negocio aparente frente a los terceros a quienes buscan engañar y que, simultáneamente, otorguen otro documento privado para preconstituir entre ellas mismas una prueba fehaciente de que no han tenido ninguna efectiva o real voluntad de celebrar negocio alguno. Pero, si se distingue, como debe hacérselo, entre lo que es el hecho jurídico (el negocio) del que la prueba documental pretende dar fe y lo que es la prueba documental considerada en sí misma (artículo 1355 C.C.), se nos hace patente que lo relevante en la simulación absoluta es la existencia del “acuerdo simulatorio” entre las partes que intervienen en ella y no los medios probatorios utilizados en tal acuerdo simulatorio para fingir ante los terceros el acto ostensible y para que la parte que quiera precaverse contra la eventual deslealtad de su contraparte pueda comprobar la existencia de la simulación.

    En este sentido conviene advertir de una vez, contra la confusión en que se incurre con frecuencia al creer que la prueba de simulación exige tachar de falso el documento utilizado por las partes para acreditar la existencia del negocio aparente ante los terceros. El artículo 1359 C.C. limita la fe pública, no controvertible sino por la tacha de falsedad (artículos 1380 C.C. y 438 y ss. C.P.C.), a lo que proviene directamente del cumplimiento de sus deberes por el funcionario público que interviene en la confección de este género de documento (los actos ejecutados por él, p.e.: que él firmó la nota de autenticación en la fecha indicada; o aquellos hechos referentes a los que él acredita haber visto u oído: p.e.: que verificó la identidad de quienes comparecieron y declararon ante él), pero la intrínseca verdad de lo declarado por las partes no cae bajo los sentidos del funcionario, ni tampoco es una conducta suya. Por ello, la presunción de verdad que ampara tales declaraciones de las partes, aunque hechas ante el funcionario público que da fe de haberlas oído, está amparada por una norma diferente de la del artículo 1359, esto es, por la norma del artículo 1360 C.C. que dice: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. De manera que esta última presunción de verdad debe combatirse por una vía totalmente diferente de la tacha de falsedad, tal como lo dice el artículo 1382 C.C.: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. (sub-rayado nuestro)) .Para destruir la presunción de verdad que ampara la declaración hecha por las partes en un documento público podrá bastar entre las propias partes o los terceros para comprobar la simulación. Aquí sólo interesa hacer resaltar que tal prueba no incide sobre la veracidad del medio probatorio utilizado por las partes para fingir el negocio aparente, sino sobre el “acuerdo simulatorio”.

    Retomando el tema de los tipos de simulación, debemos advertir, reiteramos, que existen dos tipos de simulación, la simulación absoluta, que se utiliza a menudo para fingir la salida de bienes del patrimonio de una de las partes intervinientes en el negocio, p.e.: ante su temor, como deudor insolvente, de que se le embarguen los pocos bienes que posee, dicho deudor simula su venta a un pariente o a un amigo. No importa de qué clase de bienes se trate, p.e.: si lo posee el deudor es una acreencia, cederá ficticiamente tal crédito con la formal notificación al deudor cedido (Art. 1550 C.C.). Tampoco se cumple necesariamente a través de un acto de enajenación, puede realizarse simplemente constituyendo hipoteca, prenda o cualquier otro derecho real a favor del aparente beneficiario del mismo; a través de la asunción de pasivos inexistentes (p.ej.: ante la inminencia de una quiebra) y aun mediante simples actos declarativos (confesión de la existencia de una deuda); y por otra parte, la simulación relativa, la cual se materializa cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado) que oculta el negocio efectivamente querido por ellas (negocio disimulado). Pero la simulación relativa no versa siempre sobre la causa del negocio (p.e.: las partes simulan una venta cuando en realidad realizan una donación), sino que puede versar sobre cualquier otro elemento del negocio, po ejemplo: el precio (declaran uno menor que el real), para minimizar el impuesto sobre la renta; o al revés, fingen un precio mayor para inhibir el derecho de retracto de un comunero o de un inquilino), o la fecha del negocio (lo antedatan o lo postdatan para ocultar una incapacidad de una de las partes), y también puede ocultar simplemente a alguna de las partes en el contrato y fingir la aparente participación en él de una persona diferente (se habla en este caso de “simulación por interposición de persona”).(sub-rayado nuestro).

    Pero, como hemos dicho, las partes intervinientes en la simulación pueden ocultar no sólo la verdadera causa de negocio; ellas pueden limitarse a ocultar tan sólo un elemento del negocio aparente (y real) que ellos celebran, p.e.: para ocultar parte del precio de una compra venta, pueden declarar un precio menor y, simultáneamente, declarar un préstamo hecho al comprador con garantía sobre el mismo bien transferido en propiedad, disimulando así bajo la forma de una simple deuda originada en un préstamo, el resto del precio. (destacado y sub-rayado del tribunal)

    RESPECTO A LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN.

    En el presente fallo es de vital importancia exponer sobre los medios de prueba aplicables a los casos en que se pretenda probar la simulación, así, debemos destacar el valor de la prueba indiciaria. Si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso. Ahora bien, si se exceptúan los supuestos en que quien lo invoca posea el “contradocumento” y éste sea susceptible de oponerse a aquél contra el cual pretenda hacerse valer (lo que exige tener presente el artículo 1362 C.C.), lo normal será que quien invoca la simulación no disponga de una prueba preconstituida para probar directamente la existencia de tal acuerdo simulatorio. Ello no significará necesariamente que no pueda utilizar medios probatorios dirigidos a establecer de manera indirecta que ha existido tal acuerdo simulatorio. A reserva de lo que diremos más adelante sobre las limitaciones resultantes del régimen legal sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba, se debe tratar de comprobar una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada.

    Así, la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa; la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor; la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de su deudas, etc., pueden configurar un conjunto de hechos reveladores de que no ha habido ni un consentimiento real ni tampoco la verdadera causa de un contrato de compraventa. Otras veces será la existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de éste con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios, los obstáculos legales para celebrar el negocio ocultado, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes, etc., los que formarán un complejo de circunstancias que harán presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una pura apariencia engañosa. Los autores y la jurisprudencia suelen coincidir en la enunciación de algunas de esas circunstancias concurrentes que permiten llevar al juez a la convicción de que ha existido el acuerdo simulatorio invocado ante el y desenmascarar cuál ha sido la verdadera intención de las partes del negocio y la causa real de éste. Sin pretender que ello sea un requisito impretermitible para que el juez pueda declarar con fuerza de verdad legal la existencia de un oculto acuerdo simulatorio y desentrañar así, si ha existido o no un negocio real; y en el primer caso, cuál es tal negocio; tanto la doctrina como la jurisprudencia han insistido en la conveniencia de que quien invoque la simulación establezca la llamada “causa simulandi”, esto es, el motivo que ha impulsado a las partes a acudir a la simulación. (sub-rayado del tribunal)

    En cuanto a los medios probatorios utilizados por las partes, tales como el contradocumento, es importante destacar que, de no existir contradocumento existen medios de suplirlo, más aún cuando son las propias partes quienes tienen interés en comprobar que entre ellas existió el carácter simulatorio del negocio, será frecuente que ellas hayan tomado la precaución de preconstituir la prueba de tal hecho mediante el llamado “contradocumento”, que es lo que ha sido contemplado en el citado artículo 1362 C.C. Pero, aun si ellas no hubieran tenido tal precaución, no por eso les será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios. Si se han servido de un documento público para documentar el negocio simulado, aun si hubieran omitido preconstituir el contradocumento, hay que tener presente que el artículo 1360 C.C. reza así: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. La parte que, por no disponer del contradocumento al que se alude en el artículo 1362 C.C., puede recurrir a otros medios probatorios, en tal sentido, el artículo 1399 C.C. que reza a su vez: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”. Sin embargo, estas disposiciones no significarán un obstáculo insuperable, pues a la parte que pretenda comprobar contra la otra parte la simulación en ausencia de un contradocumento, le quedan las pruebas de juramento y de confesión, y aun podrá utilizar la de testigos, indicios y presunciones; pero todavía, si la simulación no consta en ningún documento, sino que es el producto de una convención oral y presunciones, así no hay obstáculo para que las partes puedan utilizar entre ellas la sola prueba testimonial, pues en tal caso no se trataría ya de contradecir algún documento, sino de establecer un puro hecho, y así se establece.

    En cuanto a la prueba de la simulación por parte de los terceros, cuando alguno de esos terceros a los que aduce el artículo 1362 C.C. tiene interés en desenmascarar la realidad oculta tras el negocio aparente, es claro que si él logra hacerse con el contra-documento podrá valerse del mismo para comprobar la simulación frente a las partes intervinientes en la misma, pero si no dispone de tal contradocumento, vale preguntarse ¿podrá utilizar libremente otros medios probatorios para comprobar la simulación, tales como la prueba de testigos o la de presunciones? Ahora bien, los terceros no han sido partes en tal documento que acredita el negocio aparente y cuando ellos hacen valer la realidad oculta han valer tan sólo un puro hecho. No se trata de establecer la existencia de una convención de la que haya surgido para ellos una obligación real que está vigente entre las partes. Por ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia consagran la libertad de pruebas para el tercero que impugna los presuntos “efectos internos” entre las partes del negocio simulado, los cuales se le pretenden oponer como hechos de la vida social.

    Ahora bien, en el conflicto de intereses entre quien es coautor de la simulación y los terceros de buena fe subadquirentes del otro simulador que ostentaba la legitimación aparente, no sólo debe vedarse a tal coautor invocar los efectos del contradocumento, como lo hace el artículo 1362 C.C., sino toda pretensión de hacer valer la situación oculta en perjuicio del tercer adquirente de buena fe. El daño que sufriría este último habría sido causado por un hecho no sólo imprudente, sino intencional de los coautores de la simulación, y según los artículos 1185 y 1195 C.C. el tercero tiene derecho a que ellos le indemnicen dicho daño, por lo cual mantener al tercero en la titularidad del derecho adquirido de buena fe por él configura el más adecuado resarcimiento. El segundo aparte del artículo 1281 de nuestro Código Civil introduce todavía un nuevo elemento que conviene tener en cuenta. Este texto, al referirse a la acción de simulación propuesta por los acreedores de alguna de las partes, dice: “La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.(sub-rayado y destacado del tribunal).

    En conclusión, podemos afirmar que la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración, en el sentido como si ese contrato de compra-venta o según sea el caso, nunca ese contrato se hubiera otorgado. (C., destacado y sub-rayado del tribunal), y así se declara.

    De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte de la persona que estuvo en la posición de vendedor del bien inmueble; g) la insolvencia del comprador, y otras características e indicios que analizaremos en profundidad y detalladamente más adelante.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, la pretensión de la parte actora en el presente juicio, y el tema decidendum consiste en analizar la procedencia o no anular la operación de compra-venta efectuada entre la ciudadana: M.A.P.-VERA, y el de cujus ampliamente identificado en autos; conviene destacar que al detectarse la simulación del negocio jurídico, el tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria de inexistencia del acto simulado. Por ello, el tema decidendum estará configurado por el deber que tiene el tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación de venta denunciada por la parte actora. Así las cosas, este tribunal efectuada como ha sido la reseña del material probatorio aportado a las actas procesales y, adminiculando las pruebas entre sí, y teniendo en consideración que, en materia de simulación deben probarse las circunstancias que conduzcan al establecimiento de la verdad real, y por ende de la justicia a declarar su procedencia, y cuando ella va en perjuicio de terceros de buena fe, ajenos a la simulación, como es el caso de autos, y entendiéndose como terceros a aquel que no participa en el acto simulado, tal como es el caso de la tercera interviniente, ciudadana KAIHANG ZHAO, las pruebas no sufren restricciones. Por tal motivo, la prueba de presunciones en materia de simulación ha sido admitida con uniformidad. De manera que, además de las pruebas generalmente admitidas en derecho, las presunciones son las pruebas por excelencia de las cuales pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado y deben ser graves, precisas y concordantes.

    Remitiéndonos a lo expuesto up supra, debemos citar lo que al respecto afirma M.S. en todo lo referente al marco teórico aplicable: podemos así establecer un listado de las conductas típicas de toda simulación; tales conductas son las siguientes:

    El cuadro que sigue nos dará una visión global de nuestra tabla semiótica en este thema de la simulación:

    N° DE ORDEN INDICIO SÍNTESIS CONCEPTUAL

    1 CAUSA SIMÜLANDI

    Motivo para simular

    2 NECESSITAS Falta de necesidad de enajenar o gravar

    3 OMNIA BONA Venta de todo el patrimonio o de lo mejor

    4 AFFECTIO Relaciones parentales, amistosas o de dependencia

    5 NOTITIA Conocimiento de la simulación por el cómplice

    6 HABITUS Antecedentes de conducta

    7 CHARACTER Personalidad, carácter o profesión

    8 SUBFORTUNA Falta de medios económicos del adquirente

    9 MOVIMIENTO BANCA-RIO

    Ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias

    10 PRETIUM VILIS Precio no entregado de pre¬sente

    11 RETENTIO POSSESIO-NIS Persistencia del enajenante en la posesión

    12 NESCIENTIA

    Uno de los contratantes no se encuentra enterado de nada del objeto de compra-venta.

    13 INSIDIA Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras

    14 DISPARITESIS Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones

    15 INCURIA Dejadez

    1) CAUSA SIMULANDI: MOTIVO PARA SIMULAR: Aunque a los efectos de declarar la simulación, no es esen¬cial demostrar la "causa simülandi", es importante su exa¬men, porque no es lógico pensar que los individuos obren sin ninguna razón o se mienta sin motivo. Si bien la existencia de una "causa simülandi" no es decisiva para resolver un juicio por simulación, debe reconocerse que ella contribuye en casos como el presente a despejar el camino de la in¬vestigación. En asuntos de esta naturaleza es una cuestión de importancia primordial la determinación de la "causa simülandi". Cuesta de creer que pueda fra¬guarse un acto sin motivo ni razón que lo justifique, por tal motivo es importante pero no imprescindible determinar el motivo que llevó al simulador a ejecutar el acto.

    Es decir, cuando supongamos que el individuo se encuentra frente a un impulso o necesidad (v. gr: salvar sus bienes de la acción de los acreedores) y no pueda hacerlo de un modo lícito porque la ley no le favorezca, y advirtamos que la simulación se preste idóneamente a superar tal obstáculo, habremos de con¬cluir, que estamos en presencia de otros indicios del síndrome, admitiendo la existencia de una causa simülandi, hablamos de la suposición de una necesidad, porque esa necesi¬dad por su estructura simplísima no hay que demostrarla sino únicamente suponerla o conjeturarla.

    Por lo que atañe a las relaciones necessitas y causa simulandi ya hemos tenido ocasión de vislumbrar que ambas proposicio¬nes se hallan siempre en una situación polarizante, en el sentido de que cuanto mayor prestancia y verosimilitud ofrezca la primera menor densidad presentará' la segunda, y viceversa. De manera tal que el NECESSITAS: constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo (falta de necesidad de enajenar o gravar).

    En el presente caso, al analizar el interrogatorio de parte que realizó esta juzgadora a la ciudadana M.A.P.V.-HERRERA, esta confeso en la Audiencia de juicio lo siguiente: Pregunta la Juez: Sra. M., hay algo que me llama poderosamente la atención y es que según lo afirmado aquí por Usted, lo afirmado por el representante de Century 21 y lo afirmado por la tercera interesada, es el hecho de que U. le vende en un supuesto contrato ficticio-simulado al S.D.P., pero al mismo tiempo le otorga a Century 21 desde el año 2005 la autorización para que venda el inmueble a sabiendas que posterior al 2005 usted hizo una venta al S.D.P.. ¿Cómo hizo usted para revertir rápidamente el negocio? Respondió: Yo tenía con el Sr Claudio una relación afectiva y estuvimos hablando desde el año 2008, una propuesta, en el 2009 se materializa que él me haga ese favor porque yo estaba urgida de dinero. (sub-rayado nuestro). El realmente se propuso que pudiera ser otra la garantía como unos giros, como una carta compromiso, pero él insistía que tenía que ser algo más material y con lo único que yo contaba era la casa y él me dijo, “tú me vendes la casa, y cuando tú me devuelvas ese préstamo, yo te devuelvo la casa”, de hecho todos los papeles los realiza él, y el abogado de él, se da la venta el 18 de marzo de 2009 en el Registro que está en el Multicentro Empresarial del Este, de hecho, se iba a dar el 17 de marzo pero él no llevó el RIF y no se pudo dar y se hizo el día 18.

    De lo confesado por la parte actora , se deduce que el motivo para que efectuara la venta de la propiedad fue el hecho que estaba urgida de dinero, y esa declaración es congruente cuando manifiesta que el compromiso era con el comprador, en el sentido que aquel le regresaría la propiedad apenas ella contara con el dinero, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que este le había prestado, tomando por decirlo así, como garantía, el inmueble propiedad de la actora ubicado en La Floresta, queda así demostrada la causa simulandi, que en este caso era la urgencia de obtener dinero rápido que tenía la actora, tanto así, que según lo declarado por el testigo R.M., la actora había suscrito un contrato de exclusividad con Century 21, desde el año 2005, esta empresa era la encargada de promocionar y vender el inmueble, esto quedó demostrado por las probanzas consistentes en Copia Simple del contrato celebrado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, y la compañía CENTURY 21 A.B.R.O, en fecha 20/10/2005. Pieza I, folio 47, pieza I, folio 43, la cual hace plena fe de su contenido, y la otra probanza, consistente en Copia Simple de la Publicación en la empresa CENTURY 21 A.B.R.O, de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta. pieza i folio 69, la cual también hace plena fe de su contenido, aunado al cartel de venta ubicado en la fachada exterior de dicho inmueble; debemos reseñar aquí las testimoniales relacionadas con este punto, testimoniales rendidas por la tercera interviniente y el ciudadano R.M., quienes respondieron a las preguntas en los siguientes términos:

    1)¿Cómo supo usted que la casa que usted compró en La Floresta estaba en venta?

    Respondió: Lo supimos por un anuncio que tenía bien alto en el muro de afuera de la casa, que decía Century21 bien grande, y aparecía también un teléfono celular, porque al principio no íbamos a comprar esa casa, lo que íbamos a comprar era una casa como a tres casas de allí.

    2) ¿Diga en qué fecha supo usted que la casa estaba en venta?

    Respondió: Eso fue como a final de mayo de 2009.

    3) ¿Diga usted en qué fecha tomó posesión de la casa, es decir, ¿Cuándo se mudó para la casa?

    Respondió: Nosotros nos mudamos a la casa después que terminamos de pagar, eso fue el 21 de septiembre de 2009 que firmamos, y que la entregamos el pago a M., y de allí nos mudamos a la casa.

    Por otra parte, de la prueba de informes de la parte actora, donde la empresa Century21 responde el oficio emitido por este Circuito Judicial de fecha 12/06/2012, constante de dos folios útiles y veintiún folios anexos. PIEZA III, FOLIO 74 AL 97, esta probanza es demostrativa del ánimo y la determinación demostrada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA de vender el inmueble objeto del presente juicio, desde el año 2005, por un monto de un mil doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.1.250.000.000,00), equivalentes a mil doscientos cincuenta bolívares actuales; por otra parte, cuando el testigo de la empresa Century21 rinde su declaración, éste respondió a las preguntas hechas por el apoderado actor, por el apoderado del tercero interviniente y por la apoderada de la parte demandada en forma congruente, cuando respondió la siguiente pregunta:

    1) ¿Usted como representante de Century21 atendió la venta de la casa San Judas Tadeo ubicada en La Floresta, negocio que fue llevado a ustedes por la ciudadana M.A.P.V.?

    Respondió: Si, nosotros cuando vamos a vender una propiedad pedimos una autorización por parte del propietario; en este caso la señora M.P.V. como propietaria del inmueble, ella nos los entrega a nosotros y nos firma un contrato de exclusividad de promoción del inmueble, el contrato fue a partir del año 2005, hasta que apareció la señora; en otras oportunidades se había aparecido otros y no les gustó la propuesta, hasta que apareció la señora KAIHANG ZHAO con la oferta que ellos aceptaron y aceptaron y se concretó la venta como tal.

    2) ¿En qué fecha comenzó Century21 a vender la casa?

    Respondió: En el año 2005, la fecha exacta no la tengo, pero eso aparece en el expediente, allí está la exclusiva, y allí aparece la fecha en que empezó a correr el tiempo, a partir del año 2005, le pusimos un cartón de Century21, tiene las fotos vía internet, en el portal. (sub-rayado nuestro).

    8) ¿Desde el año 2005 hasta el 18 de marzo de 2009 recibió Century21 ofertas para comprar la casa?

    Respondió: Si, se recibieron dos ofertas verbales que la señora M.A.P.V. rechazó porque no le convenía el precio.

    9) ¿Cuál fue el monto de cada una de esas ofertas?

    Respondió: M., la primera la recibimos por dos millones de bolívares, luego otra oferta por dos millones setecientos, porque eso se iba aumentando el precio de acuerdo a la inflación, con el paso de los años; tanto es así que la compradora actual, ella nos pasó una oferta la cual M.A.P.V. rechazó y se hizo un ajuste de un poquito más y se aceptó la propuesta.

    10) ¿ Esa última propuesta de dos millones seiscientos o dos millones setecientos aproximadamente cuando fue y porque M.A. no la aceptó?

    Mira fue hecha como año y medio anterior a la venta, y no la aceptó porque no estaba de acuerdo con el precio, nosotros pedíamos una cantidad y los clientes pasaban un precio por debajo, y ella por su puesto los rechazaba.

    11) ¿Cuándo fue la primera vez que la señora KAIHANG ZHAO llamó a Century21?

    Respondió: Yo atendí la llamada en la oficina y coordine con la señora la visita a la casa, llamo a M.A., ella me indicó que fuera a la casa que allí estaban sus hermanos, sus hermanos trabajan y estudian, estaba su madrastra, ella nos atendió; se visitó el inmueble, le gustó el inmueble; me pasó una primera propuesta que la rechazamos y luego ajustamos el precio como ciento cincuenta o algo así, y fue que se aceptó la propuesta, yo le indico a ella mira hay esta propuesta.

    ¿La pregunta fue señor M. cuándo, en que momento?

    Respondió: En el año 2009, en mayo, abril o mayo de 2009.

    Ahora bien, si analizamos la experticia de avalúo efectuada al inmueble nos encontramos con lo siguiente: el experto ciudadano M.A. en su informe de experticia establece:

    "el valor real estimado para el 18 de marzo del año 2009 para la Parcela de Terreno distinguida con el N° 264 y la vivienda unifamiliar (Terreno + Construcción) identificada como Casa Quinta "SAN JUDAS TADEO", ubicada entre las avenidas Libertador y La Línea, urbanización La floresta. Municipio Chacao del Estado Miranda, y objeto de este avaluó (Terreno + Construcción) para la fecha de 18 de marzo del año 2009 era de aproximadamente de Tres millones quince mil bolívares (Bs. 3.015.000,00)", Así misino, concluye: "el valor re-calculado para el 21 de septiembre del mismo año 2009, calculado por le diferencia del índice General de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela (I.P.C.) sufriendo el valor anterior un incremento de aproximadamente del 14,24 % entre marzo a septiembre del año 2009 e una incidencia en bolívares de: Cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430,000,00) de su valor en marzo 2009, para un valor aproximado de Tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.445.000,00)" . De acuerdo con lo que expone en las conclusiones de este informe de avalúo el valor del mencionado inmueble a que se contrae esta solicitud para la fecha “18 de marzo del año 2009 era de: Tres millones quince mil bolívares, aproximadamente (Bs. 3.015.000,00) y de Bs. 3.445.000, para el 21 de septiembre del 2009” (sub-rayado nuestro).

    Concluye esta juzgadora que, la ciudadana M.A.P.V.H. tuvo una imperiosa necesidad de dinero, lo cual la indujo a la conducta simulatoria, “vendiendo el bien” a un precio vil, todo por la imperiosa necesidad que tenía de dinero; adicional a ello, es extraño que la ciudadana M.A.P. VERA-HERRERA transfiriera un bien donde vivía junto a su madrastra y sus hermanos y que por razones económicas, de compromiso con sus hermanos, o por razones sentimentales es el bien que más hubiera debido procurar que quedara en su poder hasta que se efectuara la venta al precio justo del mercado, es aquí precisamente donde queda probada y se configura a todas luces la causa simulandi quedando al relieve la conducta simulatoria de la actora, y así se declara.

    2) NECESSITAS: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo (falta de necesidad de enajenar o gravar); este supuesto se cumple en cabeza del de cujus C.D.P.C., por cuanto pudo utilizar otros mecanismos legales para garantizarse la devolución del dinero dado en préstamo, esto se evidencia cuando en el interrogatorio de parte del cual se deriva la confesión de M.A.P.V.-HERRERA, afirma: “… El realmente se propuso que pudiera ser otra la garantía como unos giros, como una carta compromiso, pero él insistía que tenía que ser algo más material y con lo único que yo contaba era la casa y él me dijo, “tú me vendes la casa, y cuando tú me devuelvas ese préstamo, yo te devuelvo la casa…” es evidente entonces que el de cujus no tenía ninguna necesidad ni motivo para efectuar una negociación en los términos que lo hizo, configurándose, repetimos el NECESSITAS, como otro indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la venta efectuada en fecha 18 de marzo de 2009, por parte de M.A.P. VERA HERRERA a C.D.P.C., fue simulada, y así se decide.

    3) OMNIA BONA: La parte actora, en el contrato de compra venta efectuado con el de cujus CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, transmitió íntegra la propiedad, y esta característica se configura porque no podía vender solo el terreno donde está construido el inmueble, pues el inmueble según el registro, y conforme al artículo 526 del Código Civil, el inmueble está adherido al terreno que allí se señala, se trata de una propiedad indivisible; y es obvio que así fuere, pues los inmuebles se prefieren a los muebles, se prefieren los bienes libres a los gravados, los no afectados a los afectados, por tal motivo la actora no tenía otra alternativa que hacer un negocio aparente respecto al inmueble que le dejó su padre, pues era el único patrimonio con el cual contaba; aunado a esto, según la experticia practicada sobre el inmueble, el profesional especializado en la materia estableció: que una vez determinadas las incidencias aplicables a cada dependencia del inmueble, se procesaron los datos, conjuntamente con las respectivas áreas útiles y los correspondientes factores de corrección por área, resultando para el TERRENO un valor de Bs. 1.125.951,48, para la fecha de marzo 2009, confirmando esto el elemento de causa simulandi, OMNIA BONA, en cabeza de M.A.P.V.-HERRERA y así se establece.

    4) AFECCTIO: El acto simulatorio, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio que se logra por medio de la complicidad (Relaciones parentales, amorosas, amistosas o de dependencia), estas relaciones generan el indicio de la affectio, este indicio se integra con el de causa simulandi; claro que no siempre que existan vinculaciones afectivas debe forzosamente presumirse la simulación del negocio, pues esto, como han señalado varias sentencias sería tanto como prohibir las relaciones jurídicas entre parientes, amigos o allegados. En ocasiones, precisamente, sólo esa efectividad permitirá llegar a cerrar operaciones que de otro modo no se hubieran realizado. En este aspecto debemos señalar, nuevamente que derivado del interrogatorio de parte la actora confiesa en la Audiencia de Juicio, lo siguiente:

    “… Yo tenía con el Sr Claudio una relación afectiva y estuvimos hablando desde el año 2008, una propuesta, en el 2009 se materializa que él me haga ese favor porque yo estaba urgida de dinero. El realmente se propuso que pudiera ser otra la garantía como unos giros, como una carta compromiso, pero él insistía que tenía que ser algo más material y con lo único que yo contaba era la casa y él me dijo, “tú me vendes la casa, y cuando tú me devuelvas ese préstamo, yo te devuelvo la casa…”

    De la declaración anterior se concluye, que sin duda alguna, es por esta relación afectiva que la actora confía en el negocio propuesto por el de cujus, el cual se materializa con el contrato de compra venta al difunto CLAUDIO DI PIETRO COLAMGELO; es esa confianza que existe entre los contratantes lo que hace que la actora acceda al precio, o al “préstamo” que le otorga el de cujus, a cambio de transferir la propiedad del inmueble en donde habitaba la actora y donde habitó por mucho tiempo, aun después de la muerte del de cujus, lo cual sucede en mayo de 2009, todo esto hasta la posterior venta que hace a la tercera de buena fe; se configura de esta forma otro de los elementos sustanciales del acto simulatorio y así se decide.

    5) NOTITIA: Se refiere este indicio al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente al conocimiento por parte del cómplice (scientia simulationes); en consecuencia, solo si se probara la falta de ese conocimiento materia por lo demás altamente difícil, cabría la posibilidad de inferir la auténtica realidad del negocio jurídico supuestamente simulado. Pero ello no ocurre en el presente caso, pues ambas partes estaban plenamente conscientes del acto simulado, fingido, lo que se desprende nuevamente de la declaración de parte y consecuente confesión efectuada por la actora en la Audiencia de Juicio, al expresar:

    “…el realmente se propuso que pudiera ser otra la garantía como unos giros, como una carta compromiso, pero él insistía que tenía que ser algo más material y con lo único que yo contaba era la casa y él me dijo, “tú me vendes la casa, y cuando tú me devuelvas ese préstamo, yo te devuelvo la casa…”

    Concluimos entonces que, tanto M.P. VERA-HERRERA como CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, sabían que no se trataba realmente de un NEGOCIO JURÍDICO de compra- venta de un inmueble, sino que se trataba de darle la apariencia de una compra-venta A un “PRÉSTAMO”, y así lo expresó en su oportunidad el de cujus, según se deriva del interrogatorio de parte, es decir, se trató de un negocio de “PRÉSTAMO” de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que el difunto suministra a la actora a cambio de la garantía del inmueble en cuestión y así se establece.

    6 ) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese tentativa contra el derecho de propiedad . La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las Sentencias anteriores (Antecedentes de conducta).

    En varias ocasiones los antecedentes judiciales y extrajudiciales del simulador o de su cómplice han sido estimados como indicio de la simulación, encuadrándolos dentro del marco de presunción general. Tales antecedentes se refieren, como es natural, a conductas pretéritas de naturaleza simuladora o, incluso más genéricamente, a cualquier tipo de conducta insocial o antijurídica que de algún un modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. Ello sucede cuando existe una cierta relación o concomitancia entre la supuesta simulación litigiosa y otras simulaciones anteriores, o entre aquella y determinadas conductas criminosas o infamantes, igualmente pretéritas. Su fijación se logra por cualquier medio de prueba, aunque el más correcto sea el certificado de las actuaciones procesales anteriores.

    Así las cosas, riela en las actas procesales Copia certificada de un libelo de demanda contra Constructora Aguialko C.A., consignada ante el Juez Segundo de Primera Instancias en lo Civil, M. y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, PIEZA III, FOLIO 167 AL 187, demostrativo de la existencia de una causa por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano C.D.P.C., la cual fue admitida en fecha 10 de abril de 2006 por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual hace plena prueba de su contenido respecto a la conducta del de cujus quien antes de su fallecimiento enfrentaba esta demanda Civil por la causa que allí se señala; se recibió informe en fecha 14/11/2012, Nº 15FS-4093-12, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, la cual riela en la PIEZA IV, FOLIO 3 AL 4, promovida a los fines de solicitar información sobre el proceso penal incoado por la ciudadana S.M.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V-8.746.712, en contra de los ciudadanos J.M.O.D.P., A.O.C.D.S. y CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, por la presunta comisión de los delitos de fraude, forjamiento de documento público y uso de documento falso, aportada para probar el modus operandi que normalmente empleaba DI PIETRO para adulterar documentos; en este sentido, la Fiscalía Superior del Estado Miranda informó: que la causa seguida a los ciudadanos que se indican fue distribuida a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Miranda, en la cual se le asigno el numero de investigación 15F-25-488-2008 y la misma se encuentra en la fase de investigación, este Tribunal le otorga valor probatorio solo como prueba de indicios, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de la conducta antijurídica que presuntamente tuvo el de cujus C.D.P., antes de realizar el contrato de compra- venta del inmueble objeto de la presente causa, y a su vez se materializa en el supuesto del HABITUS señalado por el auto M.S. y así se establece.

    7) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el habitus es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. Del comportamiento se infiere la misma tendencia (personalidad, carácter o profesión); en este sentido, fue analizado up-supra la especie de este género, como es el habitus, quedando demostrada la conducta antijurídica del de cujus por las demandas que enfrentaba en materia de nulidad de venta por la presunta comisión de delitos como el fraude, forjamiento de documento p{público y uso de documento falso, y así se decide.

    8) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquiriente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial. Es así como todo negocio simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis pude llevarnos a valiosas inferencias.

    Valorando el elemento fáctico constituido por el peculio de los autores del acto y que habrá de darnos el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones del contrato. Si un individuo dice que compra, ello implica que de alguna forma goza de cierta capacidad adquisitiva.

    Lo que de veras tiene importancia para nosotros es la capacidad económica en el momento del acto, o para ser más concretos, la capacidad negativa, es decir, la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestante o de lo que autores como F. denomina subfortuna.

    En el caso que se analiza, el señor C.D.P.C. carecía de capacidad económica para adquirir el bien cuyo valor era para el momento, según lo que informa textualmente el experto era de:

    "el valor real estimado para el 18 de marzo del año 2009 para la Parcela de Terreno distinguida con el N° 264 y la vivienda unifamiliar (Terreno + Construcción) identificada como Casa Quinta "SAN JUDAS TADEO", ubicada entre las avenidas Libertador y La Línea, urbanización La floresta. Municipio Chacao del Estado Miranda, y objeto de este avaluó (Terreno + Construcción) para la fecha de 18 de marzo del año 2009 era de aproximadamente de Tres millones quince mil bolívares (Bs. 3.015.000,00"

    Aunado a lo anterior, debemos precisar que en el acta de defunción del de cujus CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, fallecido el 2 de mayo de 2009, identificada con el número Nº 78, de fecha 17 de junio del año 2009. suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, la cual se encuentra en la PIEZA I, folio 70, mediante se hace constar que compareció ante ese despacho el ciudadano D.P.S.C.J., de 23 años de edad, titular de la cédula V-17.158.588, y expuso que el día 02/05/2009, falleció el ciudadano DI P.C.C.; así mismo, hace constar, que no deja bienes de fortuna, de lo que se infiere que el de cujus no tenía capacidad económica para adquirir el inmueble objeto del litigio, este hecho se ve reforzado con las pruebas de informes, la primera de fecha 09/08/2011, comunicación Nro, 003023, emanada del SENIAT, el cual riela en la pieza PIEZA II FOLIO 345 AL 361, mediante la cual informan las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), del ciudadano C.D.P.C., correspondiente al ejercicio F. de periodo 2007 y 2008, especificado de la siguiente manera:

    Fecha Impuesto periodo documento Banco/Origen monto

    31/03/2008 I.S.L.R 12/07 0700059502 BANESCO BsF. 304,58

    27/03/2009 I.S.L.R 12/08 0700294720 BANESCO Bsf. 731,12

    Por otra parte, también se recibió informe en fecha 10/08/2012, N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG-CC-2012-002627, emanado del SENIAT, el cual riela en la PIEZA III, FOLIO 113 AL 128, mediante el cual informan el domicilio fiscal del ciudadano CLAUDIO DE PIETRO CALANGELO Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, P.S.J.. Quinta C., Bucares A, Edificio Bucarey, 44, e informan las transacciones efectuadas entre el 01/08/2005 y 01/08/2012 por los siguientes montos: 31/03/2005 Banco Provincial 106.457,00, 31/03/2008 Banco Banesco 304,00; 27/03/2009 Banco Banesco 731,00; 01/07/2009 banco provincial 2.500,00, lo que sin lugar a dudas significa, que el de cujus no manejaba grandes cantidades de dinero, no se trataba de un hombre con gran fortuna, y en consecuencia al no tener capacidad económica, esto nos indica que el negocio celebrado entre la ciudadana M.A.P.V.-HERRERA y el de cujus fue totalmente simulado, repetimos, el negocio fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs, 500.000,00). Por otra parte según lo reseñado en la prueba documental identificada con el Nro.11, Declaración Sucesoral, el patrimonio hereditario del de cujus era según el número de planilla 0011157, expediente 100389, correspondiente al ciudadano CLAUDIODI PIETRO CALANGELO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). PIEZA I FOLIO 51, de: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 742.654,00), respecto a esta probanza este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo; y así se declara.

    9) MOVIMIENTO BANCARIO: Las operaciones mediante las cuales se transmiten derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo (Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias). Este punto fue analizado conjuntamente up supra, pues se evidenció que el ciudadano CLAUDIO DI PIETRO no manejaba grandes cantidades de dinero, aunado a ello, en la declaración de parte, la actora afirmó lo siguiente:

    Pregunta la Juez: ¿Cómo le entrega el dinero?

    Respondió:

    …Me entrega una parte en efectivo, una parte en cheque y otra parte en otro cheque. Una parte en un cheque del Banco Mi casa, otra parte en un cheque del Banco Provincial, pertenecientes a él, no eran cheques de gerencia ni nada, eran personal. Después de eso, cuando yo le hablo a final de mes que cuento el dinero, él hace todo para que la venta se reverse; y él insiste en que la plata tiene que ser en efectivo, para mi eso era normal…

    .

    Lo que resulta lógico, por máximas de experiencia, es, que cuando se va a realizar una operación de compra-venta se paga el precio en cheque de gerencia, lo cual no hizo el de cujus, entregó a la actora dos cheques personales y una parte en efectivo, y era lógico que así fuera, pues del análisis precedente se desprende que el de cujus no manejaba grandes cantidades de fortuna, ni tenía significativos movimientos bancarios lo que afianza el hecho del negocio simulado, y así se decide.

    10) PRETIUM VILIS: Bajo precio, es decir que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.

    Hablar de un precio inferior a más de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza.

    Con solo mirar el derecho antiguo, en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el pretium vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba.

    En el caso bajo estudio, el perito determinó en la experticia de avalúo lo siguiente:

    "…el valor real estimado para el 18 de marzo del año 2009 para la Parcela de Terreno distinguida con el N° 264 y la vivienda unifamiliar (Terreno + Construcción) identificada como Casa Quinta "SAN JUDAS TADEO", ubicada entre las avenidas Libertador y La Línea, urbanización La floresta. Municipio Chacao del Estado Miranda, y objeto de este avaluó (Terreno + Construcción) para la fecha de 18 de marzo del año 2009 era de aproximadamente de Tres millones quince mil bolívares (Bs. 3.015.000,00)", Así misino, concluye: "el valor re-calculado para el 21 de septiembre del mismo año 2009, calculado por le diferencia del índice General de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela (I.P.C.) sufriendo el valor anterior un incremento de aproximadamente del 14,24 % entre marzo a septiembre del año 2009 e una incidencia en bolívares de: Cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430,000,00) de su valor en marzo 2009, para un valor aproximado de Tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.445.000,00)" . De acuerdo con lo que expone en las conclusiones de este informe de avalúo el valor del mencionado inmueble a que se contrae esta solicitud para la fecha “18 de marzo del año 2009 era de: Tres millones quince mil bolívares, aproximadamente (Bs. 3.015.000,00) y de Bs. 3.445.000, para el 21 de septiembre del 2009”

    Ahora bien, informa el experto que una vez determinadas las incidencias aplicables a cada dependencia del inmueble, se procesaron los datos, conjuntamente con las respectivas áreas útiles y los correspondientes factores de corrección por área, resultando para el TERRENO un valor de Bs. 1.125.951,48, para la fecha de marzo 2009, igualmente informa el experto que una vez determinadas las incidencias aplicables a cada dependencia del inmueble (Reposición de la construcción, depreciada), se procesaron los datos, conjuntamente con las respectivas áreas útiles y los correspondientes factores de corrección por área, resultando un valor para la construcción de Bs, 3.164,70 Bs,/M2. Para una parcela de 597.00 M2. un valor total de Bs. 1.889.320,90 cuyos cálculos demostrativos pueden observarse en los anexos, consta así mismo, que el experto estableció el objeto del avalúo con una descripción detallada del inmueble por sus características intrínsecas, así como, de las características de la zona y facilidades. Utilizando el método de investigación sobre la construcciones de similares características, en cuanto al área, ubicación, estado y uso, búsqueda de estos referenciales en la Oficina Subalterna de Registro a fin de conocer las operaciones de compra-venta que de los trimestres primero al cuarto del año 2009 definen un valor cercano o probable, seleccionando once (11) datos referenciales para viviendas y dos (02), para terrenos como los más representativos y descritos en el cuadro que; anexó, es decir, el experto motivo pormenorizadamente las conclusiones finales en cuanto al valor del inmueble para la fecha de la venta cuestionada, año 2009, razón por la cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa. quedando ajuicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a esta sentenciadora que tratándose de un perito especializado en la materia objeto de la experticia, y considerando que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento del valor del inmueble, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole.: entonces valor probatorio a los montos establecidos y concluidos por el experto; de esta manera se determinó que el precio que otorgó el de cujus a la actora QUINIENTOS MIL BOLIVERES (Bs. 500.000,00) no superaba ni siquiera la cuarta parte del valor del inmueble, razón que da fuerza al hecho que el acto efectuado entre AMARÍA ALEXANDRA PEREZ VERA-HERRERA Y C.D.P.C., fue simulado, y así se declara.

    11) RETENTIO POSSESIONI: La retentio possessionis equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte del otro simulador adquirente de la cosa transmitida, esto es, y ciñéndose a una fórmula clásica, la falta de toda actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi. No hace falta subrayar que se trata de uno de los indicios más axiales del síndrome simulatorio y por ende, uno de los más estandarizados. En este sentido, resulta extraño y anómalo que el ciudadano C.D.P.C., habiendo comprado la propiedad, no la habitara, ni pidiera a su vendedora M.P.V.H., la desocupación del inmueble; esta conducta no encuadra dentro lo que debería ser la conducta de un verdadero comprador; este indicio se afianza aún más, si tomamos en cuenta que la tercera interviniente, ciudadana KAIHANG ZHAO, al momento que materializa la compra del inmueble a M.A.P.V., solicita mediante documento notariado que el bien se le entregue libre de muebles y personas; examinemos la declaración de la tercera interviniente, quien fue congruente en todas sus respuesta, incluso en las respuestas dadas a la representación judicial de la parte demandada encontramos como esta tercera de buena fe, realizó todas las gestiones que haría un comprador para llevar a efecto el negocio; así, la tercera interviniente cumplió con todos los trámites legales exigidos tanto por la vendedora como por el Estado para efectuar la compra del inmueble, llenando los extremos del artículo 1474 del Código Civil. Bajo esta óptica analicemos las declaraciones de la tercera interviniente:

    Preguntas de la representación judicial de la parte actora:

    Ciudadana: KAIHANG ZHAO:

    1)¿Cómo supo usted que la casa que usted compró en La Floresta estaba en venta?

    Respondió:

    Lo supimos por un anuncio que tenía bien alto en el muro de afuera de la casa, que decía Century21 bien grande, y aparecía también un teléfono celular, porque al principio no íbamos a comprar esa casa, lo que íbamos a comprar era una casa como a tres casas de allí.

    2) ¿Diga en qué fecha supo usted que la casa estaba en venta?

    Respondió:

    Eso fue como a final de mayo de 2009.

    Respondió:

    3) ¿Diga usted en qué fecha tomó posesión de la casa, es decir, ¿Cuándo se mudó para la casa?

    Respondió:

    Nosotros nos mudamos a la casa después que terminamos de pagar, eso fue el 21 de septiembre de 2009 que firmamos, y que la entregamos el pago a M., y de allí nos mudamos a la casa.

    4)¿Diga si en algún momento desde que usted tomó posesión de la casa usted conversó con la señora M.E.C.?

    Respondió:

    A M.E.C. nunca la conocí, sino fue en una Audiencia, fue donde dijeron que M. tenía que quedarse presa, allí fue donde la conocí. A mí me citaron para la Audiencia muy tarde, o sea, yo no pude entrar a la audiencia, sino que yo llegue a la Audiencia pero no me dejaron entrar.

    Pregunta la Juez:

    ¿Conoció allí a la señora Covian?

    Respondió:

    Si afuera, allí fue donde la conocí, yo nunca la vi. por la casa, no oí a la madrastra hablar del apellido Covian.

    5)¿Se conocieron, conversaron, o se vieron nada más?

    Respondió:

    Nos vimos nada más fuera de la Audiencia donde estaba M., y fue donde yo por primera vez conocí a usted allí, (la testigo se refiere al apoderado de la parte actora).

    6) ¿Por qué usted pidió a la Señora M.C. y a sus dos hijos, que se obligaran a entregar la casa desocupada antes de 21 de septiembre de 2009?

    Respondió:

    Yo creo que nadie compra una casa ocupada, por supuesto uno tiene que exigir que a uno le dejen la casa libre, y esa es una cuestión muy importante por la cual uno decide si la compra o no.

    7) ¿Porque usted pagó a la señora M. y a sus dos hijos parte del precio de la casa, en julio del año 2009?

    Respondió:

    Porque allí se firmó una opción de compra venta para el día 30 de julio de 2009, puesto que M., F., y…(ininteligible) P.V. también son dueños de la casa, igual que M. y otra hermana, creo que se llama M..

    8) ¿Al comenzar usted a pagar los servicios de la casa, es decir, agua, luz, gas, teléfono e impuestos municipales, notó en los recibos quién los pagaba antes que usted?

    Respondió:

    Hay un teléfono a nombre de M., hay otro teléfono a nombre del señor F.E. y el agua a nombre de A.Q.. (sub-rayado del tribunal)

    9) ¿Cuándo fue retirado el aviso que decía SE VENDE de la vachada de la casa?

    Respondió:

    Después que nosotros compramos la casa, estábamos viviendo en la casa, y el señor M. todavía no había retirado el aviso, porque nosotros le exigimos que tenía que retirarlo ya, que la casa había sido comprada, entonces, Century21 tenía el aviso todavía, y a la primera semana no lo quitó, él decía que eso era gancho para ellos porque los clientes los llaman, y a mi esposo le molestó mucho eso y le dijo que no era posible que estuviera el aviso teniendo la casa vendida.

    10) ¿En algún momento, hasta hoy, se le ha acercado a usted la Sra. C., para explicarle que ella o su esposo compró la casa?

    Respondió:

    No, de hecho yo nunca he conversado nada con ella, sino que la vi allá, en la Audiencia más nada.

    Del interrogatorio anterior se deduce que el pago de los servicios del inmueble litigioso nunca lo hizo el ciudadano DI PIETRO, menos aún la ciudadana M.E.C.; quedó probado que estos servicios los cancelaban quienes habitaban el inmueble, según veremos en la cláusula Nro. 3 del documento de compromiso Notariado firmado entre la tercera interviniente y los dueños y ocupantes del inmueble, y así se decide.

    Repreguntas de la Representación Judicial de la parte demandada a la tercera interviniente:

    1) Diga la testigo de acuerdo a la respuesta que usted dio en la pregunta número 5, si considera que el S.D.P. debió exigir la entrega de la casa una vez que se la compró a la señora M.P.V.H.?

    Respondió:

    Yo pienso que sí, un comprador compra una casa, por supuesto que tienen que ir a exigir la casa, pero yo al señor D.P. nunca lo vi por la casa, ni oí mencionar a M. y R. que había un señor tal D.P. que había comprado, solamente lo vi en el documento cuando me lo dio R., pero nunca conocí al señor.

    2) Diga la testigo de acuerdo a la respuesta que acaba de dar en este momento, si usted posterior a la venta que realiza la señora M.P.V.H. al señor C.D.P.C., usted no lo conocía, y de acuerdo a la respuesta que dio ocupó el inmueble en Septiembre de 2009, ¿Cómo dice usted que no escuchó nombrar a la persona mencionada con relación C.D.P.?

    Respondió:

    En el documento por supuesto que aparecía el nombre de C.D.P., pero en persona no lo había visto, cuando yo le formulé la pregunta a R., que porque había un documento que M. había vendido a C. y luego C. le volvió a vender a M., que porque era eso tan raro, y R. me dijo que ellos habían chequeado el documento y que no había ningún tipo de problema y que había una certificación de gravamen y que lo importante era una certificación de gravamen, y para nosotros eso era fe pública.

    3) Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento o le consta que para el mes de marzo de 2009 existía algún aviso de Century21 colocado en la parte superior de la casa, de acuerdo a lo señalado por usted, de la venta de esa casa?

    Respondió:

    Para ese momento yo iba para la casa que está a tres casas de la que yo compré, pero para ese momento yo no estaba interesada sino en otra casa, pues nunca me fijé, si había algún aviso o no, no estaba pendiente; hasta que una noche pase con mi prima, entonces mi prima me dijo: mira, allí hay una en venta, llama a ese número, porque esa casa se ve mejor que la otra, la otra estaba medio abandonada.

    Preguntas efectuadas por el apoderado actor al ciudadano ROLMAN MALDONADO:

    6) ¿Por qué la señora KAIHANG ZHAO, exigió que la señora M. y sus dos hijos se obligaran en documento notariado a entregar la casa totalmente desocupada?

    Respondió:

    Claro, fíjese, en este caso es muy peculiar, a M.A. un día su padre le vende la propiedad, pero M.A. y sus hermanos están en conocimiento que tienen una madrastra y dos hermanos adicionales por parte de la madre y ella se hizo responsable del cuidado y mantenimiento de la casa durante todo ese tiempo, cuando se concreta la venta ella lo que hizo fue repartir proporcionalmente los derechos que eran de la venta, y se hicieron tres cheques adiciónales, uno a su madrastra, …o creo que fueron cuatro cheques, y sus hermanos; ellos eran los que vivían allí junto con M.A..

    Pregunta la Juez:

    ¿Ellos vivieron allí hasta el momento que se concreta la venta?

    Respondió:

    Si, y a cada uno se les dio la parte que les correspondía.

    Preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandada al testigo R.M.:

    4) ¿Diga el testigo porque le consta que la familia de M.P.V. habitaron el referido inmueble hasta el momento de la compra por parte de la señora ZHAO?

    Respondió:

    Esa casa yo la visité con varios clientes, sin exagerar con más de quince clientes, y ellos vivían allí, y M.A. vivió allí toda la vida con sus dos hermanos y su madrastra.

    5) ¿Diga el testigo cuanto tiempo conoció a la señora M.A.P.V.?

    Respondió:

    La conozco desde que me dio la autorización en el año 2005.

    6) ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la familia de la ciudadana M.P.V.?

    Respondió:

    Justamente ese tiempo, yo visitaba la casa cada vez que iba a llevar clientes, no es que los clientes aparecían de la noche a la mañana; cada vez que se coordinaba una cita, ellos estaban allí; yo visite como treinta o treinta y cinco veces esa casa en ese tiempo; yo los visitaba cada vez que llevaba un cliente.

    Ahora bien, resulta incongruente que el comprador del inmueble no procurara ocupar el inmueble o ejecutar alguna otra acción de disfrute, goce o disposición del mismo; el hecho que el comprador falleciera el 2 de mayo de 2009, no era impedimento para solicitar a los ocupantes del inmueble su desocupación, como si lo hizo la tercera de buena fe, hoy compradora y actual propietaria, esto se evidencia en la cláusula tercera del documento notariado de compromiso de entrega del inmueble, notariado ante la Notaría Pública Cuarta, del Municipio Chacao, el 30 de julio de 2009, donde en su punto tercero, textualmente dice:

    …M.C.D.P.V., F.J.P.V.C., F.J.P.V.C., nos comprometemos a entregar el descrito inmueble dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos de la firma del presente acuerdo, totalmente desocupado de bienes y personas, y en buen estado de funcionamiento…

    Lo que significa que la desocupación debió materializarse, transcurridos los cuarenta y cinco (45) días el 13 de septiembre de 2009, de lo que se deduce que la transmisión física del bien de parte de M.A.P. VERA-HERRERA a CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, nunca se efectuó.

    En abono a lo anterior, este tribunal recibió informe en fecha 10/08/2012, N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG-CC-2012-002627, emanado del SENIAT, el cual riela en la PIEZA III, FOLIO 113 AL 128, mediante el cual informan el domicilio fiscal del ciudadano CLAUDIO DE PIETRO CALANGELO Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, P.S.J.. Quinta C., Bucares A, E.B., 44, esta dirección coincide con la aportada en la prueba de informes por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, el cual riela en la PIEZA II FOLIO 340 AL 344 mediante la cual informa que el domicilio que el ciudadano CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, posee el domicilio siguiente. Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, P.S.J.. Quinta C., Bucares A, Edificio Bucarey, 44; así las cosas, según el artículo 50 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil, esta juzgadora concluye que el domicilio del de cujus C.D.P.C., siempre fue el señalado en las dos pruebas de informe transcritas up supra, domicilio o residencia separado o distinto del domicilio o residencia de la ciudadana M.E.C., quien derivado del informe, vive o se encuentra residenciada en Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, La Urbina, Calle 14, Maracapana, piso 3, apartamento 32-A, dirección distinta también de la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, configurándose así el indicio de retentio possesionis, en el otro simulador, (DiP..

    Ahora bien, las respuestas dadas por los testigos coinciden y son congruentes, en el entendido que la compra venta entre M.A.P. VER-HERRERA y C.D.P.C. fue simulada, toda vez QUE TANTO LA ACTORA, como su madrastra y sus hermanos siguieron habitando el inmueble, pues DI PIETRO nunca reclamó su posesión o entrega. Tampoco la causante de DI PIETRO, la señora COVIAN, durante todo el año 2009; esta última solo se limitó a incluir el inmueble en la declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT el 25 de febrero de 2010, esa continuación en la posesión de EL INMUEBLE por parte de MARÍA ALEXANDRAPEREZ VER-HERRERA, su madrastra y sus hermanos, si se toma en cuenta que DI PIEIRO supuestamente adquirió EL INMUEBLE para la comunidad conyugal que mantenía con la señora COVIAN, con la cual procreó dos hijas, todo esto desvirtúa el hecho que haya sido una verdadera venta el contrato que el de cujus celebró con la actora y así se decide.

    También quedó evidenciado de las testimoniales ,en cuanto al pago de los servicios, que por estar la actora, su madrastra y hermanos ininterrumpidamente habitando el inmueble, estos continuaron pagando los servicios de luz eléctrica (Administradora Serdeco, C.A.), teléfono (CANTV), agua (HIDROCAPITAL), así como los impuestos municipales de derecho de frente, lo que nos hace concluir que, no es cierto lo que establece el documento de venta del 18 de marzo del 2009, en cuanto a que la actora le hizo a DI PIETRO la tradición legal (entrega) del inmueble; en otras palabras, CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, además de no habitar nunca el inmueble, menos aún, ni él ni su esposa pagaron ningún tipo de servicios en el inmueble objeto del litigio, y así se declara.

    12) NESCIENTIA: Se desprende de este indicio la notoria ignorancia revelada por el cómplice contratante acerca de la naturaleza o contenido de alguno de los elementos del negocio jurídico. Lo de veras significativo en todos estos supuestos es el descubrir el hecho de que una de las partes contratantes, generalmente el comprador o adquiriente,, no se encuentra enterada de nada , dando la sensación de que ha obrado como un simple autómata. Esta ignorancia abarca múltiples y diversos aspectos del negocio jurídico; debemos mencionar en este punto otro indicio contrario a la seriedad de la escritura o documento, y es el hecho de que el comprador desconoce el inmueble; otra ignorancia significativa es la que recae sobre el nombre, las señas, las circunstancias personales, el número o la cualidad de los individuos que de algún modo advienen relacionados con el contratante merced al negocio jurídico atacado como simulado.

    En el caso bajo examen, se deduce de las declaraciones de los testigos, transcritas up supra: DI PIETRO jamás visitó ni habitó el inmueble para conocerlo antes de comprarlo, ni después; la señora COVIAN tampoco. Si la venta efectuada por M.A.P.V.H. al de cujus, fue verdadera, como se justifica entonces el hecho que, DI PIETRO y la señora COVIAN nunca visitaron ni habitaron el inmueble, y más aún, esta última nunca reclamó a la vendedora la entrega del inmueble, como tampoco nunca planteo el problema a la tercera interviniente, hoy actual propietaria, en cuanto a la situación jurídica del inmueble; en el interrogatorio realizado a la ciudadana KAIHANG ZHAO, y al ciudadano R.M., la parte actora preguntó a la tercera interviniente:

    Ciudadana: KAIHANG ZHAO:

    1)¿Cómo supo usted que la casa que usted compró en La Floresta estaba en venta?

    Respondió:

    Lo supimos por un anuncio que tenía bien alto en el muro de afuera de la casa, que decía Century21 bien grande, y aparecía también un teléfono celular, porque al principio no íbamos a comprar esa casa, lo que íbamos a comprar era una casa como a tres casas de allí.

    2) ¿Diga en qué fecha supo usted que la casa estaba en venta?

    Respondió:

    Eso fue como a final de mayo de 2009.

    Respondió:

    3) ¿Diga usted en qué fecha tomó posesión de la casa, es decir, ¿Cuándo se mudó para la casa?

    Respondió:

    Nosotros nos mudamos a la casa después que terminamos de pagar, eso fue el 21 de septiembre de 2009 que firmamos, y que la entregamos el pago a M., y de allí nos mudamos a la casa.

    4)¿Diga si en algún momento desde que usted tomó posesión de la casa usted conversó con la señora M.E.C.?

    Respondió:

    A M.E.C. nunca la conocí, sino fue en una Audiencia, fue donde dijeron que M. tenía que quedarse presa, allí fue donde la conocí. A mí me citaron para la Audiencia muy tarde, o sea, yo no pude entrar a la audiencia, sino que yo llegue a la Audiencia pero no me dejaron entrar.

    Pregunta la Juez:

    ¿Conoció allí a la señora Covian?

    Respondió:

    Si, afuera, allí fue donde la conocí, yo nunca la vi. por la casa, no oí a la madrastra hablar del apellido Covian.

    5)¿Se conocieron, conversaron, o se vieron nada más?

    Respondió:

    Nos vimos nada más fuera de la Audiencia donde estaba M., y fue donde yo por primera vez conocí a usted allí, (la testigo se refiere al apoderado de la parte actora).

    9) ¿Cuándo fue retirado el aviso que decía SE VENDE de la vahada de la casa?

    Respondió:

    Después que nosotros compramos la casa, estábamos viviendo en la casa, y el señor M. todavía no había retirado el aviso, porque nosotros le exigimos que tenía que retirarlo ya, que la casa había sido comprada, entonces, Century21 tenía el aviso todavía, y a la primera semana no lo quitó, él decía que eso era gancho para ellos porque los clientes los llaman, y a mi esposo le molestó mucho eso y le dijo que no era posible que estuviera el aviso teniendo la casa vendida.

    10) ¿En algún momento, hasta hoy, se le ha acercado a usted la Sra. C., para explicarle que ella o su esposo compró la casa?

    Respondió:

    No, de hecho yo nunca he conversado nada con ella, sino que la vi allá, en la Audiencia más nada.

    Repreguntas a la tercera interviniente por parte de la Representación Judicial de la parte demandada:

    1) Diga la testigo de acuerdo a la respuesta que usted dio en la pregunta número 5, si considera que el S.D.P. debió exigir la entrega de la casa una vez que se la compró a la señora M.P.V.H.?

    Respondió:

    Yo pienso que sí, un comprador compra una casa, por supuesto que tienen que ir a exigir la casa, pero yo al señor D.P. nunca lo vi por la casa, ni oí mencionar a M. y R. que había un señor tal D.P. que había comprado, solamente lo vi en el documento cuando me lo dio R., pero nunca conocí al señor.

    2) Diga la testigo de acuerdo a la respuesta que acaba de dar en este momento, si usted posterior a la venta que realiza la señora M.P.V.H. al señor C.D.P.C., usted no lo conocía, y de acuerdo a la respuesta que dio ocupó el inmueble en Septiembre de 2009, ¿Cómo dice usted que no escuchó nombrar a la persona mencionada con relación C.D.P.?

    Respondió:

    En el documento por supuesto que aparecía el nombre de C.D.P., pero en persona no lo había visto, cuando yo le formulé la pregunta a R., que porque había un documento que M. había vendido a C. y luego C. le volvió a vender a M., que porque era eso tan raro, y R. me dijo que ellos habían chequeado el documento y que no había ningún tipo de problema y que había una certificación de gravamen y que lo importante era una certificación de gravamen, y para nosotros eso era fe pública.

    3) Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento o le consta que para el mes de marzo de 2009 existía algún aviso de Century21 colocado en la parte superior de la casa, de acuerdo a lo señalado por usted, de la venta de esa casa?

    Respondió:

    Para ese momento yo iba para la casa que está a tres casas de la que yo compré, pero para ese momento yo no estaba interesada sino en otra casa, pues nunca me fijé, si había algún aviso o no, no estaba pendiente; hasta que una noche pase con mi prima, entonces mi prima me dijo: mira, allí hay una en venta, llama a ese número, porque esa casa se ve mejor que la otra, la otra estaba medio abandonada.

    Repreguntas de la representación judicial de la tercera interviniente a la testigo ciudadana KAIHANG ZHAO:

    1) ¿Después que usted decide hacer el negocio con la señora M., ya se había solventado el problema que existía con relación a la venta entre ella y el señor C.D.P., usted se entera del problema que había con el inmueble?

    Respondió:

    Cuando R. me entregó el documento yo le dije que es esto, y el me dijo que había sido una venta ficticia, simulada, y yo le dije todo está bien R., porque bajo estas condiciones nosotros no íbamos a comprar la casa, como Century21 me asegura que ya había chequeado, nosotros confiamos ciegamente en Century21, no nos iba a generar ningún tipo de problema, y por esta razón el abogado terminó la negociación porque sino, no hubiéramos comprado la casa bajo ninguna manera.

    Preguntas del apoderado judicial de la parte actora al testigo Ciudadano ROLMAN JESUS MALDONADO:

    1) ¿Usted como representante de Century21 atendió la venta de la casa San Judas Tadeo ubicada en La Floresta, negocio que fue llevado a ustedes por la ciudadana M.A.P.V.?

    Respondió:

    Si, nosotros cuando vamos a vender una propiedad pedimos una autorización por parte del propietario; en este caso la señora M.P.V. como propietaria del inmueble, ella nos los entrega a nosotros y nos firma un contrato de exclusividad de promoción del inmueble, el contrato fue a partir del año 2005, hasta que apareció la señora; en otras oportunidades se había aparecido otros compradores y no les gustó la propuesta, hasta que apareció la señoraKAIHANG ZHAO con la oferta que ellos aceptaron y aceptaron y se concreto la venta como tal.

    2) ¿En que fecha comenzó Century21 a vender la casa?

    Respondió:

    En el año 2005, la fecha exacta no la tengo, pero eso aparece en el expediente, allí está la exclusiva, y allí aparece la fecha en que empezó a correr el tiempo, a partir del año 2005, le pusimos un cartón de Century21, tiene las fotos vía internet, en el portal.

    Pregunta el Ministerio Público:

    Me confunde la fecha, cuando una persona requiere los servicios de la inmobiliaria, esa promoción que ustedes hacen, ¿tiene un período de tiempo? Es decir, por ejemplo, si yo requiero de los servicios de ustedes, porque voy a vender un inmueble, esa suscripción que yo hago por llamarlo de alguna forma, ¿tiene un lapso de tiempo?, porque el año controvertido es el año 2009, me llama poderosamente la atención la diferencia entre el año 2005 y el año 2009.

    Respondió:

    En el año 2005, la joven nos da la exclusiva de la promoción y venta del inmueble por escrito tal como consta en el expediente, ella nos autoriza la venta y promoción, nosotros la colocamos en el sistema y canalizamos las propuestas y las visitas con los propietarios, en este caso, ella, su madrastra, en aquel momento, y sus dos hermanos, que eran los que nos permitían la entrada al inmueble, y teníamos que coordinar con ellos que día se podía visitar el inmueble, y hay que irlo renovando mientras ella no nos pase una comunicación se entiende que automáticamente se prorrogaba x tres meses, tres meses, tres meses, y teníamos una dedicación de más de cuatro años. En principio son tres meses, si no hay interés de las partes y cesa la promoción, pero ella nunca lo mandó y no ceso la promoción.

    3) ¿En qué fecha Century21 colocó el aviso en internet y en la fachada?

    En el año 2005, a partir del momento que se nos dio la autorización, hasta que se concretó la venta en el año 2009, tanto es así que con ese aviso yo duré casi dos meses, porque la señora, la compradora me dijo, mira R. quita el aviso que ya firmamos y todo, y es verdad no tenía tiempo de quitarlo y lo quite porque ya la casa estaba vendida.

    4) ¿El mencionado aviso estuvo colocado entre el 18 de marzo de 2009, y el 21 de septiembre de 2009?

    Respondió:

    Dos meses aproximadamente después de la firma, y si estuvo el aviso colocado.

    5) ¿Alguna vez usted, o Century21, fueron llamados por la señora M.E.C. o por cualquier otra persona para decirle que quitaran el aviso porque ellos habían comprado la casa?

    Respondió:

    No en ningún momento, la única persona que nos llamó después que se hizo la venta en el registro fue la propietaria actual, y dijo mira R. quita el aviso porque ya yo compré.

    R. de apoderada judicial de la parte demandada:

    1) ¿Diga el testigo desde y hasta cuando la empresa Century21 colocó el anuncio de venta?

    Respondió:

    A partir del año 2005, hasta que se contactó la venta en el año 2009.

    2) ¿En qué mes aproximadamente del año 2009?

    Respondió:

    Aparece en el expediente la autorización, no recuerdo, está en el escrito y en el oficio que nosotros le mandamos tanto al Tribunal como a la Fiscalía.

    4) ¿Diga el testigo porque le consta que la familia de M.P.V. habitaron el referido inmueble hasta el momento de la compra por parte de la señora ZHAO?

    Respondió:

    Esa casa yo la visité con varios clientes, sin exagerar con más de quince clientes, y ellos vivían allí, y M.A. vivió allí toda la vida con sus dos hermanos y su madrastra.

    Preguntas del apoderado judicial de la tercera Interviniente:

    1)¿Cuál es la participación de Century21 después de tener el comprador con relación a esa exclusividad?

    Respondió:

    Nosotros siempre protegemos al comprador y al vendedor, tanto el comprador se sienta confortable y seguro de la venta, sin ningún tipo de problema, cuando se presentó el problema jurídico, yo le participé a la compradora no se puede hacer ninguna operación hasta que no se solucione el problema, es cuando hablo con M.A., y M.A. me indica mira R. no te preocupes que yo arreglo el problema, y dos semanas más o menos con el papeleo que se realizó se concretó la venta, donde el señor D.P. le devolvía la propiedad a M..

    Al hilo de las testimoniales anteriores, llama poderosamente la atención que si la actora nunca le entregó el inmueble a DI PIETRO (es decir, entre el 18 de marzo de 2009 y el 2 de mayo de 2009, fecha de la muerte de éste), la señora COVIAN como esposa del de cujus debió estar pendiente de la entrega para conocer el inmueble, debió estar pendiente de los datos económicos del inmueble, pues estos datos jamás pasan desapercibidos para quien de veras otorga un contrato. No e posible, pues, en buena lógica que se desconozca quienes habitaban el inmueble, su verdadero valor, los impuestos que paga, o la cuantía de las cargas que lo gravan; vale preguntarse entonces, ¿Por qué DI PIETRO no ejecutó ninguna acción para lograr la entrega del inmueble por parte de la vendedora el 18 de marzo y el 2 de mayo del 2009, pues su intención fue siempre la un de préstamo y no una venta entre ellos? ¿Por qué motivo la señora COVIAN nada gestionó para obtenerla entre el 2 de mayo de 2009 y el 25 de febrero de 2010¿Por qué se mantuvo con una conducta pasiva, indiferente, desde el 2 de mayo de 2009, fecha en la que fallece CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, hasta el 25 de febrero de 2010, fecha en la cual, extemporáneamente por tardía, hizo la declaración Sucesoral ante el SENIAT, (ver FOLIO 51 de la PIEZA I), en la cual incluyó el inmueble objeto del presente litigio? ¿Por qué dejó transcurrir diez (10) meses?; es de observarse, que, después del 18 de marzo de 2009, la ciudadana M.A.P.V.-HERRERA continuó vendiendo el inmueble, muy por el contrario, en ningún momento, la actora, a través de CENTURY21, suspendió la venta del inmueble; Las gestiones continuaron, aun cuando D.P. había comprado el 18 de marzo de 2009, el aviso de venta de CENTURY21, colocado en el muro del inmueble no fue removido a partir de esa fecha, sino después de ser vendido a la señora KAIHANG ZHAO; todo lo anterior se desprende de las testimoniales tanto de la tercera interviniente, como del ciudadano R.M., cuando respondieron a las preguntas y repreguntas de los abogados de la parte actora, la parte demandada, del Ministerio Público y de la representación judicial de la tercera interviniente, todo lo cual nos hace concluir que ni el comprador, C.D.P., quien se identifica ante el Registro Público como de estado civil soltero, ni su esposa, no solo desconocían el inmueble, no visitaron, no lo habitaron, no lo reclamaron a la familia PEREZ VERA-HERRERA que vivían allí, peor aún, la señora COVIAN ni siquiera tuvo conocimiento del negocio que estaba realizando su esposo en marzo del 2009 en relación al inmueble, pues ni siquiera suscribió conjuntamente con su fallecido esposo, lo que a su vez demuestra que no se trató de una compra-venta el contrato contenido en el documento que ese día otorgaron M.A.P. VERA-HERRERA y CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO y así se decide.

    13) INSIDIA: La insidia dota a la simulación de un plus inmoral caracterizado también por ese malévolo acercamiento a la víctima. I., según el Diccionario e engañar o atraer engañosamente a alguno para ejecutar algo. El simulador ya no se contenta con urdir una ficción con su cómplice sino que a la vez mediante el engaño hace participar activamente a su víctima en dicha urdimbre simulatoria, contribuyendo así a una mejor eficacia de la operación. Así por ejemplo, se aprecia como indicio de simulación el declara en escritura pública ser soltero siendo casado. La insidia se concreta en una captio del beneficiario sobre el donante, equivalente a una violencia moral. Pero esta coacción psicológica no revierte a la perfección de un negocio jurídico existente siquiera viciado, es decir, anulable o nulo), sino que coadyuva a la más cómoda creación de un negocio simulado.. Es decir, se sigue simulando una compra-venta para encubrir un auténtico préstamo; lo único que ocurre es que el donatario se ha prevalido de su influencia sobre el donante para obtener el acto de liberalidad.

    En el caso de autos, en el interrogatorio de parte, la parte actora afirmó lo siguiente:

    Pregunta la Juez: Sra. M., hay algo que me llama poderosamente la atención y es que según lo afirmado aquí por Usted, lo afirmado por el representante de Century 21 y lo afirmado por la tercera interesada y es el hecho de que U. le vende en un supuesto contrato ficticio-simulado al S.D.P., pero al mismo tiempo le otorga a Century 21 desde el año 2005 la autorización para que venda el inmueble a sabiendas que posterior al 2005 usted hizo una venta al S.D.P.. ¿Cómo hizo usted para revertir rápidamente el negocio?

    Respondió:

    Yo tenía con el Sr Claudio una relación afectiva y estuvimos hablando desde el año 2008, una propuesta, en el 2009, se materializa que él me haga ese favor porque yo estaba urgida de dinero. El realmente se propuso que pudiera ser otra la garantía como unos giros, como una carta compromiso, pero él insistía que tenía que ser algo más material y con lo único que yo contaba era la casa y él me dijo, “tú me vendes la casa, y cuando tú me devuelvas ese préstamo, yo te devuelvo la casa”, de hecho todos los papeles los realiza él, y el abogado de él, se da la venta el 18 de marzo de 2009 en el Registro que está en el Multicentro Empresarial del Este, de hecho, se iba a dar el 17 de marzo pero él no llevó el RIF y no se pudo dar y se hizo el día 18.(sub-rayado nuestro).

    Pregunta la Juez: ¿Cómo le entrega el dinero?

    Respondió:

    Me entrega una parte en efectivo, una parte en cheque y otra parte en otro cheque. Una parte en un cheque del Banco Mi casa, otra parte en un cheque del Banco Provincial, pertenecientes a él, no eran cheques de gerencia ni nada, eran personal.

    Después de eso, cuando yo le hablo a final de mes que cuento el dinero, él hace todo para que la venta se reverse; y él insiste en que la plata tiene que ser en efectivo, para mi eso era normal, y me cita el 02 de abril en seguros la paz donde está la Notaria, yo le doy el dinero, y entramos los dos, y allí nos dijeron que esperáramos un momento, nos dicen que esperemos afuera, esperáramos como 45 minutos, fue tanto el tiempo que esperamos que yo tenía otro compromiso, y como todo se había dado bajo un aire de confianza, yo no tenía que desconfiar anda, después, cuando lo vuelvo a ver a la semana siguiente, me dijo que el documento se le había olvidado, pero que nos veríamos en unos días y ya mi casa era mía y yo ya había salido del problema que tenía, yo no tenía por qué desconfiar ni anda de C.; al día de hoy, después de que yo he tenido que vivir lo que he vivido, privada de mi libertad y basada en los documentos que yo he podido leer, porque es mi caso, y viendo el caso que el Sr Claudio que tiene en el Estado Miranda, en Los Teques, el de la Constructora Arialco,C.A., he podido darme cuenta de que caí en una estafa y que a la final C. lo que quería era quedarse con mi casa, de hecho, yo después me entero que C. muere por una amiga en común, yo respiro y digo “menos mal que pude devolverle el dinero y él me devolvió mi casa”, efectivamente yo no había registrado el documento para ese tiempo.(Subrayado por el Tribunal)

    Es obvio entonces que, dada la relación afectiva que existía entre el de cujus y la ciudadana M.A.P.V.-HERRERA, esta circunstancia constituyó un ingrediente más para que basado en la confianza, la actora efectuara el acto simulado, que se traducía en una compra-venta del inmueble donde habitaba la actora junto a su familia, todo producto de la confianza que se tenían, tanto así, que la actora afirma que la propuesta de DI PIETRO de prestarle el dinero se venía dando desde el año 2008, hasta el 2009, cuando este le dice que le prestaría el dinero pero a cambio de algo tangible, es cuando le propone que le venda la casa por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de los antiguos, y que cuando ella le regrese el dinero el devuelve la casa; desde el punto de vista de esta juzgadora, DI PIETRO se aprovechó de la confianza que existía entre ambos para fraguar el negocio, se trata de la influencia que tenía el comprador sobre la actora, repetimos, influencia que se traduce en confianza, seguridad que tenía la actora en que en poco tiempo devolvería el dinero a DI PIETRO y el inmueble regresaría a sus patrimonio; en conclusión, este constituye otro de los indicios que entre M.A.P.V. y CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO se realizó un negocio simulado para encubrir un auténtico préstamo de dinero por la cantidad antes señalada, y así se establece.

    12) DISPARATESIS: La inferencia se basa en un principio tan elemental como arcaico que nadie se pretende mal a si mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos, y que por tanto , cualquier conducta auto perjudicial no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante; de allí, donde veamos que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, allí donde la persona consienta, renuncie o reprima acciones que habrán de serles fatales, allí donde la onerosidad no concuerde con la prodigalidad, ni la agresión con resignaciones, ni sea posible explicar la generosidad, de seguro que en ese negocio todo habrá de ser fingido o simulado.

    En el caso de autos, las condiciones del negocio efectuado entre la actora y CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO evidencian que no hubo una transacción normal, de acuerdo al precio que la vendedora le dio al inmueble, la operación de venta que se impugna por simulada no era conveniente para la ciudadana M.A.P.V.-HERRERA, máxime cuando el inmueble aparentemente vendido era propiedad de la comunidad integrada, además por M.A.P.V.-HERRERA, por su madrastra, la ciudadana MADAY AURISTELA CARRERO DE PÉREZ-VERA; y por los hermanos de MARÍA, F.J.P.V.C. y FRANCYS JESSENYA PÉREZ VERA CARRERO, los tres venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, solteros los últimos, y titulares de las cédulas de identidad números 3.429.880, 14.500.420 y 16.890.475, respectivamente, lo que significa que arriesgar el patrimonio familiar por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00), deja al relieve que se trató de un préstamo encubierto bajo ropaje de compra-venta, y esta circunstancia constituye uno de los indicios más importante que demuestran que el contrato de compra venta efectuado entre la actora y C.D.P.C. fue simulado, y así se establece.

    13) INCURIA: Son muchas las circunstancias que conducen a que el negocio simulado se realice en la forma más expedita posible. Las partes saben que el negocio que se simula no es un negocio serio y que lo único que interesa es salvaguardar la meta defraudatoria. Se neglígen así muchos detalles que luego caso de contienda judicial habrán de desprender en su contra, quedando el contrato inmerso en esa aura de precipitación, abandono, pereza y dejadez tipificadora de la incuria.

    En el caso que se discute, llama poderosamente la atención la forma como se realizó el negocio, se otorgó el documento el 18 de marzo de 2009; en el interrogatorio de parte, que deviene en una confesión de la parte actora, esta manifestó ante esta juzgadora que parte del precio lo recibió en dinero efectivo (Bs. 110.000,00), y no en cheque; el resto lo recibió en dos cheques, uno por Bs. 360.000,00 y el otro por Bs. 30.000,00; forma expedita, todo por la confianza de la actora en DI PIETRO, puesta de manifiesto cuando le recibió cheques personales sin exigirle que fuesen de gerencia, lo cual es algo totalm

    ente inusual conforme a las máximas de experiencia. El contrato se hizo inmerso esa aura de precipitación, abandono, pereza y dejadez propios de la incuria, precisamente por la confianza que había entre las partes y por la influencia que el de cujus logró ejercer sobre la actora, evidentemente la parte afectada del leonino contrato, todo lo cual prueba sin duda alguna, que se trató de un contrato simulado, y así se declara.

    TERCEROS EN EL CONTRATO SIMULADO:

    En otro orden de ideas, en el caso particular que se analiza debemos precisar la posición del tercero interviniente, terceros, son las personas extrañas al contrato, pero interesadas en los efectos del contrato simulado, toda vez que se ven perjudicados por esta forma de contratación. A breves rasgos estos terceros pueden ser quienes adquieren un derecho de uno de los participantes en el contrato simulado (tercero adquirente o causahabiente); el acreedor de uno de los partícipes en el contrato simulado; y en general todos los otros terceros que resulten perjudicados en sus derechos por dichos contratos.

    En el caso de autos, debemos analizar la la posición jurídica de la ciudadana KAIHANG ZHAO, tercera interviniente, que invoca la apariencia para sustraerse a los efectos de la simulación, esta tercera debe pues, no haber conocido la naturaleza simulada del negocio aparente. Esto es lo que se señala cuando se dice que, él tercero interviniente debe ser de “buena fe”. La buena fe se entiende aquí en el sentido de que él debe haber ignorado en el momento en que adquirió del titular aparente el derecho que pretende conservar, el carácter simulado o ficticio del título exhibido por su causante. Por el contrario, si cuando la tercera interviniente invoca a su favor la indicada norma que le protege contra el negocio simulado (el acuerdo simulatorio que genera la simulación absoluta o que hace que en lugar del negocio aparente rija realmente entre las partes un negocio oculto, o simulación relativa), si ésta conocía de la existencia de tal acuerdo simulatorio, entonces, debe reputarse de mala fe, por lo cual no estaría protegida por el artículo 1362 C.C. Es cierto que este artículo habla tan sólo de “terceros”, y nada dice sobre la buena o mala fe de tales terceros; pero si, como hemos dicho, el negocio simulado no es por sí mismo ilícito, no se ve por qué el tercero que pretenda fundar su derecho sobre el abuso cumplido por el simulador adquirente, de cuya condición tenía conocimiento, vaya a tener un mayor derecho de aquel que corresponde a este último y no deba sufrir las consecuencias de la regla nemo plus juris transfere potest quam ipse habet. La realidad del negocio aparente por defecto absoluto de consentimiento y falsedad de la causa (Art. 1141 ords. 1° y 3° C.C.) es normalmente oponible a todos, y cuando el ordenamiento convalida una adquisición a non domino no se conforma con la titularidad aparente, sino que exige adicionalmente la buena fe del subadquirente (artículos 794, 1001, 1162, 1285, 1707, 1710, 1979 C.C.) (sub-rayado de este tribunal).

    Se desprende de las testimoniales evacuadas por la tercera interviniente y por el ciudadano R.M., lo siguiente:

    Pregunta realizadas por el apoderado judicial dela parte actora:

    7) ¿Porque usted pagó a la señora M. y a sus dos hijos parte del precio de la casa, en julio del año 2009?

    Respondió:

    Porque allí se firmó una opción de compra venta para el día 30 de julio de 2009, puesto que M., F., y…(ininteligible) P.V. también son dueños de la casa, igual que M. y otra hermana, creo que se llama M..

    Repreguntas de la apoderada judicial de la parte demandada:

    2) Diga la testigo de acuerdo a la respuesta que acaba de dar en este momento, si usted posterior a la venta que realiza la señora M.P.V.H. al señor C.D.P.C., usted no lo conocía, y de acuerdo a la respuesta que dio ocupó el inmueble en Septiembre de 2009, ¿Cómo dice usted que no escuchó nombrar a la persona mencionada con relación C.D.P.?

    Respondió:

    En el documento por supuesto que aparecía el nombre de C.D.P., pero en persona no lo había visto, cuando yo le formulé la pregunta a R., que porque había un documento que M. había vendido a C. y luego C. le volvió a vender a M., que porque era eso tan raro, y R. me dijo que ellos habían chequeado el documento y que no había ningún tipo de problema y que había una certificación de gravamen y que lo importante era una certificación de gravamen, y para nosotros eso era fe pública.

    3) Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento o le consta que para el mes de marzo de 2009 existía algún aviso de Century21 colocado en la parte superior de la casa, de acuerdo a lo señalado por usted, de la venta de esa casa?

    Respondió:

    Para ese momento yo iba para la casa que está a tres casas de la que yo compré, pero para ese momento yo no estaba interesada sino en otra casa, pues nunca me fijé, si había algún aviso o no, no estaba pendiente; hasta que una noche pase con mi prima, entonces mi prima me dijo: mira, allí hay una en venta, llama a ese número, porque esa casa se ve mejor que la otra, la otra estaba medio abandonada.

    Repreguntas de la representación judicial del tercero interviniente a la testigo ciudadana KAIHANG ZHAO:

    1) ¿Después que usted decide hacer el negocio con la señora M., ya se había solventado el problema que existía con relación a la venta entre ella y el señor C.D.P., usted se entera del problema que había con el inmueble?

    Respondió:

    Cuando R. me entregó el documento yo le dije que es esto, y él me dijo que había sido una venta ficticia, simulada, y yo le dije todo está bien R., porque bajo estas condiciones nosotros no íbamos a comprar la casa, como Century21 me asegura que ya había chequeado, nosotros confiamos ciegamente en Century21, no nos iba a generar ningún tipo de problema, y por esta razón el abogado terminó la negociación porque si no, no hubiéramos comprado la casa bajo ninguna manera.

    2) ¿La señora M. le manifestó que la residencia le pertenecía a otra persona distinta a ella o a su familia?

    Respondió:

    De hecho yo nunca hable con M. sino hasta el día de la firma de la opción que fue el día 30 de julio de 2009; siempre he hablado con R., M. o F..

    3) ¿El señor de Century21 no le dijo que existía ninguna otra persona, sino la señora M., hasta el momento que hace la investigación y le manifiesta a usted que había una venta entre la señora M. y otra persona?

    Respondió:

    En principio él no me había participado nada de esa venta ficticia, hasta cuando empezamos a concretar entonces él me dice que hay que paralizar la venta, y porque le digo yo, porque hay algo que él no sabe, que hay que investigar; después que ellos investigaron y que estaba bien el inmueble me comunicó que había una venta ficticia y como ya solventaron el problema empezamos a concretar la compra. Para uno comprar una casa tiene que visitar la casa varias veces, por la seguridad, por el estado de la casa, y por si había algún problema que pudiera enterarse, en la visita yo frecuentaba la casa antes de comprar por supuesto para chequear si había algún otro tipo de problema, comprar una casa no es fácil, entonces uno tiene que hacer sus investigaciones pertinentes antes de hacer cualquier compra.

    Pregunta al testigo J.R.M.:

    ¿Usted nunca tuvo conocimiento que hubo una persona de apellido D.P. que había comprado la propiedad?

    Respondió:

    Nunca, hasta que la policía se aparece en el negocio de la señora : KAIHANG ZHAO y nos echa la cuento, como es esto, allí es cuando se presenta el problema, porque nosotros cuando aparece la oferta de la señora, yo voy al registro y veo que hay una venta, hablo con la compradora, y le digo, hay una venta, y le digo vamos a esperar a ver que nos dice M.A.,, quien nos participa que no hay problema, porque firmó un documento o un contra documento porque eso fue una venta simulada, porque eso fue una venta simulada.

    Pregunta al testigo R.M. la representación judicial de la parte actora:

    6) ¿Por qué la señora KAIHANG ZHAO, exigió que la señora M. y sus dos hijos se obligaran en documento notariado a entregar la casa totalmente desocupada?

    Respondió:

    Claro, fíjese, en este caso es muy peculiar, a M.A. un día su padre le vende la propiedad, pero M.A. y sus hermanos están en conocimiento que tienen una madrastra y dos hermanos adicionales por parte de la madre y ella se hizo responsable del cuidado y mantenimiento de la casa durante todo ese tiempo, cuando se concreta la venta ella lo que hizo fue repartir proporcionalmente los derechos que eran de la venta, y se hicieron tres cheques adiciónales, uno a su madrastra, …o creo que fueron cuatro cheques, y sus hermanos; ellos eran los que vivían allí junto con M.A..

    Pregunta la Juez:

    ¿Ellos vivieron allí hasta el momento que se concreta la venta?

    Respondió:

    Si, y a cada uno se les dio la parte que les correspondía.

    7) ¿Alguna vez M.P.V.H. le comentó a usted que había vendido la casa al señor C.D.P.?

    Respondió:

    No en ningún momento.

    11) ¿Cuándo fue la primera vez que la señora KAIHANG ZHAO llamó a Century21?

    Respondió:

    Yo atendí la llamada en la oficina y coordine con la señora la visita a la casa, llamo a M.A., ella me indicó que fuera a la casa que allí estaban sus hermanos, sus hermanos trabajan y estudian, estaba su madrastra, ella nos atendió; se visitó el inmueble, le gustó el inmueble; me pasó una primera propuesta que la rechazamos y luego ajustamos el precio como ciento cincuenta o algo así, y fue que se aceptó la propuesta, yo le indico a ella mira hay esta propuesta.

    ¿La pregunta fue señor M. cuándo, en que momento?

    Respondió:

    En el año 2009, en mayo, abril o mayo de 2009.

    Repregunta la apoderada judicial de la parte demandada:

    3) ¿Diga el testigo si usted tuvo conocimiento en algún momento a pesar del anuncio que la empresa Century21 colocó en el inmueble, de la venta que le hizo la señora M.P.V.H. al señor C.D.P.C.?

    Respondió:

    F. tu que me entero cuando recibimos la oferta de parte de la señora KAIHANG ZHAO, y se lo participo yo a ella, porque me voy al registro y voy a los libros, hay una venta, en ese momento empezando abril ya se había concretado la venta y le indico a la compradora mira no se puede realizar la venta porque yo veo una venta ficticia, porque una propiedad en quinientos mil bolívares eso es un apartamento de Caricuao, y la quinta es en la Floresta, entonces hablo con M.A. y le participo y me dijo no te preocupes porque yo tengo un contra documento, es una venta ficticia, dile a la señora que yo le vendo la casa.

    Si yo le vendo a usted y usted me vende a mi yo le puedo devolver la casa a usted, en el registro esta esa segunda venta, cuando ella hace la segunda venta, que D.P. le devuelve la casa, se la regresa a ella, en ese momento es que la propiedad queda registrada, yo pido la certificación de gravamen y no hay ningún problema.

    Repregunta el apoderado judicial de la tercera interviniente:

    1)¿Cuál es la participación de Century21 después de tener el comprador con relación a esa exclusividad?

    Respondió:

    Nosotros siempre protegemos al comprador y al vendedor, tanto el comprador se sienta confortable y seguro de la venta, sin ningún tipo de problema, cuando se presentó el problema jurídico, yo le participé a la compradora no se puede hacer ninguna operación hasta que no se solucione el problema, es cuando hablo con M.A., y M.A. me indica mira R. no te preocupes que yo arreglo el problema, y dos semanas mas o menos con el papeleo que se realizó se concretó la venta, donde el señor D.P. le devolvía la propiedad a M..

    2) Cual es la participación de Century21 después de tener el comprador?

    Respondió:

    A. hasta la venta en el registro, más nada únicamente.

    3) ¿Cuáles son los requisitos que Century21 exige para el contrato de exclusividad para ofertar un inmueble?

    Respondió:

    Pedimos copia del documento de propiedad, copia de la cédula de identidad,; en ese momento yo me voy al registro y junto con la planilla catastral verifico que los datos sean reales y comparo la documentación que me esta entregando la señora, con la que aparece en el registro; en ese momento, nos ponemos de acuerdo en el precio; ahora, nosotros hacemos un análisis de mercado comparativo que se va ajustando en el tiempo, porque si ella quiere vender una propiedad que cuesta cuatro millones y yo le digo que cuesta tres, le digo véndala usted en cuatro que yo la vendo en tres,, porque no voy a tomar esa propiedad porque usted quiera venderla en cuatro, yo le sugiero un precio porque esa es mi profesión; en la venta de inmuebles muchas veces tenemos confrontación con los propietarios porque quieren vender la propiedad por encima, y nosotros los orientamos y le decimos porque, le damos lo que se llama el precio del mercado y así es como se concreta y se llega al acuerdo.

    4)¿ De acuerdo a su respuesta, necesariamente un requisito sine qua non para la exclusividad es que realmente sea el propietario de ese inmueble?

    Respondió:

    Me voy al registro y verifico si los datos son reales.

    5) En esa investigación que usted hace verificó la venta que hiciera en el año 1987 a la ciudadana M.P.V.? ¿por parte de quién?

    Respondió:

    Por parte de su padre, su padre le da la titularidad para que ella se encargue de vender el inmueble y que reparta proporcionalmente el ingreso de la venta entre sus dos hermanos paternos y sus dos hermanos maternos.

    6) ¿Esa venta la hace por el conocimiento que ella le hace, o porque eso esta en algún documento?

    Respondió:

    En la relación después de la venta uno se va enterando de la chismografía, yo no sabía que ella, la señora M. era su madrastra, y que tenía otra hermana, tiene sus dos hermanos, que son del segundo matrimonio, que es con su madrastra.

    7) ¿Estamos claros que la posesión de ella como titular de ese bien deviene de una venta que le hace su padre en condiciones particulares; entonces Century21 en ese contrato de exclusividad, el futuro comprador tiene relación directa con el propietario?

    Respondió:

    No hasta el momento que se conocen, que se presentan, cuando se va a firmar el documento de opción de compra venta y nosotros hacemos las investigaciones pertinentes.

    8) ¿Sus visitas durante ese tiempo del año 2005, únicamente fueron en función de visitas de posibles compradores, nunca hubo una relación de tipo personal?

    Respondió:

    La relación fue comercial siempre y se mantuvo comercial.

    ¿Cuándo usted observó en el registro la nota marginal sobre la venta que supuestamente por quinientos mil bolívares, me imagino que le habrá sorprendido?

    Respondió:

    A mi me da una pena, porque yo desconocía esa venta; para empezar, o sea, nunca supimos, ni los hermanos, ni su madrastra que había una venta efectuada, tanto es así que yo le participo a la compradora, mira, hay una venta, yo tengo que hablar en la propiedad.

    9) Esa venta no violaría el contrato de exclusividad?

    Respondió:

    Hasta allí debería ser, porque ya entra la parte legal, pero que es lo que pasa, yo nunca conocí al señor fulano de tal, al D.P. como propietario, sino a la señora M.A.P.V..

    10) ¿Usted hizo la investigación que estaba hecha la segunda venta?

    Respondió:

    Exactamente, estaba hecha la segunda venta por parte del registro; yo para curarme en salud, como Century21 y proteger tanto al comprador como al vendedor di una certificación de gravamen que el registro me la entrega y me dice que la señora M.A.P.V. es la actual propietaria, y el abogado que la asistía a la señora compradora, retomamos el proceso de negociación y se cristalizó en una opción de compra venta, hasta que esperamos cuatro meses, porque no solamente tenían que buscar apartamento los que vivían allí adentro, porque la señora quería su propiedad,, cuando uno compra una propiedad la compra desocupada, entonces ella nos dio tres o cuatro meses en la opción de compra venta para que los que estaban viviendo allí desocuparan el inmueble.

    De las respuestas aportadas por la tercera interviniente, y por el ciudadano R.M., queda demostrado a todas luces, que la ciudadana KAIHANG ZHAO desconocía que el inmueble había sido vendido, y menos aún desconocía la segunda negociación entre DI PIETRO y M.A.P.V.H., lo único que conoce e incluso le pareció extraño y así se lo comentó al representante de la empresa CENTURY21, que porque era eso, que M. le vende a C. y luego el tal C. le vende de nuevo a M.; es allí donde la empresa promotora obtiene la certificación de gravámenes para darle mayor seguridad a la compradora, hoy propietaria KAIHANG ZHAO, que se trataba de un negocio claro, transparente, sin ningún problema.

    Lo anterior cobra mayor fuerza probatoria cuando observamos y analizamos todos los pasos cumplidos por la tercera interviniente para comprar el inmueble; la ciudadana KAIHANG ZHAO cumplió con todos los requisitos que cumpliría una persona que normalmente compra un inmueble, tales como:

    - Copia Certificada del Documento de Certificación de Gravámenes de fecha 03/07/2009, que cubre los últimos 22 años sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, según título de propiedad inscrito bajo el N° 2009.427, Asiento registral 2 del Libro de Folio Real de fecha 03/07/2009, del inmueble objeto de la presente causa, la cual riela en la PIEZA II, en el folio 148 al 150, mediante la cual informan que durante el periodo solicitado las únicas personas que han podido enajenar y gravar el inmueble son: desde el 13/10/1987 hasta el 10/10/2003 F.E.P.-VERAP.. Desde el 10/10/2003 hasta el 18/03/2003 MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, Desde el 18/03/2009 hasta el 03/07/2009 C.D.P.C.. Desde el 03/07/2009 hasta la el día en que se emite dicha certificación de gravámenes MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, y certifican que no existe gravámenes que le hayan sido impuestos por MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, así mismo, certifica que no existe medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo.

    - Copia Simple de documento notariado de compromiso, celebrado en fecha 30/07/2009, por la FAMILIA PÉREZ-VERA y KAIHANG ZHAO, el cual se encuentra notariado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual riela en la PIEZA II, FOLIO 166 al 167, mediante el cual los ciudadanos MADAY CARRERO DE P.V.. F.J.P.V.C.Y.F.J.P.V.C., declaran que son ocupantes del inmueble objeto de la presente causa, manifiestan estar en conocimiento de la venta efectuada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA a la ciudadana KAIHANG ZHAO, motivo por el cual declaran recibir la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 635.854,50) como parte del acuerdo para entregar el inmueble totalmente desocupado, de bienes y personas.

    - Original del Documento de Opción a Compra de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, celebrado entre las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA y KAIHANG ZHAO, notariado en fecha 30/7/2009, por ante la notaría Publica Cuarta, del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.522.750,00), y el notario certifica que tuvo a la vista Documento inmueble debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03-07-2009, asiento registral bajo el N° 240.13.18.1.1276, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, el cual riela del folio 152 al 157.

    - Original del Documento de venta, de fecha 21/09/2009, efectuado entre por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA a la ciudadana KAIHANG ZHAO de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización La Floresta, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.522.750,00), inscrito bajo el N°2009.427, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, el cual riela en la PIEZA II, FOLIO 168 al 176.

    - Original del Registro de Vivienda Principal, del inmueble objeto de la presente causa, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Número de registro 202010800-70-09-00106682, de fecha 04/12/2009, cuyo propietario incluido en el registro de vivienda principal es la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.730.

    Por lo antes expuesto, queda al descubierto que en definitiva, la ciudadana KAIHANG ZHAO compró de buena fe, aspecto importante, porque en el momento que adquiere el inmueble ignoraba el carácter simulado del negocio de compra venta entre M.A.P. VERA HERRERA y CLAUDIO DI PIETR CALANGELO, ésta no conocía la naturaleza simulada del negocio aparente al momento que adquirió el inmueble objeto de la presente litis, y así se declara.

    Decididos como han sido todos los puntos anteriores, este tribunal pasa a determinar ante que clase de simulación estamos, para de allí establecer las consecuencias jurídicas según el caso, y al efecto debemos destacar:

    1) Cuando se simula la existencia del negocio: las partes declaran o aparentan como cierto un acto jurídico, o contrato, que realmente no han celebrado, por lo que no existe, pero les conviene que los demás lo tengan por celebrado y por cierto "es un cuerpo sin alma". (simulación absoluta).

    2) Cuando se simula la naturaleza del negocio: cuando el acto jurídico ha sido celebrado pero de manera distinta al declarado, o cuando se declara como cerrado un negocio jurídico que no es el que realmente han pactado las partes. (simulación relativa). 2.3.1.1.1

    Simulación relativa

    En la simulación relativa, el fin del negocio simulado es el ocultar al disimulado, o a los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo, ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.

    A diferencia de la simulación absoluta en la simulación relativa existen dos negocios jurídicos:

    1. Negocio simulado como aparente y fingido

    2. Negocio disimulado como oculto y real.

    En la simulación relativa es preciso distinguir la incidencia de dos vínculos contractuales: uno, el oculto, que ha sido deseado y que corresponde a la voluntad real de las partes; el otro, el aparente, que es el visible para los terceros, no sólo con el objeto de engañarlos, sino con el propósito evidente de ocultar - el verdadero vínculo contractual, o sea las partes ya no sólo se limitan a crear una apariencia, sino que emplean esta apariencia para encubrir un vínculo jurídico contractual real y querido"

    De esta manera se establece, que para configurar la simulación relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que corresponde a la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.

    En el caso de autos, se configuró la simulación relativa cuando M.A.P.V.-HERRERA vende a C.D.P.C. el inmueble, la voluntad de las partes no era realmente la venta o compra del inmueble, existió un vínculo contractual oculto, que era la voluntad real de las partes, el lo que quedó probado a lo largo de este proceso; se trató realmente de un préstamo de QUINENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que DI PIETRO hace a M.A.P.V.-HERRERA, exigiéndole como sustento o garantía a ese préstamo, que el inmueble pasara a sus manos bajo la figura de compra-venta; y el acto aparente, el visible para los terceros, el que ocultó el verdadero vínculo contractual real y querido, se materializó con la protocolización del documento de compra- venta donde la actora “vendía” por la cantidad señalada el inmueble; este documento de “venta ”quedó registrado documento de venta inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del MUNICIPIO Chacao del Estado Miranda el día 18 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.427, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que por un precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00 su representada MARÍA dio en venta al ciudadano C.D.P.C. (DIP., quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 6.444.747, un inmueble (EL INMUEBLE) constituido por una casa-quinta de dos plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el ° 264, con Código Catastral N° 21015010000000, el cual se encuentra en el Plano Regulador de Zonificación de la urbanización La Floresta, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cuarto trimestre de 1951, donde quedó registrado bajo el N° 39, folio 43; se configuró así un aparente negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, como fue un préstamo, y así se declara.

    Decidido lo anterior, debemos puntualizar los efectos del acto simulado, entre las partes y frente a terceros, a tal efecto es necesario precisar cuándo un determinado contrato es inexistente o en su defecto nulo, esta distinción nos conduce a dar contestación a dos asuntos previos que son la inexistencia y nulidad. Si recurrimos a nuestro Código Civil, tenemos el articulo Art. 1460, donde se distingue en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. De tal forma tenemos que en un negocio jurídico hay elementos esenciales comunes a todo contrato, como el objeto, la causa y la voluntad que son propios del negocio como categoría general, sin estos el negocio no producen efecto alguno y de hacerlo este se degeneraría en otro diferente, es decir son imprescindibles. Si decimos que los elementos indicados son de carácter general, esto denota que existen elementos que son específicos en un determinado contrato, como por ejemplo en una compra venta el PRECIO, es un elemento esencial constitutivo objetivo como la cosa o el bien, y de no existir este no existiría una compraventa. El enunciado artículo 1460 establece que en un contrato existen además elementos naturales y accidentales, mismos que no forman en si parte de la estructura del negocio jurídico ya que respectivamente los unos hacen relación a los efectos del negocio y los otros no son requisitos del contrato en si sino de su eficacia (condición, plazo, modo), de esto concluimos que, los verdaderos elementos o requisitos constitutivos de un negocio jurídico son los esenciales.

    En este contexto tenemos que la inexistencia del contrato o la nulidad del mismo, como se analizará más adelante, se producen por la carencia de un elemento de existencia o esencial del mismo y por lo tanto no generaría derechos ni obligaciones para las partes ni para terceros, filosóficamente se identifica con el no ser, es un hecho material al cual le falta un elemento esencial para ser un acto jurídico. En este sentido tenemos que el contrato no ha nacido jurídicamente, le es indiferente al derecho, puesto que adolece de uno o más elementos que hacen que un contrato exista. Al respecto la doctrina dominante prescribe que los elementos de existencia del contrato son la voluntad, el objeto, causa y las formalidades que la ley prescriba para casos particulares, claro está, estos últimos no son aplicables a la generalidad de contratos sino como lo enunciado, para casos de excepción. Cabe señalar que en nuestra legislación, si revisamos el Art. 1483 del Código Civil, que señala que "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente…" se puede notar que la causa también constituye un elemento de existencia.

    Si de hecho tenemos que un acto existe, toda vez que ha reunido los mínimos requisitos de existencia, nos enfrentamos a la posibilidad de que este acto no sea idóneo o válido, dándose que los sujetos que expresaron su voluntad para dar origen al acto no sean capaces, que su manifestación del consentimiento adolezca de un vicio ( error, fuerza, dolo), que el fin que persiguen, o el objeto del contrato no sean lícitos, o que no se hayan cumplido las formalidades de ley; en esta perspectiva tenemos que se a inobservado u omitido requisitos que marcan la validez del acto jurídico, aun cuando éste exista. Es por esto que en el artículo 1461 C.C. en su primer párrafo antes de enunciar los requisitos de validez de un contrato se indica: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario…"; de esto derivamos que solamente cumplidos estos requisitos el acto jurídico produce sus efectos.

    La invalidez en que incurren los sujetos contratantes da lugar a que el acto adolezca de nulidad, pudiendo ser esta absoluta o relativa; la nulidad absoluta se aproxima a la inexistencia del acto jurídico, desde que sus efectos una vez declarada esa condición fenecen y retrotraen al momento original de la celebración al acto jurídico y no da lugar a efecto jurídico alguno, no así la nulidad relativa que permite que el acto jurídico surta efectos jurídicos y pueda ser convalidado tacita, expresa o legalmente. Si tenemos que los negocios pueden ser nulos o anulables según el vicio que afecte a su validez, estos conceptos se diferencian en el sentido de que el primero, no sólo supone ausencia de idoneidad del acto para producir efectos, sino también una ausencia de capacidad para recuperarlos, cosa que no sucede con la llamada "nulidad relativa", ni con la "anulabilidad" propiamente dicha. El acto o negocio anulable es un negocio que no ha nacido muerto, sino que solamente y al igual que ocurre en la "nulidad relativa", puede ser destruido o aniquilado, o bien por el contrario puede ser reparado.

    Adentrándonos en el tema de autos, la simulación propiamente dicha, cabe diferenciar si el acto jurídico atacado por simulación, se lo considera inexistente o en su defecto nulo, así planteado el problema la naturaleza jurídica de la simulación se convierte en un tema de importante análisis, ya que la conclusión de la misma nos da la pauta para determinar cuáles serán los efectos que producirá frente a las partes y frente a terceros un contrato simulado.

    Una vez estudiada la simulación relativa, es necesario diferenciar los actos jurídicos que se forman al crearla, esto a fin de determinar a continuación, cuáles son sus efectos y su alcance; de esta forma tenemos que en un contrato simulado relativamente existen: el acto fingido, aquél que ante los ojos del público se da de una forma aparente y notoria, y el verdadero acto, el que ha sido ocultado por los sujetos simulantes. Sin embargo hay que precisar que en este caso los partícipes si tienen realmente la intención de celebrar un contrato, es decir acuerdan el otorgamiento de un negocio en especial, al que la doctrina lo denomina como negocio disimulado, pero como su interés es que el público no se entere del contrato que desean celebrar se confabulan entre si, y a través del concierto simulatorio entre las partes, acuerdan en encubrir el negocio disimulado, a través de un negocio diferente, un negocio simulado, donde la declaración adolece de un contenido de voluntad real, lo cual hace anulable el contrato, y así se establece.

    En el caso que analizamos ha quedado plenamente demostrado que el negocio efectuado entre la ciudadana M.A.P.V.-HERRERA y el de cujus CLAUDIO DI PITRO CALANGELO, consistente en la venta que la primera de los nombrados hace al fallecido C.D.P.C., del inmueble ubicado en La Floresta y plenamente identificado en autos, fue un acto simulado, ficticio, con un fin oculto, como fue el préstamo que hace DI PIETRO a la actora, a cambio del traspaso del inmueble a su patrimonio; así las cosas, con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la ficción, y con base en todo el material probatorio que riela a los autos, ha quedado probado fehacientemente, el hecho material de la simulación de venta del inmueble objeto del presente juicio, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que la pretensión del demandante en cuanto a que se declare la nulidad de venta a que se contrae el documento del inmueble objeto del litigio debe prosperar en derecho, y debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

    En cuanto a la tercera interviniente, ciudadana KAIHANG ZHAO, debemos señalar que, el daño que sufriría por la instauración del presente proceso ha sido causado por un hecho no solo imprudente, sino intencional de los coautores de la simulación, y según los artículos 1185 y 1195 del Código Civil, el tercero interviniente de buena fe tiene derecho a que ellos indemnicen dicho daño, por lo cual mantener a la tercera interviniente en la titularidad del derecho adquirido de buena fe por ella, configura el más adecuado resarcimiento, y así se declara.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD del contrato simulado suscrito por M.A.P.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743 y el ciudadano C.D.P.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.444.747, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.427, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por ante el Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda; como consecuencia de la anterior declaratoria queda ANULADO el documento de fecha dos (02) de abril de 2009, autenticado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública; en tal sentido, ofíciese al registro y notaría respectiva; como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines que,

    1. Anule el asiento registral en el documento de propiedad de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, suscrito por M.A.P.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743 y la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad No. V-17.588.730, el cual fue inscrito erróneamente bajo el N° 2009.427, asiento registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, por ante el Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda; siendo el asiento correcto (o valido) es el del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 2003, bajo el N° 30, tomo 2, del Protocolo Primero.

    B) Se ordena al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, proceda a estampar la Nota Marginal en el documento de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, mediante el cual la ciudadana M.A.P.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743 da en venta pura simple e irrevocable a la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad No. 17.588.730, inmueble de su única y exclusiva propiedad destinado a vivienda, constituido por una casa-quinta de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización La Floresta, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda distinguida con el numero DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264), con el Código Catastral Nro. 21015010000000 y el cual se encuentra en el Plano Regulador de Zonificación de la Urbanización La Floresta, agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año mil novecientos cincuenta y uno (1951) , quedando registrado bajo el N° treinta y nueve (39), folio cuarenta y tres (43), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con la parcela Nro. 265; SUR: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con la Avenida Libertador, medido hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur-Este; ESTE: En veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.), con la Avenida La Línea, medido hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur-Este y OESTE: En veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.), con la parcela Nro 263 B. en la esquina Sur-Este, el Lindero es un cuadrante de circunferencia de cuatro metros (4,00Mts.) de radio. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (611,94M2). Deberá estampar la siguiente nota marginal:

    Donde dice: “el mencionado inmueble me pertenece, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 427, asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, y correspondiente al libro del folio real del año 2009”, debe decir: “el mencionado inmueble me pertenece, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 2003, bajo el N° 30, tomo 2, del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano F.E.P.V.P., le transfiere la propiedad a la ciudadana M.A.P.-VERAH.”, y así expresamente se decide.

    Ahora bien, vista la declaratoria CON LUGAR de la acción de simulación incoada por la parte actora, este tribunal considera inoficioso dictar pronunciamiento sobre lo peticionado por el actor en los puntos:

    A.2) relativo a que en caso que sea declarada sin lugar la acción de simulación contenida en el punto A.1 del petitorio, la ciudadana M.A.P.V. HERRERA demanda a los herederos del ciudadano C.D.P.C., ciudadanas M.E.C.D., cónyuge supérstite de DI PIETROy a las menores hijas de ambos, ciudadanas C.A.D.P.C. y N.A.D.P.C., para que convengan, o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en que es nulo el contrato de venta celebrado entre MARÍA y DI PIETRO el 18-3-2009, por violar la prohibición del pacto comisorio, contenido en el artículo 1878 del Código Civil.

    B) Fundamentados igualmente en las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos I y II de este libelo, en nombre de la ciudadana M.A.P.-VERAH., quien. mediante la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil, hace valer los derechos de la ciudadana KAIHANG ZHAO, antes identificada, subsidiariamente, para el caso de que sean declaradas sin lugar las acciones contenidas en los puntos A. 1 y A.2, demandamos a los herederos del ciudadano C.D.P.C., quien era titular de la cédula de identidad N° 6.444.747, ciudadanas M.E.C.D., cónyuge supérstite de DI PIETRO y a las menores hijas de ambos, ciudadanas C.A.D.P.C. y N.A.D.P.C., para que convengan, o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en que es nulo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, por haber sido simulado, el contrato mediante el cual la parte actora vendió el inmueble a DI PIETRO, mediante el tantas veces identificado documento registrado el 18-3-2009, en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Sin embargo, visto el escrito de contestación de la demanda, donde la apodera de la parte demandada solicita pronunciamiento del Tribunal en cuanto al hecho que no existe violación de Pacto Comisorio, y en cuanto a la acción oblicua, ya que entre los contratantes no fue realizado dicho pacto comisorio, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto a los dos puntos en los siguientes términos:

    1) Se entiende por pacto comisorio el derecho que el artículo 1167 de Código Civil concede al acreedor del contrato con los daños y perjuicios, puede ser reforzado mediante la “cláusula resolutoria expresa” o “pacto comisorio”. Este reforzamiento consiste en el otorgamiento al acreedor del derecho a declarar unilateralmente resuelto el contrato sin necesidad de acudir al tribunal en solicitud de que éste lo pronuncie así, cuando el deudor incumpla una o varias determinadas obligaciones según las modalidades establecidas. La estipulación de tal pacto, sustrae al acreedor a la incertidumbre de si el Juez apreciará o no como de suficiente gravedad el cumplimiento de su deudor a los fines del pronunciamiento de la resolución del contrato. No existe en nuestro Código Civil un texto expreso que consagre y regule ésta clase de cláusula. En general, se sostiene hoy que las obligaciones de dar, son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado, conforme al artículo 1.161 del Código Civil, la validez de éste género de cláusula puede explicarse suficientemente por el artículo 1.159 del Código Civil que consagra la autonomía de la voluntad en la configuración del contrato y en no ser el artículo 1.167 del Código Civil norma de orden público en lo referente a la necesidad de la intervención judicial para que se produzca la resolución. En el presente caso, no hubo un pacto comisorio o una cláusula resolutoria expresa sino por el contrario quedó plenamente demostrada la simulación de un negocio jurídico en un contrato de compra venta, motivo por el cual al no existir cláusula resolutoria expresa que comprometiera a alguna de las partes intervinientes, menos aún puede ésta juzgadora declarar la nulidad del pacto comisorio, y así se establece.

    2) La acción de simulación no debe confundirse ni con la acción oblicua (Art. 1278 C.C.) ni con la acción pauliana o revocatoria (Arts. 1279 y 1280 C.C.).En el caso de la acción oblicua el acreedor ejerce un derecho que tiene como titular a su deudor, en la simulación se ejerce un derecho propio; por la misma razón, cuando se ejerce la oblicua se está sometido en cuanto a las pruebas utilizables al mismo régimen aplicable al deudor cuyos derechos se ejercen, en tanto que quien ejerce la simulación dispone de un régimen probatorio que es diferente según que él sea parte o tercero en relación con el acuerdo simulatorio. En cuanto a la acción pauliana, el acreedor persigue con su ejercicio revocar un contrato cuyos efectos han sido realmente queridos por las partes, mientras que con la simulación se trata de comprobar que tal contrato es ficticio, porque el mismo, o bien no ha modificado en absoluto la situación jurídica precedente, o tal modificación no es la reflejada por el contrato aparente; por otra parte, la acción pauliana corresponde exclusivamente al acreedor que se queja de haber sido perjudicado (el llamado eventos damni) por el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero (el llamado consilium fraudis), mientras que la acción de simulación está a disposición de cualquiera que pueda comprobar tener interés en el desenmascaramiento de la realidad que oculta el contrato ficticio, por lo cual, como hemos visto, dicha acción está tanto al alcance de las propias partes como al de cualquier tercero, trátese o no de un acreedor propiamente tal, siempre que invoque un interés jurídico cierto en acreditar la simulación (artículo 16 C.P.C.). Por supuesto que un contrato fraudulento puede ser disimulado bajo la apariencia de otro contrato. En este caso el acreedor podrá invocar la simulación de este último contrato y, consecuentemente, ejercer simultáneamente la acción pauliana para que se revoquen los efectos del contrato oculto o disimulado.

    En el caso de autos, al prosperar en derecho y quedar probada la simulación, tal como se explicó up supra, es improcedente hablar de acción oblicua, pues ambas se diferencian en cuanto a los medios de prueba y las excepciones que se pueden oponer. La acción oblicua obliga a servirse únicamente de la clase de prueba requerida para la constatación del derecho y el tercero, si es demandado puede defenderse con las excepciones que tenga en contra de éste; la acción de simulación admite, en principio, toda clase de prueba y solo pueden deducirse defensas oponibles directamente en contra del accionante, y así se establece.

    En cuanto a la Medida Cautelar innominada solicitada por la parte actora, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en la cual ordene al SENIAT abstenerse de expedir la solvencia de impuesto Sucesoral correspondiente al inmueble litigioso, a fin de evitar que la señora COVIAN pueda realizar actos que, amén de afectar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, haciendo nugatoria, con ello, la ejecución del fallo que debe dictarse en el juicio que origine la presente demanda, o puedan defraudar derechos de terceros, o lesionar los de la señora ZHAO, actual legítima propietaria del inmueble, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La presente demanda fue interpuesta en fecha 22/09/2010, incoada por los Abogados N.R. TORRES, S.M. y F.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8447, 8446 y 18676, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.967.743, contra la ciudadana M.E.C.D., en representación de sus hijas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En l libelo la parte actora alegó que consta de documento de venta inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 18 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.427, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que por un precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00 su representada MARÍA dio en venta al ciudadano C.D.P.C. (DIP., quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 6.444.747, un inmueble (EL INMUEBLE) constituido por una casa-quinta de dos plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el ° 264, con Código Catastral N° 21015010000000, el cual se encuentra en el Plano Regulador de Zonificación de la urbanización La Floresta, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cuarto trimestre de 1951, donde quedó registrado bajo el N° 39, folio 43.

    Se evidencia del contenido de las actas procesales, que la ciudadana M.E.C.D.D.D.P., en fecha 25 de febrero de 2010, presentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la declaración Sucesoral de CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, la cual quedó distinguida bajo el N° 100389, pues bien, en esta declaración Sucesoral la parte demandada incluyó el inmueble objeto de litigio, como perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvo con el de cujus C.D.P.C.D.P., asignándole un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).

    Establecido lo anterior, se observa que la parte actora solicitó la Medida Cautelar conjuntamente con el libelo de la demanda, siete (7) meses después que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expidiera la declaración Sucesoral; siendo ello así, debemos destacar que la declaración Sucesoral es un requisito previo a la actuación administrativa tributaria; así las cosas, la actuación administrativa tributaria culmina con la expedición del certificado de solvencia por el SENIAT, como proceso de autoliquidación efectuado por los obligados, siendo esta una manifestación bona fide, (recaída en los sujetos obligados por la ley ), según los artículos 2 y 27 de la Ley de Impuesto Sobre sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, que a la letra dicen: a la letra dicen:

    Artículo 2: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”

    Artículo 27 “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley”

    En el presente caso, se observa que en fecha 14 de octubre de 2010, la administración tributaria expidió el certificado de solvencia de sucesiones, como resultado de la declaración Sucesoral efectuada por los obligados conforme a los precitados artículo 2 y 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, razón por la cual el decreto de Medida cautelar no surtiría efecto, repetimos, porque ya fue expedida por el órgano administrativo competente la respectiva declaración Sucesoral, pues se trata de un particular heredero o legatario cuya actuación, reiteramos, es bona fides, siendo lo pertinente y adecuado para este caso en particular la interposición de los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra la mencionada planilla de declaración Sucesoral, pues lo pretendido por la acción incoada ante este tribunal, no versa sobre la nulidad del certificado de solvencia o alguna actuación emanada del ente recaudador; en el supuesto caso que se solicitara la nulidad de la actuación administrativa emanada del ente recaudador, la medida cautelar se convierte en accesoria a la acción principal de nulidad, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para ejercer el recurso de nulidad, que sería la acción principal, competencia reservada al contenciosos administrativo. Considera esta juzgadora, que lo pertinente en el presente caso, es que la parte demandada presente una nueva declaración Sucesoral sustitutiva, excluyendo el bien objeto de simulación, sin menos cabo de las acciones que puede ejercer la tercera de buena fe, ciudadana KAIHANG ZHAO ante la jurisdicción contencioso administrativa, ejerciendo el recurso contenciosos administrativo correspondiente. Por lo antes expuesto, este tribunal NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada, y así se decide.

    Decididos todos los puntos anteriores, es importante destacar que por imperio del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, no serán condenadas en costas; caso distinto es, al de la ciudadana M.E.C.D., viuda del de cujus C.D.P.C., pues se trata de la progenitora de la niñas de autos y coheredera conjuntamente con sus hijas, del causante CLAUDIO DI PIETRO, por tal motivo se condena en costas a la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.631, por haber resultado totalmente vencida, en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, ha incoado la ciudadana M.A.P.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743, contra la sucesión del ciudadano C.D.P.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.444.747; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se anula el contrato simulado suscrito por M.A.P.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743 y el ciudadano C.D.P.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.444.747, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.427, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por ante el Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda; como consecuencia de la anterior declaratoria queda anulado, el documento de fecha dos (02) de abril de 2009, autenticado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública; en tal sentido, ofíciese al Registro y Notaría respectiva.

SEGUNDO

Se reconocen los derechos como tercera interviniente, y compradora de buena fe a la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad No. 17.588.730.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria del punto segundo del presente fallo, se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines que:

  1. Anule el asiento registral en el documento de propiedad de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, suscrito por M.A.P.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743 y la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad No. V-17.588.730, el cual fue inscrito erróneamente bajo el N° 2009.427, asiento registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, por ante el Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda; siendo el asiento correcto (o valido) es el del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 2003, bajo el N° 30, tomo 2, del Protocolo Primero.

  1. Se le ordena al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, proceda a estampar en el documento de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, mediante el cual la ciudadana M.A.P.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743 da en venta pura simple e irrevocable a la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad No. 17.588.730, inmueble de su única y exclusiva propiedad destinado a vivienda, constituido por una casa-quinta de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización La Floresta, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda distinguida con el numero DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264), con el Código Catastral Nro. 21015010000000 y el cual se encuentra en el Plano Regulador de Zonificación de la Urbanización La Floresta, agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año mil novecientos cincuenta y uno (1951) , quedando registrado bajo el N° treinta y nueve (39), folio cuarenta y tres (43), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con la parcela Nro. 265; SUR: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con la Avenida Libertador, medido hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur-Este; ESTE: En veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.), con la Avenida La Línea, medido hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur-Este y OESTE: En veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.), con la parcela Nro 263 B. en la esquina Sur-Este, el Lindero es un cuadrante de circunferencia de cuatro metros (4,00Mts.) de radio. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (611,94M2). Deberá estampar la siguiente nota marginal:

Donde dice: “el mencionado inmueble me pertenece, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 427, asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, y correspondiente al libro del folio real del año 2009”, debe decir: “el mencionado inmueble me pertenece, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 2003, bajo el N° 30, tomo 2, del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano F.E.P.V.P., le transfiere la propiedad a la ciudadana M.A.P.-VERA HERRERA”

CUARTO

Se condena en costas a la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.631, por haber resultado totalmente vencida, en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (07) días del mes de enero de dos mil doce (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

El SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,

ENDER PEREZ

AP51-V-2010-014634

Simulación y Nulidad de Venta

BAG/AR.-

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