Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Parte actora: ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.826, quien actúa en beneficio de su hija DANNYS SARAYS M.B..

Abogado Asistente: ciudadana J.d.G.D.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.671.

Parte demandada: ciudadano J.A.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.895.

Defensor Ad-Lítem: profesional del derecho P.A.A.G., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.104.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 10.661/2005.

Visto

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana M.A.B., en beneficio de su hija DANNYS SARAYS M.B., debidamente asistida por la ciudadana J.d.G.D.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.671, donde solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija. Folios 1 y vto. con sus anexos.

En fecha 04 de Marzo del año 2005, previo al cumplimiento de la prevención realizada en fecha 03/02/05, se admite mediante auto la presente demanda, se acuerda notificar a la representación fiscal, se acuerda librar boleta de citación al demandado ciudadano J.A.M.W., y se acuerdan las medidas y diligencias correspondientes (F- 06 al 09).

Vistas y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial la diligencia realizada en fecha 21/07/05, suscrita por el ciudadano L.T., alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto Original y Copia de Boleta de Citación Nº 0289, en virtud de que me trasladé en tres oportunidades hasta la dirección: Corporación Salinera C. A, Calle 28 de Octubre, Edif.. Ana, Nº 01, Los Teques, Estado Miranda, siendo infructuosa la localización del Ciudadano J.A.M.W.…”, en consecuencia, por cuanto se desconocía el paradero del demandado, es por lo que se dictó auto en fecha 24/01/06 mediante el cual se acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informaran sobre el último domicilio registrado en sus archivos correspondiente al citado ciudadano, así como su movimiento migratorio respectivamente. (F- 19 al 21)

Recibida en fecha 10/03/06, la información correspondiente, proveniente de la DIEX, contentiva del último domicilio del demandado, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 14/03/06, mediante el cual acordó comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que sea debidamente practicada la citación personal del demandado. (F.26 al 31)

Así mismo, fue recibida en fecha 15/05/06, información proveniente del C.N.E., contentiva de nueva dirección de habitación del demandado, por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 18/05/06, mediante el cual se acordó citar al mismo en dicha dirección. (F- 36 al 39)

Recibida en fecha 14/08/06, resulta negativa de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, es dictado auto en fecha 18/09/06, mediante el cual se acordó exhortar al servicio de alguacilazgo adscrito a este despacho, a fin de que fuera practicada y consignada en autos la boleta de citación Nº 0953 de fecha 18/05/06, por lo que en fecha 03/10/06, es consignada en autos la misma sin recibir por cuanto el ciudadano a citar no vivía en la dirección indicada. (F- 40 al 54)

Vista la diligencia de fecha 03/10/06, suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, en consecuencia, y en virtud de la imposibilidad de la localización del demandado a los fines de la citación personal del mismo, es por lo que esta Sala de Juicio dictó auto en fecha 10/10/06, mediante el cual se acordó librar un único cartel de citación y notificar a la actora a los fines de su debida publicación, además, en virtud de desconocer el lugar de trabajo del demandado, a los fines de determinar sus ingresos mensuales y/o cualquier otro emolumento que pudiera percibir, se acordó mediante el mismo auto, oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), a fin de que informara los números y tipos de cuenta en los cuales figurara como titular el demandado, con sus respectivos saldos, y siendo que este Tribunal decretó medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades de las establecidas como obligación de manutención, de las prestaciones sociales que le correspondieran al obligado en caso de despido o renuncia a su lugar de trabajo, y siendo que dicha medida no pudo ser ejecutada en virtud de que el ente empleador, Corporación Salinera, C. A., cambió su domicilio, según diligencia de fecha 17/03/05, suscrita por el servicio de alguacilazgo adscrito a este despacho, este juzgado ordenó en el mismo auto que dicha medida se ejecutara sobre las cantidades de dinero que tuviera el obligado en sus cuentas bancarias, y finalmente se acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), con el objeto de que remitieran certificación de datos de los vehículos cuyo propietario fuese el demandado. (F-55 al 59)

Durante el período comprendido del 23 de Noviembre del año 2006 al 22 de Febrero del año 2007, son consignados en autos recaudos contentivos de información proveniente de las diversas entidades bancarias e instituciones financieras del país, en virtud de lo ordenado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con motivo de la información solicitada por este Tribunal concerniente a la relación del demandado con las mismas, de las que se evidencia que el ciudadano J.A.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.895, mantiene relación con el BBVA Banco Provincial (F. 70), por lo que fue dictado auto en fecha 13/12/06, mediante el cual se acordó oficiar a la referida entidad con el objeto de que se decretó medida de embargo sobre el total de los haberes de las cuentas de ahorros en las que figura como titular el demandado, lo cual hicieron efectivo según oficio de fecha 16/01/07, recibido por este Tribunal en fecha 22/01/07, proveniente del referido banco . (F. 78 al 130)

Vistas las actuaciones, y por cuanto de la revisión del expediente se evidenció que no se había consignado en autos la boleta de notificación Nº 1875, debidamente cumplida, siendo que la misma fue librada en fecha 10/10/06, es por lo que se dictó auto en fecha 19/10/07, mediante el cual se ordenó que fuera consignado en autos las resultas de la misma, por lo que en fecha 14/11/07, es consignada en autos la correspondiente boleta de notificación dirigida a la parte actora, con resultado negativo en virtud de que la dirección indicada era errada debido a que en el sector no existía ninguna Urb. S.d.U.. (F- 133 al 136)

En fecha 22 de noviembre de 2007, es dictado auto mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de Los Teques, estado Miranda, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita a Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que fuera debidamente publicado el cartel único librado al demandado en fecha 10/10/06, por cuanto no fue logrado notificar a la parte interesada para que se procediera a la debida publicación. (F- 137 y 138)

Entregado el citado oficio en fecha 26/11/07 a la citada Dirección, es debidamente consignado en autos en fecha 05/12/07, y consignadas sus resultas en fecha 23/01/08, con el citado cartel debidamente publicado. (F- 139 al 145)

En horas de despacho del día 29/01/08, compareció la Abg. B.C.G., secretaria adscrita a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y expuso: “…En esta misma fecha fijé en la cartelera del tribunal Cartel de Citación al ciudadano J.A.M.W., titular de la cédula de identidad No. 6.419.895, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (F- 146)

Siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho del día viernes primero de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el ciudadano J.A.M.W., a los fines de darse por citado en el presente procedimiento, es levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (F- 147)

Vistas las actuaciones, en especial el acta levantada, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, en consecuencia, ésta Sala de Juicio, a fin de garantizar el principio de bilateralidad del proceso y la realización de la garantía constitucional del derecho a la defensa en juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha 06/02/08, mediante el cual se acordó designar Defensor Ad-Litem del precipitado ciudadano, al profesional del Derecho, Abg. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, quien debería ser notificado, para que compareciera ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, en horas de despacho y manifestara su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F- 148 y 149)

Consignada en autos en fecha 21/02/08, la boleta correspondiente; comparece por ante esta Sala de Juicio en fecha 25/02/08, el ciudadano P.A.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, aceptando el cargo de Defensor Ad Lítem al cual fue designado y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar. (F- 150 al 152)

Vista la comparecencia que antecede donde el profesional del Derecho, Abg. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.104, acepta el cargo de Defensor Ad Lítem del Ciudadano: J.A.M.W.; en consecuencia, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual se acordó citar al Defensor antes mencionado, para que compareciera ante esta Sala de Juicio, a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta correspondiente se hiciera en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda, advirtiéndosele que en esa misma oportunidad y previo a la contestación de la demanda, el ciudadano Juez intentaría la conciliación entre la partes, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso no de no lograrse la conciliación, se pasaría a oír las excepciones y defensas. (F- 153 y 154)

En fecha 24 de Marzo de 2008, procede el Defensor Ad Lítem a dar contestación a la demanda, consignando el escrito correspondiente mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora y solicita que sea dictada una sentencia justa para su representado. (F-158, vto. y 159, vto.)

En fecha 08/04/08, se realizó mediante auto, el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación (24/03/08) exclusive, hasta la referida fecha (08/04/08) inclusive, y habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho, siendo que se cumplió integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose que el procedimiento se encontraba en el lapso para dictar sentencia, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó auto en fecha 08/04/08, mediante el cual se acordó que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, y transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

Para calcular el quantum de la Obligación de Manutención, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por este juzgador es la contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.

Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.

Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

Demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano J.A.M.W., para con su hija, la adolescente DANNYS SARAYS M.B., mediante original de la partida de nacimiento de esta última, inserta al folio dos (02), la cual aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así mismo, y siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, ciudadano J.A.M.W., en los recaudos consignados, provenientes del Banco BBVA Banco Provincial, inserto al folio setenta (70) por lo que se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de la adolescente DANNYS SARAYS M.B., y conforme la norma en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el segundo aparte el cual dice: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” en este sentido quien suscribe considerando el hecho que se desconoce si el ciudadano trabaja por cuenta propia a fines de preservar sus propio bienestar e intereses personales, se considera dicha prueba idónea de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tomara como base un Salario Mínimo U.V.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Considera este Juzgador que, la adolescente DANNYS SARAYS M.B., debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:

…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto de la Obligación de Manutención.

Y siendo que la capacidad económica del demandado quedo probada en autos, tal como consta en el folio 70, en oficio emanado del BBVA Banco Provincial, donde se evidencia que efectivamente el demandado mantiene una relación como cliente con la referida entidad bancaria, manteniendo cuentas de ahorro activas, cuyo números son 0108-0025-11-0200354237 y 0108-0025-14-0200284638, y considerando el que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de su hija, en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia, ahora bien; igualmente se demostró la necesidad de su hija de tener una vida plena e integra; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo U.V. siendo éste en la actualidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 799,227); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se mantiene la Obligación de Manutención fijada en fecha 04 de Marzo del año 2005, el cual se había establecido para la fecha en el 50% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, y en consecuencia SE ESTABLECE en el 50% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente (actualmente Bs. F. 399,613), los cuales deberán ser entregados por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre o en cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 12 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gasto escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICA la MEDIDA DE RETENCIÓN DECRETADA mediante el auto de admisión, sobre el monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación de Manutención, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.826, quien actúa en beneficio de su hija DANNYS SARAYS M.B., contra el ciudadano J.A.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.895, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Nº. 2. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. R.O.M..

LA SECRETARIA.

Abg. B.C.G..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA.

Abg. B.C.G..

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Expediente Nº 10.661/2005

RO/BG/Ma.-

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