Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2011-000296

PARTE ACTORA: MARUJELIS DEL M.B.R. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº-16.702.414 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00).

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MARUJELIS DEL M.B.R. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-16.702.414, representada por su apoderado judicial abogado A.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.244., en cuyo escrito libelar sostienen: “ comenzó a prestar servicios personal, directo, subordinado, de manera exclusiva y remunerada en calidad de asistente administrativo II contratada, por cuenta de, y para la Alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Sucre, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12.00 m, continúas de lunes a viernes y por causa de la prestación de servicio recibía una remuneración salarial, regular y permanente, siguió prestando sus servicios hasta el día treinta y uno (31) de julio del año (2010), fue despedida injustificadamente, desde ese momento hasta la presente fecha ha tratado de exigir a la empresa le cancele lo que por derecho le corresponde(…) es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la Institución publica ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, CUMANA, DEL ESTADO SUCRE, antes identificada, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, para que pague o en su defecto sea obligada a pagar los conceptos que señala: 1.- Bono Vacacional, 2.- Vacaciones vencidas no pagadas y vacaciones fraccionadas, 3.- utilidades o bonificación de fin de año, 4.- prestación de antigüedad y los dos días adicionales acumulativos de antigüedad, 5.- utilidades fraccionadas, 6.-bono de alimentación, 7.- intereses acumulados, 8.-intereses de mora, 9.- Aporte al instituto venezolano del seguro social, 10.- aportes a la política habitacional.

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Sindico Procurador Municipal , como consta al folio 19 y 21, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 06 de octubre del 2011, según acta que riela al folio 23, incompareciendo la demandada y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procedió a incorporar las pruebas , respetándole los 5 días para la consignación de la contestación a la demanda y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 20 de octubre del 2011, como consta de auto que riela al folio 39, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, como consta a los folios 40 al 41, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de Noviembre de 2011 , momento en el cual incompareció una vez más la demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE,, considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda, como consta en acta que riela del folio 42 al 43.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se señalo , debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no promovió pruebas, aún y cuando se considera contradicha la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos establecido en el libelo, debiendo revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Marcada con la letra “A”, original de la constancia de trabajo de los años 2006, 2007 y 2008 de la ciudadana; MARUJELIS DEL M.B.R., constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan del folio 27 al 29.

  2. Marcada con la letra “B”, original de informes de culminación del contrato de los años 2006, 2007 y 2009, de la ciudadana; MARUJELIS DEL M.B.R., constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan del folio 30 al 32

  3. Marcada con letra “C” original de recibos de pago del año 2010 de la ciudadana; MARUJELIS DEL M.B.R.. constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan del folio 33 al 35.

    Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, la fecha de ingreso. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La parte demandada solicito que el tribunal oficie a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE CUMANA, ESTADO SUCRE, a objeto de probar el ajuste salarial para profesional oficina de recursos humanos con el fin de que informe el siguiente particular:

  4. Informar y enviar copias certificadas del tabulador de sueldos.

    Este tribunal no admitió la prueba de informe solicitada por lo tanto no tiene nada que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

    DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 23, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 18/10/2011 que riela al folio 36, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

    Siendo que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia esta operadora de justicia, vista la reclamación de las prestaciones sociales por un tiempo de 04 años, 03 meses y 30 días, aunado a lo probado por la parte demandante le corresponden recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes.

    MARUJELIS DEL M.B.R..

    Fecha de ingreso: 01/04/2006.

    Fecha de Egreso 31/07/2010.

    Tiempo de servicio efectivo 04 años, 03 meses y 30 días.

  5. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

    -Del 01/04/2006 al 01/04/2007.

    Salario Mínimo Bs. 512,32 / 30=Bs. 17,08

    Alícuota de utilidades Bs. 17,08 x 90 / 360= 4,27

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,08 x 7 / 360= Bs. 0,34

    Salario Integral Bs. 21,69

    45 X Bs. 21,69 = Bs. 976,05.

    -Del 01/05/2007 al 01/12/2007

    Salario Bs. 615 / 30=Bs. 20,50

    Alícuota de utilidades Bs. 20,50 x 90 / 360= 5,00

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 20,50 x 8 / 360= Bs. 0,46

    SALARIO INTEGRAL Bs. 25,96

    42 X Bs. 25,96= Bs. 1.090,32

    -Del 01/01/2008 al 01/12/2008.

    Salario Mínimo Bs. 600 / 30 =Bs. 20,00.

    Alícuota de utilidades Bs. 20,00 x 90 / 360= 5,00

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 20,00 x 9 / 360= Bs. 0,50

    SALARIO INTEGRAL Bs. 25,50

    64 X Bs. 25,50= Bs. 1.632,00.

    -Del 01/01/2009 al 01/12/2009.

    Salario Mínimo Bs. 1.400 / 30=Bs. 46,67.

    Alícuota de utilidades Bs. 46,67 x 90 / 360= 11,67

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 46,67 x 10 / 360= Bs. 1,30

    SALARIO INTEGRAL Bs. 59,64

    66 X Bs. 59,64 = Bs. 3.936,24.

    -Del 01/01/2010 al 31/07/2010.

    Salario Mínimo Bs. 1.600 / 30=Bs. 53,34.

    Alícuota de utilidades Bs. 53,34 x 90 / 360= 13,34

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 53,34 x 11 / 360= Bs. 1,63

    Salario Integral Bs. 68,31

    35 X Bs. 68, 31= Bs. 2.390,85.

    TOTAL: Bs. 10.025,46.

  6. ) INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) visto que en el libelo de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la demandante alega que su egreso fue por un despido injustificado, este tribunal en aplicación de articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala el principio de la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación.

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue para la ciudadana MARUJELIS DEL M.B.R. para un Tiempo de servicio efectivo cuatro (04) años tres (03) meses y treinta (30) días, por lo que les corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 120 días x Bs. 68,31 = Bs. 8.197,20.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años y noventa (90) días de salario, si exceden del limite anterior, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 53,34 = Bs. 3.200,40.

  7. ) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO:

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010=

    15+16+17+18= 66 días

    Bono Vacacional 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010=

    7+8+9+10 = 34 días

    Total: 66 días +34 días = 100 días X Bs. 53,34 = Bs. 5.334,00

    TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Bs. 5.334,00

    Vacaciones fraccionadas = 18/12= 1,50 x 4 = 6 X Bs. 53,34 = Bs. 320,04.

    Bono Vacacional Fraccionado = 10/12=0,84 X 4= 3,36 x Bs. 53,34 = Bs. 179,23

    TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO BS. 499,27.

  8. ) UTILIDADES O BONIFICACION FRACCIONADA DE FIN DE AÑO 2010:

    Del 01/01/2010 al 31/07/2010= 90/12= 7.5 X 7= 52,50 DIAS x Bs. 53,34 = Bs. 2.800,35

    TOTAL DE UTILIDADES Bs. 2.800,35

  9. ) BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET:

    Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    La demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo, es forzoso para este Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:

    Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la convención colectiva (0,35), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el mes de abril de 2006, fecha en la cual debió percibir el referido beneficio, hasta el día 31/07/2010 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. ) APORTE AL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTE A LA POLITICA HABITACIONAL.

    Con relación a la reclamación de la inscripción en el seguro social y aporte a la ley de política habitacional, esta operadora de justicia le observa a la representación judicial de la parte actora que esta no es la vía y que los mismo deben hacerse ante los órganos competentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 30.056,68) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARUJELIS DEL M.B.R. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-16.702.414, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 30.056,68), MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET, por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2009) y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Sindico Procurador Municipal del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con tres (03) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

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