Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE MAYO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000264

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.C.R.D.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.146.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2010, por el Abogado R.B.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.C.R.D.B., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 23 de Junio de 2010, y finalizó el 22 de Noviembre de 2010, en virtud no lograrse la mediación entre las partes, lo que obligó a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 30 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 02 de Diciembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de Bedel en fecha 01 de Febrero de 2008, con un salario mensual de Bs.799,23. ;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedido con un tiempo de servicio de once (11) meses;

• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 3.234,95., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Oponen la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contados desde la terminación de la prestación de servicio;

• Que la ciudadana M.C.R.D.B., señala en el libelo de demanda que culmino su relación laboral con la Gobernación del Estado Táchira en fecha 31 de Diciembre de 2008;

• Que entre el acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de Enero de 2010, y la fecha terminación de la relación laboral, transcurrió un año y dieciocho días;

• Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a la demandante la cantidad total de Bs. 3.234,95., por cada uno de los conceptos señalados en libelo de demanda;

• Alegaron que la demandada, ciudadana M.C.R.D.B., suscribió contratos con la parte demandada, Gobernación del Estado Táchira, desde el 08 de Marzo de 2007, con varias prorrogas sucesivas;

• Negaron que la demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Acta de fecha 19 de Enero de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, corre inserta al folio 32. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al acto conciliatorio celebrado en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 19/01/2010, en razón de la reclamación formulada por la ciudadana M.C.R.D.B., en el expediente signado con el No. 056-2009-03-00063, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana M.C.R.D.B., corre inserta al folio 33. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la ciudadana M.C.R.D.B., en fecha 01/02/2008, por la cantidad de Bs. 1753,93., por concepto de prestaciones sociales.

• Contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana M.C.R.D.B., corre inserto al folio 34. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana M.C.R.D.B. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en la referida documental.

• Originales constancias de trabajo de fecha 20 de Octubre de 2008 a nombre de la ciudadana M.C.R.D.B., corren insertas a los folios 35 y 36. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.

• Credenciales expedidas de la Directora de Educación del Estado Táchira de fechas 30/06/2008 y 01/10/2008, corren inserta a los folios 37 y 38. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a las que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Constancia de fecha 07 de Enero de 2009, a nombre de la ciudadana M.C.R.D.B., suscrita por la Directora de la Unidad Estadal F.d.B. y Mora, corre inserta al folio 39. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al tener sello húmedo del Ministerio Popular para la Educación, Unidad Estadal F.d.B. y Mora, no haber sido desconocida dicha documental, y adicionalmente a ello al constituir un hecho no controvertido el cargo desempeñado por la trabajadora como docente en la Escuela Estadal F.d.B. y Mora, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en la documental agregada al presente expediente.

• Control de asistencia diaria del personal obrero adscrito a la Unidad Estadal F.d.B. y Mora, corre inserto a los folios 40 y 41. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al tener sello húmedo del Ministerio Popular para la Educación Unidad Estadal F.d.B. y Mora, no haber sido desconocida dicha documental, y adicionalmente a ello al constituir un hecho no controvertido el cargo desempeñado por la trabajadora como docente en la Escuela Estadal F.d.B. y Mora, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en la documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos B.R.S.D.M., E.L.S.R., C.L.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-4.211.027, V-17.358.020 y 9.237.313 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana M.C.R.D.B. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 45 y 46. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 46 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contrato de trabajo entre la ciudadana M.C.R.D.B. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicado en la documental agregada al presente expediente. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 46 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contrato de trabajo entre la ciudadana M.C.R.D.B. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicado en la documental agregada al presente expediente, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 34 del presente expediente.

• Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 47. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 01/02/2008.

• Copia simple de libreta de ahorro N° 0007-0126-25-0010017643 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana M.C.R.D.B., corre inserta al folio 48. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:

2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0126-25-0010017643.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendido entre 01/06/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana M.C.R.D.B. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingreso a la laborar en fecha 01/02/2008 con un contrato de trabajo hasta el 31/12/2008; b) que laboró hasta el 20/01/2009,porque la Directora de la Institución, le informó que continuara laborando; c) que acudió a la Inspectoría del Trabajo General C.C., en donde fue atendida, a interponer su solicitud de reclamo de prestaciones sociales.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Al respecto, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, se debe señalar entonces que para la fecha de la interposición de la demanda (20/04/2010), había transcurrido 1 años, 3 meses y 20 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2008 al 31/12/2009 la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la demandante, se observó una documental consistente en un acta de fecha 19/01/2010 levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría General C.C., con ocasión al reclamo de prestaciones sociales por ella interpuesto, en la señaló como fecha de notificación de la Gobernación del Estado Táchira el 15/01/2010, (corre inserta en el folio 32 del presente expediente), en tal sentido con la finalidad de contratar si el reclamo en sede administrativa que dio origen a la referida acta, se interpuso, dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Este Juzgador, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comunicó vía telefónica con el Jefe de la Sala de Reclamos de dicho organismo Abg. Á.C., quien informó que la referida reclamación fue interpuesta por la ciudadana M.C.R.D.B. en fecha 06/01/2009, es decir, ya había transcurrido un año seis días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, tiempo suficiente para que operara el lapso prescripción de la acción, en contra de la demandante, en consecuencia debe forzosamente este Juzgador declarar la prescripción de la presente acción, pues, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo exige para que la reclamación judicial o administrativa produzca interrupción de la prescripción que se interponga antes del vencimiento del lapso de prescripción, es decir, en el presente proceso antes del 31/12/2009 y que adicionalmente a ello, la notificación se practique dentro de dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción en fecha 28/02/2010; en tal sentido, en el presente proceso si bien la demandada fue notificada de la reclamación dentro del lapso de dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, la reclamación en sede administrativa se interpuso seis días después a la fecha en que se consumo la prescripción, motivo por el cual dicha actuación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C., no tuvo efecto interruptivo alguno y de declararse forzosamente con lugar la excepción de prescripción.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.R.D.B. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a la parte demandante en virtud que fue reconocida por la demandada su condición de trabajadora y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000264

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR