Decisión nº 253 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en representación de los niños A.M., A.M., R.A. Y E.E.M.R., de siete (07), cuatro (04), un (01) años y doce (12) días de nacido respectivamente, intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTOS, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: el ciudadano progenitor se desvinculó totalmente de su paternidad, no cumpliendo con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

A la anterior demanda se le dio curso de ley en fecha 03 de Diciembre de 1987, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Diciembre de 1.987, el tribunal, ordenó, la citación del ciudadano demandado, al tercer día de Despacho siguiente a su citación, decretando medida de embargo provisional sobre:

  1. El Cincuenta por Ciento (50 %) del sueldo que devenga el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como trabajador de TABACALERA NACIONAL C.A, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. El Cincuenta por Ciento (50 %) sobre las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le puedan corresponder anualmente al ciudadano demandado. Las cantidades retenidas por los conceptos establecidos en los literales “A” y “B”, deberán ser entregadas a la ciudadana demandante, informando a este Tribunal sobre los pagos efectuados.

  3. El Cincuenta por Ciento (50 %) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad, que en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, de por terminada la relación laboral, a fin de cubrir la futura manutención de los niños, ALEJANDRA, ADRIANA, EDUARDO Y R.M..

  4. Solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el demandado ciudadano.

  5. Depositar las cantidades ordenadas a retener en el literal “C”, en la cuenta corriente N° 021-03030-9, del Banco de Maracaibo, C.A., notificando a la Procuradora 1° de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se libró boleta de notificación y citación.

En fecha 16 de Diciembre de 1.987, la Abogado en ejercicio A.T.d.D., apoderado judicial de TABACALERA NACIONAL C.A, notificó no poder dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal debido a que el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, dejó de prestar servicios en la referida empresa.

En fecha 15 de Diciembre de 1.987, se notificó a la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la boleta en fecha 08 de Febrero de 1988.

En fecha 25 de Marzo de 1.991, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Abogada en ejercicio A.C.D.F., Procuradora de Menores, solicitó, a éste Tribunal, decretar medidas preventivas de embargo sobre: A) El sueldo que devenga el ciudadano demandado, al servicio de la empresa donde labora, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%); B) las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al ciudadano progenitor en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que dé por terminada dicha relación laboral, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%); y C) sobre las utilidades o cualquier otra cantidad que puede corresponderle al ciudadano de autos en el mencionado año económico, para satisfacer las necesidades materiales de los niños en las próximas navidades, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%)por cuanto el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, presta servicios en la empresa Jack´s Welding Services S.R.L, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 03 de Abril de 1.991, el Tribunal, decretó medida de embargo sobre: El cincuenta por ciento (50 %) del sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder mensual o anualmente al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como empleado al servicio de la Empresa Jack´s Welding S.L.R.

En fecha 29 de Abril de 1.991, el Abogado en ejercicio M.R.P., inscrito bajo el Inpreabogado N° 25918, consignó, poder notariado, otorgado por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, dándose por citado.

En fecha 06 de Mayo de 1.991, el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878 , asistido por los Abogados en ejercicio M.R.P. y A.P.S., inscritos bajo el Inpreabogado N° 25918 y N° 25331 respectivamente, dio contestación a la demanda, incoada por la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, en relación a los niños A.M., A.M., R.A. Y E.E.M.R., promovió pruebas en original y copia, solicitando la devolución, previa certificación por este Tribunal del original, y sea declarada perención de la instancia por cuanto transcurrió más de un año desde el último acto celebrado (08 de diciembre de 1987), negando y rechazando los hechos invocados en el libelo de la demanda.

En fecha 10 de Mayo de 1.991, visto el último de los pedimentos formulados por la parte demandante, el Tribunal, proveyó de conformidad con lo solicitado en relación al recaudo consignado, dejando copia certificada en actas del mismo.

En fecha 30 de Mayo de 1.991, el Tribunal, ordenó, la comparecencia de las partes de este juicio al tercer día de Despacho siguiente a su citación según lo indicado, a fin de sostener entrevista con la Titular de este Juzgado.

En fecha 07 de Agosto de 1.991, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, solicitó a este Tribunal, se sirva decretar medida de embargo sobre el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, hasta cubrir el cincuenta por ciento de dicho concepto, al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como trabajador al servicio de la Sociedad Anónima Maraven, a fin de garantizar la manutención de sus niños.

En fecha 16 de Agosto de 1991, el Tribunal, decreta medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder mensual o anualmente al referido ciudadano, como trabajador al servicio de la Empresa Maraven, S.A.

En fecha 09 de Septiembre de 1.991, el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, asistido por el Abogado en ejercicio M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918, solicitó, por cuanto el ciudadano progenitor es despedido de cada empresa donde comienza a trabajar, a causa de las medidas de embargo decretadas por el Tribunal, por solicitud de la parte actora, y, es política de la Empresa Maraven S.A, despedir a los trabajadores que se encuentren en tal situación, y esto, contrario a beneficiar a los niños de autos, incapacita al ciudadano demandado a cumplir con la obligación de manutención, y por demás, salvaguardar los intereses de los niños A.M., A.M., R.A. Y E.E.M.R..

En fecha 09 de Septiembre de 1.991, el Tribunal, por considerarlo urgente, visto el escrito anterior, ordenó oficiar a la Empresa Maraven Lagunillas C.A, a fin de solicitar la capacidad económica del ciudadano demandado como trabajador al servicio de dicha empresa.

En fecha 30 de Septiembre de 1.991, presente en el Despacho los ciudadanos: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, asistido por el Abogado en ejercicio M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918 y la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A.C.; celebraron convenimiento, a fin de dar por terminado dicho proceso, solicitando se levanten las medidas de embargo sobre el sueldo, salario y vacaciones devengados por el ciudadano demandado, quedando vigente la medida de embargo provisional sobre las prestaciones sociales del mismo, como trabajador al servicio de la Compañía Anónima Maraven, a manera de segura al fiel cumplimiento de tal acuerdo.

En fecha 08 de Octubre de 1.991, visto el convenimiento anterior, celebrado entre las partes de este proceso, el Tribunal, impartió su aprobación, así como la homologación del mismo, ordenando oficiar a la Empresa Maraven Compañía Anónima, suspendiendo las medidas dictadas por el Tribunal, en auto de fecha 16 de Agosto de 1.991, y participadas en oficio N° 2.932 de igual data, sobre el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como empleado al servicio de esta empresa.

En fecha 27 de Noviembre de 1.991, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por el Abogado A.N.U., Procurador suplente de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó, al Tribunal, se Oficie a Maraven S.A, en Lagunillas, con el propósito de notificar el convenimiento realizado en fecha 30 de Septiembre de 1.991, entre las partes de éste proceso, y haga efectivo los pagos establecidos en tal acuerdo.

En fecha 02 de Diciembre de 1.991, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, solicitó, al Tribunal, ejecutar el convenimiento establecido en la fecha indicada en el párrafo anterior, oficiando a la Sociedad Anónima Maraven, en Lagunillas, por motivo, a que el ciudadano progenitor, incumplió hasta la fecha, el quantum, que por obligación de manutención, respecto a útiles escolares, convino, para así poder recibir dichos pagos.

En fecha 02 de Diciembre de 1.991, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por el Procurador de Menores A.N.U., solicitó. A este Tribunal, ejecute el convenimiento establecido por las partes de este Juicio en fecha 30 de Septiembre, por cuanto el ciudadano demandado ha incumplido su obligación de manutención.

En fecha 09 de Diciembre de 1.991, este Tribunal, ordenó, vista diligencia anterior, oficiar a la Empresa Maraven en Lagunillas, a fin que se sirvan retener el cien por ciento (100%) de lo que pueda corresponder al reclamado de autos, por concepto de útiles escolares al citado año económico, como empleado al servicio de esa empresa; entregándose a la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, informando a este Despacho del pago efectuado.

En fecha 10 de Febrero de 1.992, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores A.C., solicitó a este Tribunal, se sirva declarar en estado de ejecución el aludido convenimiento, por cuanto el ciudadano demandado sólo cumplió el mismo hasta la primera quincena del mes de Diciembre del año 1.991. Asimismo, solicitó a este Tribunal, se sirva fijar una cantidad adicional que le permita amortizar las cantidades adecuadas.

En fecha 20 de Febrero de 1.992, este Tribunal, ordenó oficiar a la Empresa Maraven S.A, Lagunillas, a fin de ser retenida la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención de los niños ALEJANDRA M ARÍA, A.M., R.A. Y E.E.M.R., mas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales para amortizar deuda, descontados quincenalmente del sueldo que devenga el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como empleado de dicha empresa. Asimismo, retener la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), durante el mes de Septiembre de cada año, por concepto de útiles escolares, retener el cuarenta por ciento (40%), de las cantidades que le puedan corresponder al reclamado por concepto de bono vacacional, y, cuarenta por ciento (40%), de las de las utilidades y/o remuneración de fin de año. Igualmente, este Tribunal, ordenó, retener el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios otorgados por la Empresa Maraven S.A, en lo referente a la Ficha de Comisariato, autorizando a la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, para retirar directamente de dicha Empresa los conceptos señalados. Asimismo, quedan vigentes las medidas de embargo provisional sobre las prestaciones sociales, tomadas del salario del ciudadano demandado.

En fecha 11 de Enero de 1.995, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores A.C., solicitó a este Tribunal, se sirva poner en estado de ejecución, el convenimiento de fecha 30 de Septiembre de 1.991 y, a tal efecto, le sea participado sus términos a la Empresa de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en esta ciudad, siendo esta la empresa, donde a su mención, presta servicios el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878. Asimismo, solicitó a este Tribunal, se sirva fijar una cantidad adicional que permita amortizar las pensiones, que por obligación de manutención, adeudó el ciudadano demandado, respecto a la obligación contraída.

En fecha 19 de enero de 1.995, vista diligencia anterior, el Tribunal ordenó, ejecutar el convenimiento de data 30 de Septiembre de 1.991, y, conjuntamente, oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a fin de ser retenidas las cantidades de: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención sobre los niños y adolescente de autos, más la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para amortizar deuda contraída en el período 1.991/1.992, quincenalmente del sueldo que devenga el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como empleado de dicha empresa, hasta cubrir la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Asimismo, retener la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) durante el mes de Septiembre de cada año, para gastos de útiles escolares, el cuarenta por ciento (40%) de las cantidades que le puedan corresponder al ciudadano demandado por concepto de bono vacacional, y, cuarenta por ciento (40%), de utilidades y remuneración y fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y ahorros, que le pueda corresponder al ciudadano demandado como empleado de dicha empresa.

En fecha 25 de Mayo de 1.995, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Abogado en ejercicio A.C.D.F., en carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó, aumentar la pensión de obligación de manutención en pro de sus niños y adolescente de autos, así como la revisión del convenimiento celebrado en fecha 30 de Septiembre de 1.991, en virtud de la variación de los supuestos de dicho arreglo, el alto costo de la vida y el aumento de la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 25 de Mayo de 1.995, el Tribunal, ordenó practicar citación al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, para que comparezca al tercer día de Despacho siguientes a la constancia en actas, a fin de exponer lo que ha bien tenga sobre la revisión de convenimiento solicitado por la ciudadana demandante.

En fecha 25 de Septiembre de 1.995, se citó al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 26 de Septiembre de 1.995.

En fecha 24 de Enero de 1.996, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores A.C., solicitó a este Tribunal, se sirva oficiar a ENELVEN C.A, requiriéndole información sobre la capacidad económica que perciba mensual o anualmente el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como trabajador al servicio de dicha empresa.

En fecha 29 de Enero de 1.996, el Tribunal ordenó, oficiar a ENELVEN C.A, a fin de solicitar información sobre la capacidad económica (sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y/o cualquier otro concepto) del ciudadano demandado, como empleado al servicio de la citada empresa.

En fecha 15 de Julio de 1.996, se inició procedimiento de revisión de convenimiento por aumento de pensión de obligación de manutención, solicitado por la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, contra el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, en fecha 30 de Septiembre de 1.991, en virtud de variación de los supuestos que motivaron aquel acuerdo, dándosele curso de Ley en fecha 25 de Mayo de 1.995, ordenando lo pertinente al caso y operando la confesión ficta del ciudadano progenitor, por cuanto en tiempo hábil y citado conforme a derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana progenitora. De ese modo, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal, considerando que los supuestos, bajo los cuales se celebró el convenimiento entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 1.991 han variado, y no habiendo desvirtuado el ciudadano demandado la confessio ficta antes señalada, ni destruido el fundamento de la acción, este Tribunal, declaró con lugar la revisión de convenimiento por aumento de pensión obligación de manutención, incoada por la ciudadana demandante y en relación a los niños y adolescentes de autos. En consecuencia, se fijó la pensión de obligación de manutención en la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) mensuales; además diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), más la ayuda que ENELVEN reconoce a sus trabajadores, para gastos de útiles escolares y, cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional y utilidades que devengue el demandado de autos, con ocasión a su relación laboral, tal como fue convenido entre las partes y entregados posteriormente a la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, ordenando retener, a manera de garantía futura en la obligación de manutención, las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 284.000,00), representando dicha cuantía la suma de 24 pensiones y dos asignaciones para el mes de Septiembre del citado año, debiéndose remitir en la oportunidad correspondiente a éste Juzgado, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal y a favor de los niños y adolescentes A.M., A.M., R.A. Y E.E.M.R.; observándose afectos de cosa juzgada formal mas no material en la sentencia e instando al ciudadano progenitor a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, así como cualquier otro gasto extraordinario no previsto en el fallo de N° 211 de sentencias definitivas; quedando así, modificadas las cantidades fijadas por este Tribunal en el convenimiento referido y celebrado entre las partes de este juicio. Se publicó, registró y se libraron boletas de notificación.

En fecha 15 de Julio de 1.996, se notificó a la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 16 de Julio de 1.996.

En fecha 20 de Septiembre de 1.996, el ciudadano T.W., Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, expuso haber sido imposible ubicar al referido ciudadano en su lugar de trabajo, ubicado en la Empresa ENELVEN en el sector amparo de esta ciudad.

En fecha 07 de Octubre de 1.996, vista la exposición del Alguacil de este Tribunal, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores A.C., solicitó a este Tribunal, proceda a notificar al ciudadano demandado, conforme a los términos del único aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 1.996, el Tribunal, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, de conformidad al Artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero de 1.997, el ciudadano T.W., Alguacil del Tribunal, expresó dejar constancia que el día 13 de Diciembre de 1.997, le fue entregada la boleta de notificación correspondiente al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, al ciudadano DUVEN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.607.492, vigilante de ENELVEN Amparo.

En fecha 04 de Febrero de 1.997, este Tribunal, ordenó oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en esta ciudad, participándoles los términos contenidos en el fallo de fecha 15 de Julio de 1.996, llevando implícita su ejecución inmediata.

En fecha 08 de Enero de 2.001, la Dra. E.L.Z.V., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal, actuando en interés único y exclusivo de los adolescentes A.M., R.A. Y E.E.M.R., de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, oficiar a la Compañía ENELVEN, a los fines de solicitar información sobre la capacidad económica del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, con intención de solicitar aumento de pensión de obligación de manutención.

En fecha 11 de Enero de 2.001, este Tribunal, consecuencia a diligencia anterior, ordenó oficiar a la Compañía Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a fin que se sirvan informar a este Despacho, el monto del sueldo, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la referida empresa, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo.

En fecha 08 de Febrero de 2.001, el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, asistido por el Abogado en ejercicio E.J.U.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.653, solicitó revisión de sentencia por disminución, promoviendo pruebas, por cuanto el extinto Juzgado, no tomó en consideración las cargas familiares que poseía para ese momento, aunado a nuevas de igual tipo, por no haber hecho uso de recursos en la contestación de la demanda y el lapso probatorio pertinente.

En fecha 20 de Febrero de 2.001, este Tribunal, ordenó, visto el escrito anterior y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la comparecencia de la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.606.138, a fin que comparezca el tercer (3¬er) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, según Artículo 516, ejusdem; advirtiéndole que en caso de no llegar a contestar la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó oficiar a la Empresa ENELVEN, solicitando la capacidad económica (sueldo básico, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente al ciudadano demandado, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo. Se libraron las respectivas boletas.

En fecha 05 de Marzo de 2.001, el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, confirió poder Apud-Acta al Abogado E.J.U.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.653.

En fecha 17 de Abril de 2.001, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 24 de Abril de 2001.

En fecha 08 de Noviembre de 2.001, se citó a la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, siendo entregada la respectiva boleta a secretaria en la misma data.

En fecha 14 de Noviembre de 2.001, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, G.F.R., por no haber acuerdo conciliatorio entre las partes, dio contestación a la solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión de obligación de manutención, contrademandando la misma, promoviendo pruebas y solicitando a este Tribunal, declare sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano progenitor, admita la reconvención en contra de dicha solicitud, estableciendo el principio de interés superior, proporcionalidad y equiparación que, según la ciudadana demandante, hubo detrimento al derecho de sus niño y adolescentes, de acuerdo a sentencia de fecha 15 de Julio de 1.996, en relación a causa N° 25.616 perteneciente a este Juzgado y donde versa sentencia en pro de uno de los descendientes del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, requiriendo a su vez, aumento de pensión de obligación de manutención, de conformidad con los Artículos 8, 371 y 373, plasmados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Noviembre de 2.001, este Tribunal admitió, visto el escrito que antecede, la reconvención propuesta por la ciudadana demandante en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó la comparecencia del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos, a fin de dar contestación a la reconvención solicitada por el referido ciudadano.

En fecha 27 de Noviembre de 2.001, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., solicitó, ante éste Tribunal, librar recaudos de citación al ciudadano demandado, así como a su apoderado judicial, para que conteste la reconvención incoada en éste proceso.

En fecha 06 de Diciembre de 2.001, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., ratificó, todas y cada una de las actas procesales del presente expediente, promovió pruebas solicitando substanciarlas conforme a derecho, y, solicitó, por último, a este Tribunal, se sirva oficiar al Colegio Fe y Alegría, San Ignacio, de esta ciudad para que informe a este Despacho si el niño y los adolescentes de autos estudian en esa institución.

En fecha 10 de Diciembre de 2.001, este Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas, admitió las pruebas en él contenidas cuanto a lugar en derecho. Para la evacuación de la tercera y cuarta promoción (informe), ordenó oficiar al Colegio Fe y Alegría, San Ignacio y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Diciembre de 2.001, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., debido a no ser beneficiados el niño y los adolescentes de autos al sistema de ayuda que reciben los hijos de los trabajadores al servicio de la Empresa ENELVEN, por cuanto a dicha empresa no se han incorporado las partidas de nacimiento de el niño y los adolescentes de las partes de este proceso, solicitó, a este Tribunal, se sirva enviar los originales, que en actas consta de las mimas a la referida Empresa de Energía Eléctrica.

En fecha 17 de Diciembre de 2.001, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., consignó contrato de arrendamiento de fecha 17 de Diciembre de 2001, signado bajo el N° 45, tomo 138, el cual celebró con la ciudadana J.D.U., referido al inmueble en el cual reside con el niño y los adolescentes referidos en la presente causa, y por el cual canoniza un pago mensual de Bs 70,00.

En fecha, 10 de Enero de 2.002, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente M.R.Z.M., solicitó, a este Tribunal, sean remitidas a la Empresa ENELVEN, las partidas de nacimiento de los adolescentes M.R., requisito éste exigido por la referida Empresa, a manera de constancia para poder asignar pagos, en calidad de beneficio, que presta la misma a los hijos de los empleados al servicio de la citada Compañía, por cuanto el ciudadano demandado no ha tenido la voluntad de hacerlo, negándole a los hermanos M.R. lo que por derecho les corresponde.

En fecha 08 de Febrero de 2.002, este Tribunal, ordenó, vista la diligencia anterior, oficiar a la referida empresa, remitiendo las partidas de los adolescentes A.M., R.A., E.E. Y J.C.M.R., dejando copia certificadas en actas, a fin de gozar de los beneficios que les corresponden, en el sentido explanado en el rubro anterior, como hijos del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, en su condición de trabajador al servicio de la mencionada Empresa.

En fecha 14 de Febrero de 2.002, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., solicitó, de este Tribunal, se sirva entregar las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, por la intenciones ya expuestas.

En fecha 25 de Febrero de 2.002, éste Tribunal, ordenó, devolver los originales solicitados, dejando previa certificación, en las actas, de dichas partidas de nacimiento.

En fecha 27 de Febrero de 2.002, la parte actora del narrado proceso, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., consignó, constancia de estudio, emanada por el Colegio Fe y Alegría, en relación a los adolescentes: RICARDO, EDUARDO Y J.M.R..

En fecha 27 de Febrero de 2.002, se recibió comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, suscrito por la Licenciada GISELA A. DE SANTOS, con relación a la reclamación de obligación de manutención, relativo a los niños / adolescentes: Hermanos M.R., elaborado por la Trabajadora Social S.R.D.G..

En fecha 15 de Marzo de 2.002, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., solicitó, a este Tribunal, se sirva resolver la presente causa, por cuanto se encuentran presentes respuestas a oficios enviados según destinos solicitados por la ciudadana demandante, además de informe social referido al presente expediente, conforme a derecho.

En fecha 18 de Abril de 2.002, este Tribunal, por considerarlo necesario, ordenó oficiar a la Empresa ENELVEN, solicitando información sobre el sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba del mismo modo o anualmente el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como trabajador al servicio de la referida empresa.

En fecha 20 de Junio de 2.002, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., solicitó a éste Tribunal, ser sirva dictar sentencia, por cuanto ya existe capacidad para la misma.

En fecha 04 de Octubre de 2.002, por cuanto se ha producido la vacante absoluta de la Jueza Provisoria de este Tribunal, como consecuencia de la renuncia de la Dra. T.T.D.G., y, habiéndose designado como Juez Unipersonal N° 1 (Provisorio) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Despacho, al Dr. H.P., a fin de suplir la vacante antes mencionada, avocándose al conocimiento de ésta causa, encontrada en estado de sentencia, ordenó, notificar las partes intervinientes en el proceso, haciéndoseles saber que, una vez practicada la última de ellas, la causa continuará su curso, contados a partir de exposición de notificación exitosa del Alguacil, suscrita por el Secretario, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia.

En fecha 09 de Octubre de 2.002, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., se dio por notificada, en relación al auto de avocamiento del Dr. H.R.P.Q., solicitando sentencie la presente causa.

En fecha 05 de Noviembre de 2.002, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., se dio por notificada, en relación al auto de avocamiento, ya expuesto en el anterior epígrafe, manifestando expresamente no tener motivos para recusar al Juez.

En fecha 13 de Noviembre de 2.002, se notificó al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 19 de Noviembre de 2.002.

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., solicitó, a este Tribunal, oficiar a la Empresa ENELVEN, por cuanto no ha sido entregado a su persona, las retenciones del año citado, que por medida de embargo, y convenimiento en contra de la parte demandada, le corresponden, de manera total e inmediata.

En fecha 28 de marzo de 2.005, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., solicitó, a este Tribunal, antes de sentenciar, en virtud del tiempo transcurrido y para una mejor apreciación de las circunstancias, oficiar a la Empresa ENELVEN, la Unidad Educativa Fe y A.S.I., al Instituto Universitario de Tecnología Readic – Unir y al Instituto Universitario San Francisco, para que informen sobre la capacidad económica del ciudadano progenitor, el período escolar 2.005/2.006 que cursa el adolescente J.C.M.R., la escolaridad desempeñada por el beneficiado R.A.M.R. y los estudios cursados por E.E.M.R., respectivamente.

En fecha 07 de Julio de 2.006, este Tribunal, ordenó, por considerarlo necesario, oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de a Empresa ENELVEN, a fin de solicitarle la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar, y/o cualquier otro concepto), que perciba mensual o anualmente el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, este Tribunal ordenó, oficiar a la Unidad Educativa San Ignacio “Fe y Alegría”, en el sentido que, se sirvan informara este Despacho, so el adolescente J.C.M.R. cursa estudios en la referida institución.

En fecha 14 de Mayo de 2.008, el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, asistido por la Abogada en ejercicio F.D.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.237, solicitó, de este Tribunal, se sirva oficiar a los Institutos Unidad Educativa San Ignacio “Fe y Alegría”, Universitario de Tecnología Readic – Unir y Universitario de San Francisco, donde cursan estudios, respectivamente, los actualmente, mayores de edad J.C.M.R., R.M. RIVERA, Y E.M.R., solicitando información y estado actual de los mismos en dichos Institutos, así como a la Empresa ENELVEN, para que informe a este Despacho, sobre la capacidad económica (sueldo, vacaciones, utilidades, primas por hijos, al igual que las deducciones que le hacen al ciudadano progenitor.

En fecha 27 de Mayo de 2.008, este Tribunal ordenó, oficiar a la Oficina de Recursos humanos de la Empresa ENELVEN; a fin de solicitarle la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto), que perciba mensual o anualmente el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878.

En fecha 10 de julio de 2.008, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.F.R., solicitó, a este Tribunal, mantener las medidas preventivas del presente juicio, por cuanto los actualmente mayores de edad J.C. Y R.A., M.R., aún cursan estudios y viven bajo la custodia de la parte demandante.

En fecha 07 de octubre de 2.008, la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente G.F.R., solicitó, a este Tribunal, por cuanto existen en actas, capacidad económica de la parte demandada, dictar sentencia, en lo referido a la causa que por este Despacho se encuentra signado bajo el N° 19.796, tomando en cuenta la extensión de obligación de manutención de los anteriormente niños y niñas de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, originales de las actas de nacimiento de las ciudadanas, publicadas anteriormente como niñas de autos: A.M. Y A.M.M.R. respectivamente; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; mas no serán tomadas en cuenta en ésta sentencia, debido a la mayoridad que, según partidas de nacimiento, deben poseer actualmente, con veintiocho (28) y veinticinco (25) años de edad, según se lee. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes de este proceso y las anteriores niñas de autos.

- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, originales de las partidas de nacimiento de los mencionados niños de autos: R.A. Y E.E.M.R. jerarquizadamente; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento de evidencia: De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes de este proceso y los anteriores niños de autos.

- Corre al folio once (11) del presente expediente, comunicación emanada por la Compañía Anónima Tabacalera Nacional, suscrito por el Director de Relaciones Industriales R.A.C.L., la cual tiene valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de N° 4.536, emanado por éste Tribunal. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, dejó de prestar servicios en dicha empresa el día 23 de Noviembre de 1.987.

- Corre a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Jack´s Welding Services, y copia constancia de liquidación, seguido de liquidación de prestaciones sociales y reporte de empleo del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, las cuales tiene valor probatorio por haber sido en respuesta a Oficio emanado por éste Tribunal. De dichos documentos se evidencia: que el ciudadano demandado dejó de presta servicios en la referida empresa el día 15 de Abril de 1.991, habiendo recibido de la mencionada compañía el cincuenta por ciento (50%) de su correspondiente liquidación, notándose según monto de liquidación, que la empresa hizo cumplimiento de la medida preventiva de embargo, dictado en fecha 03 de Abril de 1.991 por éste Juzgado.

- Corre s los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), cien (100) y ciento uno (101), del presente expediente, capacidad económica correspondiente a la parte demandada, suscrito por le Abogado encargado del Departamento de Relaciones Laborales y el Licenciado Luis G. Pacheco, Jefe de Unidad de Relaciones Sindicales del Departamento de Relaciones Laborales, respectivamente, la cual tiene valor probatorio por haber sido en respuesta a Oficio N° 0119 y N° 0303, según se cita. De dicho instrumento se evidencia: la ayuda económica que presta la referida Compañía Anónima, a los niños, niñas y adolescentes de los trabajadores de tal empresa.

- Corre a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), y del ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del presente expediente, comunicación emanada de la Entidad Bancaria InterBank, suscrito por el Gerente de Operaciones Industriales Dr. Lermith F. Rossell, la cual tiene valor probatorio por haber sido en respuesta Oficio de N° 2.762, de fecha 30 de Julio de 1.998, emitido por ésta Sala de Juicio. De dicho instrumento se evidencia: el cumplimiento de la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano demandado.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, constancias de estudios de los citados en el pasado, niños de autos: J.C., E.E., R.A. Y ADRIANA, M.R., suscritas por la Lic. María Aurora Quintero y el Economista y Secretario Docente de La Universidad del Zulia, según se cita; las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificadas por su firmante, y no impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia: que los niños de autos en el pasado, cursaban el sexto (6°) grado el primero, noveno (9°) grado el segundo y el tercero, y, la cuarta (4a) era alumna regular, de las citadas instituciones, en el orden que se aprecian.

- Corre a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas del acta de nacimiento del actual mayor de edad J.C.M.R., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), seguidos de los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, giro de recibo en contra de la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, a favor de la ciudadana Y.F., así como su constancia de recibo, seguido de contrato de arrendamiento y registrado en la Notaría Pública de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales tienen valor probatorio por haber sido ratificados por su firmante, y no impugnados por la parte demandada, y, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil por ser instrumento público, todo valorado y explanado según se observa. De dicho instrumentos se evidencia: el egreso constituido por la ciudadana demandante para el pago de una residencia donde habitar con sus hijos.

- Corre al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente, constancia de estudio emandada por le Colegio San Ignacio “Fe y Alegría”, suscrito por la Licenciada M.Q., Directora del mencionado Colegio; la cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, así como haber sido ratificado por su firmante. De dicho instrumento se evidencia: que los adolescentes R.A. Y EDUARDO, M.R., cursaban estudios en dicho Plantel, para el período escolar 2.001 – 2.002.

- Corre a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta (180) del presente expediente, Informe Social, suscrito por la Lic. Gisela A. de Santos, Coordinadora de Trabajo Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene valor probatorio por ser el Ente Competente al cual éste Tribunal comisionó, a fin de determinar las condiciones socioeconómicas, físico – ambientales, morales y cualquier otro aspecto de interés, de los investigados, en el hogar donde residen, los actuales mayores de edad R.A. Y E.E., M.R.. De dicho instrumento se evidencia: la vivienda que ocupan es en calidad de alquiler, la misma presenta ambientes diferenciados y un inmobiliario modesto, sencillo, que ofrece comodidades al grupo familiar, realizando la parte demandante, actividades económicas en su hogar que le generan ingresos irrisorios que, aunado a la pensión de alimentos no le permite cubrir las obligaciones a su cargo, teniendo ésta, según señalan residentes del Barrio donde residen, los en éste párrafo explanados, tiene un buen proceder y se ocupa de sus hijos en forma responsable; deseando la misma, que los mayores de edad J.C., R.A. Y E.E., M.R., reciban pensión justa, y sean incluidos en los beneficios que la Empresa ENELVEN brinda a sus trabajadores.

- Corre a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197), constancias de estudios, emanados del Instituto Universitario San Francisco, Unidad Educativa San Ignacio “Fe y Alegría” San Francisco – Zulia, respectivamente, suscritos por: Director del Instituto Universitario San Francisco, Directora del Plantel San Ignacio “Fe y Alegría”, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, M.Q., y, Mgs. Geryk R. Núñez E., del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, del Instituto Universitario de Tecnología Readic, respectivamente; las cuales tienen valor probatorio por haber sido en respuesta a Oficios emitidos por éste Despacho. De dichos instrumentos se evidencia: los aquí mencionados, E.E., J.C. Y R.A., M.R., cursaron estudios en los diferentes Institutos aquí referidos, de diferentes carreras para los períodos 2.005 – 2.006.

- Corre al folio doscientos diecisiete (217) del presente expediente, constancia de estudios, emanado del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de estudios, de la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología Readic, suscrita por Mgs. Geryk R. Núñez E; la cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano RICAROD A.M.R., era alumno activo de tal Institución, en la especialidad de electrónica, para el período académico Mayo 2.008 – Agosto 2.008.

- Corre al folio doscientos dieciocho (218) del presente expediente, constancia de estudios suscrito por la Directora del Plantel “San Ignacio” – Fe y Alegría, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia; la cual tiene valor probatorio por haber sido en respuesta a Oficio emitido por éste Tribunal. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano J.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V – 22.120.205, cursa el tercer (3er) año del Ciclo Diversificado, correspondiente al lapso escolar 2.007/2.008, en la nombrada Unidad Educativa.

- Corre a los folios del doscientos catorce (214) al doscientos veintiuno (221) del presente expediente, comunicación emanada de la Compañía Anónima ENELVEN, suscrito por la Mgs. Y.P., del Departamento Gestión Gente de la Empresa ENELVEN, la cual tiene valor probatorio por ser en respuesta a Oficio N° 2.252, de fecha 27 de Mayo de 2.008. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del ciudadano demandado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878.

- Corre a los folios del doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) del presente expediente, constancia de estudio, suscrita por la Mgs. Geryk Núñez Escobar, del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios UNIR – Maracaibo, la cual tiene valor probatorio por haber sido en respuesta a Oficio N° 2.251, de fecha 27 de Mayo de 2.008. de dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano R.A.M.R., es estudiante activo de tal Institución para el período denominado por el mismo: 2.008 – 1N, en la carrera de Electrónica, cursando el sexto (6°) semestre.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio ciento treinta (130) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento la adolescente A.E.M.M., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial

- Corre a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, copia de sobre de pago del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, la cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del ciudadano demandado.

- Corre a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), comunicación emanada por la Empresa ENELVEN, la cual tiene valor probatorio por haber sido en respuesta a Oficio emitido por éste Tribunal. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del ciudadano demandado.

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los mayores de edad, así mismo el ciudadano demandado logro probar que posee cargas adicionales a las de autos, las cuales se tomaran en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, en contra del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, a favor de los ahora mayores de edad: R.A., E.E. Y J.C.M.R., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión en la extensión de obligación de manutención, este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los mismos, a las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, y por suma conformidad, de a cuerdo a los principios de interés superior, proporcionalidad y equiparación, según los Artículos 8, 371 y 373 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, fija como pensión mensual, en dicha extensión, la cantidad equivalente a veintisiete punto siete por ciento (27,7%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo, haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir, que la cantidad a pagar por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, es de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 229,00). Asimismo, con respecto a los beneficios, que de la Empresa brinde a los hijos de sus trabajadores, se establece el cien por ciento (100%) de los mismos, sujeto a la política que posea ésta sobre tales beneficios. Aunado a esto, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras, en el supuesto que cese la relación laboral del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878; dichas cuales serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención, aportada por el referido ciudadano al momento que cese la relación laboral. Estas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 1.995, correspondientes al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, quedando establecidas según lo dispone el literal “a” de ésta sentencia. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Abril de 2.009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 253. La Secretaria.-

HRPQ / 932

Exp. 19796

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