Decisión nº 429 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, domiciliado en el Sector Las Marías, calle 95E, Casa Nº 61-28, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Dorty Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº 46.376, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana D.C.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.669, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Casa Nº 58, DEL Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que desde que se separó de la ciudadana antes mencionada se le ha hecho imposible disfrutar de su hija, por lo que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija LEANELA C.R.V..

En fecha 14-03-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana D.C.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.669, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Abril 2012, el Alguacil natural de este Juzgado realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana D.C.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.669.

En fecha 03 de Abril de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 09 de Abril de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 04 de Mayo de 2012, se citó a la ciudadana D.C.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.669, y en fecha 08 de Mayo de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, asistido por la Abogada en ejercicio Dorty Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº 46.376, y no estando presente la parte demandada.

En diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, el ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, asistido por la Abogada en ejercicio Dorty Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº 46.376, confirió Poder Apud acta a la referida Abogada.

Por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012, el ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, asistido por la Abogada en ejercicio Dorty Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº 46.376, promovió pruebas.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2012, este Tribunal, admitió las pruebas contenidas en el escrito anterior.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Actas de nacimiento signada bajo el Nr.1951, correspondiente a la niña D.C.V.F., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y la niña antes mencionada.

- Constancia de estudios, emanada del Centro de Educación Inicial “Andrés Bello”, la cual posee valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el representante de la niña D.C.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.669, en el referido centro es el ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, como progenitor que no ejerce la custodia de la niña LEANELA C.R.V., de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial; razón por la cual presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, antes identificado, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, en contra de la ciudadana D.C.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.669, a favor de la niña LEANELA C.R.V.; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos:

  2. El ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, podrá disfrutar de su hija los días martes y jueves de cada semana de seis de la tarde a ocho de la noche, pudiendo retirarla del hogar materno a un lugar distinto.

  3. El ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, podrá retirar a su hijos del colegio donde curse estudios, los días viernes a la hora de salida, y retornarlos al hogar materno los días domingos a las 5 de la tarde, de forma alternada, es decir, un fin de semana si y otro no.

  4. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y los retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). El cumpleaños de la niña, será alternado con cada uno de sus progenitores, comenzando con su progenitor el año 2013, y alternándose para los años siguientes, si es de gusto de los progenitores podrán compartir ese día ambos con la niña. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña LEANELA C.R.V., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval 2013 con el progenitor y la Semana Santa 2013 con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana y fines de semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, podrá disfrutar de la compañía de la niña, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2012, el progenitor compartirá con su hija los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que la progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero. Igualmente el ciudadano L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.166, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña LEANELA C.R.V., para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de la niña.

  5. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Julio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.m.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 429. La Secretaria.-

Exp. 21491

HRPQ/379*

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