Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: V.V.D.D., M.L.A. y M.D.C.A.T., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.290, V-16.327.734 y V-17.048.462, respectivamente.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), el cual esta adscrito al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), solidariamente a la FUNDACIÓN VIVA BISCUCUY (O.N.G.V.) y la ciudadana T.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.156.608.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.R.M.M. y LINO J.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.397.582 y 12.647.509 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.132 y Nº 134.168 en su orden.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA AURA GALENO, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del estado Portuguesa; Z.G., en su condición de Directora Regional del SENIFA Portuguesa; T.G.D.V., en su carácter de P. de la Fundación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas V.V. DE DELGADO, M.L.A. y M.D.C.A. TORRES contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), al cual está adscrito el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y solidariamente a la FUNDACIÓN VIVA BISCUCUY (O.N.G.V.) y la ciudadana T.G.D.V., demanda que fue presentada en fecha 19/03/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 72).

Aduce la representación judicial de las accionantes que:

• Recurrimos a su competente autoridad, a los fines de reclamar en forma conjunta (litis consorcio) el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), al cual está adscrito el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA YA LA FAMILIA (SENIFA) y en forma solidaria a la FUNDACIÓN "VIVA BISCUCUY", para una apreciación más clara y sencilla por parte del Juzgador de la narrativa de los hechos, derechos y conceptos que se pretenden reclamar, la discriminación de los cálculos y del petitorio, se hace de forma individual de cada una de las accionantes en los siguientes términos:

• Trabajadora: V.V. DE DELGADO La reclamación tiene por finalidad obtener de la(s) parte(s) demandada(s) el pago por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden a nuestra representada V.V.D.D., ya identificada, como trabajadora contratada por tiempo indeterminado, de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (norma derogada, pero cuyos beneficios deben cancelarse). La Ley de Alimentación para Trabajadores, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para el Personal Obrero del Ministerio de Educación del 05 de enero de 1993 (en lo adelante, resumido como CONTRATO SECTORIAL), aún vigente, celebrado entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACIONALES) -a la cual se encontraba afiliado y firmante del mencionado contrato, el Sindicato Unitario de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Portuguesa (SUOIEP), hoy Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de institutos Educacionales del Estado Portuguesa (SUBT1EP)-, el Convenio Colectivo Marco para los Obreros de la Administración Pública Nacional del año 2004 (en lo adelante, resumido como CONTRATO MARCO), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de los Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), beneficios adquiridos a través de diferentes medios por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y aquellos que se estimen conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (CPC); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que vinculare a nuestra representada con las demandadas. En consecuencia se reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

  1. - Diferencia Salarial Bs. 13.081.03.

  2. -Los conceptos derivados del Programa de Alimentación para Trabajadores Bs. 36.916.3.

  3. - Pago por horas extras diurnas laboradas con su correspondiente recargo, así como su incidencia en el salario normal y en el salario integral Bs. 27.708.88.

  4. - Vacaciones y B.V., Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 22.931.30.

  5. - Aguinaldos o B. de Fin de Año y A. o Bonificación de Fin de Año Fraccionados Bs. 29.483.10.

  6. - Prestación de Antigüedad y Días Adicionales e intereses sobre Prestación de Antigüedad 29.559.13.

  7. - B.A. por juguetes de Navidad Bs. 4.835,54.

  8. - B.A.! por Útiles Escolares Bs. 8.775.58.

  9. - Bono Anual por Uniformes Bs. 3.982.79.

  10. - Bono por Evaluación Anual Bs. 5.736,01.

  11. - B.C.M. Bs. 13.702.50.

  12. - Indemnizaciones contenidas en e! Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.702,50.

  13. - Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

  1. Lugar de Trabajo; M. (Hogain ó S.C.) "Mi Ilusión", ubicado en el Caserío "Cuchilla Alta", jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde conjuntamente con otras trabajadoras participaba en el cuido, educación y alimentación de los niños inscritos en el Multihogar.

  2. Fecha de Ingreso: 0l de junio de 2004.

  3. Fecha de Egreso: 11 de abril de 2011 (despido).

  4. Duración de la Relación laboral: Seis (6) Años, Diez (10) Meses y Diez (10) Días.

  5. Horario de.Trabajo: De Lunes a Viernes: de 6:00 am. a 6:00 pm. (para 60 horas de trabajo efectivo).

  6. Cargo que desempeñaba: Durante la relación laboral nuestra representada se desempeñó como MADRE INTEGRAL, correspondiéndole además ejercer como PROMOTORA ENCARGADA DEL MULTIHOGAR, lo cual incluían responsabilidades relacionadas al manejo del personal, planificación y coordinación de las actividades, así como funciones propias de madre integral, es decir, cuido, educación y alimentación de los niños que formaban parte del M..

  7. Naturaleza del cargo desempeñado: La condición de nuestra representada dentro del Multihogar (Hogain o Simoncitü Comunitario) "Mi Ilusión", era de trabajadora contratada a tiempo indeterminado, amparada por las normas contenidas en la LOT, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para el Personal Obrero del Ministerio de Educación, el Convenio Colectivo Marco para los Obreros de la Administración Pública Nacional, Decretos Nacionales y beneficios adquiridos por diversos medios por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio de Educación, y por ende, es beneficiaría de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

  8. Salarios Básicos. Normales e I. devengados durante la relación de trabajo: Durante gran parte de la relación de trabajo, nuestra representada devengó por debajo del sueldo mínimo nacional; no obstante se tomarán los SALARIOS BÁSICOS establecidos por el gobierno nacional (entiéndanse estos como ¡as asignaciones mensuales que no incluyen las prestaciones de carácter permanente y periódica), así mismo debe determinarse para el cálculo de los conceptos legales y contractuales de bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año, los salarios normales que incluyen además del salario básico: a. La incidencia mensual de Horas Extras Diurnas laboradas. Por último, adicionado a lo que le correspondía por salario normal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la LOT (que determina los componentes del salario integral) y los beneficios que le corresponden conforme al CONTRATO SECTORIAL, al CONTRATO MARCO, Decretos Nacionales y beneficios adquiridos por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio de Educación, debe computarse dentro del salario integral de nuestra representada: a. La incidencia mensual por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos; b. La incidencia mensual por Bono Vacacional. En tal sentido, se hace necesario detallar todas y cada una de las incidencias citadas que se le debían cancelar a nuestra mandante y cuyo pago no le ha sido realizado por la(s) demandada(s). Para mejor detalle y comprensión, se diseñó una tabla denominada Determinación del Salario Básico, Normal e Integral, que toma como referencia, los salarios básicos mensuales divididos entre treinta (30) y que arrojan como resultado los salarios normales e integral diarios.

• En consecuencia, solicita:

Primero

La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIEN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 201.100,03), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, determinados y pormenorizados en el Capítulo Octavo de este escrito libelar correspondiente a nuestra representada V.V. DE DELGADO.

Segundo

Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales.

Tercero

Solicitamos al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de que ordene la indexación o corrección monetaria,.

Cuarto

Los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Quinto

La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

Sexto

Asimismo, en virtud de que las demandadas no han inscrito ni cotizado a nuestra mandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de realizar las reclamaciones civiles y/o penales por Daños y Perjuicios que consideremos pertinente, ocasionados por la omisión realizada, solicitamos sea condenada para que inscriba y cotice las semanas efectivamente laboradas por todos el tiempo que le presté servicio, lo cual también constituye objeto de la presente pretensión.

Séptimo

Solicitamos experticia complementaria del fallo sobre todos los conceptos laborales adeudados.

• Trabajadora: M.D.C.A. TORRES: La reclamación tiene por finalidad obtener de Ia(s) parte(s) demandada(s) el pago por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden a nuestra representada M.D.C.A. TORRES, ya identificada, como trabajadora contratada por tiempo indeterminado, de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (norma derogada, pero cuyos beneficios deben cancelarse), La Ley de Alimentación para Trabajadores, e! Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para el Personal Obrero del Ministerio de Educación del 05 de enero de 1993 (en lo adelante, resumido como CONTRATO SECTORIAL), aún vigente, celebrado entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACIONALES) -a la cual se encontraba afiliado y firmante del mencionado contrato, el Sindicato Unitario de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Portuguesa (SUOIEP), hoy Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de Institutos Educacionales de! Estado Portuguesa (SUBTIEP)-, el Convenio Colectivo Marco para los Obreros de la Administración Pública Nacional del año 2004 (en lo adelante, resumido como CONTRATO MARCO), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de los Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), beneficios adquiridos a través de diferentes medios por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y aquellos que se estimen conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (CPC); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que vinculare a nuestra representada con las demandadas.

En consecuencia se reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

  1. Diferencia Salarial: Bs. 13.081,03

  2. Tickets de Alimentación: Bs. 36.916,38

  3. Horas Extras Diurnas: Bs. 27.708,88

  4. Vacaciones y B. Vacacional: Bs. 22.931,30

  5. Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año: Bs. 29.483,10

  6. Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs. 29.559,13

  7. Bono por Juguetes de Navidad: Bs. 4.835,54

  8. Bono por Ú.E.: Bs. 4.387,79

    Bono por Uniformes: Bs. 8.775,58

  9. Bono por Evaluación Anual: Bs. 3.982,79

  10. Bono Compensatorio Mensual: Bs. 5.736,01

  11. Indemnización por Despido y Sustitución del Preaviso: Bs. 13.702,50

    Lugar de Trabajo: Multihogar (Hogain ó S.C.) "Mi ilusión", ubicado en el Caserío "Cuchilla Alta", jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde conjuntamente con otras trabajadoras participaba en el cuido, educación y alimentación de los niños inscritos en el Multihogar.

    Fecha de Ingreso: 01 de junio de 2004.

    Fecha de Egreso: 11 de abril de 2011 ¡despido!.

    Duración de la Relación Laboral: Seis (6) Años, Diez (10) Meses y Diez (10) Días.

    Horario de Trabajo: De Lunes a Viernes: de 6:00 am. a 6:00 pm. (para 60 horas de trabajo efectivo).

    Cargo que desempeñaba: Durante la relación laboral nuestra representada se desempeñó como MADRE INTEGRAL, correspondiéndole ejercer funciones de cuido, educación y alimentación de los niños que formaban parte del M..

    Naturaleza del cargo desempeñado: La condición de nuestra representada dentro del Multihogar (Hogain o S.C.) "Mi Ilusión", era de trabajadora contratada a tiempo indeterminado, amparada por las normas contenidas en la LOT, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para el Personal Obrero del Ministerio de Educación, el Convenio Colectivo Marco para los Obreros de la Administración Pública Nacional, Decretos Nacionales y beneficios adquiridos por diversos medios por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio de Educación, y por ende, es beneficiaría de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

    Salarios Básicos, Normales e I. devengados durante la relación de

    trabajo: Durante gran parte de la relación de trabajo, nuestra representada devengó por debajo del sueldo mínimo nacional; no obstante se tomarán los SALARIOS BÁSICOS establecidos por el gobierno nacional (entiéndanse estos como ¡as asignaciones mensuales que no incluyen las prestaciones de carácter permanente y periódica), así mismo debe determinarse para el cálculo de los conceptos legales y contractuales de bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año, los salarios normales que incluyen además del salario básico: a. La incidencia mensual de Horas Extras Diurnas laboradas. Por último, adicionado a lo que le correspondía por salario normal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la LOT (que determina los componentes del salario integral) y los beneficios que le corresponden conforme al CONTRATO SECTORIAL, al CONTRATO MARCO, Decretos Nacionales y beneficios

    adquiridos por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio de Educación, debe computarse dentro del salario integral de nuestra representada: a. La incidencia mensual por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos; b. La incidencia mensual por Bono Vacacional. En tal sentido, se hace necesario detallar todas y cada una de las incidencias citadas que se le debían cancelar a nuestra mandante y cuyo pago no le ha sido realizado por la(s) demandada(s).

    • En consecuencia, solicitamos:

Primero

La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIEN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 201.100,03).

Segundo

Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales.

Tercero

Solicitamos al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de que ordene la indexación o corrección monetaria,.

Cuarto

Los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Quinto

La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

Sexto

Asimismo, en virtud de que las demandadas no han inscrito ni cotizado a nuestra mandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de realizar las reclamaciones civiles y/o penales por Daños y Perjuicios que consideremos pertinente, ocasionados por la omisión realizada, solicitamos sea condenada para que inscriba y cotice las semanas efectivamente laboradas por todos el tiempo que le presté servicio, lo cual también constituye objeto de la presente pretensión.

Séptimo

Solicitamos experticia complementaria del fallo sobre todos los conceptos laborales adeudados.

Trabajadora Demandante parte actora): MARÍA LEÍDA ALDANA: La reclamación tiene por finalidad obtener de la(s) parte(s) demandada(s) el pago por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden a nuestra representada MARÍA LEÍDA ALDANA, ya identificada, como trabajadora contratada por tiempo indeterminado, de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (norma derogada, pero cuyos beneficios deben cancelarse). La Ley de Alimentación para Trabajadores, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para el Personal Obrero del Ministerio de Educación del 05 de enero de 1993 (en lo adelante, resumido como CONTRATO SECTORIAL), aún vigente, celebrado entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Trabajadores de institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACJONALES) -a la cual se encontraba afiliado y firmante del mencionado contrato, el Sindicato Unitario de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Portuguesa, hoy Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Portuguesa (SUBTIEP)-, el Convenio Colectivo Marco para los Obreros de la Administración Pública Nacional del año 2004 (en lo adelante, resumido como CONTRATO MARCO), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de los Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), beneficios adquiridos a través de diferentes medios por los trabajadores obreros al servicio de! Ministerio del Poder Popular para la Educación y aquellos que se estimen conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (CPC); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que vinculare a nuestra representada con las demandadas.

En consecuencia se reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

Diferencia Salarial: Bs. 12.445,49

Ticket de Alimentación: Bs. 35.841,93

Horas Extras Diurnas: Bs. 27.036,28

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 21.533,05

Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año: Bs. 28.044,90

Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs. 28.649,23

Bono por Juguetes de Navidad: Bs. 4.835,54

Bono por Ú.E.: Bs. 4.387,79

Bono por Uniformes: Bs. 8.775,58

Bono por Evaluación Anual Bs. 3.982,79

Bono Compensatorio Mensual Bs. 5.612,46

Indemnización por Despido y Sustitución del Preaviso Bs. 13.702,50

Lugar de Trabajo: Multihogar (Hogain ó S.C.) "Mi Ilusión", ubicado en el Caserío "Cuchilla Alta", jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde conjuntamente con otras trabajadoras participaba en el cuido, educación y alimentación de los niños inscritos en el Multihogar.

Fecha de Ingreso: 04 de octubre de 2004.

Fecha de Egreso: 11 de abril de 2011 despido).

Duración de la Relación Laboral: Seis (6) Años, Seis (6) Meses y Siete (7) Días.

Horario de Trabajo: De Lunes a Viernes: de 6:00 am. a 6:00 pm. (para 60 horas de trabajo efectivo).

Cargo que desempeñaba: Durante la relación laboral nuestra representada se desempeñó como MADRE INTEGRAL, correspondían dolé ejercer funciones de cuido, educación y alimentación de los niños que formaban parte del M..

Naturaleza del cargo desempeñado: La condición de nuestra representada dentro del Multihogar (Hogain o S.C.) "Mi Ilusión", era de trabajadora contratada a tiempo indeterminado, amparada por las normas contenidas en la LOT, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para el Personal Obrero del Ministerio de Educación, el Convenio Colectivo Marco para los Obreros de la Administración Pública Nacional, Decretos Nacionales y beneficios adquiridos por diversos medios por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio de Educación, y por ende, es beneficiaria de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

Salarios Básicos. Normales e I. devengados durante la relación de trabajo: Durante gran parte de la relación de trabajo, nuestra representada devengó por debajo del sueldo mínimo nacional; no obstante se tomarán los SALARIOS BÁSICOS establecidos por el gobierno nacional (entiéndanse estos como ¡as asignaciones mensuales que no incluyen las prestaciones de carácter permanente y periódica), así mismo debe determinarse para el cálculo de los conceptos legales y contractuales de bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año, los salarios normales que incluyen además del salario básico: a. La incidencia mensual de Horas Extras Diurnas laboradas. Por último, adicionado a lo que le correspondía por salario normal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la LOT (que determina los componentes del salario integral) y los beneficios que le corresponden conforme al CONTRATO SECTORIAL, al CONTRATO MARCO, Decretos Nacionales y beneficios adquiridos por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio de Educación, debe computarse dentro del salario integral de nuestra representada: a. La incidencia mensual por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos; b. La incidencia mensual por Bono Vacacional En tal sentido, se hace necesario detallar todas y cada una de las incidencias citadas que se le debían cancelar a nuestra mandante y cuyo pago no le ha sido realizado por la(s) demandadas).

• En consecuencia, solicitamos:

Primero

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 194.847,54).

Segundo

Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales.

Tercero

Solicitamos al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de que ordene la indexación o Corrección monetaria.

Cuarto

Los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Quinto

La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

Sexto

Así mismo, en virtud de que las demandadas no han inscrito ni cotizado a nuestra mandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de realizar las reclamaciones civiles y/o penales por Daños y Perjuicios que consideremos pertinente, ocasionados por la omisión realizada, solicitamos sea condenada para que inscriba y cotice las semanas efectivamente laboradas por todos el tiempo que le presté servicio, lo cual también constituye objeto de la presente pretensión.

Séptimo

Solicitamos experticia complementaria del fallo sobre todos los conceptos laborales adeudados.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 31/10/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar en la cual deja constancia, la presencia de los abogados L.J.B.O. y E.R.M.M., apoderados judiciales de las partes co-demandantes ciudadanas V.V. de D., M. delC.A.T. y M.L.A.; haciendo constar la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), al cual ésta adscrito el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), la FUNDACIÓN VIVA BISCUCUY (ONGV) y la ciudadana T.G.D.V., quienes no se hacen presentes, ni por medio de representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que tampoco se hace presente la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia este Tribunal, siendo la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), órgano de adscripción del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) y la FUNDACIÓN VIVA BISCUCUY (ONGV), acreedora la primera de los privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Concatenado con lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, C., S. de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa:

(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

.

Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento:

(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)

.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordeno remitir el expediente a éste Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda. La parte demandante consigna en este acto, escrito de pruebas constante de seis (06) folios y treinta y cuatro (34) anexos; medios probatorios éstos que se ordenaron incorporar al expediente en ese mismo acto. (f. 121 al 123).

Seguidamente en fecha 09/11/2012 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que concluida la audiencia preliminar en fecha 31/10/2012 agregadas las pruebas en la misma fecha y asimismo deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 2 pieza II). Siendo recibido en fecha 15/11/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 2 pieza II), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 21/11/2012 (f. 6 al 16 pieza II) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día viernes 18/01/2012, a las 10:00 a.m., (f. 25 pieza II), día en el cual comparecieron las demandantes ciudadanas V.V. DE DELGADO, M.L.A. y M.D.C.A.T., acompañadas de sus co-apoderados judiciales abogados E.R.M. y LINO J.B. dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), al cual esta adscrito el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), la FUNDACIÓN VIVA BISCUCUY (O.N.G.V.) ni por medio de su representante legal ni apoderado judicial, igualmente de la ciudadana T.G.D.V., ni por si, ni por medio de su apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de las co-demandantes y la incomparecencia de las partes co-demandadas, por los privilegios de los cuales gozan los demandados REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), al cual esta adscrito al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), al proceder a revisar las actas procesales del respectivo expediente se evidencia que el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó su respectivo escrito de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, este Tribunal tiene como contradicha en todos y cada una de sus partes en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la República demandada por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación al cual esta adscrito el Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), razón por la cual procede a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 31 al 43 pieza II).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que se encuentran entre los demandados REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), al cual esta adscrito al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), quienes no comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita).

C. del precepto indicado que la entidad demandada goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por las partes accionantes.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que entre los co-demandados está un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), al cual esta adscrito el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y aún cuando en la situación planteada los demandados fueron debidamente notificados, no consignaron las pruebas en la oportunidad legal correspondiente pues no comparecieron a la audiencia preliminar; asimismo no dieron contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, ni comparecieron a la audiencia de juicio oral y publica, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES PARA TODAS LAS CO-DEMANDANTES

Promueve la parte demandante copia certificada del libelo de demanda, poderes, admisión de la demanda, carteles de notificación de las demandadas y otras documentales, marcado “A”, (f. 130 al 227 pieza 01) del expediente. Documentales en copias certificadas a las que esta sentenciadora en razón de considerar que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante acta constitutiva y estatutos sociales de la Fundación Viva Biscucuy, marcado “B”, (f. 228 al 242 pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples, a las que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la cualidad de Presidente de la Fundación O.N.G. VIVA BISCUCUY, que posee la ciudadana TIBHISAY GRATEROL DE V., conforme se desprende de en el Titulo VII, Disposiciones Transitorias, A.V.O., en la cual quedo plasmada la correspondiente designación. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “C” contrato suscrito entre el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y la Fundación Viva Biscucuy, (f. 243 al 246 pieza 01) a las que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que a partir del 01/01/2007 el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) en convenio con la Fundación O.N.G. VIVA BISCUCUY realizaba el mantenimiento técnico y financiero del Programa HOGAIN, lo cual compraba la solidaridad entre dichas co-demandadas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “D” contrato colectivo de condiciones de trabajo para el personal Obrero del Ministerio de Educación (Contrato Sectorial), folio 247 al 263 pieza 01, el Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación de los contratos colectivos que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite, de igual forma se hace oportuno, traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y A.M., C.A.) con ponencia del Magistrado D.J.R.P., que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.).

C. esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcado “E” comunicación Nº 972, de fecha 28 de mayo de 2009, dirigida al P.O., (f. 264 pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples, suscrita por la Directora Regional del SENIFA, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que a partir del 01/08/2009 las madres integrales disfrutarían de un (1) mes de vacaciones así como la regulación del horario de entrada 7 a.m. y salida 5 p.m. de los Simoncitos Comunitarios, el cual fue reconocido por las demandantes en la declaración de parte quedando indemne tal horario como el establecido en el ejercicio de las laborales desempeñadas por las accionantes, y no el señalado en el escrito libelar. Así se aprecia.123

Promueve la parte demandante marcado “F” constancias emitidas por el Consejo Comunal Cuchilla Alta R.L., (f. 265 al 267 pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “G” relación de Madres Biológicas, (f. 268 pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, al cual no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “H”, Lista de asistencia semanal de niños y niñas del mes de Octubre del año 2010, del S.M.I., (f 269 al 274 pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, a la cual no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “I” resumen estadístico del S.M.I., que riela del folio 275 al 278 pieza 01 del expediente. Documental en copias fotostáticas simples, a la cual no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “J”, Información extraída de la dirección electrónica de la prensa de la Asamblea Nacional, que riela del folio 279 al 281 pieza 01 del expediente. Documentales a las cuales, no se les otorga valor probatorio alguno, dado que se trata de propuesta efectuadas ante la Asamblea Nacional, a los fines de contribuir con el resguardo y garantía de la seguridad social así como de los derechos laborales de las Madres integrales de los Programas Hogain, a objeto de ser consideradas dichas proposiciones cuerpos normativos y/o leyes, más sin embrago no forman parte de la legislación venezolana vigente, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “K”, Información extraída de la dirección electrónica de la prensa de la Asamblea Nacional, (f. 282 al 283 pieza 01). Documentales a las cuales, no se les otorga valor probatorio alguno, dado que se trata de propuesta efectuadas ante la Asamblea Nacional, a los fines de contribuir con el resguardo y garantía de la seguridad social así como de los derechos laborales de las Madres integrales de los Programas Hogain, a objeto de ser consideradas dichas proposiciones cuerpos normativos y/o leyes, más sin embrago no forman parte de la legislación venezolana vigente, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

DOCUMENTALES DE LA CO-DEMANDANTE VIVIANA VILLEGAS DE DELGADO

Promueve marcado “L”, registro de madre integral, (f. 284 pieza 01) D. en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que se encuentra suscrito solo por la parte co-demandante-promovente, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve marcado “M” relación de niños y niñas, control de talla y peso mensual, (f. 285 al 291 pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que se encuentra completado por la misma parte co-demandante-promovente, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve marcado “N” certificados y reconocimientos otorgados a la ciudadana V.V., (f. 292 al 293 pieza 01) documentales en copias simples. En relación a la documental que corre inserta al folio 292 se le confiere valor probatorio en cuanto al reconocimiento SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), otorgado a la ciudadana V.V. en el mes de Septiembre del año 2007 por su dedicación a el trabajo integral con los pioneros del programa H. en el estado Portuguesa, otorgados y suscrito por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario de Portuguesa (ASOCUDIPORT) y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), lo cual demuestra que desde el implantación del Hogar de cuidado en la localidad de Cuchilla Alta Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la ciudadana V.V., presto sus servicio en el mismo, quedando de esta manera demostrada la relación de trabajo, adminiculada con sus propios dichos en la declaración de parte. En cuanto a la documental inserta al folio 293 referente al Reconocimiento otorgado por la participación en taller de Programa de Gimnasia con el Niño y la Niña, Tabla Gimnástica y Canciones del Ajedrez, aún cuando deja expresada la intervención de la co-demandada en dicho taller de formación, no demuestra hecho alguno entre los controvertidos por esclarecer, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve marcado “O” movimientos de la cuenta Nº 0157-0088-23-0088788921 del Banco del Sur, agencia Biscucuy estado Portuguesa, (f. 294 al 300 pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples a las que esta sentenciadora en razón de considerar que las mismas no aportan nada al proceso en razón de esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve marcado “O1” relación de pagos, desde enero 2009 a abril 2011 por las entidades bancarias Venezuela y Fondo Común, (f. 301 pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples a las que esta sentenciadora en razón de considerar que las mismas no aportan nada al proceso en razón de esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve marcado “O2” movimientos bancarios, desde enero 2011 a abril 2011 por la entidad bancaria Fondo Común, de la cuenta Nº 1000061413, (f. 302 al 303, pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples a las que esta sentenciadora en razón de considerar que las mismas no aportan nada al proceso en razón de esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

DOCUMENTALES DE LA CODEMANDANTE MAYRA DEL CARMEN ARRAIZ TORRES

Promueve marcado “P” registro de madre integral, (f. 304 pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que se encuentra suscrito solo por la parte co-demandante-promovente, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve marcado “Q” relación de niños y niñas, control de talla y peso mensual, (f. 305 al 307 pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve marcado “R” en copias fotostáticas simples certificados y reconocimientos otorgados a la ciudadana M.A., (f. 308 y 309 pieza 01). En relación a la documental que corre inserta al folio 308 se le confiere valor probatorio en cuanto al reconocimiento SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), otorgado a la ciudadana M.A. en el mes de Septiembre del año 2007 por su dedicación a el trabajo integral con los pioneros del programa H. en el estado Portuguesa, otorgados y suscrito por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario de Portuguesa (ASOCUDIPORT) y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), lo cual demuestra que desde el implantación del Hogar de cuidado en la localidad de Cuchilla Alta Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la ciudadana M.A., presto sus servicio en el mismo, quedando de esta manera demostrada la relación de trabajo, adminiculada con sus propios dichos en la declaración de parte. En cuanto a la documental inserta al folio 309referente al Reconocimiento otorgado por la participación en taller de Programa de Gimnasia con el Niño y la Niña, Tabla Gimnástica y Canciones del Ajedrez, aún cuando deja expresada la intervención de la co-demandada en dicho taller de formación, no demuestra hecho alguno entre los controvertidos por esclarecer, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “S”, movimientos bancarios, (f. 310 al 312 pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples a las que ésta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas que el SENIFA a través del Banco de Venezuela Grupo Santander canceló en fecha 17/10/2008 y 22/12/2008 a la ciudadana M.D.C.A.T. Bs. 799,23, y Bs. 1.598,46, y a la ciudadana V.V.B.. 799,23, por cuanto dichos montos coinciden con el salario mínimo decretado por le Ejecutivo Nacional para esa fecha, y aunado a que la reclamación por diferencia salarial hecha por las accionante es hasta J. del Año 2008, y concordando dichos depósitos mensualmente, se tendrán éstos como referencia para realizar los cálculos respectivos, no existiendo en lo sucesivo diferencial salarial que reclamar en virtud de lo explanado. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “S1” movimientos bancarios, desde enero 2006 a enero 2009, de la cuenta Nº 0157-0088-24-0088788989, del Banco del Sur, agencia Biscucuy del estado Portuguesa, (f. 313 al 318 pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples a las que esta sentenciadora en razón de considerar que las mismas no aportan nada al proceso en razón de esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “S2” movimientos bancarios desde marzo 2008 a octubre 2009, de la cuenta Nº 0157-0088-27-008878418 del Banco del Sur, agencia Biscucuy del estado Portuguesa, (f. 319 al 323, pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples a las que esta sentenciadora en razón de considerar que las mismas no aportan nada al proceso en razón de esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “S3” relación de pagos, desde enero 2009 a abril 2011 por la entidades bancarias Venezuela y Fondo Común, (f. 324 pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples a las que esta sentenciadora en razón de considerar que las mismas no aportan nada al proceso en razón de esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “S4” relación de pagos, desde enero 2011 a abril 2011 por la entidad bancaria Fondo Común, cuenta Nº 830105448, (f. 325 y 326 pieza 01). Documentales en copias fotostáticas simples a las que esta sentenciadora en razón de considerar que las mismas no aportan nada al proceso en razón de esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

DOCUMENTALES DE LA CODEMANDANTE MARIA LEIDA ALDANA

Promueve marcado “T” registro de madre integral, que riela al folio 327 pieza 01 del expediente. Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que se encuentra suscrito solo por la parte co-demandante-promovente, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve marcado “U” relación de niños y niñas, control de talla y peso mensual, que riela del folio 328 al 331 pieza 01 del expediente. Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve marcado “V” certificados y reconocimientos otorgados a la ciudadana M.A., (f. 332 al 334 pieza 01). En relación a la documental que corre inserta al folio 332 se le confiere valor probatorio en cuanto al reconocimiento SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), otorgado a la ciudadana M.A. en el mes de Septiembre del año 2007 por su dedicación a el trabajo integral con los pioneros del programa H. en el estado Portuguesa, otorgados y suscrito por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario de Portuguesa (ASOCUDIPORT) y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), lo cual demuestra que desde el implantación del Hogar de cuidado en la localidad de Cuchilla Alta Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la ciudadana M.A., presto sus servicio en el mismo, quedando de esta manera demostrada la relación de trabajo, adminiculada con sus propios dichos en la declaración de parte, así como con la documental inserta al folio 333, que expresa la colaboración como madre integral en el Hogain Mi Ilusión prestada por la accionante, la cual se encuentra suscrita por el Supervisor del Senifa así como por la Presidenta de la Fundación. En cuanto a la documental inserta al folio 337 referente al Reconocimiento otorgado por la participación en taller de Programa de Gimnasia con el Niño y la Niña, Tabla Gimnástica y Canciones del Ajedrez, aún cuando deja expresada la intervención de la co-demandada en dicho taller de formación, no demuestra hecho alguno entre los controvertidos por esclarecer, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “W” Historia Medico-social de niño/niña, (f. 335 al 336 pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “X” relación de niños beneficiarios del programa de Hogares de cuidado diario modalidad Multihogar, (f. 337 pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “Y” movimientos bancarios desde octubre 2004 hasta octubre 2008, de la cuenta Nº 0157-0088-23-00887853 del Banco del Sur, agencia Biscucuy del estado Portuguesa, (f. 338 al 346, pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “Y1” movimientos bancarios desde diciembre 2006 hasta enero 2009, de la cuenta Nº 0157-0088-21-0088788971 del Banco del Sur, agencia Biscucuy del estado Portuguesa, (f. 347 al 351, pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “Y2” relación movimientos bancarios, desde enero 2009 a abril 2011 por la entidad bancarias Venezuela y Fondo Común, (f. 352 pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado “Y3” relación de pagos desde enero 2011 a abril 2011 por la entidad bancaria Fondo Común, (f. 353 y 354 pieza 01). Documental en copias fotostáticas simples, el cual por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno aunado a que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Libros de vacaciones y horas extras, correspondiente a cada una de las trabajadoras demandantes.

P. admitida por este Tribunal que en la oportunidad de su evacuación y debido a la incomparecencia de la parte demandada, se hizo imposible evacuar la prueba de exhibición promovida.

En lo específico a la Fundación VIVA BISCUCUY (ONGV), la exhibición de los siguientes documentales:

• Acta Constitutiva y estatutos sociales y acta extraordinaria de dicha fundación.

• Contrato suscrito entre el servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y la Fundación VIVA BISCUCUY (ONGV).

• Comunicación signada bajo el Nº 972, de fecha 28 de mayo de 2009, dirigida a las ONG¨S y fundaciones del programa SIMONCITO COMUNITARIO, que incluye a la demandada fundación VIVA BISCUCUY (ONGV).

• Providencia Administrativa Nº DG/PA/004-09, de fecha 13 de marzo de 2009, emanado del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

P. admitida por este Tribunal que en la oportunidad de su evacuación y debido a la incomparecencia de la parte demandada, es imposible evacuar la prueba de exhibición promovida.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como se señala, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que dichas la pruebas constan en autos, y siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes a la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que remita:

• copia certificada del acta constitutiva de la Fundación Viva Biscucuy.

Al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no constan resultas en los autos, en tal sentido este Tribunal no tiene probanza alguna que evacuar, y consecuentemente sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que informe lo siguiente:

• Cuentas bancarias de las demandantes V.V. DE DELGADO, M.D.C.A. TORRES y M.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.195.290, V-17.048.462 y V-16.327.734, en las entidades BANCO DEL SUR, BANCO DE VENEZUELA y BANCO FONDO COMUN, sus movimientos bancarios realizados y depósitos.

Al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no constan resultas en los autos, en tal sentido este Tribunal no tiene probanza alguna que evacuar, y consecuentemente sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar a la Asamblea Nacional, para que remita:

• Copia certificada del informe elaborado por la Comisión Mixta integrada por la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud, Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, presidida por la Diputada M.P.M., en estudio realizado entre el 2007 y el 2008, donde la plenaria aprobó el reconocimiento de trabajadoras a las madres cuidadoras e integrales del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no constan resultas en los autos, en tal sentido este Tribunal no tiene probanza alguna que evacuar, y consecuentemente sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al Departamento de Prensa de la Asamblea Nacional, para que remita:

• copia certificada o lo que considere pertinente sobre las informaciones divulgadas por ese ente en relación al caso de las madres integrales del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no constan resultas en los autos, en tal sentido este Tribunal no tiene probanza alguna que evacuar, y consecuentemente sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos L.M., B.M., B.M., J.R., M.R.S.D.B., YAIRANA SERRANO, A.C., M.G., Y.P., DORIELBIS PAEZ, Y.V., C.P., Y.B., M.V., M.M., REINA DELGADO y M.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.067.078, V-16.164.800, V-16.647.800, V-.18.1002.677, V-9.252.092, V-20.767.395, V-15.350.008, V-22.092.466, V-22.093.786, 11.404.109, 19.207.441, 25.328.763, V-16.475.988, V-14.204.681, 22.093.156, V-14.466.123, V-15.139.005, V-18.295.041 y V-19.573.784. La secretaria dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.M., B.M., B.M., M.R.S.D.B., M.E.D., M.N.C., YAIRANA SERRANO, A.C., M.G., Y.P., DORIELBIS PAEZ, Y.V., C.P., Y.B., M.V., M.M., REINA DELGADO y M.D.B., antes identificados por lo que resulta imposible su evacuación. Así como la comparecencia de las ciudadanas J.R., M.E.D., y M.N.C., antes identificadas, en la sala contigua a la sala de audiencias.

Por lo que de seguidas, se procede a llamar a la ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.102.677, previamente juramentada. Al ser interrogada por el apoderado judicial parte promovente del testigo, contesta:

- Se identifica como J.R., con domicilio en Cuchilla Alta, CI: 18.102.677

- Que conoce a la Ciudadana Viviana de presencia, vista y comunicación

- Que la ciudadana V.V. trabaja en la institución, pues representante también y vocera del consejo comunal y yo se que ella trabajo ahí.

- Que el horario en el que la ciudadana V.V. trabajaba, era de 8 de la mañana a 3 de la tarde.

- Que el motivo por el cual dejó de trabajar la ciudadana V.V. en el multihogar es, porque ese servicio que estaban prestando allá no llego más, desde 2011.

En este estado, la J. le formula algunas preguntas a la testigo ciudadana J.R., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa. A lo cual manifestó:

-Que las señoras M.A. y Leída Aldana trabajaban igual de 8 a 3 de la tarde, de lunes a viernes.

M.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 20.767.395, previamente juramentada. Al ser interrogada por el apoderado judicial parte promovente del testigo, contesta:

- Se identificó como M.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 20.767.395, y con domicilio en el caserío cuchilla alta.

- Que conoce a las ciudadanas V.U., M.A., y M.A. de vista, comunicación y trato pues era representante de un niño beneficiario de ese lugar donde se prestaba ese servicio como un multihogar o como un simoncito.

- Que el horario que tenían las trabajadoras dentro del multihogar, le consta pues llevaban a los niños de 7 a 8 de la mañana hasta 3 de la tarde o 4 de la tarde cuando muchas madres tardaban en ir a buscar a sus niños trabajaban el horario de lunes a viernes de esas horas.

En este estado, la J. le formula algunas preguntas a la testigo ciudadana M.E.D., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa. A lo cual manifestó:

- Que el horario era de 7 de la Mañana a 3 de la tarde, cuando llevaba a su niño.

- Que al principio cuando el servicio llego a la comunidad no tenia en ese entonces a su bebe, pero cuando asistió al multihogar a llevar al niño fue en el 2010.

Ciudadana M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.350.008, previamente juramentada. Al ser interrogada por el apoderado judicial parte promovente del testigo, contesta:

• Se identificó como N.C., con domicilio en el caserío Cuchilla Alta, trabaja como agente comunitario de salud y en ese trabajo se dedica a nivel de salud en el ambulatorio rural uno.

• Que conoce a las ciudadanas V.U., M.A., y M.A. de trato de vista y comunicación.

• Que las conoce pues, por su trabajo las visitó en algunas ocasiones que le correspondía realizar el censo de los hogain que había en esa comunidad, entonces censaba y verificaba las tarjetas de vacunación para aplicar el biológico correspondiente.

• Que ellas empezaron los primeros de Junio de 2004.

• Que llevaba a sui hijo porque además de trabajadora de salud se beneficiaba del servicio y llevaba a su hijo a las 7 de la mañana al lugar del hogain y los buscaba a las 3 de la tarde cuando me correspondía, porque yo salía de su trabajo a esa hora y de una vez lo recogía al niño.

• Que personas dependientes del Senifa o del Ministerio de Educación ejecutaban supervisiones o revisiones periódicamente a este multihogar, no se si eran 3 meses o 4 meses, pero si les realizaban supervisión.

En este estado, la J. le formula algunas preguntas a la testigo ciudadana M.N.C., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa. A lo cual manifestó:

• Que presta servicio comunitario en el ambulatorio rural 1 cuchilla alta.

• Que depende del hospital, hospital tipo uno de Biscucuy

• Que realizaba visitas al multihogar por razones de trabajo, porque les solicitan un censo tanto escolar como del hogain y así poblacional entonces a ella le correspondía visitar el hogain o multihogar empezó el primer y yo iba a vacunar y los inspeccionaba si estaban comiendo y como era el desarrollo de los niños estaban ahí y yo pasaba un informe o un análisis al hospital de Biscucuy cuando hacia esa actividad.

• Que cuando realizaba esos informes no dejaba constancia o tenia conocimiento del horario que laboraban, pues solamente iba en el trabajo que le correspondía, que era vigilar la tarjeta de vacunación de todos los niños que habían allí y al niño que le correspondía la vacuna se le aplicaba, porque ese era el trabajo que le tocaba.

Testimoniales a las cuales, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de sus dichos se pudo inferir el esclarecimiento de puntos controvertidos en la presente causa, como lo son la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, así como la culminación de la relación laboral por el cierre del Hogar de cuidado lo cual trajo como consecuencia la finalización de trabajo, equiparándose tal situación al despido injustificado de las accionantes. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las demandantes ciudadanas V.V. DE DELGADO, M.L.A. y M.D.C.A. TORRES, antes identificadas, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien al ser preguntadas por el Tribunal responden lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

Manifestó la ciudadana V.V. DE DELGADO:

• Que laboraba en el multihogar o hogain simoncito pues fue cambiando de nombre.

• Que desde abril del 2004 empezó a gestionar papeles y documentos de los niños de la comunidad para que el programa o el multihogar llegará y en vista de que se presentó una matricula formal de la gran necesidad que cubría parte de la comunidad pues fueron atendidos.

• Que a partir del primero de junio del 2004 comenzaron a ejercer sus labores y en aquel entonces era promotora del hogain hoy multihogar se desempeñaban en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 de la tarde luego fueron asumiendo de 07:00 a 05:00 de la tarde.

• Comenzaron a trabajar con un programa que llevaba beneficios a la comunidad de programa alimentario cual era alimentación y educación para los niños, por lo que durante un tiempo les facilitaron la parte de la comida o ellas compraban y llevaban un registro de facturación.

• Que trabajaban bajo bases legales y se hacia un conteo para ver si coincidía la facturación con todos los gastos o el depósito que el programa cubría.

• Todas las trabajadoras bañaban, limpiaban y educaban a los niños de preparándolos para un primer grado.

• En el año 2010 se desestabiliza el programa porque los recursos ya no bajaban directamente de un depósito bancario para comprar los alimentos si no que el mismo el Senifa enviaba la comida o la retirábamos y en ese caso nosotras bajábamos a la zona baja para retirar la alimentación de los niños

• El lunes 11 de abril supervisan el hogain no estando presente porque realizaba pasantias en la escuela bolivariana santo cristo 1 debido a que el mismo S. exige su preparación, que la visita fue realizada por V.G. fue atendida por M.A. quien se encontraba haciendo limpieza. Posteriormente se dirigen a B. porque ella les dijo que el multi hogar lo iban a cerrar pero en ningún momento firmaron algún acta

• Posteriormente de Biscucuy llega una camioneta a llevarse los enseres del simoncito porque estaba cerrado, en vista de ello se dirigen a Acarigua en donde la directora la profesora S. no les quiso atender, entonces la supervisora manifestó que ese simoncito estaba cerrado, están botadas y no tienen autoridad para un reclamo porque son madres colaboradoras.

• El horario que desempeñado ahí era de 07:00 a 05:00 de la tarde, de lunes a viernes, pasaban el día entero allí y comían allí, pues se preparaba una comida balanceada guiándose por un menú que el mismo S. facilitaba.

• Iniciaron ganando 100 bolívares mensuales en ese entonces y les pagaban por medio de una planilla y en efectivo, luego por medio de una cuenta en el banco del sur y allí les pagaban con el aumento, y luego por el banco de Venezuela creo que 800 o 900 bolívares mensualmente.

• Que se desempeñaban bajo las ordenes del Senifa de quien recibían las directrices y era quien les facilitaba las planillas cuando les pedían información lo hacia directamente el Senifa, que tienen carnet del Senifa, que los cursos y talleres eran bajados por el Senifa y las supervisiones también iban por el Senifa.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo, de que la accionante realizaba actividades de Promotora y Madre Integral en un horario de 7 a.m. a 5 p.m.; que le eran proporcionados los alimentos en el lugar de trabajo, dando cumplimiento así a lo establecido en la ley Programa de Alimentación vigente, motivo por el cual resulta improcedente la reclamación de Cesta Ticket efectuada. Así se Decide.

Seguidamente la juez le formula algunas preguntas a la demandante ciudadana M.D.C.A.T., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien al ser preguntada por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que sus labores eran muy diferentes a las de V. en parte, pues ella era la promotora se encargaba de organizar los papeles, y nosotras nos encargábamos de cocinar de limpiar, y bañar los niños pero ella también ayudaba a lo mismo, la diferencia es que ella se encargaba de los papeles y nosotras no.

• En un horario de 7:00 a 5:00 de la tarde.

• Que se encargaban de cocinarle a los niños y nos turnábamos una se encargaba de cocinar otra de limpiar.

• Que no les cancelaban cesta ticket sino que se alimentaban conjuntamente con los niños, por medio de un menú y preparaban la comida.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo, de que la accionante realizaba actividades de Promotora y Madre Integral en un horario de 7 a.m. a 5 p.m.; que le eran proporcionados los alimentos en el lugar de trabajo, dando cumplimiento así a lo establecido en la ley Programa de Alimentación vigente, motivo por el cual resulta improcedente la reclamación de Cesta Ticket efectuada. Así se Decide.

Consecutivamente la juez le formula algunas preguntas a la demandante ciudadana MARÍA LEIDA ALDANA con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien al ser preguntada por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que sus labores eran iguales a las de M., limpiar, cocinar y bañar los niños.

• La hora de entrada era a las 7:00 a 5:00 de la tarde de lunes a viernes.

• Empezó a laborar el 04 de octubre de 2004 hasta el 2011 que nos cerraron el multihogar.

• Que disfrutaban solo de la comida.

• Que estaban bajo las órdenes del Senifa, porque venia un supervisor directamente de Senifa que les supervisaba.

• Que no había otro instituto, fundación o otra persona de la que recibían las directrices, sino solamente del Senifa.

• Que tenían relación con la fundación Viva Biscucuy cuando la señora T. era la presidenta, porque ella representaba la fundación pero eso se lo quitaron a ella lo pasaron todo dependiente del Senifa.

• En ese sentido, les depositaban para que compraran las cosas y ahí llevaban las facturas de todo, íbamos mensualmente a llevarle las cuentas.

• Si necesitaban un permiso, lo tramitaban con la señora T. cuando ella estaba y posteriormente cuando se enfermaba o algo se le daba a la promotora y lo entregaba al Senifa oficina Guanare, cuando eso tenía una oficina aquí.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo, de que la accionante realizaba actividades de Promotora y Madre Integral en un horario de 7 a.m. a 5 p.m.; que le eran proporcionados los alimentos en el lugar de trabajo, dando cumplimiento así a lo establecido en la ley Programa de Alimentación vigente, motivo por el cual resulta improcedente la reclamación de Cesta Ticket efectuada. Así se Decide.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que las demandadas fueron notificados de la presente causa, entre ellos el Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Directora Regional del Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), otorgándoles las prerrogativas y privilegios procesales que por mandato de ley tienen mas sin embargo no comparecieron a la audiencia preliminar, ni dieron contestación a la demandada en la oportunidad correspondiente.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que en razón a la no contestación de la demanda por parte del Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por cuanto este goza de los privilegios y prerrogativas procesales y siguiendo los criterios establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir a la contradicción, es por lo que criterio de esta operadora de justicia, la Litis quedo trabada de la siguiente manera: En primer lugar determinar si existió o no la relación de trabajo entre las accionantes y las demandadas y por ultimo sobre la procedencia de la pretensión deducida por las accionantes en su libelo de demanda. Así se decide.

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se establece.

A tal fin, pasa ésta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

Pues bien, evidencia este Tribunal que el primer punto sobre los cual ha quedado planteada la controversia, es la existencia de la relación de trabajo deducida por las accionantes en su libelo de demanda. Así las cosas, en presente caso, se trata de trabajadoras que iniciaron su relación laboral bajo la modalidad de madres integrales al servicio inicialmente de la ciudadana Tibishay Graterol de V. en representación de la Fundación Viva Biscucuy, lo cual quedo demostrado con los medios probatorios aportados y evacuados en la oportunidad correspondiente, siendo valoradas en esta instancia. Y así se decide.

En este orden de ideas, la parte accionante reclama los conceptos según el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para el Personal Obrero del Ministerio de Educación y el Convenio Macro para los Obreros de la Administración Pública Nacional, Decretos Nacionales y beneficios adquiridos por diversos medios por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio de Educación, y por ende, es beneficiaría de la competencia material de los Tribunales del Trabajo. Es importante resaltar lo que el legislador ha establecido con relación a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley Orgánica del trabajo, en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que:

Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren. (Fin de la cita).

Esta normativa en concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, en las que instituyen que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicará, en el orden indicado; a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, incluyendo esto el principio de progresividad de los derechos del trabajador señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de personas en la cual regulan la forma de su funcionamiento en su establecimiento, faena o explotación pasando a ser este un cuerpo normativo que establecen las partes, es decir trabajadores y empleador, la cual se debe tener en cuenta por excelencia como normativa aplicar cuando termina la relación laboral de cualquier trabajador siempre y cuando tengan una convención colectiva.

Por otro lado, este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales convenciones colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión, por cuanto la naturaleza jurídica de la convención colectiva son cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En ese sentido, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Ahora bien, por cuanto el caso bajo estudio, la accionante presto sus servicios como Madre Integral al servicio de la Servicio, alegando la aplicación de la Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para el Personal Obrero del Ministerio del Ministerio de Educación (1992-1993), así como del Convenio Macro para los Obreros de la Administración Pública Nacional, Decretos Nacionales y beneficios adquiridos por diversos medios por los trabajadores obreros al servicio del Ministerio de Educación, este Juzgado, al constatar que la labor desempeñada por las hoy accionantes, no se equipara a la de ser Obreros pertenecientes a dicho Ministerio y catalogadas como tal por esa Institución, ni tampoco desempeñarse como Funcionarios Públicos del Estado, resulta improcedente la Aplicaciones de tales Convenciones Colectivas, pues de tratarse de Funcionarios Públicos el procedimiento a seguir en el caso bajo estudio seria el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por consiguiente, ésta Juzgadora incompetente para conocer dicho procedimiento. Así se Decide.

Ante tal panorama, es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios establecidos en la misma, al presente caso. Así se Aprecia.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó demostrada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/06/2004 en cuanto a las ciudadanas V.V. y M.A., y en cuanto a la ciudadana M.A. el 04/10/2004, siendo común para las tres co-demandante su terminación el 11/04/2011.

- Que la culminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado; así com la jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario desde las 07:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.

- En cuanto al reclamo de la accionante del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), se declaro la improcedencia del mismo.

- Que el Salario base utilizado que se tomara en consideración sera el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes de horas extras, bono vacacional, utilidades, para determinar el salario diario integral.

Finalmente considera esta Juzgadora antes de definir la procedencia o no de los conceptos reclamados por las accionantes, destacar lo siguiente:

El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"

De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores y trabajadoras se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores y trabajadoras. Indicando que la protección al trabajador y trabajadora tiene su razón de ser en la debilidad económica de estos ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.

El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.

Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.

Es por ello que en el proceso laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:

"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias" Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral.

Este Tribunal en base a las consideraciones realizadas supra y a los alegatos y pruebas aportadas a los autos, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, establece que para este juzgador ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre las demandantes y las demandadas tal como se estableció precedentemente. Y así se declara.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

Para las trabajadoras V.V. DE DELGADO y M.D.C.A. TORRES

Fecha ingreso Fecha egreso

01/06/2004 11/04/2011

Año Mes Día

6 10 10

Diferencia Salarial:

Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, por la diferencia reflejada entre y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual, debió percibir la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo hasta julio 2008, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

Mes/Año Salario Mensual Salario Mensual Pagado Diferencia Salarial

jun-04 296,52 150,00 146,52

jul-04 296,52 150,00 146,52

ago-04 321,24 150,00 171,24

sep-04 321,24 150,00 171,24

oct-04 321,24 150,00 171,24

nov-04 321,24 150,00 171,24

dic-04 321,24 150,00 171,24

ene-05 321,24 200,00 121,24

feb-05 321,24 200,00 121,24

mar-05 321,24 200,00 121,24

abr-05 321,24 200,00 121,24

may-05 405,00 200,00 205,00

jun-05 405,00 200,00 205,00

jul-05 405,00 200,00 205,00

ago-05 405,00 200,00 205,00

sep-05 405,00 200,00 205,00

oct-05 405,00 200,00 205,00

nov-05 405,00 200,00 205,00

dic-05 405,00 200,00 205,00

ene-06 405,00 200,00 205,00

feb-06 465,75 200,00 265,75

mar-06 465,75 200,00 265,75

abr-06 465,75 200,00 265,75

may-06 465,75 200,00 265,75

jun-06 465,75 200,00 265,75

jul-06 465,75 200,00 265,75

ago-06 465,75 200,00 265,75

sep-06 512,33 200,00 312,33

oct-06 512,33 200,00 312,33

nov-06 512,33 200,00 312,33

dic-06 512,33 200,00 312,33

ene-07 512,33 250,00 262,33

feb-07 512,33 250,00 262,33

mar-07 512,33 250,00 262,33

abr-07 512,33 250,00 262,33

may-07 614,79 250,00 364,79

jun-07 614,79 250,00 364,79

jul-07 614,79 250,00 364,79

ago-07 614,79 250,00 364,79

sep-07 614,79 250,00 364,79

oct-07 614,79 250,00 364,79

nov-07 614,79 250,00 364,79

dic-07 614,79 300,00 314,79

ene-08 614,79 300,00 314,79

feb-08 614,79 300,00 314,79

mar-08 614,79 300,00 314,79

abr-08 614,79 300,00 314,79

may-08 799,23 300,00 499,23

jun-08 799,23 300,00 499,23

jul-08 799,23 300,00 499,23

Total 13.081,03

Horas Extras:

Reclama la trabajadora el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a 12 meses, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E N º H.E trabajadas Total H.E Mensual

jun-04 296,52 9,88 1,24 1,85 8,33 15,44

jul-04 296,52 9,88 1,24 1,85 8,33 15,44

ago-04 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

sep-04 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

oct-04 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

nov-04 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

dic-04 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

ene-05 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

feb-05 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

mar-05 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

abr-05 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

may-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

jun-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

jul-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

ago-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

sep-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

oct-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

nov-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

dic-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

ene-06 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

feb-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

mar-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

abr-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

may-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

jun-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

jul-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

ago-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

sep-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

oct-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

nov-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

dic-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

ene-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

feb-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

mar-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

abr-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

may-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

jun-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

jul-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

ago-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

sep-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

oct-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

nov-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

dic-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

ene-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

feb-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

mar-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

abr-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

may-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

jun-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

jul-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

ago-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

sep-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

oct-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

nov-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

dic-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

ene-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

feb-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

mar-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

abr-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

may-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

jun-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

jul-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

ago-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

sep-09 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

oct-09 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

nov-09 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

dic-09 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

ene-10 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

feb-10 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

mar-10 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

abr-10 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

may-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41

jun-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41

jul-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41

ago-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41

sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

ene-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

feb-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

Total 2.954,94

Vacaciones y Bono Vacacional

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las vacaciones a partir del año 2009 fueron calculadas de conformidad con lo dispuesto en la comunicación traída a los autos al folio 264 pieza 01, tomando como base el ultimo salario normal que debió devengar la actora por cuanto no demostraron los demandados la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 6.480,96, por vacaciones y Bs. 2.911,43, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2005 42,92 15 643,80 7 300,44

2006 42,92 16 686,72 8 343,36

2007 42,92 17 729,64 9 386,28

2008 42,92 18 772,57 10 429,20

2009 42,92 30 1.287,61 11 472,12

2010 42,92 30 1.287,61 12 515,04

2011 42,92 25,00 1.073,01 10,83 464,97

Total 151,00 6.480,96 67,83 2.911,43

Bonificación de Fin de Año adeudada y no cancelada:

Años Salario Normal Utilidades Total

2004 42,92 7,50 321,90

2005 42,92 15 643,80

2006 42,92 15 643,80

2007 42,92 15 643,80

2008 42,92 15 643,80

2009 42,92 15 643,80

2010 42,92 15 643,80

F. 11 42,92 3,75 160,95

Total 101,25 4.345,68

Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario normal que debió devengar la actora y por cuanto no se efectuó la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 4.345,68, a favor de la trabajadora por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

jul-04 296,52 9,88 0,41 0,19 0,51 11,00 0,00 0,00 14,45 31 0,00

ago-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 0,00 0,00 15,01 31 0,00

sep-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 0,00 0,00 15,20 30 0,00

oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 59,60 15,02 31 0,76

nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 119,20 14,51 30 1,42

dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 178,80 15,25 31 2,32

ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 238,40 14,93 31 3,02

feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 298,00 14,21 28 3,25

mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 357,60 14,44 31 4,39

abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 417,20 13,96 30 4,79

may-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,70 15,03 5 75,14 492,33 14,02 31 5,86

jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,70 15,03 5 75,14 567,47 13,47 30 6,28

jul-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 642,80 13,53 31 7,39

ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 718,13 13,33 31 8,13

sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 793,45 12,71 30 8,29

oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 868,78 13,18 31 9,73

nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 944,11 12,95 30 10,05

dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 1.019,43 12,79 31 11,07

ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 1.094,76 12,71 31 11,82

feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.181,39 12,76 28 11,56

mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.268,01 12,31 31 13,26

abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.354,64 12,11 30 13,48

may-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.441,26 12,15 31 14,87

jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 7 121,28 1.562,54 11,94 30 15,33

jul-06 465,75 15,53 0,65 0,39 0,81 17,37 5 86,84 1.649,38 12,29 31 17,22

ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 0,81 17,37 5 86,84 1.736,22 12,43 31 18,33

sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 1.831,75 12,32 30 18,55

oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 1.927,28 12,46 31 20,40

nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 2.022,80 12,63 30 21,00

dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 2.118,33 12,64 31 22,74

ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 2.213,85 12,82 31 24,10

feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 2.309,38 12,92 28 22,89

mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 2.404,91 12,53 31 25,59

abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 2.500,43 13,05 30 26,82

may-07 614,79 20,49 0,85 0,51 1,07 22,93 5 114,63 2.615,06 13,03 31 28,94

jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 1,07 22,93 9 206,34 2.821,40 12,53 30 29,06

jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 2.936,31 13,51 31 33,69

ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.051,23 13,86 31 35,92

sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.166,14 13,79 30 35,89

oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.281,06 14,00 31 39,01

nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.395,98 15,75 30 43,96

dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.510,89 16,44 31 49,02

ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.625,81 18,53 31 57,06

feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.740,72 17,56 28 50,39

mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 102,47 3.843,19 18,17 31 59,31

abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 102,47 3.945,65 18,35 30 59,51

may-08 799,23 26,64 1,11 0,74 1,39 29,88 5 133,21 4.078,86 20,85 31 72,23

jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 1,39 29,88 11 293,05 4.371,91 20,09 30 72,19

jul-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 133,21 4.505,11 20,30 31 77,67

ago-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 133,21 4.638,32 20,09 31 79,14

sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 133,21 4.771,52 19,68 30 77,18

oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 133,21 4.904,73 19,82 31 82,56

nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 5.054,49 20,24 30 84,08

dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 5.204,25 16,65 28 66,47

ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 5.354,01 19,76 31 89,85

feb-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 5.503,77 19,98 28 84,36

mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 133,21 5.636,97 19,74 31 94,51

abr-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 133,21 5.770,18 18,77 30 89,02

may-09 879,15 29,31 1,22 0,90 1,53 32,95 5 146,53 5.916,70 18,77 31 94,32

jun-09 879,15 29,31 1,22 0,90 1,53 32,95 13 380,97 6.297,67 17,56 30 90,89

jul-09 879,15 29,31 1,22 0,98 1,53 33,03 5 146,53 6.444,19 17,26 31 94,47

ago-09 879,15 29,31 1,22 0,98 1,53 33,03 5 146,53 6.590,72 17,04 31 95,38

sep-09 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 6.751,90 16,58 30 92,01

oct-09 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 6.913,08 17,62 31 103,45

nov-09 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.074,25 17,05 30 99,14

dic-09 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.235,43 16,97 31 104,28

ene-10 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.396,61 16,74 31 105,16

feb-10 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.557,79 16,65 28 96,53

mar-10 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.718,97 16,44 31 107,78

abr-10 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.880,15 16,23 30 105,12

may-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 1,85 39,98 5 177,38 8.057,52 16,40 31 112,23

jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 1,85 39,98 15 532,13 8.589,65 16,10 30 113,67

jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,28 1,85 40,08 5 177,38 8.767,02 16,34 31 121,67

ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,28 1,85 40,08 5 177,38 8.944,40 16,28 31 123,67

sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 9.148,38 17,26 30 129,78

oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 9.352,36 16,10 31 127,88

nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 9.556,34 16,38 30 128,66

dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 9.760,32 16,25 31 134,71

ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 9.964,30 16,45 31 139,21

feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 10.168,29 16,45 28 128,32

mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 10.372,27 16,29 31 143,50

abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 10.576,25 16,37 1 4,74

Total 425 10.576,25 4.472,32

Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 10.576,25.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 4.472,32, y en ese monto se ordena su pago.

Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Reclama la trabajadora el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en seis (6) años, señala que, corresponden a la actora la Indemnización por Despido Injustificado en la cantidad de ciento cincuenta (150) días, en cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se ubica en el caso de marras en sesenta (60) días, es decir, el total de días es de doscientos diez (210) que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 46,09, resultan a favor de la trabajadora la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.679,60), Y así se establece.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 54.502,21, para cada una de las trabajadoras V.V. DE DELGADO y M.D.C.A. TORRES cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la trabajadora MARÍA LEÍDA ALDANA

Fecha ingreso Fecha egreso

04/10/2004 11/04/2011

Año Mes Día

6 6 7

Diferencia Salarial:

Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, por la diferencia reflejada entre y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual, debió percibir la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo hasta julio 2008, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

Mes/Año Salario Mensual Salario Mensual Pagado Diferencia Salarial

oct-04 321,24 150,00 171,24

nov-04 321,24 150,00 171,24

dic-04 321,24 150,00 171,24

ene-05 321,24 200,00 121,24

feb-05 321,24 200,00 121,24

mar-05 321,24 200,00 121,24

abr-05 321,24 200,00 121,24

may-05 405,00 200,00 205,00

jun-05 405,00 200,00 205,00

jul-05 405,00 200,00 205,00

ago-05 405,00 200,00 205,00

sep-05 405,00 200,00 205,00

oct-05 405,00 200,00 205,00

nov-05 405,00 200,00 205,00

dic-05 405,00 200,00 205,00

ene-06 405,00 200,00 205,00

feb-06 465,75 200,00 265,75

mar-06 465,75 200,00 265,75

abr-06 465,75 200,00 265,75

may-06 465,75 200,00 265,75

jun-06 465,75 200,00 265,75

jul-06 465,75 200,00 265,75

ago-06 465,75 200,00 265,75

sep-06 512,33 200,00 312,33

oct-06 512,33 200,00 312,33

nov-06 512,33 200,00 312,33

dic-06 512,33 200,00 312,33

ene-07 512,33 250,00 262,33

feb-07 512,33 250,00 262,33

mar-07 512,33 250,00 262,33

abr-07 512,33 250,00 262,33

may-07 614,79 250,00 364,79

jun-07 614,79 250,00 364,79

jul-07 614,79 250,00 364,79

ago-07 614,79 250,00 364,79

sep-07 614,79 250,00 364,79

oct-07 614,79 250,00 364,79

nov-07 614,79 250,00 364,79

dic-07 614,79 300,00 314,79

ene-08 614,79 300,00 314,79

feb-08 614,79 300,00 314,79

mar-08 614,79 300,00 314,79

abr-08 614,79 300,00 314,79

may-08 799,23 300,00 499,23

jun-08 799,23 300,00 499,23

jul-08 799,23 300,00 499,23

Total 12.445,49

Horas Extras:

Reclama la trabajadora el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a 12 meses, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E N º H.E trabajadas Total H.E Mensual

oct-04 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

nov-04 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

dic-04 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

ene-05 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

feb-05 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

mar-05 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

abr-05 321,24 10,71 1,34 2,01 8,33 16,72

may-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

jun-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

jul-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

ago-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

sep-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

oct-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

nov-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

dic-05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

ene-06 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09

feb-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

mar-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

abr-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

may-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

jun-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

jul-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

ago-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25

sep-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

oct-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

nov-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

dic-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

ene-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

feb-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

mar-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

abr-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

may-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

jun-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

jul-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

ago-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

sep-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

oct-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

nov-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

dic-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

ene-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

feb-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

mar-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

abr-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

may-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

jun-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

jul-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

ago-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

sep-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

oct-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

nov-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

dic-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

ene-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

feb-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

mar-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

abr-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

may-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

jun-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

jul-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

ago-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

sep-09 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

oct-09 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

nov-09 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

dic-09 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

ene-10 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

feb-10 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

mar-10 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

abr-10 967,07 32,24 4,03 6,04 8,33 50,35

may-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41

jun-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41

jul-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41

ago-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41

sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

ene-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

feb-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

Total 2.890,62

Vacaciones y Bono Vacacional

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las vacaciones a partir del año 2009 fueron calculadas de conformidad con lo dispuesto en la comunicación traída a los autos al folio 264 pieza 01, tomando como base el ultimo salario normal que debió devengar la actora por cuanto no demostraron los demandados la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 7.438,02, por vacaciones y Bs. 11.261,95, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2005 42,92 15 643,80 7 300,44

2006 42,92 16 686,72 8 343,36

2007 42,92 17 729,64 9 386,28

2008 42,92 18 772,57 10 429,20

2009 42,92 30 1.287,61 11 472,12

2010 42,92 30 1.287,61 12 515,04

2011 42,92 15,00 643,80 6,50 278,98

Total 141,00 6.051,76 63,50 2.725,44

Bonificación de Fin de Año adeudada y no cancelada:

Años Salario Normal Utilidades Total

2004 42,92 2,50 107,30

2005 42,92 15 643,80

2006 42,92 15 643,80

2007 42,92 15 643,80

2008 42,92 15 643,80

2009 42,92 15 643,80

2010 42,92 15 643,80

F. 11 42,92 3,75 160,95

Total 96,25 4.131,08

Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario normal que debió devengar la actora y por cuanto no se efectuó la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 4.131,08, a favor de la trabajadora por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 0,00 0,00 14,51 30 0,00

dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 0,00 0,00 15,25 31 0,00

ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 0,00 0,00 14,93 31 0,00

feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 59,60 14,21 28 0,65

mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 119,20 14,44 31 1,46

abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 0,56 11,92 5 59,60 178,80 13,96 30 2,05

may-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,56 14,88 5 74,41 253,21 14,02 31 3,02

jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,70 15,03 5 75,14 328,35 13,47 30 3,64

jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,70 15,03 5 75,14 403,49 13,53 31 4,64

ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,70 15,03 5 75,14 478,63 13,33 31 5,42

sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,70 15,03 5 75,14 553,77 12,71 30 5,78

oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 0,70 15,03 5 75,14 628,91 13,18 31 7,04

nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 704,23 12,95 30 7,50

dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 779,56 12,79 31 8,47

ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 0,70 15,07 5 75,33 854,89 12,71 31 9,23

feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,70 17,22 5 86,10 940,99 12,76 28 9,21

mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.027,61 12,31 31 10,74

abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.114,24 12,11 30 11,09

may-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.200,86 12,15 31 12,39

jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.287,49 11,94 30 12,64

jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.374,11 12,29 31 14,34

ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 0,81 17,33 5 86,63 1.460,74 12,43 31 15,42

sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 0,81 18,98 5 94,89 1.555,62 12,32 30 15,75

oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 0,89 19,06 7 133,40 1.689,03 12,46 31 17,87

nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 1.784,56 12,63 30 18,53

dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 1.880,08 12,64 31 20,18

ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 1.975,61 12,82 31 21,51

feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 2.071,14 12,92 28 20,53

mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 2.166,66 12,53 31 23,06

abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 2.262,19 13,05 30 24,26

may-07 614,79 20,49 0,85 0,51 0,89 22,75 5 113,74 2.375,93 13,03 31 26,29

jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 1,07 22,93 5 114,63 2.490,56 12,53 30 25,65

jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 1,07 22,93 5 114,63 2.605,19 13,51 31 29,89

ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 1,07 22,93 5 114,63 2.719,82 13,86 31 32,02

sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 1,07 22,93 5 114,63 2.834,45 13,79 30 32,13

oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 1,07 22,93 9 206,34 3.040,79 14,00 31 36,16

nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.155,70 15,75 30 40,85

dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.270,62 16,44 31 45,67

ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.385,53 18,53 31 53,28

feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 3.500,45 17,56 28 47,15

mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 102,47 3.602,91 18,17 31 55,60

abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 102,47 3.705,38 18,35 30 55,89

may-08 799,23 26,64 1,11 0,74 1,07 29,56 5 133,21 3.838,58 20,85 31 67,97

jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 1,39 29,88 5 133,21 3.971,79 20,09 30 65,58

jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 1,39 29,88 5 133,21 4.104,99 20,30 31 70,77

ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 1,39 29,88 5 133,21 4.238,20 20,09 31 72,32

sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 1,39 29,88 5 133,21 4.371,40 19,68 30 70,71

oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 1,39 29,88 11 293,05 4.664,45 19,82 31 78,52

nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 4.814,21 20,24 30 80,09

dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 4.963,97 16,65 28 63,40

ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 5.113,73 19,76 31 85,82

feb-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 5.263,50 19,98 28 80,67

mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 133,21 5.396,70 19,74 31 90,48

abr-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 133,21 5.529,91 18,77 30 85,31

may-09 879,15 29,31 1,22 0,90 1,39 32,81 5 146,53 5.676,43 18,77 31 90,49

jun-09 879,15 29,31 1,22 0,90 1,53 32,95 5 146,53 5.822,96 17,56 30 84,04

jul-09 879,15 29,31 1,22 0,90 1,53 32,95 5 146,53 5.969,48 17,26 31 87,51

ago-09 879,15 29,31 1,22 0,90 1,53 32,95 5 146,53 6.116,01 17,04 31 88,51

sep-09 967,07 32,24 1,34 0,98 1,53 36,09 5 161,18 6.277,18 16,58 30 85,54

oct-09 967,07 32,24 1,34 0,98 1,68 36,24 13 419,06 6.696,25 17,62 31 100,21

nov-09 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 6.857,43 17,05 30 96,10

dic-09 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.018,60 16,97 31 101,16

ene-10 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.179,78 16,74 31 102,08

feb-10 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.340,96 16,65 28 93,76

mar-10 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.502,14 16,44 31 104,75

abr-10 967,07 32,24 1,34 1,07 1,68 36,33 5 161,18 7.663,32 16,23 30 102,23

may-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 1,68 39,81 5 177,38 7.840,69 16,40 31 109,21

jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 1,85 39,98 5 177,38 8.018,07 16,10 30 106,10

jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 1,85 39,98 5 177,38 8.195,44 16,34 31 113,73

ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 1,85 39,98 5 177,38 8.372,82 16,28 31 115,77

sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 1,85 45,70 5 203,98 8.576,80 17,26 30 121,67

oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 2,12 45,98 15 611,95 9.188,74 16,10 31 125,65

nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 9.392,73 16,38 30 126,45

dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 9.596,71 16,25 31 132,45

ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 9.800,69 16,45 31 136,93

feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 10.004,67 16,45 28 126,25

mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 10.208,65 16,29 31 141,24

abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 2,12 46,09 5 203,98 10.412,63 16,37 1 4,67

Total 405 10.412,63 4.195,15

Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 10.412,63.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 4.195,15, y en ese monto se ordena su pago.

Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Reclama la trabajadora el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en seis (6) años, señala que, corresponden a la actora la Indemnización por Despido Injustificado en la cantidad de ciento cincuenta (150) días, en cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se ubica en el caso de marras en sesenta (60) días, es decir, el total de días es de doscientos diez (210) que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 46,09, resultan a favor de la trabajadora la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.679,60), Y así se establece.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 52.531,77, para la trabajadora MARÍA LEÍDA ALDANA cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por las accionantes, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, forma parte co-demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), órgano de adscripción del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) y solidariamente la FUNDACIÓN VIVA BISCUCUY (ONGV), acreedora la primera de los privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre las cantidades ordenadas a pagar a cada una de las trabajadoras, causados estos desde el 11/04/2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de las trabajadoras V.V. DE DELGADO y M.D.C.A. TORRES la cantidad de Bs. 54.502,21, que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Diferencia Salarial 13.081,03

Horas Extras 2.954,94

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones y Bono Vacacional 10.576,25

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.472,32

Vacaciones 6.480,96

Bono Vacacional 2.911,43

Bonificación de Fin de Año 4.345,68

Indemnizaciones contenidas en el art 125 de la L.O.T 9.679,60

Total 54.502,21

Así mismo totalizan los conceptos a favor de la trabajadora MARÍA LEÍDA ALDANA la cantidad de Bs. 52.531,77, que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Diferencia Salarial 12.445,49

Horas Extras 2.890,62

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones y Bono Vacacional 10.412,63

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.195,15

Vacaciones 6.051,76

Bono Vacacional 2.725,44

Bonificación de Fin de Año 4.131,08

Indemnizaciones contenidas en el art 125 de la L.O.T 9.679,60

Total 52.531,77

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por las ciudadanas V.V. DE DELGADO, M.L.A. y M.D.C.A. TORRES contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), el cual esta adscrito al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), la FUNDACIÓN VIVA BISCUCUY (O.N.G.V.) y la ciudadana T.G.D.V., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena al ente demandado pagar a las accionantes la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 161.536,19) más los intereses de mora, cantidad que se encuentra distribuida de la siguiente manera: CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 54.502,21) para cada una de las ciudadanas V.V. DE DELGADO y M.D.C.A. TORRES; mas la cantidad de MARÍA LEIDA ALDANA CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.131,77)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte co-demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

P.. R.. D. copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez de Juicio,

Abg. A.G.C. Lozada

La Secretaria,

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:19 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

AGCL/yamileth.

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