Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de agosto de 2008

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuaron los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.L.D.D.L., titular de la cédula de identidad No.11.315.697, venezolana, mayor de edad, madre de la adolescente (identidad Omitida), quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora.

APODERADOS JUDICIALES: A.M. y N.Q., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.29786 y 25185.

DEMANDADO: O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.724.743.

DEFENSA JUDICIAL: L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.105591.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana M.L., el 31.01.07, mediante la cual ejerce la acción por privación de p.p. en contra del ciudadano O.B., la que ejerce sobre su hija (identidad Omitida), ordenándose la prevención de la actora el 21.02.07, cumplida por la accionante el 05.03.07, por lo que fue admitida el 06.03.07, alegando en el libelo “…cuyo vinculo matrimonial quedó extinguido el…08 de febrero de 1999…en dicha decisión judicial fue acordado que la guarda y custodia de la menor la ejercería la madre y la p.p. sería ejercida entre ambos progenitores…es el caso que…en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones de padre ni siquiera aún en la oportunidad del nacimiento de la niña, y así se puede apreciar del contenido de la copia certificada de la sentencia de divorcio…hechos éstos que fueron suficientemente probados en su oportunidad y los cuales siguen siendo reiterados con la conducta irresponsable que éste ha mantenido y sigue manteniendo para con su hija, pues ni siquiera aún en el poco tiempo que convivió con la misma se preocupo por brindarle la mínima asistencia material o económica debiendo hacerlo siempre la madre…Situación ésta que se hizo mucho más grave a raíz de la disolución del vinculo matrimonial, ya que éste las dejó en completo estado de abandono económico, afectivo y moral, debiendo ser la madre, quien desde siempre y hasta la presente fecha sufragara todos los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales de su hija, así como también tener que brindarle protección y orientación moral y social, e igualmente sentimientos de afecto y cariño, necesitados en este período difícil de formación integral como lo es la niñez, rompiéndose de esta manera todas las relaciones paterno filiales que deben existir entre padre e hijo…Además de agregar que en las oportunidades en que nuestra representada iba a realizar algún viaje al exterior con su menor hija con ocasión de las vacaciones escolares, siempre se le dificultaron las gestiones para solicitar la autorización para viajar la menor, ya que el ciudadano O.B.…nunca podía ser ubicado, ni jamás apareció en las oportunidades en que fue citado…y hasta la presente fecha ni siquiera nuestra representada conoce cual es el domicilio donde el mismo reside…”. (SIC) Con su escrito de demanda y de corrección promovió testimonial de los ciudadanos B.J.S.D.G., M.B.C.; documentales consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copias certificadas de las autorizaciones judiciales para viajar (F.1 al 20).

En fecha 22.03.07, la jueza oyó a la adolescente y el 03.01.08 y 21.01.08, fueron consignadas las resultas de la ONIDEX y del CNE, ordenándose la citación por cartel el 24.01.08, fijando el cartel la Secretaria el 31.01.08, consignando la parte actora el ejemplar del diario Últimas Noticias con la publicación del cartel en fecha 14.02.08, dejándose constancia el 21.02.08, que no compareció a darse por citado, designándose defensor judicial el 26.02.08 (F.23, 37, 48, 51, 52, 56, 58, 59).

En fecha 28.03.08, aceptó el cargo el profesional del Derecho L.G., ordenándose la citación en éste el 15.04.08, consignada cumplida por el alguacil el 23.05.08 y dio contestación a la demanda el 26.05.08, alegando “…niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por la parte actora, en el sentido de que mi representado en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones de padre ni siquiera en la oportunidad del nacimiento de la niña (identidad Omitida), mucho menos aun que dichos hechos sean de forma reiterada, como es de no brindarle ningún tipo de ayuda económica, material a su hija, ya que la parte actora todo lo que alega en la presente se refieren a hechos que forman parte de cosa juzgada como fue la Disolución del vinculo matrimonial entre mi Representado y la parte actora, ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que la parte actora señala que mi representado nunca ha cumplido con su debe de padre como es el de prestar su respetiva alimentación para el desarrollo integral de la niña, sin acreditar dicha aseveración sin ningún tipo de fundamentación legal a la misma, así como que mi representado haya abandonado a su menor hija,. O mucho menos la exponga a situaciones de peligro, a situaciones que atenten su derechos fundamentales, en consecuencia a los fines de determinar que mi representado no se ha ausentado del país, abandonando con ello cualquier obligación bien sea afectiva, material o de orientación hacia con su menor hija promuevo información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, obrante a los folios 38 y por el C.N.E. obrante al folio 49. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”. En dicho acto promovido prueba de informes a recabar de la ONIDEX y SUDEBAN (F.65, 69, 73, 76).

En fecha 03.06.08, se fijó la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el 17.06.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 03.07.08, solicitando el diferimiento del acto la parte actora, por lo que el 04.07.08, se fijó para el 17.07.08 (F.79, 82, 87, 88).

En fecha 17.07.08, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, levantando el Secretario de Sala acta correspondiente, dejando constancia que “...En horas de despacho del día de hoy, 17.07.08, siendo las 10:00 p.m., día y hora fijado para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso distinguido con el Nº 12210, por motivo de privación P.P., interpuesto por la ciudadana M.E.L.d.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.697, en contra del ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.743. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, R.P., constatándose la presencia de la parte actora, ciudadana: M.E.L.d.D.L., conjuntamente con su Apoderados Judiciales, Abg. MADA MARCANO SILVA y N.J.Q., inscritos en el IPSA bajo el Nº 29.786 y 25.165 respectivamente; igualmente comparece el Defensor Judicial de la parte accionada Abg. L.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.591. Verificada la comparecencia de ambas partes, el ciudadano Alguacil hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto, compareciendo la parte actora, ciudadana: M.E.L.d.D.L., conjuntamente con su Apoderados Judiciales, Abg. MADA MARCANO SILVA y N.J.Q., Seguidamente se concede una prorroga de una (1) hora a los fines de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, así como del Defensor Judicial de la parte accionada, Dr. L.G.. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P.; seguidamente se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo la parte actora, ciudadana: M.E.L.d.D.L., conjuntamente con su Apoderados Judiciales, Abg. MADA MARCANO SILVA y N.J.Q., así como el Defensor Judicial de la parte accionada Abg. L.G., se deja expresa constancia que la Fiscal XI DEL Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial no compareció al acto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional Nº 1, DRA. Z.C., la Secretaria de Sala Abg. F.C., con la asistencia del Alguacil R.P., en la sala, da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la jueza concedió la palabra a la parte actora para que expusiera brevemente su demanda, quien lo hizo así: “Intentamos formal demanda de Privación de P.P. en contra del padre de la niña, ciudadano O.B., por cuanto una vez el padre abandonó el hogar, se desentendió de sus obligaciones a favor de su hija, al extremo que la actora tuvo que iniciar el juicio de divorcio y el padre de la niña nunca compareció al Tribunal, aún cuando se le citó por carteles y se declaró con lugar la acción, misma decisión en que se fijó el quantum alimentario y el régimen de visitas, lo que jamás fue cumplido en virtud de la ausencia del padre; más aún, durante las distintas vacaciones de la hija se trató de ubicarlo para que autorizara el viaje de la niña y tenía que tramitarse la autorización judicial, por ende, fundamentamos esta demanda en el artículo 278 del Código Civil y 352 de la LOPNA, literal b), c) e i) de dicha norma; esta demostrado el vínculo que existe entre el demandado y la niña con la partida de nacimiento y la sentencia de divorcio y por autorización de viaje, donde se demuestra que el padre siempre estuvo ausente; además, consta en autos la declaración de la menor, cuando expresa que no recuerda a su padre desde los tres años y lo conoce por fotos, teniendo temor de que aparezca y se la lleve y esta de acuerdo en que se le prive de la p.p., por den, pedimos que la presente acción sea declarada con lugar. Es todo.” Seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra al Defensor Judicial del demandado, Abg. L.G., quien lo hizo así: “Nuevamente niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, dejando claro que agote todos los recursos para la ubicación de mi defendido siendo imposible, por ende, procedo a ejercer su defensa, no estando debidamente probado en autos el abandono invocado y en el informe rendido por la ONIDEX, señalan que no registra movimientos migratorios, aunque señalan que hubo un salto en la información, por ende, no existe prueba de que haya abandonado a su hija como tal. Es todo.” Cumplido ello, la jueza declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por lectura documental promovida por la parte actora con el libelo de la demanda, consistente en Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (identidad Omitida) (F.7), Copia certificada de la Autorización Judicial de Viaje y de la sentencia de divorcio (F.8 al 12). Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura la prueba de informes promovida por la parte actora, consistentes en oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería e igualmente oficio al C.N.E., cursantes a los folios 38 y 49. Seguidamente, procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, por lo que ordenó al Alguacil hiciera comparecer a la testigo B.J.S.D.G., quien dijo identificarse como tal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.007.369, con residencia en La Rosaleda Sur, edificio Uribante, piso 8, apartamento 8D, municipio Los Salias de este Estado, a los fines de ser interrogada, en consecuencia, se concedió la palabra a la parte actora para que la preguntara, quien lo hizo así: “1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.L. y (identidad Omitida)?, sí, las conozco. 2) ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene puede dar fe de que el ciudadano O.B., ha mantenido contacto con su hija (identidad Omitida)? No, no ha mantenido contacto. TERCER ¿Por el conocimiento que tiene, puede dar fe de cual ha sido la persona que se ha encargado de cubrir los gastos y satisfacer la necesidades básicas de la adolescente (identidad Omitida)?, el actual esposo de ella, el señor PEDRO. CUARTA, ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio o dirección de residencia del ciudadano O.B.?, No. QUINTA, Diga la testigo, si por los argumentos antes expuesto por Ud., puede dar razón fundada de sus dichos?, porque todos estos años, ocho, yo nunca he visto al papá de la muchachita. Cesaron.” Se concedió el derecho de palabra a la parte accionada, para que repreguntara al testigo, quien lo hizo así: 1) ¿Conoció de vista, trato y comunicación al señor O.B.?, no. SEGUNDA: ¿Ha percibido o lo ha visto con la niña?, no. TERCERA: ¿Conoció al ciudadano O.B.?, nunca. CUARTA: ¿Es vecina de la madre de la niña?, no, trabajo en el colegio donde la niña estudia y de ahí del colegio conozco a la niña y a su madre. QUINTA: ¿Usted es profesora de la niña o trabaja en el colegio?, trabajo en el colegio. SEXTA: En el colegio ¿ha visto al padre de la niña?, al padre no, al otro señor sí. Cesaron...Acto seguido, finalizada la evacuación de las pruebas, se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a fin de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Ratifico lo expuesto al inicio y, una vez realizada la evacuación, sin que la parte demandada se haya presentado al proceso, pido se declare con lugar la demanda, por cuanto es evidente que el padre de la adolescente, se ha encontrado ausente durante trece años aproximadamente de vida de la adolescente y en los cuales solo la madre ha sido la persona, que se ha mantenido constante y sufragando los gastos de la adolescente, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Judicial de la parte accionada, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación y lo expuesto al inicio de este acto y en pro del interés de la adolescente, pido se tome en cuneta todo lo expuesto en este acto. Es todo.”. Seguidamente, la jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo…” (F.94).

En fecha 25.07.08, se difirió el plazo para sentenciar (F.98).

II

Ahora bien, la accionante en su escrito libelar, señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de p.p.:

...cuyo vinculo matrimonial quedó extinguido el…08 de febrero de 1999…en dicha decisión judicial fue acordado que la guarda y custodia de la menor la ejercería la madre y la p.p. sería ejercida entre ambos progenitores…es el caso que…en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones de padre ni siquiera aún en la oportunidad del nacimiento de la niña, y así se puede apreciar del contenido de la copia certificada de la sentencia de divorcio…hechos éstos que fueron suficientemente probados en su oportunidad y los cuales siguen siendo reiterados con la conducta irresponsable que éste ha mantenido y sigue manteniendo para con su hija, pues ni siquiera aún en el poco tiempo que convivió con la misma se preocupo por brindarle la mínima asistencia material o económica debiendo hacerlo siempre la madre…Situación ésta que se hizo mucho más grave a raíz de la disolución del vinculo matrimonial, ya que éste las dejó en completo estado de abandono económico, afectivo y moral, debiendo ser la madre, quien desde siempre y hasta la presente fecha sufragara todos los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales de su hija, así como también tener que brindarle protección y orientación moral y social, e igualmente sentimientos de afecto y cariño, necesitados en este período difícil de formación integral como lo es la niñez, rompiéndose de esta manera todas las relaciones paterno filiales que deben existir entre padre e hijo…Además de agregar que en las oportunidades en que nuestra representada iba a realizar algún viaje al exterior con su menor hija con ocasión de las vacaciones escolares, siempre se le dificultaron las gestiones para solicitar la autorización para viajar la menor, ya que el ciudadano O.B.…nunca podía ser ubicado, ni jamás apareció en las oportunidades en que fue citado…y hasta la presente fecha ni siquiera nuestra representada conoce cual es el domicilio donde el mismo reside...

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Frente a ello el defensor judicial del accionado al contestar alegó “…niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por la parte actora, en el sentido de que mi representado en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones de padre ni siquiera en la oportunidad del nacimiento de la niña (identidad Omitida), mucho menos aun que dichos hechos sean de forma reiterada, como es de no brindarle ningún tipo de ayuda económica, material a su hija, ya que la parte actora todo lo que alega en la presente se refieren a hechos que forman parte de cosa juzgada como fue la Disolución del vinculo matrimonial entre mi Representado y la parte actora, ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que la parte actora señala que mi representado nunca ha cumplido con su debe de padre como es el de prestar su respetiva alimentación para el desarrollo integral de la niña, sin acreditar dicha aseveración sin ningún tipo de fundamentación legal a la misma, así como que mi representado haya abandonado a su menor hija,. O mucho menos la exponga a situaciones de peligro, a situaciones que atenten su derechos fundamentales, en consecuencia a los fines de determinar que mi representado no se ha ausentado del país, abandonando con ello cualquier obligación bien sea afectiva, material o de orientación hacia con su menor hija promuevo información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, obrante a los folios 38 y por el C.N.E. obrante al folio 49...”.

Ahora bien, el vinculo filial entre la adolescente y el ciudadano O.B., ha quedado plenamente probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquella y obrante al folio 7, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido, siendo idónea para probar que el citado ciudadano O.B., es el padre de (identidad Omitida), habida con la ciudadana M.E.L., siendo idónea tal documental para probar, igualmente, que la adolescente nació el 14.04.1993, siendo inscrita en el registro Civil simultáneamente por su padre y su madre, acreditando también dicha documental la condición de adolescente de (identidad Omitida), a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

En tal virtud, el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia para la formación de la persona humana, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Además, se dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la p.p. como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Con esta normal legal resalta el carácter protector de esta institución familiar, entendiéndola como concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la p.p. o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; sean declarados entredichos;

h) se nieguen a prestarles alimentos;

i) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

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Esto como consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la P.P., señalados en la propia definición legal contenida en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra y como se indica en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, se reformularon las causales previstas en el artículo 278 del Código Civil, añadiéndose otras, evitando en lo posible el uso de adjetivos para que el juez decida en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.

Ahora bien, cuando se demanda la privación de la p.p. el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de a.e.c.c. esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la p.p..

En el supuesto específico sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción por privación de la p.p. ejercida por el ciudadano O.B. sobre la adolescente (identidad Omitida), con fundamento a las causales previstas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, la actora peticiona se prive al precitado ciudadano de la p.p. que ejerce sobre su hija, por exponerla a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la adolescente, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que la madre considera que el padre de su hija no cumple con la asistencia material y económica, dejándola en estado de abandono afectivo, no existiendo relaciones paterno filiales entre (identidad Omitida) y su progenitor, es decir, también invoca la negativa del padre a prestarle alimentos a su hija, que es la asistencia material.

En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente para concluir en la existencia de causales legales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que el padre demandado se encuentre en ejercicio de la p.p.; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, que el padre del niño se ha negado a prestarle alimentos y, en general, que no mantiene frecuentación alguna con éste y, por ende,, ni lo asiste en la educación, orientación moral, afectiva y desarrollo integral; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales. Ahora bien, en criterio de la juzgadora es lógica la exigencia de que el padre esté en ejercicio de la p.p., habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre que no está ejerciendo la p.p., en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem o, en caso contrario, por existencia de decisión judicial que previamente lo hubiere privado de su ejercicio.

Así mismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, sino que es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que le dan origen, exigencia ésta contenida expresamente en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; además, tal exigencia aparece contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues cada parte debe probar sus respectivas alegaciones de hecho; esto, precisamente, por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la p.p.; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez o jueza, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.

Por último, en cuanto a los parámetros orientadores antes señalados, en criterio de quien juzga la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por la sentenciadora, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo o hija en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual, es indudable que podría generar la privación de la p.p., existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad; pues la orientación legislativa lo que hizo fue describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos a su conocimiento; claro está, agrava la conducta cuando ésta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni mas ni menos, un acto arbitrario.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de p.p. prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual por ejemplo, como la negativa a prestar alimentos, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo a ser frecuentado por el padre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle alimentos al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la p.p..

Sentado lo anterior observa la juzgadora, que la demanda ha sido fundamentada en distintas causales de las consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, la circunstancia de exponerla a situaciones de riesgo o peligro, el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que la madre de la niña considera que el padre de aquella no la frecuenta, no la asiste materialmente en ningún sentido, ni afectivamente, todo lo cual se encuentra previsto expresamente en los literales b), c) e i) del arriba citado artículo 352 ibídem.

En tal virtud, ha quedado probado plenamente en autos que el ciudadano O.B., inscribió simultáneamente con la madre a su hija ya identificada, por tanto, el precitado ciudadano se encuentra en ejercicio de la p.p., conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 350 ejusdem y, por ende, ejerciendo ambos la p.p. sobre su hija. Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que, en relación a las causales de privación de p.p. invocadas por la parte actora, quedaron probadas, no solo en lo que respecta al no cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre y a favor de su hija, sino que, además, quedó probado que el padre no la asiste material, afectiva, moral y educativamente e, igualmente, quedó probada la ausencia de contacto personal y permanente entre el padre y su hija, más no así la circunstancia de que el padre la haya expuesto a una situación de peligro o riesgo, advirtiendo que, en relación a la causal de privación por la no prestación de obligación alimentaria, ésta se configura cuando, la no prestación de la obligación alimentaria dineraria se haya establecido judicialmente con vista a la inexistencia de causas que justificaren tal conducta en el coobligado alimentista o cuando queda probada tal falta de cumplimiento injustificado en el propio juicio de privación de p.p., pues desde el mismo momento que el padre reconoce o inscribe al niño, niña o adolescente como su hijo o hija ante el Registro Civil, quedando determinada la filiación legal, surge la obligación alimentaria misma y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el quantum de ésta, resultando indudable que, aún no habiéndose fijado judicialmente dicho quantum, el padre y la madre deben concurrir en la manutención del hijo o hija y, al no hacerlo sin causa que justifique tal negativa, es indudable que lesionan los derechos de su propio hijo o hija.

Así, es criterio de la sentenciadora que, en relación a la causal de privación de p.p. por negativa del padre a prestar alimentos a su hija, así como por el no cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., quedaron probadas en el acto oral, pues la ciudadana B.J.S.D.G., quien a las preguntas y repreguntas formuladas contestó “…1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.L. y (identidad Omitida)?, sí, las conozco. 2) ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene puede dar fe de que el ciudadano O.B., ha mantenido contacto con su hija (identidad Omitida)? No, no ha mantenido contacto. TERCER ¿Por el conocimiento que tiene, puede dar fe de cual ha sido la persona que se ha encargado de cubrir los gastos y satisfacer la necesidades básicas de la adolescente (identidad Omitida)?, el actual esposo de ella, el señor PEDRO. CUARTA, ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio o dirección de residencia del ciudadano O.B.?, No. QUINTA, Diga la testigo, si por los argumentos antes expuesto por Ud., puede dar razón fundada de sus dichos?, porque todos estos años, ocho, yo nunca he visto al papá de la muchachita. Cesaron.” Se concedió el derecho de palabra a la parte accionada, para que repreguntara al testigo, quien lo hizo así: 1) ¿Conoció de vista, trato y comunicación al señor O.B.?, no. SEGUNDA: ¿Ha percibido o lo ha visto con la niña?, no. TERCERA: ¿Conoció al ciudadano O.B.?, nunca. CUARTA: ¿Es vecina de la madre de la niña?, no, trabajo en el colegio donde la niña estudia y de ahí del colegio conozco a la niña y a su madre. QUINTA: ¿Usted es profesora de la niña o trabaja en el colegio?, trabajo en el colegio. SEXTA: En el colegio ¿ha visto al padre de la niña?, al padre no, al otro señor sí. Cesaron…”.

Esta declaración es apreciada por la sentenciadora, por considerar que fue rendida sinceramente, sin denotar interés en las resultas del juicio, resultando idónea para probar que, hasta el presente, es la madre de la adolescente la que asume todas las necesidades primordiales de ésta y la inexistencia de la frecuentación padre e hija, sin que hubiere incurrido la testigo en contradicción alguna en sus distintas respuestas, no apareciendo desvirtuadas sus afirmaciones con ningún otro medio probatorio.

Incluso, lo anterior aparece corroborado con las copias certificadas de las actuaciones judiciales No. 7323 y S-5865, promovidas del folio 8 al 14, las cuales aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, idóneas para probar en forma plena, que la madre de la adolescente, en los años 1998 y 2006, tuvo que acudir al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante este mismo Tribunal y Sala, a fin de tramitar autorización judicial para viajar, sin que el padre se hubiere siquiera interesado en concurrir al llamado judicial, siendo así autorizado el viaje judicialmente.

En consecuencia, ha quedado plenamente probado que el ciudadano O.B., no le presta alimentos a su hija, ni le brinda la debida orientación moral y educativa, menos aún le brinda afecto, ni la frecuenta personal y permanentemente, siendo tal la inexistencia de las relaciones paterno filiales entre el accionado O.B. y su hija (identidad Omitida), que, como quedó probado con la prueba documental promovida por la demandante y consiste en copias certificadas de los expedientes judiciales por autorización de viaje ya apreciadas, que fue necesaria la autorización judicial del extinto Tribunal de Familia y de este mismo órgano jurisdiccional, para que la adolescente pudiera salir del país con su madre, otorgándose la autorización ante la realidad de que el padre de la beneficiaria no concurrió al llamado judicial, documental que también surge idónea para probar, que tal ausencia existe, incluso, desde el año 1998.

Así, han quedado probadas plenamente dos de las causales invocadas por la parte actora para peticionar la privación de la p.p. ejercida por el accionado sobre su hija, pues, analizado como fue lo relacionado con el derecho a contar con todo lo necesario para su manutención, para su formación educativa, para la recreación y deporte y a la frecuentación con ambos progenitores, no quedaron probadas situaciones extraordinarias y en las cuales el padre no hubiere concurrido con la madre, por causas justificadas, para satisfacer el derecho a la salud y educación, al contacto personal y directo con sus padres, a ser cuidada, formada y orientada por el accionado y la madre, al extremo que la adolescente, al ser oída por la juzgadora, manifestó que solo ha visto a su papá en fotos, nunca se ha ocupado de ella, ni la ha llamado y, según su mamá, no la ve desde los tres años, pero no quedó probado que el padre, desde el punto de vista de la seguridad, haya expuesto a su hija a alguna situación de peligro o riesgo para su salud, integridad personal, acervo moral, entre otros, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.L.D.D.L., en contra del accionado O.B., por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.L.D.D.L., titular de la cédula de identidad No.11.315.697, a través de sus apoderados judiciales, en contra del accionado O.B., titular de la cédula de identidad No.3.724.743, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 05 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp.12210

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