Decisión nº 43-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004492

ASUNTO : PP11-P-2008-004492

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. A.L.

FISCAL: ABG. M.E.M.

IMPUTADO: M.G.P.

DELITO: ESTAFA

VÍCTIMA: B.D.C.P.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO ART 318.2.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004492

ASUNTO : PP11-P-2008-004492

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. M.E.M., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP-P-2008-004492 en contra de la ciudadana: M.G.P., venezolana, de 48 arios de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.950.773, nacida en fecha 20-02•1959, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 25, con avenida 39 y 40, casa N° 39-43, Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida por la defensora Publica Abogada F.C., con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.D.C.P.P..

I

HECHOS ATRIBUIDOS A LA ACUSADA

En fecha 12 de Febrero del ario 2004, la imputada M.G.P., se presenta ante la Notaria Primera de Acarigua, con la finalidad de Registrar un documento de compra venta de unas bienhechurias ubicadas en la calle 25, entre avenidas 39 y 40 N° 39-45 de Acarigua, Estado Portuguesa, venta la cual Ie realiza el ciudadano: S.P.P., quedando inserta bajo el N° 78, tome 23, de los Libros llevados ante la Notaria, no obstante, en fecha 18-05-2006, el Secretario del Concejo Municipal de Páez, solicito en sesión Ordinaria N° 62, de fecha 16-5-2006, impugne 0 solicite la nulidad del Titulo Supletorio de la referida victima y que una vez obtenida la sentencia a su favor proceda a registrar el documento de propiedad, a la cual hizo caso omiso la acusada, engañando al referido ente, por cuanto omitió que dicho documento fue autenticado en fecha 12-02-2004, aunado a ello cursa en la presente causa declaración rendida par la ciudadana X.T.C. donde anexa Tarjeta de Control, indicaciones de medicamentos que demuestran que el ciudadano: S.P. cumple tratamiento sufrir MAL DE ALXEIMER, aprovechando esta circunstancias de salud la Ciudadana M.G.P., quien lo induce a que firme un documento, el cual ya pertenecía a otra persona en este caso a la Ciudadana: B.D.C.P., documento que autentifica como propio, siendo ilegal este proceder par cuanto ya existía otro documento debidamente protocolizado, en fecha 06-04-1989, bajo el N° 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 1, Segundo Trimestre del ario 89, a nombre de la Ciudadana B.D.C.P.P., evidenciándose claramente que es la única propietaria de las bienhechurias, ubicadas en la calle 25, entre avenidas 39 y 40 N° 39-45 de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo ratificada la propiedad de la misma en fecha 04-07-2002, en sesi6n ordinaria celebrada por ante la Cámara Municipal de Páez.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados a la imputada en el delito de ESTAFA, previsto en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.D.C.P.P..

III

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

EI hecho imputado por el Ministerio Publico al ciudadano: M.G.P., se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos de convicci6n:

  1. - Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2006, rendida por el Ciudadano: R.J.P.. Inserta al folio (11).

  2. - Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-10-2006, rendida por la Ciudadana: M.G.P.. Inserta al folio (30).

  3. - Con el CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO de fecha 23-02-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, inserta la folio (32)

  4. - con el Documento de COMPRA VENTA, de fecha 12-02-2004, donde el Ciudadano: S.P.P.I. vende a M.G.P. unas bienhechurias ubicadas en la calle 25, entre avenidas 39 y 40, N° 39-43 Barrio A.d.A.. Inserta al folio (47).

  5. - Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-10-2006, rendida por la Ciudadana A.C.P., inserta al folio (57).

  6. - Con la Copia Certificada del Documento Protocolizado, sobre el derecho de propiedad de una casa a la Ciudadana: B.D.C.P.. Inserta al folio (69)

  7. - Con el CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, donde Ie adjudican la propiedad de una bienhechuria a la Ciudadana B.D.C.P.. Inserta a los folios (81 y 82).

  8. - Con el ACTA POLICIAL de fecha 29-03-2007, suscrita por la detective A.C., donde deja constancia que la Ciudadana: X.C., Ie manifestó que el ciudadano: S.P. sufre de ALXEIMER o D.S.. Inserta a 105 folios 84, 85 Y 86.

  9. - Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-05-2007, levantada a la Ciudadana: X.T.C.P., inserta al folio (91).

  10. - Con el ACTA DE DEFUNCION N° 455 de fecha 08-06-2008, donde dejan constancia del fallecimiento de la ciudadana: B.D.C.P.P..

    IV

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    A los fines de que sea incorporado al Juicio Oral mediante la lectura y su exhibición de conformidad con el artículo 339 Ordinal 2 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba:

    Titulo Supletorio relacionado con las bienhechurias de una casa ubicada en la calle 25, entre avenidas 39 y 40 N° 39-45, Acarigua, a nombre de la ciudadana: B.D.C.P.P.. (foli016).

    Documento Protocolizado en fecha 06-09•1982 del Titulo Supletorio signado Nro. 9, tome 01, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Segundo trimestre, año 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el cual quedo asentada el documento de compra venta a nombre de la ciudadana: B.P. (FoIio18).

    Comunicación emanada del Concejo Municipal Páez, suscrita por J.G.J., secretario del Concejo Municipal de Páez, donde informa a la Ciudadana: M.G.P., que Impugne o solicite la nulidad del Titulo Supletorio de la ciudadana B.P., a fin de que pueda registrar el documento a su nombre. (Folio 56).

    Copia Certificada de la Ficha Catastral, suscrita por la Arquitecto Y.L., Coordinadora de la Oficina de Catastro Municipio Páez, concedida a la ciudadana: B.D.C.P., (folio 81).

    Comunicación emanada del Concejo Municipal Páez, suscrita por E.C., secretario de Cámara Municipal de Páez, donde en sesi6n ordinaria de fecha 03-6-2002, RATIFICA COMO UNICA PROPIETARIA DE LAS BIENHECHURIAS ala Ciudadana B.P.. (Folio 82).

    IV

    PETICIÓN FISCAL

    Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de la ciudadana: M.G. PÈREZ.

    V

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

    En la Audiencia Preliminar se encontraba presente el ciudadano R.P., quien señaló que esa señora (la acusada) había estafado a su mamá y que por eso ya no la trataba como hermana, en ese estado el Juez le pregunta, si la señora M.G.P. es hija de la señora B.D.C.P., a lo que respondió que sí y que eso constaba en el expediente.

    VI

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCI0ONAL

    Impuesta la ciudadana: M.G.P., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

    VI

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensora pública Abg. F.C. asistente técnico de la acusada M.G.P., señaló:

    1) Señaló que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP.

    2) Que los hechos no están señalados de manera, clara, precisa y circunstanciada.

    3) Por último, solicito se sustituya la medida cautelar.

    VII

    NORMAS LEGALES APLICABLES ADJETIVAS Y SUSTANTIVA PARA EL SOBRESEIMEINTO

    El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  11. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  12. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (subrayado nuestro)

  13. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  14. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    Así lo establezca expresamente este Código

    Así, la norma adjetiva penal prevé la no punibilidad como causal de sobreseimiento, dentro de ellas están las Excusas Absolutorias, previstas en el artículo 481del Código Pena Venezolano, que establece:

    Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

  15. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

  16. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

  17. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

    La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

    Sobre ellas el autor A.A.S., en su libro Derecho Penal Venezolano, Pág. 209 señala:

    “Tales circunstancias, de una parte, pueden consistir en situaciones en la cuales la ley, por razones reutilidad pública o de interés social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito u culpable. Tales el caso de las denominadas excusas absolutorias, que J.d.A., de acuerdo con la sistemática que sigue, define como aquellas causas “que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”.

    Cuales sean in concreto tales excusas absolutorias es problema de cada legislación. En la doctrina penal, con referencia a diversas legislaciones, se ha ido reduciendo su número, a tal punto que algunos autores que comentan códigos similares al nuestro, llegan a la conclusión de que uno de los escasos ejemplos de excusas absolutorias, estaría dado por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad (hurto, estafa y fraudes, apropiación indebida, aprovechamiento de cosas provenientes de delitos y otros), cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente o de otros parientes (art. 483 del C.P.V.) se trata de un caso, como lo ha apuntado la doctrina, en que la ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable.

    En este caso se reúnen todas las condiciones propias de las verdaderas excusas absolutorias, que, como lo observa Etcheberry, son personales, impiden que nazca la responsabilidad pena y sólo tienen, por tanto, como efecto, la exención de pena, dejando subsistente otras consecuencias, como la responsabilidad civil.

    De igual manera, el Doctor J.R.M. en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano Pag. 531 señala:

    la excusa absolutoria se contempla en relación a un parentesco muy cercano y a una vida familiar común. Razones de política criminal y otras han aconsejado, desde antiguo, que en estos delitos contra la propiedad se establezca una causa de impunidad cuando se trata de estos hechos sucedidos entre cónyuges, ascendientes, descendientes, y hermanos en ciertas condiciones de vivienda común.

    Para concluir las citas de argumento de autoridad podemos indicar que el Dr. T.C. sobre el punto en referencia señala:

    En estos delitos cometidos entre personas ligadas por los nexos familiares que semejan especificados, la ley no da acción. El hecho punible subsiste solamente como trasgresión a una regla advertiva, pero sin consecuencias penales.

    Todo lo anterior, trae como conclusión que el parentesco en línea recta ascendente, se incluye dentro de las causales de excusas absolutorias en los delitos contra la propiedad, como en el presente caso, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público imputó la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.D.C.P.P..

    VIII

    DE LA COMPETENCIA PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

    La sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se delineó expresamente la función del Juez de Control en la fase intermedia, específicamente en el acto de la Audiencia Preliminar, señala:

    Omissis

    .

    Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

    (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

    “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

    Omissis

    Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    Omissis

    . Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.” (Sic)

    Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

    De lo anterior se concluye, que es obligación del Juez de Control realizar una revisión de la acusación como filtro de la misma, por ello, en el presente caso se observa lo siguiente:

    1. En la Audiencia Preliminar, el ciudadano R.P., hijo de la víctima B.D.C.P.P., señaló que la acusada M.G.P. era hija de la víctima;

    2. Riela al folio Veintinueve (29) de la Primera Pieza, Copia de la Partida de Nacimiento Nº 613, donde se deja constancia que la ciudadana M.G. es hija de la ciudadana C.B.P.;

    3. Que el delito imputado (ESTAFA) se encuentra ubicado en el Capítulo III del Titulo X, el cual se incluye dentro de los delitos que contemplan la posibilidad de Excusas Absolutorias.

    Observa quien aquí decide, que efectivamente en la presente causa, la acusada M.G.P. es hija de la víctima B.D.C.P.P., por lo que al ser ascendiente en línea recta, y ser el delito imputado el de ESTAFA, entra dentro de los supuestos de excusas absolutorias, prevista en el numeral 2º del artículo 481 del Código Penal por lo que se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de no punibilidad. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: M.G.P., venezolana, de 48 arios de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.950.773, nacida en fecha 20-02•1959, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 25, con avenida 39 y 40, casa N° 39-43, Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.D.C.P.P., por existir una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL).

    EL JUEZ DE CONTROL N° 1

    Abg. A.R.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR