Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de junio de 2006.

Año 196º y 147º

Vista la solicitud presentada en fecha 25 de mayo de 2006, procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría (Homologación) entre los ciudadanos M.E.T.Y. y J.L.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.081.043 y 10.369.148 respectivamente y residenciados la primera en la Avenida Bolívar con calle 15 (al lado de la escuela Básica Dr. León Trujillo), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y la otra parte en la Calle 25, entre avenida 2 y 3, casa s/n (al lado de la Bodega La Chicha), Municipio Independencia, Estado Yaracuy; a favor de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente. Anexan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.E.T.Y. y J.L.A.R., las cuales rielan al folio seis (6) y .copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que cursan a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 8012-06.

Riela al folio trece (13) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Obligación Alimentaría (Homologación) y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas. Vista la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de junio de 2006 y agregada en autos el 7 de junio del año en curso. Igualmente vista la opinión favorable emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de junio del presente año, las cuales rielan a los folios quince (15) y dieciséis(16) del expediente.

Al folio once (11) del expediente, corre inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, los ciudadanos M.E.T.Y. y J.L.A.R., plenamente identificados en autos, donde ambas partes llegaron a un acuerdo; en este sentido el ciudadano J.L.A.R., tal y como se evidencia en acta aportará como obligación alimentaría la cantidad de cincuenta mil bolívares quincenales (Bs. 50.000,00) en efectivo o cestatiket, a partir del 15 de junio de 2006, los cuales serán entregados por la abuela paterna de las niñas, ciudadana C.J.R.D.A. en su residencia. Aparte compartirá con la madre los gastos de ropa, calzado, medicinas, útiles escolares, entre otros gastos en la medida de sus posibilidades económicas. La madre manifestó estar completamente de acuerdo por lo planteado por el ciudadano J.L.A.R., por lo que solicitan sea homologado el presente acuerdo.

Se evidencia del acta levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que los ciudadanos M.E.T.Y. y J.L.A.R., ya identificados han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el ciudadano J.L.A.R., aportará como Obligación Alimentaría a favor de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se evidencia en el acta, la cantidad de cincuenta mil bolívares quincenales (Bs. 50.000,00) en efectivo o cestatiket, a partir del 15 de junio de 2006, los cuales serán entregados por la abuela paterna, ciudadana C.J.R.D.A. a la madre en su residencia. Aparte ambos padres compartirán los gastos de ropa, calzado, medicinas, útiles escolares, entre otros gastos, en la medida de sus posibilidades económicas. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2006.

La Juez,

Abg. B.M.d.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. Nro. 8012-06

kmp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR