Decisión nº 269-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, 22 de julio de 2.009.

Año 199º y 150º

SOLICITANTE: M.F.D.R.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.603, domiciliada en Arenales, parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara.

ADOLESCENTE: M.J.D.R.F..

MOTIVO: Tutela.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2.009, la ciudadana M.F.D.R.d.F., ya identificada, asistida por el Abg. L.A.M.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.081, en relación a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se le nombrara tutor, protutor y un suplente de este, por cuanto los padres de la adolescente ciudadanos J.D.R.P. y M.F.F.d.P., fallecieron en fecha 20 de junio de 2009, fundamentó su solicitud en el artículo 325 del Código Civil, en concordancia con el artículo 906 del Código de Procedimiento Civil y postuló para integrar el C.d.T. de la adolescente a los ciudadanos J.G.P., Concecao de Sousa de Goncalves, P.M.M.T. e Yzi.C.G.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.248.718, V-949.420, V-11.700.625 y V-9.850.319 respectivamente. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, actas de defunción de los ciudadanos J.D.R.P. y M.F.F.d.P.. Admitida la solicitud en fecha 08 de julio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se suprimió la fase de mediación por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar al Ministerio Público y oír a los postulados para el C.d.T.. En fecha 10 de julio de 2.009, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 20 de julio de 2009, se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección y expuso: me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo quince (15) años, estudio y pase para cuarto año, vivo con mi hermana, hermano y cuñado, estoy de acuerdo con que mi hermana Fátima sea mi tutora, como protutor mi hermano Jacinto y con todas las personas que conforman el C.d.T.”.

En fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana M.F.D.R.d.F. aceptó el cargo de Tutora de la adolescente y prometió cuidar y velar por sus intereses.

En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano J.E.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.131, aceptó el cargo designado y manifestó estar conforme con el C.d.T., asimismo prometió cuidar y velar por los intereses de la adolescente.

En fecha 20 de julio de 2009, los ciudadanos J.G.P., Concecao De Sousa de Goncalves, Yzi.C.G.d.M., P.M.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.248.718, E-949.420, V-9.850.319 y V-11.700.625 respectivamente, aceptaron integrar el C.d.T. de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y prometieron cuidar y velar por sus intereses y bienestar.

Esta Sala de Juicio observa:

La ciudadana M.F.D.R.d.F., solicitó ante este tribunal de conformidad con la norma del artículo 301 del Código Civil se le designara tutora de su hermana la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que sus padres fallecieron, a los fines de poder representarla legalmente y administrarle los bienes dejados por sus padres.

Por su parte en fecha 20 de julio de 2009, compareció el ciudadano J.E.D.R.F. y aceptó el cargo de Protutor de la adolescente M.J.. En la misma fecha los ciudadanos J.G.P., Concecao De Sousa de Goncalves, Yzi.C.G.d.M., P.M.M.T., ya identificados, aceptaron en este Tribunal conformar el C.d.T. de la Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, establece las normas de los artículos 301 y 303 del Código Civil, que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. “El tutor nombrado por el apdre y por la madre, el llamado por la Ley a serlo, y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente…”

Tomando en consideración la opinión expresada por la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual indica que vive con su hermana, hermano y cuñado y manifiesta su aceptación con respecto a que estos ejerzan el cargo de Tutor y Protutor y en virtud de que del análisis exhaustivo del presente caso se verifica la familiaridad que existe entre la adolescente y las personas propuestas como Tutor y Protutor y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa civil y por ser necesario y beneficioso para la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el nombramiento de su tutor definitivo, se acuerda el mismo en la persona de la ciudadana M.F.D.R.d.F., quien deberá cumplir con una serie de obligaciones, conforme al Código Civil y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, nombra como TUTOR DEFINITIVO de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana M.F.D.R.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.842.603, quién ejercerá su guarda, será su representante legal ante cualquier persona natural o jurídica, sea esta pública o privada y administrará sus bienes, con la advertencia que en los casos de disposición de los mismos, requerirá, autorización por parte de este Tribunal, como lo pauta la norma del artículo 365 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 267 eiusdem. Asimismo, deberá el tutor designado, proceder a la formación del inventario de los bienes de los niños, con la intervención del C.d.T. y del protutor principal dentro del lapso establecido en la norma del artículo 351 de la misma ley civil y en la forma que regula la norma del artículo 352 eiusdem y siguientes.

Igualmente, se deja expresamente señalado en el texto de esta dispositiva, la identidad de los miembros del C.D.T., quienes serán convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos importantes y que comporten disposición, los mismos son, los ciudadanos J.G.P., Concecao De Sousa de Goncalves, Yzi.C.G.d.M., P.M.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.248.718, E-949.420, V-9.850.319 y V-11.700.625.

Como también se señala la identidad del PROTUTOR PRINCIPAL, ciudadano J.E.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.131.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de julio de 2009. Año 199º y 150º.

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 269-2.009, siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº KP12-J-2009-000213

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