Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Guanare, 09 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

Causa N° 1C-579-10

IMPUTADO: IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)

JUEZ: ABG. J.S.P.

FISCAL QUINTA: ABG. M.A.F.C.

DEFENSOR PPRIVADO ABG. GEORGERI S.P.

AUDIENCIA: PRESENTACION DE IMPUTADA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F.C., donde solicita que la adolescente: IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/03/93, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del Liceo Á.E.C., residenciada en el Barrio el cambio calle 3 casas sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.162 hija de G.G.; sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de las partes, concedido como fue el derecho a ser oído a la adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

De los Hechos y Elementos de Convicción

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha de de noviembre de 2010, siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde aproximadamente, en la peluquería D`ISAMAR ESTILO, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 19 entre carreras 10 y 11, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos M.Y.M., E.C.D., M.N.S.B., M.J.M., YELIMAR DIAZ MONTILLA y J.M.O.R., cuando entró una joven que vestía franela rosadas y blue jeans y le preguntó a la ciudadana M.Y.M., que cuando salía el servicio secado del cabello, y le contestó que en 45 bolívares y se retira, luego entra otra joven que vestía blusa de color morado y blue jeans en compañía de un hombre el cual vestía chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda negra y la joven pregunta el precio de los reflejos y la ciudadana antes mencionada le responde que en 200 bolívares, y cuando se van a retirar el hombre se da la vuelta y saca un arma de fuego y le manifestaron que es un atraco, e ingresa nuevamente la joven que de blusa rosada que había preguntado por el secado del cabello y entre las dos mujeres despojaron a todas las personas arriba señaladas de sus pertenencias tales como teléfonos celulares, secadores de alo, planchas para el cabello y dinero en efectivo, entre otras cosas y se fueron del lugar.

Inmediatamente las victimas salieron a pedir ayuda y en ese momento iba pasando una comisión policial integrada por los funcionarios C/2DO. W.G. TERÁN, DTGDO. JORGE BARCO, DTGDO. NARDY BRAVO Y AGTE. J.G., adscritos a la Comisaría Inspector S.E., y las víctimas le hicieron del conocimiento de lo sucedido, dándoles las características de los autores del hecho, así como de las vestimentas, por lo que dichos funcionarios procedieron a dar un recorrido y a la altura de la calle 14, con carrera 10 de esta ciudad observaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, perteneciente a la Línea Bolivariana, con los vidrios abajo y pudieron observar cuatro personas dos mujeres y dos hombres con las características similares a las aportadas, procedieron a darle la voz de alto y que se estacionara, donde se bajaron los ciudadano uno que vestía franela de rayas azul con blanco y al realizarle la inspección de personas se le incautó la cantidad de 640 bolívares, y en el bolsillo delantero del pantalón tres (3) teléfonos celulares, quien quedó identificado como YUCCY L.G.R., de 24 años de edad, otro ciudadano que vestía una chemis morada y pantalón verde claro, a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón tres (3) teléfonos celulares y un reloj de pulsera color plateado marca Guess, este quedó identificado como E.J.A.G.,. De 22 años de edad, una dama que vestía blusa de color rosada y blue jeans, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de trescientos bolívares y en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca ZTE, color negro, quien quedó identificada como IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de 17 años de edad, y otra dama que vestía franela morada y blue jean a quien se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón tres (3) teléfonos celulares quien quedó identificada como M.D.M.R.d. 18 años de edad, y al realizar la inspección del vehículo se incautó un arma de fuego tipo revólver, de color negro, marca TAURUS BRASIL, 38 ESPECIAL, contentiva de 6 proyectiles del mismo calibre sin percutir, y en el asiento de atrás se consiguió tres planchas de metal para secar cabello, y un secador de pelo, por lo que dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la Comisaría S.E., conjuntamente con los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente.

Una vez revisados los elementos que componen la presente causa, este Tribunal considera que la convicción sobre los hechos, nace de las siguientes actuaciones:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana M.Y.M.¸ en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo aproximadazo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en mi peluquería antes mencionada, en compañía de los siguientes ciudadanos que laboran en dicha peluquería: Yelimar Coromoto Díaz, E.C.D., y tres clientes más, en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosado y blue jean, preguntando por un servicio de secado, donde le dije que era 45 bolívares, luego se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean además carga un Pilsen en la ceja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta “cuanto me dale hacer los reflejos” donde le contesté que vale 200 bolívares y viene con el planchado, además le dije que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, en ese instante la muchacha da la vuelta con la finalidad de salir y el joven saca un arma de fuego, de color negro parecido a lo que carga los policías “revolver” y nos apunta diciéndonos que “caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino lo matos a todo” entonces adoptamos en agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venía pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos. Es todo” (folio02).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana DIAZ MONTILLA YELIMAR¸ en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en la peluquería de nombre d i.e. en compañía de tres clientes y el personal que labora dentro de la misma donde se encuentra ubicada en la calle 19 entre 10 y 11 en eso entran dos muchachas una de ellas, vestía una blusa morada y pantalón oscuro, y la segunda bestía (sic) una blusa rosada y un j.a. y el muchacho una franela azul con blanco de raya y una bermuda negra, una de ellas pregunta por un servicio de un secado de pelo y planchado que un total de 45 bolívares fuerte, luego se retira y la otra chica pregunta por otro servicio de unas mechitas cuando le dije mira son 200 bolívares fuertes, se les dijo que ya era muy tarde para hacer ese tipo de servicio, una de ellas se da vuelta y el muchacho saca un arma de fuego y dice esto es un atraco cuando yo volteo con los clientes que estaban dentro del local para el baño y en el mismo sitio se encontraba un menor de edad, hay nos dice todos al piso no me miren la cara no me importa matarlos a todos aquí, allí levantan a una chica que se ella trabaja hay y que le buscara toda la plata, se la lleva hasta donde estaba el dinero y luego la llevo donde estábamos todos en el piso tirado, en eso levanta un cliente y le dice tu tienes pinta de policía hay lo reviso y le dijo siéntate de nuevo hay el muchacho le grita a la chica apúrate a recoger todo de hay salieron corriendo y se fueron es todo” (folio 3)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el ciudadano OROZCO REYES JOSÉ MANUEL¸ en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D`I.E., ubicada en el Barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare estado Portuguesa en compañía de mi esposa M.N.S., M.M., Yaroely y M.M., en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue Jean y le pregunta a Maribel “cuanto vale un servicio de secado, y al mismo tiempo le responde “45 bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean además carga un Pilsen en la ceja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a Maribel “cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejos”, le responde “tiene el valor 200 bolívares con el planchado y al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicio, donde la muchacha de la vuelta con intensión de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apuntó a todos diciéndonos que “caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino lo matos a todos” entonces nos mandó agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los ..” (folio 4).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana E.C.D.¸ en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería antes mencionada, secándole el cabello a una clienta, en compañía de la ciudadana M.Y.M. (dueña de la peluquería), Yelimar Coromoto Díaz y tres clientes más, en ese momento entra una muchacha que viste de blusa rosada y blue jean y le pregunta a la señora Maribel “cuanto vale un servicio de secado, la señora le responde “45 bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean además carga un Pilsen en la ceja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejos la señora le responde tiene el valor de 200 bolívares y viene con el planchado al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicio, donde la muchacha da la vuelta con intención de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apunto a todos diciéndonos que caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque si no los mato a todos, entonces nos mando agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilios de la peluquería y dinero en efectivo, después que nos quitaron todo, abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venían pasando una comisión de la policía y le informamos de los hechos, es todo” (folio 5)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana M.N.S. RUYON¸ en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D` I.E. ubicada en el Barrio Cementerio Calle 19 carreras 10 y 11 Guanare estado Portuguesa, secándome el cabello por la ciudadana Elisbet, además dentro del lugar se encontraban la dueña de la peluquería M.Y.M., Yelimar y mi esposo de nombre J.M.O. y la ciudadana M.M., cuando entra una muchacha que viste de blusa color rosado y blue jean, y le pregunta a la señora Maribel “cuanto vale un servicio de secado, la señora le responde “45 bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean, de cabello largo de color castaño oscuro, en compañía de un ciudadano que viste de chemi de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel, cuanto es el precio para mandarme hacer un reflejo, la señora le responde tiene el valor de 200 bolívares y viene con el planchado al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicio, donde la muchacha da la vuelta con intención de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apunto a todos diciéndonos que caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque si no los mato a todos, entonces nos mando agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilios de la peluquería y dinero en efectivo, después que nos quitaron todo, abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venían pasando una comisión de la policía y le informamos de los hecho, es todo (folio 6).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana M.J. MADROÑERO¸ en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D` I.E. ubicada en el Barrio Cementerio Calle 19 carreras 10 y 11 Guanare estado Portuguesa, secándome el cabello por la ciudadana Maribel, además dentro del lugar se encontraban Elisbet y yaoelys Montilla, y dos clientes más de nombre J.M.O. y M.S., y le pregunta a la señora Maribel “cuanto vale un servicio de secado, la señora le responde “45 bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean, de cabello largo de color castaño oscuro, en compañía de un ciudadano que viste de chemi de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel, cuanto es el precio para mandarme hacer un reflejo, la señora le responde tiene el valor de 200 bolívares y viene con el planchado al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicio, donde la muchacha da la vuelta con intención de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apunto a todos diciéndonos que caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque si no los mato a todos, entonces nos mando agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilios de la peluquería y dinero en efectivo, después que nos quitaron todo, abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venían pasando una comisión de la policía y le informamos de los hecho, es todo (folio 7).

  7. - Acta Policial de Fecha 06/112010, suscrita por el funcionario Cabo 2DO. (PEP) G.T.W., adscrito a la Comandancia General de la Policía, Destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 06/11/2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios DTGDO. (PEP) Barco Jorge, DTGDO. (PEP) Bravo Nardy, AGTE (PEP) Garrido Jesús, en las unidades Moto Placa 369, 398, por las adyacencia de la peluquería D` I.E., ubicada en el Barrio Cementerio Calle 19 carreras 10 y 11 Guanare estado Portuguesa, pasando al frente de dicha peluquería un grupo de personas nos realizan llamado en voz alta, de inmediato procedimos a acercarnos, dond nos manifiestan que habían sido objeto de robo dentro de la peluquería, por dos personas que visten de la siguiente manera: “ primero llegó una muchacha de blusa de color rosado y blue jeas y posteriormente llegaron dos personas, es decir una pareja, la muchacha vestía de chemis de color morado y un blue jean, además carga un Pilsen en la ceja del lado derecho en compañía de un ciudadano quien viste de chemi de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, quien presuntamente es la persona que cargaba el arma de fuego, en vista de tal situación procedimos de inmediato a darle recorrido por diferentes sectores de la ciudad, en busca de los autores del hecho, minutos mas tarde encontrándonos en la calle 14 con carrera 10 de esta ciudad, visualizamos un vehiculo Toyota Corolla Araya, color negro, placas XU0508, perteneciente a la línea Bolivariana de esta ciudad, que cargaba los vidrios abajo, donde pudimos ver a cuatro personas, donde la vestimenta de tres es semejante a la antes señalada, seguidamente procedimos a darle la voz de alto e informarle que se aparcara a la orilla de la charretera, en vista de tal circunstancia la comisión policial procedió a acercarse y al mismo tiempo se identificaron como funcionario perteneciente a este cuerpo, se le informa a los ciudadanos que se abajaran del vehículo, haciendo caso a la solicitud, seguidamente le informé al agente (PEP) Garrido Jesús que proceda a realizar la respectiva inspección de persona …al ciudadano que viste de chemi de raya de color azul y blanco y bermuda de color negro, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo) de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: B46222649, B58803251, Cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares, descrito de la siguiente manera, A20178952, B34324688, C28702075, F04922000, Nueve (9) billetes de Veinte (20) bolívares, descritos de la siguiente manera: A47183065, A52430334, A06759622, B14676725, B15982203, C21970543, D23865009, D25838730, E6602114, Seis (06) billetes de Diez (10) Bolívares, descritos de las siguiente manera: A01877507, B7309329, B65111057, C07507296, E61341045, E89906295, y en el bolsillo delantero derecho tres teléfonos celulares, el primero es de color negro, marca Huawei, serial 0Q4CAB1071616620, el segundo color dorado y rayas de color anaranjado, marca Hauwei, modelo C5110, serial MD4CAA19C1903558 y el tercero marca Hauwei, modelo T521 color negro con anaranjado, serial TE4CAC1931138648, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso, identificando al ciudadano …. Como G.r.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº V-18.100.125, el segundo viste de pantalón de color verde claro y chemise de color morada, se le encontró el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba tres (03) teléfono celulares, el primero es de color negro, con gris, marca LG, modelo MD3600, serial 001CYU0303623, el segundo de color plateado con verde, marca hawei, modelo C5610,, serial LK9MAD1062403358, el tercero es de color gris verde, marca Samsung, serial no visible, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso y un reloj de color plateado tipo pulsera de color negra, marca Guess, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera A.G.E.J.; titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.596; seguidamente le informe a la Dtgdo (PEP) Bravo Nardy que proceda a realizar la respectiva inspección de personas a las femeninas ……… la tercera que viste de blusa de color rosada y blue Jean, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de trecientos cincuenta (350) bolívares de billete de curso legal, denominado de la siguiente manera: diecisiete (17) billetes de la denominación de veinte bolívares A03890744; A8851570; A60755860; C18674787; C00121542, D31242701, D12107046; E01000674; E69469910; E51051476; E76572134; E08940200; F59623912; F43789609; H29637214; K02508983; K18432846; y un billete de la denominación de diez bolívares C13136977, y en el bolsillo del lado izquierdo delantero un teléfono celular ZTE, color negro, serial 324193492757, con la respectiva batería, quedando identificada la adolescente de la siguiente manera IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/03/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Á.E.C., obrero, (sic) residenciado en el Barrio el cambio calle 3 casas sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.162 cuarta persona vestía de chemis de color morado y un blue jean el cual se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris, Marca Nokia, modelo 6265, serial 026/15641536, el segundo es un blackberry de color gris con negro, modelo 8330 serial 07603474703 y el tercero teléfono celular m.L. color negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, con la respectiva batería en buen estado y uso, quedando identificada la ciudadana de la siguiente manera M.D.M. Rosales… 18 años de edad, posteriormente se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo según lo contemplado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en medio de los dos asientos delanteros, mas específico al lado de la palanca, un arma de fuego Tipo: Revolver, de color negro, con letras alusivas donde se l.T.B., 38 ESPECIAL, serial MJ854534, serial de tambor 5849, serial de cacha devastado, cacha de Madera de color marrón, Capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de un (06) seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el asiento de atrás se encontró tres plancha de metal para planchar cabello, dos es de color azul, con letras alusiva donde se l.M.T. by BARYLISS PRO y una de color gris, con letras alusiva donde se l.F.S. y un secador de pelo de material plástico de color rojo y negro con letras alusiva donde se l.B.S. en vista de tal situación el vehículo quedó identificado de las siguientes manera: un vehículo Toyota corolla araya, color negro, placa XUO 508, serial de carrocería AE928813293, serial de motor 4A2334489, año 92 el cual se encuentra en buen estado y uso, seguidamente ante el valor criminalístico del hallazgo representado, procedimos en detenerlo preventivamente de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus derechos…” (folios 8 y 9)

  8. - Acta de Imposición de Derechos de Fecha 29/04/2010, realizada al adolescente V.C.G.G., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/03/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Á.E.C., obrero, (sic) residenciado en el Barrio el cambio calle 3 casas sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.162 hija de G.G. (v). (Folio 10 )

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2010 formulada por el funcionario GARRIDO PINEDA J.D., donde expuso: “RATIFICO EL ACTA PALICIAL ELABORADA POR EL /2do (PEP) G.T.W.W., relacionada un hecho suscitado el día de hoy 06/11/2010 aproximado a las 05:40 horas de la tarde de fecha 06/11/2010, en la calle 14 con carrera 10 del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (folio 14).

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2010 formulada por el funcionario DTGDO. G.B.N.R., donde expuso: “RATIFICO EL ACTA PALICIAL ELABORADA POR EL /2do (PEP) G.T.W.W., relacionada un hecho suscitado el día de hoy 06/11/2010 aproximado a las 05:40 horas de la tarde de fecha 06/11/2010, en la calle 14 con carrera 10 del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (folio 15).

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2010 formulada por el funcionario DTGDO. BARCO J.L., donde expuso: “RATIFICO EL ACTA PALICIAL ELABORADA POR EL /2do (PEP) G.T.W.W., relacionada un hecho suscitado el día de hoy 06/11/2010 aproximado a las 05:40 horas de la tarde de fecha 06/11/2010, en la calle 14 con carrera 10 del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (folio 16)

  12. - Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias físicas remitidas por el funcionario G.T.W., adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., consistente en la siguiente evidencia física: A.- Seiscientos cuarenta (640) bolívares de circulación nacional descritos de la siguiente manera. Dos (02) billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: B46222649, B58803251, Cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares, descrito de la siguiente manera, A20178952, B34324688, C28702075, F04922000, Nueve (9) billetes de Veinte (20) bolívares, descritos de la siguiente manera: A47183065, A52430334, A06759622, B14676725, B15982203, C21970543, D23865009, D25838730, Seis (06) billetes de Diez (10) Bolívares, descritos de las siguiente manera: A01877507, B7309329, B65111057, C07507296, E61341045, E89906295. Tres teléfonos celulares, el primero es de color negro, marca Huawei, serial 0Q4CAB1071616620, el segundo color dorado y rayas de color anaranjado, marca Hauwei, modelo C5110, serial MD4CAA19C1903558 y el tercero marca Hauwei, modelo T521 color negro con anaranjado, serial TE4CAC1931138648, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso, que le fue encontrado al ciudadano G.R. YUCY LEONEL… B.- tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris, Marca Nokia, modelo 6265, serial 026/15641536, el segundo es un blackberry de color gris con negro, modelo 8330 serial 07603474703 y el tercero teléfono celular m.L. color negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, con la respectiva batería en buen estado y uso. Un (01) reloj de color plateado tipo pulsera de color negra, marca Guess, que le fue encontrado a A.G.E. Jesús… C.- Trescientos cincuenta (350) bolívares, billetes de curso legal, denominado de la siguiente manera: diecisiete (17) billetes de la denominación de veinte bolívares A03890744; A8851570; A60755860; C18674787; C00121542, D31242701, D12107046; E01000674; E69469910; E51051476; E76572134; E08940200; F59623912; F43789609; H29637214; K02508983; K18432846; y un billete de la denominación de diez bolívares C13136977. Un teléfono celular ZTE, color negro, serial 324193492757, con la respectiva batería, que le fue encontrado a la adolescente IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA). D.- Tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris, Marca Nokia, modelo 6265, serial 026/15641536, el segundo es un blackberry de color gris con negro, modelo 8330 serial 07603474703 y el tercero teléfono celular m.L. color negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, con la respectiva batería en buen estado y uso, que le fue encontrado a la ciudadana M.D.M.R.. (folio 20 al 33)

  13. - Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2010, suscrita por el funcionario Agente P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial al mando del Dtgdo. (PEP) G.T.W., trayendo oficio 411, de fecha 06-11-2010 donde remiten a ese despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos… mayores de edad y a la adolescente V.C.G.G.… así mismo remiten como evidencia un vehículo clase automóvil marca Toyota, modelo corolla Araya, color negro, placas XUO-508, año 92, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial tambor 5849, la cantidad de diez teléfonos celulares de diferentes marcas modelos y colores, la cantidad de Novecientos Noventa bolívares en efectivo, tres planchas y un secador de cabello, todas a fines de que le sea practicada experticia de rigor, las evidencias son pertenecientes a la ciudadana M.Y.M., quien figura como propietaria de la peluquería D`I.E., ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carreras 10 y 11 Guanare Estado Portuguesa, lugar donde los detenidos antes mencionados cometieron el delito de Robo y fuese detenidos por la comisión policial… (Folio 34 ).

  14. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 462, de fecha 07/11/2010, suscrito por el experto Detective SALAS BARTOLOME, realizada a las siguientes evidencias: Un (01) un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 SPL, Pavón Negro, 9 mm., serial tambor 5849. 02.- Seis (06) balas para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativos donde se lee “CAVIM 38 SPL” el cuerpo de la misma se compone de; proyectil de horma cilindro ojival de plomo y culote con cápsula de fulminante. 03.- Siete (07) ejemplares con apariencias de papel moneda de las denominadas de DIEZ BOLIVARES… 04.- Veintiséis (26) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación VEINTE BOLIVARES…05.- Cuatro (04) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES… 06.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLIVARES… CONCLUSIONES: Se puede establecer; 01.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas. 02.- El serial de dicha arma de fuego fue verificada por el sistema integrado de información policial de este oficina por el funcionario detective Azuaje Willians, quien informó que la misma no presenta ningún tipo de registros ni solicitudes. 03.- las balas antes descritas al ser disparadas por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones debido a los proyectiles disparados por dicha rama. 04- Las piezas de papel moneda (dinero), son utilizadas para realizar transacciones de tipo comercial compra y venta cualquier otro uso diferentes al que fueron diseñadas queda sujeto a criterio del usuario. (folios 92 y 93).

  15. - Experticia de Regulación Real Nº 044, de fecha 07/11/2010, suscrito por el experto Detective SALAS BARTOLOME, realizada a las siguientes evidencias: 01.- Tres (03) teléfonos celulares, uno de color negro, marca HUAWEI, serial 0Q4CAB1071616620, otro de color dorado y rayas de color anaranjado, marca HAUWEI, modelo C5110, serial MD4CAA19C1903558 otro marca HAUWEI, modelo T521 color negro con anaranjado, serial TE4CAC1931138648, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES C/U …. Bs.1200,00. 02.- Un (01) reloj de aspecto plateado con la pulsera elaborada en material sintético de color negro, marca GUESS, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES… (Bs. 500,oo) 03.- Tres (03) teléfonos celulares uno de color negro, marca LG, MODELO MD3600, serial 001CYVU0303623, otro celular de color verde y gris, marca HAUWEI, MODELO C5610, serial LK9MAD1062403358, OTRO celular marca SAMSUMG, color GRIS Y VERDE serial NO VISIBLE, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES C/U …. Bs.1200,oo. 04.- Un (01) teléfono celular de color negro, marca ZTE, serial 324193492757, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). 05.- Tres (03) teléfonos celulares, uno de color gris, Marca NOKIA, serial 026/15641536, otro celular de color negro y gris marca BLACKBERRY, modelo 8330 serial 07603474703 otro celular m.L., de colores negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, en regulares estados de uso y conservación, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo). 06.- Tres (03) artefactos utilizados en las labores de peluquería, como planchas de metal para alisar cabellos, dos elaboradas en material sintético de color azul maracas “MANO TITANIUM by BARRYLLISS PRO” y otra de color gris maracas “FREE STYLE” todas en buen estado de conservación valoradas en MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERES (Bs. 1.800,oo). 07.- Un secador de cabello elaborado en material sintético de color rojo, MARCA “BEATY STYLE”, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación Bs. 500. CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta las características de las piezas, el estado en que se encuentran, marca, y valor actual en el mercado, datos aportados por la denunciante agraviada, por lo que su valor asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS Bs. 7.600,oo… (folio 94).

  16. - Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real, de fecha 08-11-2010 suscrito por el LCDO. Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, realizada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de ese despacho el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS XUO-508, AÑO 1992, USO PARTICULAR. Observándose los siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos AE92-8813293 el cual se encuentra ORIGINAL, 2.- Porta motor serial A4-L147386, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT ((folio 95).

  17. - Acta de Inspección de fecha 08-11-2010, realizada por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOME y Agente E.Q., realizado en un local comercial, D`ISAMARA, ubicado en el Barrio cementerio, calle 19, entre carreras 10 y 11 de esta ciudad Municipio Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia de tratarse del lugar donde ocurrió el hecho y no haber encontrado evidencias de interés criminalístico. (folio 97)

SEGUNDO

De la Audiencia de Presentación

El Ministerio Público suscrito por la Abg. M.A.F.C. C. tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 06 de noviembre de 2010, precalificando hecho como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y de esta manera asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se le indicó al adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por parte de este Juzgado, que indique su identificación y quien expone que venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 26/03/93, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del Liceo Á.E.C., residenciada en el Barrio el cambio calle 3 casas sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.162 hija de G.G..

Por otro lado, este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó a la imputada IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), del motivo de la audiencia, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesta además de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y contestando en alta y clara voz que no deseaba declarar.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra del Defensor Privado quien expuso lo siguiente: “Pido al tribunal se le de el derecho primeramente a las victimas, y luego se me seda el derecho de palabra.

Acordando lo peticionado se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana: M.Y.M., en su carácter de Victima quien expuso lo siguiente: “Bueno ese día llegaron tres (3) personas primero, llega la chica y pregunta cuanto salía el secado, y le digo 45 bolívares, la otra pregunto cuanto salía el reflejo, ahí llego el muchacho y dice que es un atraco, ahí llego y nos apunto con el arma diciendo que no le miren la cara porque sino lo matos a todos, la amuchada hay volvió a entrar y ayudo a quitarnos las cosas.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra de la Ciudadana: M.N.S.B., en su carácter de Victima quien expuso lo siguiente: “esa tarde yo estaba sentada en la silla cuando llegan las personas y las chicas y el chico esto es un atraco el que voltee lo mato, nos mando agacharnos y mirar el piso, nos quitaron todas las pertenencias que cargábamos y la jovencita los ayudo, el dinero en efectivo, y salieron corriendo”

Continuando con el derecho de palabra a las víctimas la Ciudadana: M.J.M., expuso: “yo me encontraba en la peluquería, secándome el cabello por la dueña de la peluquería, la niña presente pregunta cuanto esta el secado y llega la otra chica y el muchacho dice esto es un atraco vaya hacia tras, luego entra otra vez la adolescente y nos pidió que le entregáramos las pertenencias, le entregue la cadena y el reloj que me pidió, ahí se fue, pude salir.

Igualmente la Ciudadana: E.C.D.R., en su carácter de Victima, expuso: “ llegan cuatros chicos dos (2) chicas y dos (2) chicos, una pregunta cuanto sale el secado y le dice la dueña 45 bolívares y la otra que cuanto sale los reflejos la señora le responde 200 bolívares y cuando trae a todos porque esto es un atraco, no miren porque los mato, nos quitaron todas las pertenencias que cargábamos el dinero de todas las personas que se encontraban dentro de la peluquería”

Por su parte la víctima Yelimar Coromoto Díaz Montilla, expuso: “yo me encontraba en la peluquería de nombre D`Isamar estilo en compañía de tres clientes y del personal que trabaja dentro de la peluquería, cuando llegan dos (2) muchachas una de ellas pregunta por un servicio de un secado de pelo y planchado que cuesta 45 bolívares, luego se retira y la otra chica pregunta por otro servicio de unas mechitas le dije mira son 200 bolívares, también le dije que ya era muy tarde para hacer ese servicio, una de ella se devuelve y el muchacho saca un arma de fuego y dice esto es un atraco, cunado volteo trae a los clientes que estaban dentro del baño, y nos dice todos al piso no me miren la cara porque no me importa matarlo a todos y el muchacho le grita a la chica que esta aquí apúrate recoge todo y se fueron.

En su oportunidad el Ciudadano: J.M.O.R., en su carácter de Victima expuso: “yo ratifico todo lo dicho anteriormente expuesto.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso lo siguiente: “oído esta representación hace el contradictorio y nos encontramos en una fase , que esta defensa no tiene otra caso que señalar lo dispuesto en articulo que señala donde puede ser Juzgado en libertad, donde una sentencia del TSJ, de fecha 08-08-10, donde me permito leer y señalo el delito de Robo, se considere, Se tome en consideración que en su pertenencia no se encontró nada, invoco el principio de presunción de inocencia, ya que no existen elementos de convicción solicito se le aplique a mi defendida una medida menos gravosa, en caso solicito se le otorgue a mi defendida arresto domiciliario, por ultimo solicito copia simple del acta.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada M.A.F., solicito el derecho de palabra, dejando claro y preciso la participación de la adolescente.

La Defensa privada Abogado, Georgeri S.P. solicito el derecho de palabra, señalo que el dicho de la Fiscal del Ministerio Público hace señalamiento como reconocimiento.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Robo Agravado, delito que es perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputada, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen a la adolescente dentro del vehiculo en compañía de dos personas mas, consiguiendo que tenían en su poder una serie de objetos denunciados como robados por las victimas y un arma de fuego tipo revolver, siendo reconocidos por las victimas como los autores del hecho denunciado, igualmente de la declaración rendida por los sujetos pasivos del delito en la audiencia de presentación, se desprende de forma convincente la participación de la adolescente en el hecho delictivo. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 207 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 248 eiusden, por cuanto la imputada es aprehendido a poco de cometerse el hecho, manteniendo en su poder objetos provenientes del delito. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral hebras de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

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