Decisión nº PJ0422010000355 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2009-000989

PARTE ACTORA: M.G.O.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.739.663.

APODERADO JUDICIAL: G.M.D.B. y L.S.L., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 9.027 y 9273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.405.838.

NIÑOS: --------.

MOTIVO: INCIDENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se dio inicio a la presente incidencia de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con ocasión de escrito presentado por la ciudadana M.G.O.Q., en el asunto principal contentivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, signado con el Nro. AP51-S-2008-01429, que fue presentado por los ciudadanos M.O.Q. y O.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.739.663 y V- 11.405.838, respectivamente.

Se admitió y se ordenó citar al ciudadano O.F.; se acordó notificar al Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 11-11-09, procedió la parte actora a solicitar se regule lo relativo a la REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Fue debidamente notificado el Ministerio Público, quien instó a la parte actora a indicar el monto que por concepto de Obligación de Manutención, aspira sea aportado.

La parte actora señaló, mediante escrito los gastos para el cálculo de la manutención.

La parte demandada, presentó escrito de pruebas; así como la parte demandante ratificó sus probanzas, las cuales fueron ordenadas evacuar por la Jueza Unipersonal II.

La juez Unipersonal VII, se abocó al conocimiento de la causa principal, así como las Instituciones Familiares.

Se recibieron: Comunicación emanada del HATO GRIL BAR-RESTAURANT; que informa sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado; estados de cuenta de los ciudadanos M.O. y O.F., emanados de CREDICARD C.A; comunicación emanada del Banco de Venezuela y de Fondo Común.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hace las siguientes consideraciones:

La parte actora adujo lo siguiente:

Que si bien es cierto en el escrito de separación ambos padres acordaron:

Al respecto, ambos padres se comprometen a brindar a -------, todo cuanto sea necesario para asegurarle un nivel de vida adecuado, lo que implica: sustento, medicinas, estudios, cultura, vestido, vivienda, seguro, asistencia y atención médica, recreación, deportes y cualquier otro tipo de asistencia que los niños requieran para favorecer su crecimiento y fomentar sus capacidades físicas e intelectuales.

El cónyuge O.J.F.Q., se obliga a pasar, una pensión de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), mensuales destinados a cubrir gastos de alimentación, transporte, matricula escolar y demás gastos tales como vestido, calzado, médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes escolares. Igualmente se compromete a mantener una póliza de seguro para ambos niños. Este monto será depositado en la cuenta corriente en el Banco FONDO COMUN identificada con el número: 0151-0103-278103000594, la cual, esta a nombre de la cónyuge M.G.O.Q.. Ahora bien, los gastos referidos al mantenimiento del inmueble como tal, es decir: Condominio, servicios públicos (Electricidad, Gas, Agua, etc), Televisión por cable, servicio domestico, impuestos municipales, y otros; correrán por cuenta de la cónyuge M.G.O..

En consecuencia, solicitamos al Tribunal que en su sentencia acuerde la homologación del preinserto régimen…

La parte actora adujo que, el padre únicamente se obliga a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, suma que no cubre los rubros de los beneficiarios de autos.

Igualmente señaló que, el progenitor posee capacidad económica suficiente para cubrir una suma mayor.

Indicó la actora, que tampoco ha sido fijada una cantidad especial para cubrir los gastos extraordinarios, que se generan por el inicio del año escolar y las fiestas decembrinas.

Que no pueden ser cubiertas las necesidades de los niños, con la cantidad que actualmente pasa el progenitor; pues adujo la actora- los gastos para la manutención mensual de ambos niños riela entre CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 14.530,00) mensuales. Procediendo a indicar como gastos extras aproximados lo siguiente:

…Médicos, solo consulta sin contar vacunas, medicinas, gotas alérgicas y algún examen que no cubra el seguro, 200Bs. C/u; Uniformes, cajas para mudas, etc.;; 1000 Bs. c/u; Campamentos vacacionales, aproximadamente 1000Bs por semana, por niño; transporte, gastos de vehículo (2 veces al año) solo servicio sin contar con alguna eventualidad como batería, cauchos, frenos y seguro para el mismo (Bs. 1000) por cada vez; Inscripción de Colegio anual 2.000Bs Inscripción en actividades vespertinas anual 660 Bs; pago anualidad células madres 1200 c/u…

La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente incidencia de Obligación de Manutención 22-03-10, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Quien aquí suscribe, acogiéndose a la doctrina que se puede constatar en el texto LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLAN, Editorial Jurídica Rincón, página 326, del tratadista R.R.M., que señala:

…PRUEBA TRASLADADA EN MATERIA CIVIL.

En el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en el artículo 135 establece: “Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella…”

Se procede a trasladar las respectivas actas de nacimiento de los niños --------, que cursan al cuaderno principal, las cuales se aprecian como documentos públicos que las mismas constituyen y en razón de que a través de ella, permiten el establecimiento de la filiación existente entre los progenitores y los niños, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

La parte actora en la presente incidencia, procedió a solicitar por vía de informe, las siguientes:

Al Banco de Venezuela, se recibió las resultas, indicándose que el ciudadano O.F.Q., mantiene relación financiera con tal institución y enviaron los últimos movimientos en la cuenta corriente del prenombrado ciudadano, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le da pleno valor probatorio.

Al Banco Fondo Común, se recibieron las resultas de la probanza, informando que el ciudadano posee en dicha entidad dos cuentas y además de ello es firmante autorizado en dos cuentas más, en razón de haberse recibido las resultas que aportan información a este despacho sobre el status del obligado, se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme al o previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al Consorcio Credi Card, se recibió en relación a esta probanza , comunicación emanada de dicha Entidad Financiera, en la cual informan los límites que ambos ciudadanos poseen en sus tarjetas de crédito, probanza que en atención de recibirse su oportuna respuesta, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al Bar Restauran El HATO S.R.L., con respecto a esta probanza, se recibió la correspondiente resulta, mediante la cual informan al Tribunal que el ciudadano O.J.F.Q., percibe un ingreso mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, en virtud que permite establecer la capacidad económica del prenombrado ciudadano, valoración conforme alo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió las siguientes documentales:

Factura de Cancelación de talleres de Inglés y Football de los niños, expedida por el Centro Preescolar Puky Puky; recibo de cancelación de inscripción y mes de octubre de 2009, en Karate-Do; Informe de Contador Público, en el cual señala que la ciudadana M.G.O.Q., en el período Enero a Diciembre de 2009, demostró un ingreso promedio mensual de Bs. 5.000,00), documentos privados, que aun y cuando no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por cuanto permiten ver gastos efectuados por la progenitora y observar el ingreso que indica la parte actora ha percibido, se procede a darles valor de indicio, tal como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, produjo las siguientes documentales.

Estados de la Cuenta Nro. 550-080674-6, de la ciudadana M.G.O., en el Banco Fondo Común, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, en las cuales se demuestran los depósitos realizados por concepto de obligación de manutención; los cuales en razón que la presente incidencia se encuentra aperturada con el fin de revisar el quantum de la obligación de manutención, a favor de los niños de autos, no determina el cumplimiento o no de tal obligación, es por lo que quién aquí suscribe, los valora como indicios, que permiten inferir que el progenitor le hace entrega mensual del monto allí expresado a la madre de los beneficiarios de autos, valoración que se hace conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Facturas por compra de ropa a los niños, copia del a p.d.s.y. copia de depósitos de las células madres, las cuales esta sentenciadora por cuanto las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no fueron debidamente ratificados a través de la prueba testimonial, los valora como indicios de gastos efectuados por el padre, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Impresiones efectuadas del FACEBOOK, entre la ciudadana M.G.O. y el demandado, las cuales no se les da valor probatorio, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto Ley de Datos y Registros.

Copias de Facturas canceladas al psicólogo y original del Informe solicitado a la psicóloga SINETH MELINKOFF, efectuado a los ciudadanos O.F. y M.G.O., documentales que esta sentenciadora, por cuanto constituyen documentos públicos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, se desechan conforme alo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En la presente incidencia se ventila, la pretensión de la progenitora custodia, en el sentido que sea aumentada la obligación de manutención, acorde con los gastos y necesidades de sus dos hijos, toda vez que la cantidad acordada por ambos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, es irrisoria; solicitó igualmente se establezcan las bonificaciones de septiembre y diciembre.

En relación a los argumentos esgrimidos por la madre, el progenitor adujo que la ciudadana M.O., pretende que el sufrague gastos que le corresponden a ella y del mismo modo manifestó que la ciudadana pretendía vivir en una forma irreal a la capacidad de él. Indicó el demandado igualmente que cumple con la obligación de manutención acordada entre ellos, que cancela las células madres y la respectiva póliza.

Es importante traer a las actas el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa en su aparte único: “ …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Es menester dejar sentado en el presente asunto, que es deber de ambos progenitores garantizar a sus hijos, el derecho de manutención, por lo que bajo ningún concepto al ser fijado un quantum de obligación de manutención, deba llegarse al punto de que el obligado tenga que quedar en total estado de insolvencia, para mantener un nivel de vida, ya que lo que llama la normativa tanto constitucional como especial a la materia es, proporcionar a los hijos un nivel de vida adecuado, tal como lo expresa de manera clara y cónsona el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se debe tener en cuenta para el caso en concreto, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en decisión dictada en fecha 09-10-02, con Ponencia del Magistrado Antonio García García que expresó:

“…Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”+

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo, debe ser garantizado por los padres, representante o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Estando en el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que “… la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado”; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas al os privilegios para su ejecución…”(Subrayados y negrillas de este Tribunal)

Aunado a lo transcrito, es menester tomar en consideración lo que, la Dra. H.B., expresa en el Texto de las V Jornadas sobre la LOPNA, en el tema elaborado por ella, titulado INTERPRETACION Y ALCANCE DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que determina:

“…Al respecto cabe tener presente la siguiente consideración de la doctrina patria:

…Es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto de los indicadores legales señalados para calcular la cuantía de la prestación: necesidades del alimentista, capacidad económica del obligado...

“Por ello, compete al juez no sólo declarar el derecho a los alimentos sino que debe controlar el recto uso de las pensiones. El cumplimiento no debe ser urgido sólo al sujeto pasivo sino también al sujeto activo o su representante para que nos desvíen los fondos del destino correspondiente por ley. Además, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle (sic) con cargas superiores al as que sus reales posibilidades le permitan. Cabe aquí insistir en el dramatismo ofrecido por las relaciones jurídicas familiares cuando es frecuente acudir a expedientes judiciales para exteriorizar y colmar pasiones negativas.

Debe tenerse presente que existen bienes espirituales y lo material- económico no es todo. No se trata de arruinar al obligado acarreando la consecuencia de dejar al hijo sin el afecto del padre a causa de rencores suscitados por reclamaciones judiciales mal conducidas (RAMOS, 1999. El derecho…pp 304 y 305) (Subrayado del Tribunal ).

En caso de corresponder a un juez el incremento de una cantidad por concepto de obligación de manutención, el mismo debe guiarse de acuerdo a lo probado en las actas sobre la capacidad económica del obligado y las necesidades reales del beneficiario de tal derecho.

Ahora bien, de las actas se puede constatar que el ciudadano O.J.F.Q., presta servicios como Gerente de Administración del Restaurant El Hato Grill Bar Restaurant, devengando un salario mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).

Asimismo, haciendo uso del principio de la búsqueda de la verdad real, esta juzgadora observa que de las probanzas recibidas en relación a las tarjetas de crédito, se puede constatar que el obligado de manutención, percibe un ingreso superior, toda vez que de la relación de las tarjetas de crédito, se evidencia que su limite oscila en TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), estableciendo al efecto que el status de vida del mismo es superior a un simple ingreso de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), sin embargo es claro y sabido que la progenitora goza del mismo modo, de un nivel de vida holgado, ya que la relación de tarjetas de crédito de ella, arroja un límite de crédito mayor aún, es decir TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00). Al efecto es importante destacar que ambos progenitores deben garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, lo cual es de rango constitucional.

Así las cosas, es importante destacar que ciertamente debe aumentarse una obligación de manutención a favor de los niños ---------, pero manteniendo los límites en los cuales se encuentra el status de ambos progenitores.

Ahora bien, es necesario traer a las actas la sentencia dictada por la extinta Corte Superior Primera, de fecha 22-10-02, sobre la cual señala CARGA COMPARABLE, :

…a fin de lograr la “carga comparable”, en cuanto la proporción del aporte económico de los co-obligados previstos en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 296 del Código Civil, es necesario tomar en cuanta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como son la Custodia, Asistencia Material, Vigilancia y Orientación Moral y Educativa del niño y el adolescente (Art 358 de la LOPNA), tiene que desempeñar una erogación de tipo económico, de igual manera, el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser con exactitud, determinados a priori, tales como lo son: luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, etc.

Es atendiendo a estos principios fundamentales que estudiamos y decidimos en asuntos relativos a pensión de alimentos…

Tomando en cuenta lo que la extinta Corte Superior Primera, expresa en el texto de la decisión de la cual se transcribió un extracto, es importante acotar que, tales montos por servicios públicos, meriendas diarias, desayunos en el colegio, gastos por asistencia a cumpleaños de compañeros u amigos, y, demás eventos del día a día, vienen a constituir una suma que de ser cuantificada en dinero erogaría un monto mayor al que pudiese ser establecido como quantum de manutención al progenitor no custodio, por lo que viene a constituir tal carga un punto a tener en cuenta a la hora de establecer, revisar una obligación de manutención. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

De las actas se puede constatar que, el progenitor no custodio manifiesta que le deposita a sus dos hijos un promedio mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00); siendo que del mismo cuadro que se evidencia del escrito del progenitor, efectúa deposito a favor de ambos niños, por montos que oscilan entre CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700,00), lo que hace a quién suscribe corroborar con las demás probanzas que el padre posee capacidad suficiente para sufragar un incremento en el monto por concepto de manutención.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante señalar que los dos niños beneficiarios de autos, han sido criados y formados bajo un status de vida con estudios y actividades extracurriculares que los mimos padres han establecido a lo largo de su crecimiento, ahora pretender desmejorarlos iría en detrimento de su interés superior, consagrado en el artículo 8 concordado con el artículo 30 de la ley Especial, porque se debe tener muy claro que los que se divorcian son los padres mas no los hijos, a quienes tienen el deber constitucional de garantizarles su derecho a manutención, tal como lo consagra el artículo 76 de Nuestra Carta Magna.

En mérito de lo antes expuesto esta sentenciadora considera que la presente incidencia de revisión es procedente; por lo que debe ser establecida una obligación de manutención acorde a las necesidades de los niños de autos, así como establecidas las respectivas cuotas adicionales en el mes de septiembre y diciembre, a fin de que pueda el progenitor no custodio contribuir con los gastos, tales como inscripción, colegio, mensualidades tanto escolares como de las actividades extracurriculares y todas les demás actividades relacionadas con los dos infantes de autos, quienes asisten a actividades que requieren una erogación acorde a su status de vida. y así expresamente lo establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 30, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente incidencia de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, aperturada con ocasión al escrito presentado por la ciudadana M.G.O.Q., en el asunto principal contentivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, signado con el Nro. AP51-S-2008-014629, que fue presentado por los ciudadanos M.O.Q. y O.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.739.663 y V-11.405.838, respectivamente. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano O.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.405.838, a favor de sus hijos --------, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que equivale a 659.39681% del salario mínimo actual el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES con VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23) y que fue establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro 7409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.417 de fecha 05-05-10. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que equivale a 659.39681% del salario mínimo actual el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES con VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23) y que fue establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro 7409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.417 de fecha 05-05-10, en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades tanto de la escuela como de las actividades extracurriculares de ambos infantes; y otra, por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que equivale a 659.39681% del salario mínimo actual el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES con VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23) y que fue establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro 7409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05-05-10, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero aquí establecidas deberán ser entregadas a la ciudadana M.G.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.739.663, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en el presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M..

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