Decisión nº PJ0062012000178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoExtensión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 14 de Marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: HH11-S-2002-000074

SOLICITANTE: M.G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.169.

OBLIGADO: A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.722.

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Extinción Entrega de la Totalidad Dinero).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, presentada por la ciudadana: M.G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.169, contra el ciudadano: A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.722, a favor de los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que corre inserto a los folios tres y cuatro (03 y 04) el original de las partidas de nacimiento de los adolescentes antes identificados, donde queda demostrada la filiación que existe con el demandado.

El día 22-02-2012, se recibió copia del cheque Nº 01003369, por la cantidad de (Bs. 21.127,10) proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por concepto de: Cancelación del Capital Colocado en Fideicomiso del SM3 Ceballo Molina Argenis. Siendo el original del cheque consignado a la Oficina de Contabilidad de este Circuito Judicial.

En fecha 12-03-2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.G.C.P., a los fines de solicitar la entrega de la totalidad del dinero existente en el presente asunto, para gastos de manutención de sus dos (02) hijos: SE OMITEN NOMBRES, alimento, vestido y acondicionamiento de la vivienda donde viven y además comprarles camas y ventiladores, ya que actualmente sus hijos duermen con ella, así como comprar una (01) computadora.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 177, parágrafo 2do, literal “a” y “e” lo siguiente:

Artículo 177, parágrafo 2do:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadores.

.

En este aserto el Artículo 364 de la Ley ejusdem, prevé:

Articulo 364 Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija:

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en los sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Y a su vez por lo contemplado en el artículo 267 del Código Civil de Venezuela:

Artículo 267:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos y aun simplemente concebidos, y administraran sus bienes… (Omissis)… El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor

.

Visto que quedó plenamente demostrado que la madre de los beneficiario de la Obligación de Manutención, ha solicitado la totalidad del dinero existente en esta causa, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es acordar la entregar la totalidad del dinero por la cantidad de (Bs. 21.127,10) a la ciudadana M.G.C.P., por ante la Oficina de Contabilidad de este Circuito Judicial, así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide.

Así las cosas, en el caso de autos, lo procedente en derecho declarar extinguido el presente asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:

Primero

La entrega de la totalidad del dinero existente en la presente causa, por ante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) de este Circuito Judicial, a la ciudadana: M.G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.169. El cual corresponde a un (01) cheque proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por concepto de: Cancelación del Capital Colocado en Fideicomiso del SM3 Ceballo Molina Argenis, por la cantidad de (Bs. 21.127,10).

Segundo

Se Declara extinguido el presente asunto en consecuencia terminado el procedimiento, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto. Remítase al archivo judicial. Cúmplase con lo ordenado. Ofíciese lo conducente. Líbrese el oficio respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los catorce (14) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000178.

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