Decisión nº PJ04-2011-000543 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2011-0002519

Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada M.I.R.P., a quien este Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 3 años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Corrupción Agravada y Continuada, previsto en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

  1. - M.I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.103.528, edad 27 años, fecha de nacimiento 24-12-1983, lugar de nacimiento Coro estado Falcón, profesión u oficio Psicólogo, domicilio Urbanización C.V., bloque quince(15) apartamento 02-05, frente a la entrada de los edificios J.C.F., teléfono 0424-6951656, 0268-2527869.

    II

    DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

    En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de la acusación.

    Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…El día 27 de diciembre de 2010, la ciudadana G.E., compareció por ante esta representación fiscal a los fines de manifestar que tenia un hijo en la ciudad Penitenciaria de nombre A.L.L.E., el cual visita los días miércoles y viernes, en compañía de su nuera de nombre M.F., las cuales fueron abordadas por un interno a quien conoce como Danilo quienes les manifestó que conocía a una social que pasaba las evaluaciones a los internos de nombre M.R., quien le manifestó tanto al interno A.L.L.E., que lo podía ayudar a pasar las evaluaciones, pero eso tenía un costo, solicitándoles primeramente la cantidad de dos millones de bolívaresm, y después acordaron la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes…que fueron entregado el día 15 de octubre del año 2010, en la casa de habitación de la misma y la segunda parte el 15 de noviembre del referido año… En fecha 4 de enero de 2011, comparece…Mavetyi Martínez, denunciando que le entregó la cantidad de un millón de bolívares fuertes a la imputada M.I.R.P., para favorecer a su esposo E.L.V., en las evaluaciones, quien se encuentra cumpliendo pena en la Comunidad Penitenciaria de Coro…Posteriormente en el transcurso de la investigación se evidenció que la imputada de autos abusando de las funciones propias del cargo que desempeña como Psicólogo adscrita a la ciudad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, y obrando contrario al deber que le impone el Estado Venezolano, constriñó a las ciudadanas M.G.E., MAGALIS DEL VALLE FALCÓN…MAVETYI DAMELIS TORREALBA, para favorecerlos en las evaluaciones para optar a un beneficio…”

    Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de Contrabando Simple.

    Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal.

    Acto seguido se les impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

    Por su parte, la defensa solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos y ratificó lo expuesto en su escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal.

    Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y de imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del encartado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su demanda penal.

    Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad penal por cuanto lo señalado por la representación fiscal se compadece con lo ocurrido siendo yo responsable de la comisión del delito, es por ello que pido que se me imponga la pena correspondiente y se atenúe de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos”

    III

    HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

    Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

    Que la ciudadana M.R.P., en el ejercicio de su cargo de Psicóloga experta adscrita a la Comunidad Penitenciaria, valiéndose de sus funciones, constriño a las víctimas para que le entregara cantidades de dinero, ofreciéndoles que sus familiares recluidos en la Comunidad Penitenciaria (Adeliz Laguna Espinoza y E.V.) aprobarían, con su ayuda, los exámenes psicosociales que le permitirían de forma fraudulenta optar a beneficios post condenas, es decir, que la funcionaria pública obrando contrariamente a su deber profesional, ético y moral coaccionó y constriñó a las víctimas para que le dieran un dinero que no le debían configurándose así conforme al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de Corrupción Agravada, siendo continuada debido a que dicho acto ilícito lo repitió en perjuicio de varias personas, con actos de una misma resolución cometidos en tiempos distintos.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

    Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

    “De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

    Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

    Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

    Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

    Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Contrabando Simple, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

    En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada por el delito de Corrupción, la norma penal en su artículo 62.2, establece para ese delito una pena que va desde los 4 años a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 6 años de prisión y partir de allí procederá la rebaja por admisión de los hechos.

    A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  2. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  3. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  4. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

    Es claro decir, que a partir de aquellos 6 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido al encartado no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

    En el caso de marras el Tribunal estima rebajar la pena en la mitad, es decir, la pena de 3 años, que al ser restado de los 6 años de prisión arroja como resultado una pena total a imponer de tres (3) años de prisión. Siendo continuado el delito, conforme al artículo 99 del Código Penal, se aumenta la pena en una sexta parte, criterio que asume este despacho al estimar que el acto de corrupción si bien es grave indiferentemente de la cantidad de dinero obtenida por corrupción, considera que aumentar en 1/6 la pena es suficientemente ejemplar a los efectos del proceso penal, quiere decir que se aumentará la pena en 6 meses más, siendo la pena final a imponer de 3 años y 6 meses de prisión.

    Colofón de lo expuesto es CONDENAR a la ciudadana M.R.P., a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Corrupción Agravada Continuada, previsto y castigado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.

    Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

    Conforme al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción se le condena a la acusada por vía de multa a pagar la cantidad de 1.680 bolívares fuertes. Y así se decide.

    Por mandato del artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita a la M.R.P., para ejercer cualquier cargo de elección popular o cualquier cargo, por el lapso de dos (2) años, contados a partir del cumplimiento de la condena. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    No se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena por cuanto el imputado viene en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, medida de coerción personal que acuerda mantenerse conforme a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y estado de libertad. Y así se decide.

    Para asegurar que la acusada sentenciada se encuentre a derecho ante el proceso para el cumplimiento de la pena, se le impone el deber de presentarse cada 8 días ante este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y manera de cumplimiento de la pena. Y así se decide.

    Conforme al artículo 98 de la Ley Contra la Corrupción, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que se cumpla la inhabilitación impuesta. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a la ciudadana M.R.P., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 98 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: No se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena por cuanto la acusada viene en libertad. Quinto: Conforme al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción se le condena a la acusada por vía de multa a pagar la cantidad de 1.680 bolívares fuertes. Sexto: Por mandato del artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita a la M.R.P., para ejercer cualquier cargo de elección popular o cualquier cargo, por el lapso de dos (2) años, contados a partir del cumplimiento de la condena. Séptimo: Para asegurar que la acusada sentenciada se encuentre a derecho ante el proceso para el cumplimiento de la pena, se le impone el deber de presentarse cada 8 días ante este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y manera de cumplimiento de la pena. Octavo: Conforme al artículo 98 de la Ley Contra la Corrupción, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que se cumpla la inhabilitación impuesta.

    Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 16 días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.C.P.G.

    LA SECRETARIA,

    E.C.

    Resolución Nº PJ04-2011-000543

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