Decisión nº PJ0542012000141 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Once (11) de M.d.D.M.D. (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2008-0004063

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

(Ord. 2° y 3° art. 185 del Código Civil)

PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abg. MARIOLGA Q.T. y C.J.L.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.933 y 70.483

PARTE DEMANDADA RECONVINENTE: F.J.B.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINENTE: M.T.Q. e I.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229 y 55.638 respectivamente

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.D.C. Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA: 23/03/2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 23/03/2012

Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano F.J.B.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650, en fecha 15/03/1991, ante el antiguo Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número 1, hoy Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, F.I., (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy de dieciocho (18), diecisiete (17) y once (11) años, respectivamente.

Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida San José, Quinta Gloria o Alejandra, entre las Avenidas Tropical y S.A., Urbanización La Floresta, Caracas.

Que durante los primeros años de matrimonio vivieron momentos felices y desencuentros afectivos, como es normal en cualquier relación matrimonial, si embargo su cónyuge siempre se mostró ausente, poco comprometido con el matrimonio, carente de “affectio maritatis” (Sic).

Que tales muestras de desapego e indiferencia familiar, se fueron profundizando con el transcurso del tiempo. Que al principio del matrimonio siempre realizaban viajes juntos, pero su cónyuge sin razón aparente, comenzó a viajar sin la familia.

Que realizaba viajes de recreación sin la familia, con el único propósito de practicar surfing, pero estos viajes que generalmente realizaba entre mayo y junio y las vacaciones escolares de agosto y septiembre, los hacía sin ella y sin sus hijos.

Que en cuanto a la educación de sus hijos, nunca se interesó por sus actividades y era ella quien se encargaba de las labores escolares, de asistir y representarlos en sus actividades académicas y extracurriculares, culturales y deportivas, salvo los últimos meses cuando su cónyuge comenzó a interesarse y asistir a los partidos de fútbol de su hijo F.I. porque éste comenzó a destacarse en dicho deporte.

Que respecto a las relaciones sociales, con su familia y amigos, su cónyuge rara vez participó de ese aspecto de sus vidas. Que sus hijos y ella siempre tuvieron que acudir a las celebraciones, piñatas, comuniones, etc., sin su esposo. Que con su familia extendida siempre mantuvo distancia, cuando se trataba de una reunión de sus hijos llegaba tarde.

Que su intervención en la colaboración e intervención en la economía familiar ha sido nula, aún cuando se desempeña como profesor universitario y como arquitecto-constructor en el sector privado. Que como ella percibe mayores ingresos económicos, él se acostumbró a esa situación y permitió que ella costeara el grueso de los gastos familiares. Que dicha situación al principio pudo parecer pasajera, producto de su profesión y de los vaivenes de la economía nacional, se fue prolongando en el tiempo, al punto que hoyilla paga la totalidad de gastos del hogar doméstico.

Que el abandono económico y afectivo, no solo hacia ella sino hacia sus hijos, fue haciendo mella en el amor, la comprensión y el afecto que sentía por su cónyuge, lo que condujo a que discutieran en no pocas oportunidades.

Que esta situación se fue agudizando, las relaciones íntimas fueron mermando desde hace varios años hasta que desde mediados del 2007, su cónyuge y ella dejaron de tener relaciones sexuales y desde el 31/01/2008, no ha dormido en el hogar común. Que la semana comprendida entre el 23 y el 30/01/2008, su cónyuge solicitó a dos (02) empleados de su residencia que lo ayudaran a sacar sus cosas de la casa donde fijaron su último domicilio conyugal.

Que por las razones expuestas anteriormente, demandó el divorcio del ciudadano F.J.B.G., antes identificado, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código civil, referida al abandono voluntario, y así se establece.

Asimismo, alegó el ciudadano F.J.B.G., parte demandada en el presente juicio, en su contestación a la demanda, que reconoce haber contraído matrimonio con la ciudadana M.A.K.G. el 15/03/1991, ante el antiguo Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.

Que es cierto que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos F.I., (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy de dieciocho (18), diecisiete (17) y once (11) años, respectivamente.

Que es cierto que su último domicilio conyugal fue en la Avenida San José, Quinta Alejandra, entre las Avenidas Tropical y S.A., Urbanización La Floresta, Chacao, Caracas.

Que es cierto que labora en el Cementerio Municipal.

Qe es cierto que antes de contraer nupcias con él, su cónyuge estuvo casada previamente y tiene dos (02) hijos producto de su primer matrimonio, Eduardo y Daniela, ambos mayores de edad.

Que es cierto que mientras sus dos hijos estudiaban en el Colegio San I.d.L., ella fue pionera en la creación del conjunto de gaitas.

Que también es cierto que él es de nacionalidad española, que se residenció en Venezuela en el año 1968 y es egresado de la Universidad Central de Venezuela como Arquitecto.

Que es cierto que en su desempeño profesional ha sido profesor de la Universidad J.M.V. y de la Universidad Central de Venezuela, donde continúa trabajando.

Que es cierto que ha ganado concursos de arquitectura, gozando de reconocimiento profesional que le ha permitido exponer sus diseños en diversas salas y museos del país.

Que es cierto que es Director de la Sociedad Mercantil Construcciones Técnicas KBK, C.A., compañía que inició con su esposa.

Que es cierto que se retiró del hogar, pero no fue un abandono voluntario o hecho producto de un capricho o actitud intempestiva, salió de manera forzada, donde no tuvo participación su voluntad.

Igualmente rechazó, negó y contradijo, por ser completamente falso, que sea una persona muy reservada y de pocos amigos, que no le gusta participar en reuniones de ningún tipo, lo cual-en su criterio-contradice lo alegado por la parte actora cuando señala que su cónyuge ha participado en diversas sociedades de arquitectos, lo que demuestra-a su decir-que es una persona comunicativa, destinada a la investigación en su profesión, que le ha hecho merecedor de reconocimiento público en su área de trabajo y lo ha llevado a manejar excelentes relaciones públicas y a cosechar grandes amistades.

Que es falso que le moleste acudir a sitios públicos a las horas de almuerzo o cena, cuando por el contrario ha sido él quien ha insistido durante mucho tiempo en que las comidas deben hacerse en familia, deben todos compartir la mesa para poder intercambiar con su esposa y con sus hijos, incluso los hijos mayores de su cónyuge.

Que siempre hubo comunicación, que él se sentía colmado de afecto durante dieciséis (16) años del matrimonio, no solo de su cónyuge sino también de sus hijos, viviendo una vida armoniosa llena de intercambio familiar. Respetando los afectos de cada uno, permitiendo que su esposa se realizara como mujer, madre, profesional, hija y hermana.

Que es completamente falso, que haya tenido poco compromiso con el matrimonio y la familia, por el contrario, a lo largo de los años se sintió comprometido con su esposa, quien venía de pasar un divorcio, asumiendo la crianza de os hijos de ésta como si fueran de él. Que por el contrario eran considerados por los amigos en común como un excelente matrimonio.

Que es completamente falso que realizara viajes durante el matrimonio para evitar sus obligaciones maritales o de padre, puesto que durante el matrimonio, él y su cónyuge, tenían convenido que las vacaciones familiares, donde se reunían todos en familia, era en el mes de diciembre, toda ves que su cónyuge sabe que las clases en la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela inician en el mes de agosto, justamente cuando los colegios salen de vacaciones, gozando de vacaciones en el mes de diciembre. Tan era así, que la ciudadana M.A.K.G., quería viajar para reunirse con sus hermanos en el extranjero y era él quien se quedaba con los niños.

Que el hecho de viajar para practicar un deporte, no puede considerarse como abandono, en virtud que la ciudadana M.A.K.G. también realizó múltiples viajes sin él sin alegar que ella lo había abandonado por ese hecho.

Que es falso que no se haya ocupado de la educación de sus hijos, en virtud que en varias oportunidades fungió como profesor de matemáticas de los hijos mayores, del matrimonio anterior, así como se sus hijos.

Que si bien es cierto que la ciudadana M.A.K.G. fue reconocida por sus labores como voluntaria del Colegio San I.d.L., esto no quiere decir que él no se ocupara de la educación de sus hijos, mas aún cuando la parte demandante trae a los autos como prueba de su abnegada labor como madre con carácter de exclusividad un reconocimiento de la época cuando estaba casada con el Sr. E.p.d.l.l. se aprecia que es para M.A.K.D.E..

Que es falso lo que sostiene la cónyuge, que durante los diecisiete (17) años de matrimonio ha sido ella quien ha mantenido exclusivamente a los hijos, pues cada uno ha contribuido en proporción a sus ingresos con la manutención de los niños, aportando en la medida de aquellos al sostén del hogar y de los gastos comunes.

Que es completamente falso el alegato del abandono económico, pues ambos trabajan para el mismo grupo de empresas para costear los gastos de los hijos, siendo falsa la falta de contribución o que uno solo hiciera el desembolso de del gasto, por tratarse de un patrimonio común.

Que tal vez lo que si es cierto, es que la ciudadana M.A.K.G., dejó de amar, comprender y sentir afecto por él, ya que a lo largo del último año de convivencia se encontró con una persona completamente diferente a la que había conocido y con quien se había casado, es decir, una persona que no lo consideraba, que lo vejaba, que dejó de pensar en dos y quien se dedico desde el mes de septiembre de 2007 a mantener una conducta inapropiada como mujer casada, que se negaba a mantener relaciones sexuales, a cohabitar, a compartir juntos, faltando por completo a sus obligaciones maritales, ignorando su presencia.

Que su cónyuge comenzó a revelar un notable cambio en sus hábitos y costumbres en aspectos de la vida conyugal como: cambios de estilo de ropa interior, la frecuencia de las salidas a beber con las amigas y, sobretodo, el incesante uso de los mensajes de texto.

Finalmente, reconvino a la parte actora ciudadana M.A.K.G., fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se establece.

MOTIVA

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, quien suscribe observa, que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ésta promovió una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:

Documentales.

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 104, emanada del Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio llevado por ese Juzgado en el año 1991. Marcada “1”. (f.32 y vto.). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.B.G. y M.A.K.G., anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana M.A.K.G. como legitimada activa, para intentar la presente demanda en contra de su cónyuge, y así se declara.

  2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 2.695, del joven F.I., de dieciocho (18) años de edad, Nº 1.162, de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad y Nº 1.395 de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, emanadas de la Primera Autoridad del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertas en los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para los año 1.993, 1.995 y 2.000, respectivamente. Marcadas “2”, “3” y “4”. (f.33, 34 y 35). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos F.J.B.G. y M.A.K.G. con el joven F.I., de dieciocho (18) años de edad, la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, y así se declara.

  3. Copia fotostática del acta constitutiva estatuaria de la sociedad mercantil “Construcciones Técnicas KBK, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en el Tomo 212-A-QTO, Nº 2 de fecha 05/05/1998 y el acta de asamblea del 28/05/2003, debidamente registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en el Tomo 848-A, Nº 95 de fecha 17/12/2003. Marcada “5”. (f.37 al 55). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el ciudadano F.J.B.G. adquirió el cien por ciento (100%) del capital accionario de la referida sociedad mercantil, constituido por la cantidad de dos millones (2.000.000) de acciones, y así se declara.

  4. Copia simple del documento de compra-venta del inmueble conformado por una Casa Quinta denominada Gloria y la parcela donde ésta se encuentra construida en la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26/05/1987. Marcada “6”. (f.56 y vto. al 57 y vto.). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el inmueble en cuestión fue adquirido antes de contraer nupcias con el ciudadano F.J.B.G., y así se declara.

  5. Facturas emanadas de la Sociedad Civil Ortodoncia Actual S.C. Marcadas “7”. (f. 58 al 73). Esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. Recibos identificados con los números 013146 y 013147, emanados del Colegio “Cristo Rey” en fecha 26/07/2007. Marcada “8”. (f.75). Esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  7. Facturas de electricidad, teléfono CANTV, hidrocapital, matricula escolar y copia de los cheques Nº 46115602, 19194512, 32194526, 25194527 y 34115619. Marcadas “9”, “10”, “11”, “12”, “13”. (f.76 al 82). Esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de los cheques, no se les concede valor probatorio en virtud de no se promovieron a través de un medio idóneo como lo es la prueba de informes, y así se declara.

  8. Comunicación emanada de la Organización Social Católica San Ignacio (OSCASI) en fecha 25/02/1997, marcada “14” (f.83) y Reconocimiento como Voluntario del Año emanado del Colegio San I.d.L. en 02/12/1998, marcado “15”. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  9. Copia fotostática de estados de cuenta de las cuentas bancarias del ciudadano F.J.B.G. y Construcciones Técnicas KBK, C.A. Marcadas “16”, “17” y “18”. (f.85 al 102). Esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de no se promovieron a través de un medio idóneo como lo es la prueba de informes, y así se declara.

  10. Tarjetas de crédito a nombre del ciudadano F.J.B.G. emanadas del Banco Provincial y Corp Banca. Marcadas “19”. (f.103 al 104). Esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de no se promovieron a través de un medio idóneo como lo es la prueba de informes, y así se declara.

  11. Copia fotostática de comprobantes de pago hechos a la sociedad mercantil KBK, C.A., por las sociedades mercantiles: Corporaciones Panteones del Este, C.A, Kaufman Bio-Incineraciones, C.A., Cementerio Metropolitano Monumental S.A. Marcadas “21”. (f.106 al 137). Esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de no se promovieron a través de un medio idóneo como lo es la prueba de informes, y así se declara.

    Prueba de Informes.

  12. Resultas del Oficio Nº 6530 librado al Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela en fecha 07/11/2011. (f.408 al 410, pieza 3). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el inicio de los periodos académicos desde el año 2000 al 2005 y 2009, en las siguientes fechas: periodo 2000: 17 de septiembre; periodo 2001: 02 de octubre; 2002: 29 de agosto; periodo 2003: 25 de agosto; periodo 2004: 30 de agosto; periodo 2005: 29 de agosto y el segundo periodo del 2009: 31 de agosto. De dicha documental se desprende que el demandado laboro para esa casa de estudio, y así se declara.

  13. Oficio Nº 6532 dirigido al Gerente General de la Compañía Telefónica Movistar en fecha 07/11/2011 y recibida por la Dirección de Seguridad de dicha empresa en fecha 14/11/2011. (f.173, pieza 3). Esta Juzgadora observa, que si bien el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oficio lo conducente a los fines de obtener esta prueba, la misma no se materializó en virtud que la referida empresa no dio respuesta a la solicitud del Tribunal, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarlo y en consecuencia se desecha, y así se declara.

  14. Oficio Nº 6531 dirigido al Gerente General de la Compañía Telefónica Digitel en fecha 07/11/2011 y recibida por dicha empresa en fecha 21/11/2011. (f.182, pieza 3). Esta Juzgadora observa, que si bien el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oficio lo conducente a los fines de obtener esta prueba, la misma no se materializó en virtud que la referida empresa no dio respuesta a la solicitud del Tribunal, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarlo y en consecuencia se desecha, y así se declara.

  15. Resultas del Oficio Nº 6533 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 07/11/2011 y recibida por esa entidad en fecha 14/11/2011. (f.193 al 206, pieza 3). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el movimiento migratorio de los ciudadanos F.J.B.G. y M.A.K.G.. Igualmente, se desprende de las resultas del referido oficio que los, para entonces adolescentes F.I., (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no registran movimientos migratorios en los sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y así se declara.

  16. Resultas del Oficio Nº 6534 dirigido a la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 07/11/2011 y recibida por esa entidad en fecha 22/11/2011. (f.208 al 341 y f.345 al 406, pieza 3). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden los movimientos bancarios del ciudadano F.J.B.G. en el Banco Provincial y Citibank. Respecto de los bancos: Banco Occidental de Descuento y Banco Canarias, se desprende del contenido de los oficios que cursan a los folios 344 de la pieza 3 y 10 de la pieza 4, que el ciudadano antes mencionado ciudadano no posee ni ha mantenido cuentas en esas instituciones financieras. Respecto de los bancos Banesco, Corpbanca si bien la Superintendencia de Bancos giró las instrucciones a estas instituciones financieras, las mismas no dieron respuesta a dicho requerimiento por lo que no teniendo elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento, dicha prueba debe ser desechada, y así se declara.

    Prueba de Exhibición

  17. Exhibición de los Estados Financieros Auditados y los Balances de Comprobación de la Empresa Construcciones Técnicas KBK, C.A. Respecto de esta prueba, observa esta Juzgadora que la parte demandada reconvincente no exhibió los documentos solicitados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por exacto el contenido del documento presentado por la parte promoverte y se le concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    Testimoniales

  18. Testimonio de los ciudadanos S.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.068, de profesión u oficio chofer y domiciliado en la urbanización El Marques, Residencias Central Park, piso 11, apto 11-A; J.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.920, de profesión u oficio oficial de seguridad, domiciliado en Antímano, calle la Vencedora, Nº 16, M.E.J.O.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.490, de profesión u oficio abogada y domiciliada en Avenida Tropical, Quinta Vaserdi, La Floresta; C.R.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.999, de profesión u oficio chofer y domiciliado en Prado de María, Calle S.T., Nº 46 y R.J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, de profesión u oficio abogado, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Informática Forense, domiciliado en Final Calle Nueva Esparta, Nº 13-A, Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal invocada, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    En relación a las pruebas de la parte demandada reconviniente, esta promovió en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar los siguientes medios probatorios:

  19. Consigno conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención relación de llamadas de teléfonos celulares pertenecientes a la ciudadana M.A.K.G.. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante y desestimadas por la Juez en la audiencia de Sustanciación. En consecuencia este tribunal las desecha por no haber sido ratificadas a través de la prueba de informe, aunado a que dicha relación de llamadas telefónicas no es demostrativa de la causal alegada por el demandado ya que no aporte elementos útiles a la resolución del caso. Y asi se declara.

    Prueba de Informes

  20. Oficios dirigidos a las empresas DIGITEL y MOVISTAR, solicitando la relación de llamadas del 07/10/2007 al 06/11/2007, entre los números 0414-335.54.67 perteneciente a la actora y los números 0412-559.73.00 y 0416.304.39.46, aunado a indicarse si pertenece al ciudadano demandado. (f.173 y f.182, pieza 3). Esta Juzgadora observa, que si bien el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oficio lo conducente a los fines de obtener esta prueba, la misma no se materializó en virtud que la referida empresa no dio respuesta a la solicitud del Tribunal, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarlo y en consecuencia se desecha, y así se declara.

    Pruebas sobrevenidas por la parte demandada reconviniente

  21. Consigno mediante diligencia de fecha 30/4/2012, cursante a los folio (30 al 104 de la pieza N° 4) copia certificada emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de averiguan penal que cursa ante dicho tribunal. De dicha documental se evidencia el inicio de una denuncia que esta en proceso de investigación el cual no se ha obtenido sentencia definitiva y que los denunciantes y denunciados son partes en el presente asunto. Esta juzgadora desecha dicha prueba por no aportar elementos útiles a demostrar la causal invocada por el demandado reconviniente, y asi se decide.

    Informes ordenados por el Tribunal

  22. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial realizado al grupo familiar BIELSA-KAUFMAN, el cual arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones. (f. 22 al 38 del Cuaderno Separado de Revisión de régimen de Convivencia Familiar signado AH51-X-2008-000249).

    • “Omissis…

    Se encuentra alta conflictividad en la relación de los progenitores, marcado por resentimiento, descalificación y desconfianza por parte de ambos, con nula comunicación y negociación. Aspectos que podrían mermar el efectivo ejercicio de sus roles parentales y generan angustia y tensión en los miembros que conforman el grupo familiar.

    …Omissis…”

    Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    La causal invocada por la parte demandante reconvenida, es la contenida en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario.

    Respecto de esta causal, se debe entender el abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio, y así declara.

    Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal, y así se establece.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente difícil, pero no imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, y así se establece.

    La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono, y así se establece.

    En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora reconvenida, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado el abandono por parte del demandado reconviniente, ciudadano F.J.B.G..

    En este sentido, la ciudadana M.A.K.G. probó el abandono económico y emocional alegado, logrando demostrar que era ella quien asumía la totalidad de los gastos de hogar común, aún cuando el ciudadano F.J.B.G. realizaba proyectos de arquitectura,-lo cual fue reconocido por la parte demandada reconviniente- algunos realizados por una empresa propiedad de su familia (f.05, pieza I), por lo que, aunque todo el dinero habido durante el matrimonio BIELSA-KAUFMAN, correspondía a la comunidad conyugal, es decir, que el dinero era de ambos, no puede considerarse como un argumento válido para desvirtuar el abandono económico, si la administración de tales fondos solo era realizada por el demandado reconviniente y éste no contribuía con su cónyuge en la manutención del hogar común, y así se declara.

    Ahora bien, aún cuando el abandono voluntario, como se dijo anteriormente, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar, se observa que efectivamente si hubo un abandono afectivo, voluntario, grave por parte del ciudadano F.J.B.G., en virtud que se evidencia de las actas que no solamente dejó de tener relaciones sexuales con ella, lo cual fue alegado por ambas partes y constituye uno de los deberes matrimoniales por excelencia, sino que también ambos coincidieron en que cesó la comprensión, el afecto y la convivencia, y así se declara.

    Por otra parte considera esta juez de vital importancia la opinión de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes al momento de ejercer su derecho a opinar y ser oídas manifestaron:

    “(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Tengo 17 años. Estoy aquí por el permiso de viaje y por el Divorcio de mis papás. Sinceramente mi papá, hizo un abandono de hogar, nunca estuvo pendiente de nosotros, siempre viajaba con mi mamá, mi papá nunca estuvo pendiente de nosotros, trabajaba todo el día, mi mamá era la que estaba pendiente de nosotros, de nuestros problemas, es más apegada, comprensiva, mi papá estaba como ausente, no estaba cuando viajamos de pequeñas, sólo con mi mamá, mis tíos. Ahorita tuvimos un conflicto, desde hace como 1 año no nos habla, no está pendiente de nuestro cumpleaños, nunca se enteró de nuestras operaciones; no nos visitamos. El diciembre que pasó, fuimos de viaje, pero tuvimos un problema con los permisos. Mi papá me dijo que si quería el permiso, saliéramos a hablar, luego comenzó a gritarme, se volvió como loco, me dejó en la casa y se fue; no nos dio el permiso. Me mandó una carta diciéndome que ha intentado llamarme, pero que no ha podido, me pidió que la firmara como recibido, pero luego le dije que él no estaba pendiente de nosotros como responsabilidad que somos para él; no me explicó por qué no nos llamaba para “no entrar en discusión”. No sé para que me hizo firmar esa carta. Hace poco él cumplió años y me mandó un mensaje para ver si quería tomar un helado con él pero yo no quería porque no quería sentir presión después de tanto tiempo. En verdad, él nunca ha estado pendiente. El año pasado tuvimos un problema, yo me fui el fin de semana a pasarlo con él y me olvidé de decirle a mi mamá que me iba a quedar allá a dormir, ella se molestó muchísimo porque no le dije nada; mi mamá me dijo que si quería me quedara con mi papá y que no la desautorizara; mi papá me llevó ese día a mi casa y hasta que mi mamá me abriera la puerta de la casa, él no se iba a ir, sólo por no llevarme a su casa. Mi mamá no me abrió porque desautoricé las normas de mi casa. Me gustaría que él estuviera más presente, aunque ahora haya una ruptura; no me sentiría cómoda a su lado, no sé por qué no nos da un permiso de viaje si nosotros no hemos tenido ningún problema con él, la comunicación es más fácil. Además el viaje sería con mi mamá, no lo hace como para castigarnos. No nos da ni plata, para el colegio, para la salud, incluso cuando estaba casado con mi mamá”. (Subrayado del Tribunal)

    Luego, se procedió a oír la opinión de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien alegó:

    Tengo 11 años. Estoy aquí porque estamos viendo sobre los permisos de viaje. Me parece injusto porque nos queremos ir de viaje, yo me quiero ir a un campamento a estudiar inglés y mi papá no me quiere dar el permiso para irnos. Nosotros no hablamos mucho. Mi papá no vive con nosotros desde el año 2008

    . (Subrayado del Tribunal

    Es importante resaltar, que de la opinión de la adolescente y niña de marras, se desprenden elementos importantes que conjugados con lo alegado por los testigos y por la misma parte demandante, permiten a esta Juzgadora llegar a la convicción de que quedo plenamente probada la causal invocada por la parte demandante reconvenida para disolver el vínculo conyugal, y así se decide.

    Por las razones expuestas anteriormente, quien suscribe considera que los hechos alegados por la parte actora reconvenida y probados mediante las pruebas evacuadas, se subsumen de manera objetiva en la causal alegada consagrada en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho, y así se decide.

    Ahora bien, igualmente se observa que la parte demandada en su escrito de contestación reconvino a la parte actora con base en la causal de divorcio contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Al respecto resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a las partes sobre el contenido de la misma:

  23. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

  24. La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

  25. La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

    Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandada reconviniente, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados, y así se declara.

    En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandada, debe alegar en su escrito de reconvención, los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada, reconvino a su cónyuge, fundamentando su pretensión en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil. En este sentido, de la única prueba promovida por la parte demandada reconviniente en la audiencia preliminar, la cual no fue materializada en virtud que, como se expresó ut supra, las empresas de telecomunicaciones no dieron cumplimiento al requerimiento realizado, no se evidenció ningún elemento que permita que se configure la causal 3° invocada por la parte demandada, ciudadano F.J.B.G., no logrando demostrar que efectivamente la ciudadana M.A.K.G., incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común consagrado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada por el demandando, y así se declara.

    Le correspondía entonces a la parte demandada reconviniente, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas en su escrito de reconvención, lo que no hizo, pues promovió unos informes que no lograron generar convicción en esta Juzgadora sobre la causal invocada, ya que no se materializaron por lo que no se constituyeron las pruebas de los excesos, sevicias e injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza que verifiquen la procedencia de tales hechos alegados por él; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada por el parte demandado reconviniente, para disolver el vínculo conyugal, y así se declara.

    Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley y, que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código, y así se establece.

    Así las cosas, si bien la parte accionante invocó en el libelo hechos, que consideró servirían de base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, tendiendo la carga de probar conforme ordenan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probó efectivamente tales alegatos, por lo que debe declararse con lugar de la demanda de divorcio incoada, conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandada reconviniente, no logró demostrar con pruebas fehacientes y concluyentes que se configurara la causal alegada en la reconvención interpuesta por lo que debe asumir las consecuencias de no haber logrado probar lo propuesto como lo es la declaratoria sin lugar de la reconvención interpuesta, y así se decide.

    Ahora bien frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho de que sí se evidenció de las actas que conforman el presente asunto, que definitivamente se ha roto el vínculo afectivo que unió a los cónyuges, el cual constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y, en virtud que no existe una comunicación asertiva, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diecisiete (17) años de edad y once (11) años de edad, quienes resultarían mas afectadas frente a este drama intrafamiliar, y así se declara.

    Es por lo que, como se expuso anteriormente, si bien no quedó demostrada la causal invocada, es decir, los excesos, sevicias e injurias, si ha quedado evidenciado el abandono voluntario del ciudadano F.J.B.G., incurriendo en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de asistencia (económica) y cohabitación que impone el matrimonio, y así se establece.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.A.K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168, contra el ciudadano F.J.B.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al Abandono Voluntario.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención fundamentada en Causal Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común, invocada por el ciudadano F.J.B.G. contra la ciudadana M.A.K.G., antes identificados.

TERCERO

Se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos F.J.B.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650 y M.A.K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168, el cual fue contraído en fecha 15/03/1991, ante el antiguo Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número 1, hoy Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 104.

Forman parte integrante del presente dispositivo los siguientes aspectos:

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA

Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad habidas durante el matrimonio y, en cuanto al ejercicio de la Custodia se le otorga a su progenitora la ciudadana M.A.K.G., antes identificada, en los términos establecidos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION:

En relación a este punto, este Tribunal establece la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.120,00), es decir CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual está fijado en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.780,00) las cuales serán canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, los cuales el padre, ciudadano F.J.B.G., pasará a sus hijos y deberán ser depositados por el obligado en la cuenta Nº 0003-0081-12-0100461700, a nombre de la ciudadana M.A.K.G.d.B.I.d.V.. Igualmente, se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE (Bs. 7.120,00), cada bono, los cuales deberán ser entregados por el co-obligado manutencionista ciudadano F.J.B.G., a la ciudadana M.A.K.G., en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados única y exclusivamente a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijos, este Tribunal ratifica el Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto homologado en la extinta Sala de Juicio N° 7, ahora Tribunal Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto de garantizar a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

ABG. DARRYL BEST

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. DARRYL BEST

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