Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion De Comunidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Fue admitida en fecha 17 de enero de 2.002, la demanda que por PARTICIÓN DE UN BIEN COMUN, fuera interpuesta por la abogada en ejercicio M.L.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.864, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.859, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.M.Q.G., R.Q.G., A.J.Q.G., A.Q.D.R. y J.Q.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.033.986, V-683.575, V-3.767.241, V-2.454.673 y V-3.036.389, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos Y.Q.G. y S.A.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.491.810 y V-3.763.072, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. Al escrito libelar le acompañó instrumento poder y otros documentos que tienen relación con la acción intentada.

Al folio 22 corre agregada boleta de notificación personal firmada por la demandada Y.Q.G..

Al folio 26 consta poder otorgado por los demandados a los abogados C.A.N.T. y O.F.P.R..

Corre agregado a los autos del folio 45 al 47 y 48 la designación y aceptación del partidor abogada en ejercicio M.C.J. M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.489 y titular de la cédula de identidad número 5.200.925.

Obra en los autos de los folios 51 al 70 informe de la partición, presentado por la partidora.

Se puede constatar al folio 71 nota secretarial donde se deja constancia en autos que las partes no formularon objeciones a la partición.

El Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal “, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición. Y ASI DEBE DECIDIRSE .

SEGUNDA

Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Y ASI DEBE DECIDIRSE .

TERCERA

Sin lugar a dudas que en el caso bajo análisis, no puede señalarse que exista rescisión de la partición por lesión, pues tal rescisión es procedente en el caso de bienes hereditarios en la oportunidad prevista en el artículo 1.123 del Código Civil, para el ejercicio de cuya acción se requiere que quien la proponga haya sufrido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, incluyendo la excepción a la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos, a su riesgo, por uno o más co-herederos, tal como lo dispone el artículo 1.122 del Código Civil. Además, el artículo 1.556 eiusdem prevé que quien vende una herencia sin especificar los objetos que las componen, no está obligado a garantizar su calidad de heredero. Tampoco procede la acción rescisoria por los herederos, si en la partición no hubo violencia ni dolo, con el aditamento que la simple omisión de un objeto de la herencia no dará lugar a la acción de rescisión sino a una partición complementaria. Debe de igual manera entenderse, que la acción de rescisión no tiene efecto con respecto a los terceros de conformidad con el único aparte del artículo 1.350 del Código Civil; es decir, que en el presente juicio de partición, no es procedente la rescisión de la partición por lesión. Y ASI DEBE DECIDIRSE .

CUARTA

En el caso del juicio de partición de bienes hereditarios, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que bien sea que, el inmueble objeto de la partición sea vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor de los bienes objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartido entre los coherederos en partes iguales. Y ASI DEBE DECIDIRSE .

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido o bien en pública subasta o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Se omite la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con base al principio legal de la citación única a que se contrae el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de octubre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/gu.-

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