Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 18 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000356

SOLICITANTE: M.M.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.258.393, actuando en representación de su hija adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 15 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.860.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de abril de 2.012, la ciudadana M.M.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.258.393, actuando en representación de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, debidamente asistidas por la Abogada M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.860, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 25 de abril de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 27 de abril de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de la ratificación de la solicitud y oportunidad en la cual se ordenó oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

En fecha 11 de mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la solicitante, ciudadana M.M.F.D., suficientemente identificada en autos, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, procediendo a ratificar la solicitud formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponde a la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, en razón de la muerte de su padre ciudadano J.C.F.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 10.259.436, quien falleció en fecha 13 de febrero de 2.009 en el Hospital tipo I de Biscucuy del estado Portuguesa. Así mismo, se escucho la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consiguiente, revisado el escrito de la solicitud y su ratificación y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 47 del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que la adolescente antes mencionada posee la cualidad de heredera que se le señala, por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana M.M.F.D., identificada anteriormente, para que gestione el cobro de dinero y demás beneficios por ante las Entidades Bancarias: Bicentenario, Provincial y Banesco y por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: M.M.F.D., identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE DINERO Y DEMÁS BENEFICIOS por ante las Entidades Bancarias: Bicentenario, Provincial y Banesco y por ante cualquier organismo público o privado en interés y beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) Z, de quince (15) años de edad, por estar demostrada su condición de heredera de de cujus J.C.F.H., quien falleció en fecha 13 de febrero de 2.009 en el Hospital tipo I de Biscucuy del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a la adolescente antes identificada, debe ser consignada ante este Tribunal mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Se acuerda la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, cuando conste en auto el cheque emitido a nombre de la ut-supra identificada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, se ordena el desglose de la original de Declaración de Únicos y Universales Herederos, consignada por la solicitante y cursante a los folios 4 al 47, dejando en su lugar copia certificada de la misma y devolverla a la parte solicitante.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H..

FABB/hafdh/ma alej

En igual fecha y siendo las 3:07 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H..

FABB/hafdh/ma alej

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