Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002008

DEMANDANTE M.Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.587.125, domiciliada en el Barrio El Paraíso, Vía El Tostao, Sector 4, N° 30. Barquisemto, Estado Lara..

DEMANDADO: J.B.G.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.375.491

HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 11, 08, 04 años de edad respectivamente.-

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 22 de Junio de 2004 se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal encargada Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Abog. O.G.d.G., a instancia de la ciudadana M.Y.M., plenamente identificada contra el ciudadano J.B.G.C., a los fines de que se fije la Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijas Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Agrega copias simples de las partidas de nacimientos de las beneficiarias de autos.

En fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista y la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio. (Folio 06).

Cursa al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público Abog. O.G..

Riela al folio 13 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano J.B.G.C., plenamente identificado.

En fecha 07 de septiembre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que ninguna de las mismas compareció. Folio 14. En la misma fecha transcurridas las horas de despacho se dejo constancia de la no comparecencia del demandado a librar contestación. Folio 15.

Cursa a los folios 18 al 21 informe social.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre las niñas Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia simple de las partidas de nacimientos agregadas a los folios 2, 03 y 04. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano J.B.G.C., identificado plenamente, respecto a las niñas de auto. Las actas de partidas de nacimientos, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Abog. O.G.d.G., presenta escrito a instancia de la ciudadana M.Y.M.O., plenamente identificada, en el cual solicita se fije la obligación alimentaría en beneficio de sus hijas habido de la unión que sostuvo con el ciudadano J.B.G.C., identificado plenamente. Expone la referida ciudadana que vivía en concubinato con el padre de su hija y al tiempo de tener la última de ellas, este le negó toda la ayuda necesaria para los gastos de sus hijas motivo por el cual le requirió abandonar el hogar. Destaca la preindicada ciudadana que actualmente tiene otro hijo con otra pareja con quien convive y le compro un rancho; por lo que sin embargo solicita se cite al padre de las niñas a los fines de que sea fijada una pensión que cubra las necesidades básicas de su desarrollo. La fiscalia del Ministerio Público deja expresa constancia que en fecha 26 de mayo de 2004, al citar al padre biológico de las beneficiarias del asunto este expuso que se encuentra desempleado y es diabético. Igualmente, es notoria en el petitorio fiscal la ausencia del requisito que establece Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo; es decir el requerimiento adolece de un quantum, por lo que la decisión que tome este tribunal será aquella que considere el juez atendiendo a la Convicción Razonada y Máximas de Experiencia e Interés Superior que merece las niñas de autos, sin desconocer la capacidad económica del obligado alimentista.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. O.G.d.G., quedando así notificada en fecha 01 de Julio del 2004. (Folios 09 y 10). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 30 de Agosto del 2004 (Folio 12 y 13). Observándose que es analfabeta, por lo que fueron impresas sus huellas dactilares. Se destaca, que ninguna de las partes acudió al acto conciliatorio, quedando desierto el mismo. (Folio 14). Del mismo modo, se evidencia en autos que el demandado no presentó escrito de contestación, quedando su ausencia determinada en el expediente, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en el incumplimiento regular de su deber en el suministro de alimentos de sus hijas, a lo cual, se aúna la falta promoción de pruebas del referido obligado.( Folio 16). Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado. Igualmente, la ciudadana M.M.O. promovió los medios de pruebas referidos a las actas de nacimiento valoradas en el párrafo primero de este Fallo; no obstante, se observa que en el proceso la demandante no logra probar cual es el ingreso real del obligado, su relación de dependencia laboral si existiere o cualquier otro medio de prueba que hiciere discriminar y detallar la capacidad económica del padre biológico de sus hijas; por lo que a los fines de determinar un fallo justo esta juez considerara la sugerencias aportadas por la trabajadora social en el informe que obra a los folios 19,20 y 21; tal como lo dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De este Medio de prueba en particular se observa que ambas partes sean la demandante y el demandado presentan un nivel de instrucción muy bajo de los niveles normales, carentes de empleo fijo y con una cantidad de cargas familiares que le hace exigible tener un trabajo estable para poder continuar con la crianza de sus hijos. Existe en el asunto un agravante en cuanto a la situación del demandado que aunque quedó confeso no puede desconocer esta autora el delicado estado de salud que aunado al analfabetismo del referido ciudadano, lo hace incapaz de tener una vida normal y satisfacer las exigencias de sus hijas, aunado a la referencia de que vive de la ayuda del gobierno y de familiares que humanamente lo asisten para obtener las medicinas que requiere por su enfermedad. Cabe destacar que la demandante por el contrario es una joven sana que aunque presenta una carga familiar amplia y vive con un ciudadano que le da más holgura a las satisfacción de necesidades debe necesariamente trabajar para que ambos padres puedan atendiendo a las necesidades de sus hijas, se ayuden mutuamente y cumplan con su deber.

En lo que corresponde a la demandante en su relato o entrevista reitera que se separa del demandado porque este no podía trabajar debido a su estado de salud, y que cuanto a la condición de sus hijas, refiere que la niña de ocho años vive con la abuela materna quien sufraga los gastos de esta, por lo que solicita que la pensión sea fijada para la niña de cuatros (4) años de edad. Se aclara que la pensión no debe delegarse en terceros, en razón que es un deber primario de los padres de asistir a sus hijas, tal y como lo establece el articulo 03 numeral 2, correlativamente con el artículo 18 numeral 1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Ley aprobatoria en nuestra República con amplia vigencia de conformidad con lo definido en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Equipo Multidisciplinario observa finalmente en su escrito que la demandante asume el mayor porcentaje de los requerimientos de sus hijos; es menester referir que en análisis de las observaciones destacada por la funcionario, el demandado tiene dificultad para ingresar al proceso productivo formal, lo cual apreciara esta juzgadora en la definitiva.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana M.Y.M.O., en representación de sus hijas Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, contra el ciudadano J.B.G.C., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a las beneficiarias de autos, la Cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales pagaderos en dos (2) cuotas de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) cada una en consideración del delicado estado de salud, y su bajo nivel de instrucción que le impide incorporarse en el proceso productivo formal.

Se sugiere a la demandante a tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo definido en los artículos 03 y 18 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que acuda a solicitar algún aporte o colaboración al Ejecutivo que le permita asistir a sus hijas, vista la condición desvalida que humanamente presenta el padre biológico de estas, y puedan ha bien incorporar a las niñas en guarderías que el Estado actualmente tiene en aporte a los derechos asistenciales de los padres, solución que le permita de esta forma incorporarse en un trabajo digno que le ayude a cumplir con su deber.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Treinta y un (31) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 194º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 05:00 p.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/iliana.

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