Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles, 22 de marzo de 2006

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Abg. R.A.B.P..

FISCAL: Abg. G.P.L..

SECRETARIA: Abg. P.P.d.A..

IMPUTADO: Meneses María.

DEFENSOR: Abg. Z.G..

VICTIMA: M.R.A.E.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: R.d.M.M.B..

En la audiencia de hoy, miércoles, 22 de marzo de 2006, siendo el día y la hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 6C-6294-2005, seguida en contra del imputado MENESES MARIA, quien dice ser ve-nezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida el 07/07/1949, de 56 años de edad, hija de S.M. (f) y padre desconocido, de profesión u oficio Licenciada en educación, de estado civil divorciada, con cédula de identidad Nº V.- 3.005.443, domiciliada en Zorca, San Isidro, vía campo “c”, Nº A-95, Estado Táchira, por la comisión del delito de VILIPENDIO A CREYENTES previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, con la agravante estable-cida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente en perjuicio de la ciudadana adolescente M.R.A.E.. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expu-so: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal 22 del Ministerio Público Abog G.P.L., la Defensora Privada Abog. Z.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.546, la imputada de autos, la víctima M.R.A.E. y su representante legal R.d.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.492.610. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro abierta el Acto de AUDIENCIA PRELI-MINAR, les hizo saber al imputado acerca de los Medios Alternativos a la Prosecu-ción del Proceso así como a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de pala-bra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su escrito de acto conclusivo pre-sentado, hizo una identificación de la imputada y su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos como autora del delito de VILIPENDIO A CREYENTES previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, con la agravante estable-cida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente en perjuicio de la ciudadana adolescente M.R.A.E., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuicia-miento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido el Juez impuso a la imputada MENESES MARIA, ya identificada, del Precepto Constitu-cional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prose-cución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto expuso: “ Quiero ratificar en tosas y cada una de sus partes las declaraciones que di en la Fiscalía cuando fui citada, porque realmente es la única que existe en ningún momento los argumentos que la adolescente expuso son verdade-ros , muestra de ello es que no aportaron ningún tipo de prueba y la situación se dio en un acto público donde el patio estaba lleno de alumnos, de docentes, eso es falso de que ella llegó retar-dada como consta en el control de asistencia, es falso de que yo la hubiere tocado, en el colegio Buen Pastor se trabaja el artículo 93 de la Lopna, allí se conocen sus deberes y derechos procu-rando beneficiarla porque observé que no entonaba el himno y mi intención de conversar con su representante fue evitar de que tuviera problema en Instrucción premilitar, y todo lo que ella dice es mentira si cree en Dios, porque me preocupó porque ella pasó a 4º año donde ven Ins-trucción Premilitar, no obstante se procede a realizar un procedimiento administrativo, para la citación ella no esperó a que se le llamase a su representante ella se apersonó a buscar la citación y al día siguiente su representante no se presentó sola sino con una hermana de la adolescente y con una consejera de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, me llama poderosamente la atención que la ciudadana Fiscal hable de pruebas cuando de allí lo único que consta es la alumna y no la mamá y a quien han debido citar g no se les citó considero que la ciudadana Fiscal además de tomar los elementos que me inculpen creo que tengo el derecho y ella el deber de buscar también los elementos que me exculpen. También es totalmente falso que hubiese conocimiento para el momento de la inscripción de la religión profesada por la familia cuando esto sucede se conoce la observación en la carpeta de inspección además en ningún momento yo le dije a la alumna que cantara el himno le pregunté que porque no lo cantaba y lo hice en cumplimiento a una de mis funciones como Directora del Plantel la ley me indica que debo cumplir y hacer cumplir la normativa legal partiendo de la misma constitución está el deber de nosotros como venezolanos de honrar y venerar los símbolos patrios y alli mismo dice que nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otra u otras el ejercicio de sus derechos, en ningún momento hubo vilipendio porque si nos acogemos al artículo especifico del vilipendio que es dañar, romper, la joven no tenía algo relacionado con la religión no hice nada, no había ningún ministro del culto, la niña no cum-plía con una norma que establece la ley desde la Constitución hasta la normativa legal que us-ted conoce y si vamos a la parte religiosa la s.B. en el libro de Romanos: Tomese toda persona a las autoridades superiores porque no hay autoridad superior que no provengan de dios y las que hay por Dios han sido establecidas de modo que quien se opone a la autoridad a lo establecido por Dios resiste, ratifico en ningún momento por eso quiero los testigos, la fiscal dice que hay pruebas suficientes, fue un acto público enante un grupo de 300 alumnos, en acato a la normativa legal que como directiva de un plantel yo debo cumplir, es todo”. El Juez se dirige a las partes a los fines de si estas desean realizar, de conformidad con lo previs-to en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al imputado manifestando las mismas no querer hacer el uso de preguntas. Acto seguido el Juez procede a realizar las siguientes preguntas a la imputada: ¿Qué otras educadoras se encontraban presentes cuando usted le pregunto a la joven porque no cantaba el himno? Contestó: El profesor manuel espinosa docente de Biología, estaba el profe-sor F.R. docente de Educación Física, Profesor G.A., Sub director de plantel la profesora M.G.D.d.Q., estaba el profesor de música y el profesor G.V.. 2.- Cuando usted está cumpliendo el proceso de inscripción y le informan mi hijo es ateo, es evangélico? Contestó: Se co-loca la inscripción en la carpeta, estamos inscritos en e.I.S.J. somos un colegio de corte católico, el día de ceniza, yo los llevo a misa, hacemos la misa de navidad, la misa de grado y los alumnos que no profesan la religión se quedan en el colegio. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima M.R.A.E. quien expuso: “Ese día que yo llegué tarde porque si llegué tarde pasé a la seccional y me anotaron porque llegué tarde por los retrasos, otros alumnos y yo nos formamos como todos los días para entrar a clase ellos empeza-ron a entonar el himno nacional y yo me quedé callada yo lo respeto mas no lo can-to, y llega la señora y dijo que pararan y me dijo que porque yo no cantaba el himno y fue cuando me empujó y me puso el dedo en el hombro y empezó y dijo que yo tenía que cantarlo porque eso era obligación mía , como yo no lo canté vino y me dijo que fuera a la seccional a buscar la citación para mi mamá al otra día fue cuan-do yo fui con la abogada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente mi mamá y mi hermana y después los otros días siguió asi y me colocaba adelante para que lo cantara y me decía que me iba a pasar adelante para que lo can-tara y yo le dije que de todas formas yo no lo iba a cantar y ella entraba los salones cuando estábamos formando y empezaba a decir cosas, sátiras que ella no le tenía miedo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si por ella fuera que fuéramos a todos los organismos que ella no les tenía miedo y asi fue todos los días y entraba a los salones y afuera y comenzaba a humillarme y allí fue cuando me retiré, otra cosa es que ella no me quiso dar las notas y tampoco me quiso excluir del sistema y allí fue cuando fui a los colegios privados para que la señora me pudie-ra dar las notas porque no podían inscribirme en otro liceo ni me quiso excluir del sistema y allí fue cuando tuvo que ir la del liceo porque me iba a quedar repitiendo, la licenciada de los colegios privados no recuerdo como se llama y la de los liceos. Es todo”.- Seguidamente la defensora Abogada Z.G. alegó entre otras cosas que: “Primero que ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en la cual se invoca la excepción primera del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ordinal 4 letra c del mismo código, en la cual la calificación del hecho punible que se está debatiendo en esta audiencia no co-rresponde con el hecho de que se haya vilipendiado al creyente, es mas ciudadano Juez y aquí también a la ciudadana Fiscal y a mi defendida, lo que acaba de decir la joven en realidad ningún argumento en que se le estuviera ofendiendo la religión que e.p., por lo que ante esta sala de control pido a usted ciudadano Juez que se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto no hay delito, y por ello no hay ninguna responsabilidad penal de mi defendido ante los hechos que planteó en su escrito de acusación la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley procede a decidir de con-formidad con lo Previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En relación a la Excepción opuesta, es-tablecida en el artículo 28, numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa de la Imputada de autos, procede a declarar el Tribunal in-admisible la excepción de fondo planteada por la defensa de la imputada M.M., por ser esta extemporánea, es decir; opuesta fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra de la acusada MENESES MARIA, por la comisión del delito de VILIPENDIO A CREYENTES previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciu-dadana adolescente M.R.A.E., por cuanto dicha Acusación fiscal cumple con lo elementos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º ejus-dem. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corrientes al folio TRES (3), SE ADMITEN PARCIALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal, NO ADMITIENDOSE las pruebas ofrecidas por la defensa; por considerarlas extemporáneas, por haber sido presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la APERTURA A JUCIO ORAL A PUERTA CERRADA contra la acusada MENESES MARIA, por la comisión del delito de VILIPENDIO A CREYENTES previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente M.R.A.E.-nía, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspon-dientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, 331 y 333 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PE-NAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PUNTO PREVIO: Se declara inadmisible la excepción opuesta por la defensa de la imputada Meneses María; establecida en el artículo 28, numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa de la Imputada de autos, procede a declarar el Tribunal inadmisible la excepción de fondo planteada por la defensa de la imputada M.M., por ser esta extemporánea, es decir; opuesta fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, co-ntra la ciudadana MENESES MARIA, identificada supra, por la comisión del delito de VILIPENDIO A CREYENTES previsto y sancionado en el artículo 169 del Có-digo Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente M.R.A.E., por cuanto dicha Acusación fiscal cumple con lo elementos pre-vistos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º ejusdem.

SEGUNDO

Se ADMITEN TOTALMENTE para su evacuación en Juicio Oral las Pruebas ofrecidas por la Fis-calía XXII del Ministerio Público, por ser necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal, útiles para su evacuación en el Juicio Oral y a puerta cerrada. SE DECLARAN INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa de la Acusada M.M. por considerarlas extemporáneas, por haber sido presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la APERTURA A JUCIO ORAL y A PUERTA CERRA-DA contra la ciudadana MENESES MARIA, quien dice ser venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida el 07/07/1949, de 56 años de edad, hija de S.M. (f) y padre desconocido, de profesión u oficio Licen-ciada en educación, de estado civil divorciada, con cédula de identidad Nº V.- 3.005.443, domiciliada en Zorca, San Isidro, vía campo “c”, Nº A-95, Estado Táchi-ra, por la comisión del delito de VILIPENDIO A CREYENTES previsto y sancio-nado en el artículo 169 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente M.R.A.E.., para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de confor-midad con lo previsto en los artículos 330, 331 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

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