Decisión nº 01 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.M.G. Y OTROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.452.600.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R. y L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 633 y 33.825.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), ampliamente identificada en autos.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.812.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

EXP: 7.728 (6°).

I

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 01 de marzo de este mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose por auto separado de fecha 18 de mayo de 2006, el 15° día hábil siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día 09 de junio de 2006. Una vez finalizada la misma, este tribunal en atención a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por considerar complejo el asunto debatido en la presente causa, de lo cual dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, se procedió a ello, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las consideraciones del caso, dejándose constancia de la presencia en dicho acto, de los abogados E.R., L.P. Y G.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 633, 33.825 y 45.812 respectivamente, los dos primeros en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el siguiente en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.). En efecto, una vez hecho el análisis del asunto debatido en el presente procedimiento, así como del material probatorio cursante en autos, este juzgador emitió su fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.G. Y OTROS contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar, resulta necesario señalar, que antes de comenzar la audiencia de juicio oral, el Juez consideró pertinente darle lectura parcial a los artículos 123 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos el primero al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda; mientras que el segundo se refiere a la obligación que tienen las partes de exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, no admitiéndose la alegación de nuevos hechos.

En ese sentido, tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por los apoderados judiciales de los accionantes durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, a pesar de la imprecisión señalada anteriormente, entiende este juzgador entre otras cosas, que los accionantes prestaron servicios para el INCE; que los mismos recibieron el beneficio de la jubilación y que le fueron canceladas en forma parcial, sus prestaciones sociales, denominada por los propios apoderados accionantes como anticipos; no obstante, es preciso señalar que la representación de los accionantes, comenzó su exposición señalando: “que entraría en un análisis general del asunto, lo que nos interesa como empleados y jubilados del INCE, es que se ha venido debatiendo en los tribunales de instancia, si se tomaba en consideración el salario y qué tipo de salario se podía considerar, porque la Ley del Trabajo dice salario normal, y el salario normal no es propiamente el básico, nosotros siempre hemos sostenido que es el básico más todos aquellos elementos como dice el artículo 133, que se constituyan y similares a ese salario como parte del mismo, que se ha dado en denominar salario integral. Eso afecta muchísimo lo que es la liquidación de prestaciones sociales y la jubilación (…); en este caso son 89 trabajadores, los liquidaron con un anticipo y reclaman las prestaciones porque lo otro fue un anticipo, esto va concatenado con la cláusula 10 del contrato colectivo, que dice que si no se han pagado las prestaciones o parte de ella, se sobre entiende que el INCE tiene que seguir pagando el salario hasta su definitiva cancelación (…). El INCE ha pretendido pagarle solamente desde el momento de la jubilación hasta el momento en que hicieron efectivo el cheque, un mes después, eso no significa desde el año 2000 hasta el año 2006 y eso no ha sido posible definirlo con el INCE (…)”. (Cursivas del tribunal)

Por lo anterior, solicitan se respete la cláusula 10, en el entendido que a sus representados, se le deben pagar el salario básico hasta que se cancelen completamente las prestaciones sociales. (Omissis).

Por otra parte indicó el referido apoderado, que: “existen muchos de los jubilados profesionales universitarios que no les dieron la prima de profesionalización; los cesta ticket en verdad no es en efectivo, es en la forma como se pagan los cesta ticket, no se los han pagado; la diferencia de antiguedad porque es un salario integral y no salario básico; la diferencia del bono vacacional, el bono de antiguedad y las vacaciones mismas. Estamos pidiendo básicamente lo que se pueda entender como salario integral y no un simple salario básico”. (Cursivas del tribunal)

Continuó señalando la representación de los accionantes, “que no habría mucho que agregar, porque todo esta plasmado en el cuerpo del libelo de demanda y todos los elementos consignados. Hemos consignado un bagaje de pruebas donde el INCE reiteradamente admitió que había diferencia de prestaciones sociales en función de que no se había calculado correctamente el salario integral para el pago de algunos conceptos y el salario normal para el pago de otros conceptos legales. En cuanto a la cláusula 10 y su interpretación, que hay tribunales de instancia que han desaplicado la cláusula, en el sentido de no considerarla como una penalización al patrono INCE, por no haber pagado oportunamente la totalidad de las prestaciones sociales, como dice la cláusula, y demás beneficios laborales, hay una conjunción copulativa que establece que tienes que pagarme los dos conceptos o la multiplicidad de conceptos en su conjunto, allí se debe aplicar la penalización, como lo han dicho otros tribunales laborales”. (Cursivas del tribunal).

Asimismo, señaló la representación de los accionantes, que no se canceló la prima de profesionalización a los trabajadores; que la cesta ticket no se ha cancelado tal como lo señala la ley, que por tanto lo adeudan y el bono especial de Bs. 800.000,00 según Decreto Presidencial del año 1999, el cual sólo se canceló la mitad y la otra mitad se adeuda. En cuanto a la cláusula 10 de la convención colectiva señaló, que la misma debe cancelarse hasta tanto el patrono pague completo las prestaciones sociales, porque hasta el momento lo que pagó fue un anticipo y por lo tanto la cláusula sigue vigente hasta la fecha, es decir, hasta el año 2006.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio oral señaló, que existía imprecisión en los conceptos reclamados y además que pretende la parte actora que el juez mediante una experticia complementaria supla las deficiencias de los reclamos y que realice los cálculos de los conceptos que no fueron debidamente especificados, pasando posteriormente a realizar las respectivas observaciones a los conceptos que pudo descifrar tanto del libelo de la demanda como en la exposición de la audiencia por parte de los apoderados judiciales de los actores señalando entre otras cosas lo siguiente: “que la parte actora desarrolla una liquidación presentada por el INCE y sólo en la parte final indica que no fueron incluidos el bono vacacional y las utilidades, sin especificar desde cuando, de qué año, y es al final de la demanda donde exponen que a través de una experticia complementaria, el juez debe suplir o hacer todos los cálculos de la determinación de la convención colectiva, conceptos también ambiguos que no sabe hasta que punto podría accederse a los órganos jurisdiccionales”.(Cursivas del tribunal).

En cuanto al bono vacacional y las utilidades, que según la parte actora no fueron considerados para el cálculo de las prestaciones, señaló: “que si se revisan las liquidaciones, se aprecia que sí están incluidas a partir de la reforma de 1997, porque es a partir de allí que se producen y se integran. El INCE lo hace al final del año y no mes a mes, que es como se produce la prestación de antigüedad”. (Cursivas del tribunal).

En relación a la cláusula 10 indicó: “que hay decisiones reiteradas que señalan, que es improcedente la cláusula 10, los tribunales han dicho que existe una cláusula 10 que establece que cuando no se hayan cancelado las prestaciones sociales al trabajador, se generará como indemnización por el incumplimiento los salarios que devengaba este trabajador como medida de referencia, pero estas prestaciones sociales le fueron canceladas a los trabajadores, ¡ahora!, que según los trabajadores, no se les haya cancelado algunos conceptos, eso no quiere decir que la cláusula 10 esté en plena vigencia y no es como dice la parte actora, que como se deben conceptos esta sigue vigente, por lo que niega, rechaza y contradice que se adeude la indemnización como consecuencia de la aplicación de la cláusula 10 y que no se hayan cancelado las alícuotas de bono vacacional y utilidades como parte del salario, por cuanto fueron canceladas”.(Cursivas del tribunal).

Por otra parte señaló: “que al final del escrito libelar, la parte actora establece una serie de cláusulas que deben ser agregadas, por lo que haciendo referencia a esas cláusulas en cuanto a la 21, 23 y 25, las mismas sólo corresponden a los obreros y vigilantes, los trabajadores que hoy demandan son empleados administrativos, por lo tanto son improcedentes”. (Cursivas del tribunal).

Asimismo indicó: “que en cuanto a la cláusula 19, correspondiente a las horas extras, estos trabajadores tenían un horario de 7:30 a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m., allí no se generaron horas extras, tampoco se hizo en detalle el reclamo de ellas, por lo que no le corresponden las horas extras, según la jurisprudencia cuando se alegan estas deben ser demostradas por quien las alega, por lo tanto niego que se deban horas extras. En cuanto a la cláusula 27, referida al estímulo al trabajo, la misma fue debidamente cancelada”. (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, de lo señalado anteriormente, observa este juzgador que la controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos generados según la actora, por la incidencia que debe tener en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, los conceptos de prima por antiguedad, bono vacacional, cesta ticket que se paga en efectivo, horas extras, bonificación de fin de año y las vacaciones; hechos éstos alegados en la audiencia de juicio.

En ese sentido, finalizada las exposiciones de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal, las cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

  2. Promovió los instrumentos marcados del “Z1” al “Z15”, los cuales se solicitó la exhibición de los mismos, siendo reconocidos como ciertos por la parte obligada a exhibirlos, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que se tienen como exactos el contenido de dichos instrumentos.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  3. Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

  4. Marcada “B”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo entre el INCE y sus Trabajadores Obreros y las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE y sus Trabajadores Obreros y Empleados, la cual este juzgador en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, presume conocerla, toda vez que dicha convención es fuente de derecho para la resolución de la controversia planteada.

  5. Marcada “C1” al “C89”, copia de liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores. Al no ser impugnadas dichas documentales por la parte a quien se le opone, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalizada la evacuación de las pruebas el Juez, de conformidad con la potestad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar tanto al apoderado judicial de los accionantes, como al ciudadano M.M. parte actora en el presente procedimiento.

    Ahora bien, hecho el análisis del material probatorio cursante en autos, se hacen las siguientes consideraciones:

    Tal como se dijo con anterioridad, se observó en el escrito libelar, imprecisión y ambigüedad en la reclamación de los accionantes, lo cual ameritó que antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral, el juez diera lectura parcial a los artículos 123 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no señalarse en el mismo, cuáles son los conceptos reclamados; cuáles de ellos conformaban parte del salario base del cálculo de las prestaciones sociales; qué conceptos debieron recibir los trabajadores y que no fueron cancelados en su oportunidad; cuáles fueron los trabajadores que no recibieron por ejemplo la prima de profesionalización; desde qué fecha y cuál es el monto de dicha prima; asimismo no se indicó las horas extras reclamadas, es decir, no se especificó el número de horas; quién las trabajó, etc. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora en su exposición señaló: “que no habría mucho que agregar porque todo esta plasmado en el cuerpo del libelo de demanda y todos los elementos consignados. Hemos consignado un bagaje de pruebas donde el INCE reiteradamente admitió que había diferencia de prestaciones sociales en función de que no se había calculado correctamente el salario integral para el pago de algunos conceptos y el salario normal para el pago de otros conceptos legales”.

    Igualmente, en el escrito libelar señaló:”….debe agregarse a lo que corresponda por los conceptos señalados en las cláusulas 15, 16, 19, 21, 23, 26, 6, 8, 35, 40, 75 y otras de la Convención Colectiva vigente que ampara a los trabajadores del INCE (…) Para precisar los referidos conceptos, pido al Tribunal designe experto que, en su oportunidad, presente un informe que sirva de soporte a la sentencia definitiva que se dicte. En el informe correspondiente, el experto que se designe debe hacer los cálculos correspondientes a bono vacacional, vacaciones fraccionadas del año 2000, Bonificación Fin de Año, bono alimentario desde 01-01-99 al 2000, Prima quinquenal de antiguedad desde 1992, Prima de profesionalización con carácter retroactivo a egresados de educación Superior, Bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) derivado de Decreto Presidencial del año 99 aplicable a los jubilados activos para la época, bono nocturno, Prima por Hijos, P.d.T. y movilización, para que pueda determinar el salario Integral que le permita realizar el recálculo de las prestaciones sociales y otros derechos correspondientes a cada uno de los trabajadores jubilados que represento en este acto”. (Cursivas del tribunal).

    Ahora bien, es preciso señalar que uno de los principios rectores que rige el nuevo proceso laboral, sin lugar a dudas, es el de la oralidad, el cual se encuentra previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del referido principio, debe dejarse establecido, que los alegatos que deberán tomarse en cuenta para dirimir y resolver una controversia, son los que se explanan en la audiencia oral. En ese sentido, este juzgador pronunciará su decisión atendiendo al principio de oralidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales de los accionantes reclaman diferencias en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, al señalar que no fueron tomados en cuenta algunos elementos que forman parte del salario integral, entre ellos la prima por antiguedad, el bono vacacional, la cesta ticket que se paga en efectivo, las horas extras, la bonificación de fin de año y las vacaciones; además de otros conceptos que no se han cancelado a los trabajadores tales como: prima de profesionalización, cesta tickets, bono único de Decreto Presidencial año 1999, todo ello concatenado con la aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo. Entiende quien decide, que lo reclamado por los accionantes, consiste en que la demandada, no incorporó en el salario base de cálculo, algunos conceptos que ellos estiman, deben ser considerados como formando parte del salario, a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, y que cuando la demandada realizó los cálculos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de ellos, tampoco los tomó en cuenta, por lo que considera la representación de los accionantes, que no habiendo cancelado la demandada correctamente las prestaciones sociales a sus representados, reclama la aplicación de la cláusula N° 10 de la Convención Colectiva que señala lo siguiente:

    El Patrono se obliga a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antiguedad o años de servicio prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el Patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antiguedad y demás derechos laborales

    .

    Con base a la referida disposición contractual, los trabajadores reclaman que se le cancelen los sueldos desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la efectiva cancelación completa de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Ahora bien, el supuesto de la cláusula N° 10 de la Convención Colectiva para continuar cancelando el sueldo del trabajador, es que “no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”. Sin embargo, observa quien decide, que los accionantes en su libelo de demanda y sus apoderados judiciales en la audiencia de juicio oral, señalaron que “la presente acción intentada por los trabajadores es por diferencia, por cuanto lo que se canceló fue un anticipo de prestaciones sociales…”, lo cual indica que en el caso de autos, si se cancelaron prestaciones sociales a los accionantes, aunque si se quiere en forma parcial según propia manifestación de los accionantes, aunado al hecho que lo que se reclama en el presente juicio, es el pago de diferencia de prestaciones sociales, lo que indudablemente significa que no se cumple el supuesto de la Cláusula N° 10 de la Convención Colectiva, siendo forzoso para este sentenciador declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los componentes del salario base de cálculo de las prestaciones sociales reclaman los siguientes:

  6. Prima por antiguedad. En cuanto a la prima por antigüedad cláusula 26 de la convención colectiva reclamada por el actor, la demandada señaló que la misma no le corresponde, en virtud que la misma sólo es para el personal obrero. Observa quien decide, que la cláusula en referencia señala: “Prima por Antigüedad. El Patrono conviene en incrementar el salario básico del personal obrero…”, por lo que al hacerse mención expresa al personal obrero, considera este sentenciador que al haber desempeñado los accionantes dentro de la institución demandada cargos administrativos, los mismos no gozan del beneficio de dicha cláusula, razón por la cual se debe declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

  7. Bono vacacional. En cuanto al Bono Vacacional, cláusula 29 de la convención colectiva la cual señala: “El Patrono concederá a los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, por concepto de vacaciones anuales colectivas, TREINTA (30) días continuos, con inicio en el mes de Diciembre, con pago de SESENTA y UN (61) días de sueldos o salarios en forma proporcional al tiempo de servicio como bono vacacional, además del sueldo o salario correspondiente…..”. Asimismo, aparte de incluirse en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto como parte del salario, ha sido criterio pacífico y reiterado, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la alícuota de bono vacacional debe formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador; razón por la cual debe dejarse establecido que el referido concepto, forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 18-06-1997, aunado a que la representación de la parte patronal señaló que este beneficio fue incorporado al salario para el cálculo de las prestaciones sociales tal como se evidencia en las planillas de liquidación presentadas. Ahora bien, se observa en las documentales marcadas “C1” al “C89” consignadas por la demandada y que no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, razón por la cual se les concedió valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las mismas aparece reflejado, la inclusión de la alícuota del bono vacacional como parte del salario, por lo que queda demostrado con dicha documental, que el mismo se tomó en consideración a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes, lo cual es motivo suficiente para que este sentenciador declare improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

  8. Bonificación de Fin de Año. En cuanto a la Bonificación de Fin de Año, cláusula 28 de la convención colectiva la cual señala: “El Patrono pagará a sus trabajadores, como bonificación de fin de año, SESENTA y CINCO (65) días de sueldos o salarios, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Para los trabajadores que no tengan el año de servicios cumplido, el pago se efectuará proporcionalmente al tiempo de servicios prestado”. Asimismo, aparte de incluirse en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto como parte del salario, ha sido criterio pacifico y reiterado, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la alícuota de utilidades, debe formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador; razón por la cual debe dejarse establecido que el referido concepto, forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 18-06-1997, aunado a que la representación de la parte patronal señaló que este beneficio fue incorporado al salario para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como se evidencia en las planillas de liquidación presentadas. Ahora bien, se observa en las documentales marcadas “C1” al “C89” consignadas por la demandada y que no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, razón por la cual se les concedió valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las mismas aparece reflejado la inclusión de la alícuota de utilidades como parte del salario, por lo que queda demostrado con dicha documental, que el referido concepto, se tomó en consideración a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes, lo cual es motivo suficiente para que este sentenciador declare improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

  9. Vacaciones. En cuanto a las vacaciones, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el concepto vacaciones no forma parte del salario base de cálculo de la prestación de antiguedad, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

  10. Horas extras. Los accionantes señalaron que las horas extras forman parte del salario, por su parte la demandada alegó que el horario de los trabajadores era de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y que por lo tanto no se generaron horas extras, aunado a que la jurisprudencia ha establecido, que cuando se solicite el pago de horas extras, debe demostrar el solicitante haberlas trabajado. Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia del 27-10-04; caso M.C.R. contra C.A. Editora El Nacional), que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, y en este supuesto la carga probatoria recae en la parte actora. En el caso de autos, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que los accionantes hayan trabajado horas extras, motivo por el cual se declara la improcedencia de este reclamo. ASÍ SE DECIDE.

  11. En cuanto a las cláusulas 21 y 23 que corresponden al Bono Nocturno y Bono Alimentario para Vigilantes, señaló la parte demandada que las mismas corresponden a los obreros y vigilantes, y como consecuencia de ello, no le son aplicables las mismas a los accionantes. Ahora bien, observa este juzgador, que la cláusula 21 se refiere al trabajo en jornada nocturna y ya se mencionó anteriormente que el horario de trabajo de los accionantes estaba comprendido entre las 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hecho éste que no fue negado por los apoderados judiciales de los accionantes, lo cual es indicativo que la jornada en la que prestaron servicio los accionantes, no se corresponde con la jornada nocturna señalada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual es forzoso para este sentenciador, declarar improcedente el presente reclamo. En cuanto al Bono Alimentario para Vigilantes, quedó establecido, por cuanto no fue negado por los apoderados judiciales de los accionantes, que todos los trabajadores reclamantes se desempeñaron como personal administrativo, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

  12. Bonificación y Estímulo al Trabajo. En cuanto al reclamo realizado por el actor de la diferencia de Bonificación y Estímulo al Trabajo de conformidad con la cláusula N° 27 de la convención colectiva, observa este sentenciador, que la cláusula en referencia contempla una bonificación con base al salario básico cada vez que el trabajador cumpla años en la institución y la misma es cancelada por quinquenios, es decir, el trabajador recibe un pago dependiendo de la cantidad de años de servicios, razón por la cual considera quien decide, por interpretación de la referida cláusula, que el mismo al ser un pago único no forma parte del salario base de cálculo de los accionantes; sin embargo, se observa en las planillas de liquidación, que la demandada, tal como lo señaló su apoderado judicial, canceló la proporción de la bonificación, conforme a la cláusula 27, al finalizar cada relación de trabajo, es decir, antes de cumplirse el próximo quinquenio, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los conceptos que según la representación de los accionantes, dejó de cancelar la demandada, como es el caso de los cesta ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y el Bono Especial del Decreto Presidencial de 1999, por la cantidad de Bs. 800.000,00, de los cuales según afirmación de la actora, sólo se canceló la mitad y la otra mitad se adeuda, este juzgador observa:

    En relación al reclamo de los cesta ticket realizados por los accionantes, desde el 1° de enero de 1999 hasta la finalización de la relación laboral de cada uno de ellos y que no le fueron cancelados en su oportunidad, este juzgador observa que el parágrafo primero del artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores estable que: “en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T), ni superior al cero cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”. Por su parte el parágrafo segundo del mismo artículo establece que: “cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables”. Pues bien, alegaron los apoderados judiciales de los accionantes, que la demandada cancelaba el “subsidio comedor” o “bono comedor” o “bono alimentario”, como lo denominan, y que lo recibe el trabajador en dinero en efectivo del cual puede disponer.

    El parágrafo único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (vigente a partir del año 1999) establece, que el beneficio de alimentación consagrado en dicho cuerpo normativo “en ningún caso será cancelado con dinero en efectivo”. Al respecto se observa, que la normativa establecida tiene carácter de orden público, la cual NO puede ser relajada por los sujetos de la relación laboral y consta a los autos que la parte actora señaló como parte integrante de su salario el equivalente en dinero del concepto denominado “Subsidio Comedor” o “Bono Comedor” o “Bono Alimentario”, expresando en reiteradas ocasiones que ese subsidio le era cancelado en dinero en efectivo y de manera periódica. Vista la previsión del parágrafo único del artículo 4 de la referida Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, aunado al hecho que la demandada le cancelaba el denominado “Subsidio Comedor” o “Bono Comedor” o “Bono Alimentario” al trabajador, y siendo que dicha norma prohíbe expresamente la cancelación del beneficio de alimentación en cantidades de dinero, debe concluir quien decide, que el pago efectuado a los trabajadores en forma mensual y permanente por concepto de “Subsidio Comedor” o “Bono Comedor” o “Bono Alimentario”, a pesar de haber sido denominado como tal, debe considerarse salario y no solamente ello, sino que debe formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, dada la regularidad y la permanencia con que se cancelaba el mismo. Por otra parte, observa este sentenciador, que los accionantes reclaman el pago de cesta ticket. Al respecto, no se desprende de autos, el cumplimiento de tal obligación por parte de la institución reclamada, motivo por el cual se declara procedente el mismo a partir del primero (1º) de enero de 1999, fecha de la entrada en vigencia de la Ley in comento, hasta la fecha en la cual cada trabajador recibió el beneficio de la jubilación por la institución. Tal beneficio debe ser calculado dentro de los siguientes parámetros: 1) Le corresponde un (01) ticket por cada jornada de trabajo, a un valor de 0,5 unidades tributarias cada uno; 2) La entrada en vigencia de la Ley es a partir del primero (1º) de enero de 1999; 3) Desde el 01-01-1999 hasta el 30-04-1999 el valor del ticket es de Bs. 3.700,00 cada uno, por cuanto la unidad tributaria era Bs. 7.400,00; 4) Desde el 01-05-1999 hasta el 30-04-2000, el valor del ticket es de Bs. 4.800,00 cada uno, por cuanto la unidad tributaria era de Bs. 9.600,00; 5) Desde 01-05-2000 hasta el 30-04-2001, el valor del ticket es de Bs. 5.600,00 cada uno, por cuanto la unidad tributaria era de Bs. 11.600,00,; y 6) Desde el 01-05-2001 hasta el 07-02-2002, el valor del ticket es de Bs. 6.600,00 cada uno, por cuanto la unidad tributaria era de Bs. 13.200,00, y 7) Desde el 08-02-2002 hasta el 31-12-2002, el valor del ticket es de Bs. 7.400,00 cada uno, por cuanto la unidad tributaria era de Bs. 14.800,00, no habiendo satisfecho el patrono el beneficio del cesta ticket a favor de los accionantes en su debida oportunidad y que la relación laboral de los accionantes finalizó, debe ordenarse el pago de los mismos en su equivalente en dinero, cuyas cantidades serán calculadas por un experto contable nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la causa, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada y el cual realizará los respectivos cálculos de conformidad con los parámetros establecidos anteriormente. ASI SE DECIDE.

    Reclaman los accionantes, la diferencia del pago del Bono Único decretado en el año 1999, por la cantidad de Bs. 400.000,00. Al respecto, observa quien decide, que la demandada no expuso durante la audiencia de juicio oral, ningún argumento para enervar la procedencia del reclamo realizado, no cumpliendo de esta manera con la carga de probar el pago liberatorio de tal obligación, lo cual es motivo para que este sentenciador, declarare la procedencia del presente reclamo y condenar el pago de dicha cantidad, es decir, Bs. 400.000,00 a cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

    Reclama el apoderado judicial de los accionantes, que no se ha cancelado la prima de profesionalización, por su parte el apoderado judicial de la demandada en su exposición en la audiencia oral señaló, que existía imprecisión en los conceptos reclamados y además que pretende la parte actora que el juez mediante una experticia complementaria supla las deficiencias de los reclamos y que realice los cálculos de los conceptos que no fueron debidamente especificados. A su vez, el Juez en la audiencia oral consideró necesario dar lectura parcial a los artículos 123 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observó en el escrito del libelo de la demanda imprecisión y ambigüedad en la reclamación de los accionantes, al no señalarse cuáles son los conceptos reclamados, cuáles de ellos conformaban parte del salario base del cálculo de las prestaciones sociales, qué conceptos debieron recibir los trabajadores y que no fueron cancelados en su oportunidad, cuáles fueron los trabajadores que no recibieron por ejemplo la prima de profesionalización, desde qué fecha y cuál es el monto de dicha prima. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso I.M. Martínez y otro contra C.V.G. Electrificación del Carona, Exp. N° AA60-S-2005-001103-Sent. N° 1781, lo siguiente:

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone la juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho sanador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el Juez de sustanciación, medicación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir deficiencias del escrito libelar.

    En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

    Ahora bien, vista la imprecisión y ambigüedad con que realiza el apoderado judicial de los accionantes el reclamo de la prima de profesionalización, al no indicar a cuáles trabajadores se le adeuda, cuál es el monto, desde que fecha, etc., y en virtud de lo antes expuesto, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el reclamo de la prima de profesionalización realizado por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

    Pues bien, analizados todos los elementos que el actor señalaba como integrantes del salario, este sentenciador concluyó que forman parte del salario base de cálculo de la Prestación de Antigüedad posterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo: 1) Salario básico diario; 2) El denominado por la institución demandada “Subsidio Comedor” o “Bono Comedor” o “Bono Alimentario”; 3) Bonificación de Fin de Año; y 4) Bono Vacacional. En ese sentido, y en consideración a lo antes expuesto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto cuyos honorarios serán a expensas de la demandada, que deberá acudir a la institución demandada y ésta deberá suministrar la información en cuanto al salario devengado por cada trabajador mes a mes, desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 19-06-1997 hasta la finalización de la relación laboral de cada uno de ellos, incluyendo como formando parte del salario los conceptos determinados anteriormente. En el caso que la información no sea suministrada por la institución demandada, el experto deberá tomar como salario básico de cada trabajador el determinado en las planillas denominadas “Liquidación de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Beneficios” que se encuentran a los folios cinco (05) al noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente y cuya cantidad esta reflejada al final de cada planilla; para el monto del concepto “Subsidio Comedor” o “Bono Comedor” o “Bono Alimentario” se tomará la suma de Bs. 26.000,0 mensual y para determinar las alícuotas de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional, la cantidad de días a tomar para calcular cada concepto, serán los expresados en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se encuentra marcada “Z-15” en el Cuaderno de Recaudos número 2 del expediente, a los efectos de determinar la Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la demandada, al pago de la cantidad cuantificada por este tribunal a cada uno de los trabajadores demandantes y que ascienden a la suma de Bs. 400.000,00, que corresponden por Bono Único decretado en el año 1999; más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas anteriormente y que corresponden al cálculo de la diferencia de Prestación de Antiguedad, desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo(18-06-1997) hasta la fecha de finalización de la relación laboral de cada trabajador y al monto del cesta ticket adeudado. El monto total obtenido deberá ser indexado desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, desde el 16 de septiembre de 2003, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor, tomándose para ello, los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela para dicho período.

    Asimismo, se ordena a la demandada a cancelar los intereses moratorios generados por el monto total que se obtenga y condenado en el punto anterior, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del objeto, que deberá efectuar un único experto a designarse por el Tribunal Ejecutor, tomándose como período la fecha de extinción de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Para el cálculo de este concepto, deberá dicho auxiliar de justicia, aplicar los Índices Inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela durante el referido período, los cuales serán solicitados por el Tribunal Ejecutor. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, ha considerado mediante sentencias números: 249, 335 y 434, de fechas de 18 de octubre de 2001, 21 de mayo de 2003 y 10 de julio de 2003, respectivamente, que “ Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calculen a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si los mismos son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los reclamos realizados por los accionante, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    II

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.G. Y OTROS contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la demandada, al pago de la cantidad cuantificada por este tribunal a cada uno de los trabajadores demandantes y que ascienden a la suma de Bs. 400.000,00, que corresponden por Bono Único decretado en el año 1999; más la cantidad que resulte de las experticias complementarias ordenadas anteriormente y que corresponden al cálculo de la diferencia de Prestación de Antiguedad, desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo(18-06-1997) hasta la fecha de finalización de la relación laboral de cada trabajador y al monto del cesta ticket adeudado. El monto total obtenido deberá ser indexado desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, desde el 16 de septiembre de 2003, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo, tal y como se estableciera en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, tal y como se estableciera en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 7.728 (6°).

SB/AF/DJF.

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