Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución demanda por PARTICIÓN DE BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, interpuesta por los abogados en ejercicio J.M.E. y A.I.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.562.025 y V-3.764.192, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.254 y 11.208, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana M.N.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.318.044, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y civilmente hábil; contra el ciudadano L.E.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.103.784, domiciliado en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y civilmente hábil.

En su escrito libelar los prenombrados apoderados judiciales, expusieron entre otros hechos, los siguientes:

1) Que en fecha 24 de septiembre de 1982, su poderdante, ciudadana M.N.S.R., contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.E.A.P., según consta del acta de matrimonio signada con el N° 62.

2) Que su poderdante, conjuntamente con su cónyuge ---hoy ex cónyuge--- consignaron escrito de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual cursó bajo la nomenclatura N° S1-00873, declarándose procedente y por ende disuelto el vínculo matrimonial en fecha 26 de agosto de 2003, según sentencia que acompañaron con la letra “C”.

3) Que en la referida sentencia de divorcio, nada se resolvió sobre los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, pronunciándose solamente sobre la disolución del vínculo matrimonial, cesando la comunidad entre los cónyuges para proceder posteriormente a la liquidación de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano.

4) Que durante la referida unión conyugal se adquirió el siguiente bien: ÚNICO: Unas mejoras consistente en un apartamento de habitación familiar, ubicado en la Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Timotes Distrito Miranda ---hoy Municipio Autónomo (sic) Miranda--- del Estado M.V.. El apartamento en referencia tiene un área de construcción de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (353 mts 2), con una extensión de frente de diecinueve metros con veintiocho centímetros (19,25) y de ambos lados de dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35); y consta de siete (7) dormitorios y dos (2) para servicio; un (1) cuarto para depósito, un (1) cuarto para biblioteca; una (1) cocina pantry; comedor, dos (2) salas de estar (sic); siete (7) baños sanitarios; sala chimenea; dos (2) balcones; dos (2) patios internos; un (1) cuarto de lavandería; cuatro (4) ventanales; once (11) ventanas pequeñas con vidrios basculantes; cuatro (4) puertas de madera entamboradas; techo machihembrado con teja; armazón de hierro y viga; piso de cerámica; paredes de bloques; placa de tebelón (sic); baños con porcelanas; tanque de agua; agua y luz eléctrica ; cuyos linderos son los siguientes: frente: Avenida Bolívar; fondo: con propiedad de N.A.P.; D.A. de Ramírez y Claritza, I.A.P.; Este: terreno propiedad que es fue (sic) de la Entidad de Ahorro y Préstamo; y, Oeste: con propiedad que es o fue de J.R.S.. Dichas mejoras fueron construidas sobre primer o planta alta propiedad del ciudadano U.A.F., según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Miranda --hoy Municipio Miranda-- bajo el N° 4, folios 4 y 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de mayo de 1963; y según entrega de construcción de fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el N° 15, folios vueltos del folio 28 al 30, Protocolo Primero Principal Adicional, Tercer Trimestre, quien autorizó la construcción según constancia de fecha 15 de enero de 1986; mejoras éstas registradas en la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., inserto bajo el N° 31, folios 80 al 81 y su vuelto; Protocolo Primero Principal, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 18 de diciembre de 1989, el cual anexaron con la letra “D”.

5) Que dichas mejoras están valoradas en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

6) Que el único bien anteriormente descrito, fue adquirido durante el matrimonio, el cual debe ser partido y liquidado de la siguiente manera:

• Para su poderdante, ciudadana M.N.S.R., por la parte que le corresponde por ley, el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien.

• Para el ciudadano L.E.A.P., por la parte que le corresponde por ley, el otro cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien adquirido en la comunidad conyugal.

7) Que su poderdante hizo innumerables gestiones para que amistosamente se llevara a cabo una disolución y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal lo menos traumático posible, siendo todas ellas infructuosas, razón por la cual, instan a esta instancia judicial, a través de la demanda para materializar la partición y/o liquidación que por derecho le corresponde a su representada.

8) Que por las razones que anteceden, acuden a esta competente autoridad para demandar, como formalmente lo hacen, al ciudadano L.E.A.P., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la disolución y liquidación del bien inmueble anteriormente descrito, adquirido durante la comunidad conyugal.

9) Acotan que el ciudadano L.E.A.P., conjuntamente con sus hermanos U.A.F. y B.D.A.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.392.658 y V-4.325.890, en su orden, domiciliados en la población de Timotes del Municipio M.d.e.M. y civilmente hábiles; destinaron de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal para ser enajenado en propiedad h.u.l. de terreno y edificio sobre él construido, cuyo documento de condominio lo anexan con la letra “F”, el cual quedó registrado en fecha 17 de agosto de 1992, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, donde el ciudadano L.E.A.P., aportó sin el consentimiento expreso de su representada, las referidas mejoras, consistente en un apartamento cuyo único bien es el que aquí demandan para la debida partición y/o liquidación; aporte éste que de manera taxativa aparece plasmado en el capitulo II del documento de Condominio, relacionado con la titularidad y descrito con el artículo 2.1, renglón 32 del vuelto del folio 1.

10) Que a los fines de que la demanda no se hiciera nugatoria, para la seguridad del bien común, y por cuanto existe el eminente peligro de que la presente acción quede ilusoria y a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del único bien y/o traspase, oculte o cause daño al bien adquirido durante la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida innominada de protección, resguardo y/o custodia a favor de su representada. También expresan, que a pesar de que su mandante tiene la posesión sobre el bien en referencia, existe amenazas de desalojo y/o desocupación por parte del demandado, ciudadano L.E.A.P., situación ésta estresante para su representada, razón por la cual solicitaron la medida de protección.

11) Que para los efectos de la citación del demandado, indicaron como dirección: Timotes, Municipio M.d.e.M., Avenida Bolívar 4, N° 5-21, planta baja- frente a la plaza Bolívar; y solicitaron se comisionara al Juzgado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación en comento.

12) Fundamentaron la demanda en los artículos 148, 186, y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 585, 588, 599.3, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

13) Indicaron su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la citada norma adjetiva.

14) Estimaron la demanda.

Junto con el escrito libelar la co-apoderada judicial de la parte accionante, acompañó los siguientes documentos:

• Instrumento poder, otorgado por la actora a los abogados en ejercicio J.M.E. y A.I.P.M., expedido por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., Timotes, en fecha 24 de octubre de 2011.

• Copias simples de las cédulas de identidad y del carnet de Inpreabogado de los prenombrados profesionales del derecho.

• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 62, correspondiente a los ciudadanos L.E.A.P. y M.N.S.R., expedida por el Prefecto ---hoy Registrador--- Civil del Distrito M.d.E.M..

• Copia certificada de la sentencia que disolvió el vínculo que existía entre los ciudadanos L.E.A.P. y M.N.S.R.. expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 01 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 03 de febrero de 2004.

• Copia certificada del documento de entrega de construcción protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 26 de septiembre de 1985, el cual quedó inserto bajo el N° 15, folios vuelto el 28 al 30, Protocolo Primero Principal Adicional, Tercer Trimestre del citado año.

• Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 26 de marzo de 1986, el cual quedó inserto bajo el N° 08, folios 14 al 15 y vuelto, Protocolo Primero Principal Adicional, Primer Trimestre del citado año.

• Copia simple del documento de construcción de mejoras.

• Copia certificada de documento de construcción de mejoras, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 18 de diciembre de 1989, el cual quedó inserto bajo el N° 31, folios 80 al 81 y su vuelto, Protocolo Primero Principal Adicional, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año.

• Copia simple del documento de condominio, registrado por ante el Registro Público del Distrito ---hoy Municipio--- M.d.E.M., en fecha 17 de agosto de 1992, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del citado año.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (folio 43 y 44), este Tribunal le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, libró los recaudos de citación al demandado de autos y para su efectividad comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 47), el abogado en ejercicio J.M.E., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del abogado en ejercicio A.M.C..

Obran del folio 48 al 56, las resultas de citación del demandado, ciudadano L.E.A.P., proveniente del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial, con la comisión cumplida.

Al folio 58, se lee nota suscrita por el Juez Titular y Secretaria Temporal de esta instancia judicial, de fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que el ciudadano L.E.A.P., no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012 (folio 59) este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 60, se evidencia acta de fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual consta que al acto de nombramiento de partidor, sólo compareció la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado A.M.C., quien consignó carta de aceptación del partidor propuesto; sin embargo, como la parte presente en el acto no representaba la mayoría absoluta de personas y de haberes, se convocó nuevamente a las partes, para otro acto, el cual se advirtió que éste se llevaría a cabo con la asistencia de cualquiera de ellos y de haberes, y que si ninguno compareciere, el nombramiento lo haría el Juez.

En fecha 18 de mayo de 2012, se levantó acta con ocasión de llevar a cabo el nombramiento del partidor, cuyo cargo recayó en la persona del ciudadano V.R.C.A., no se le libró boleta de notificación por cuanto el mencionado ciudadano ya había aceptado su postulación; en consecuencia este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar su aceptación o excusa al cargo recaído.

Al folio 63, se lee acta de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se evidencia la aceptación del ciudadano V.R.C.A. como partidor; y se le concedió un lapso de 20 días consecutivos para la presentación del informe de partición.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 64), el partidor designado, ciudadano V.R.C.A., solicitó constancia en la cual se le acreditara como partidor.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio 65), este Tribunal expidió constancia en la que se indicó que el ciudadano V.R.C.A., funge como partidor en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012 (folio 67), el ciudadano V.R.C.A., en su condición de partidor, consignó en trece folios útiles el informe de partición.

Obra del folio 68 al 80, escrito contentivo del informe de partición.

Al folio 81, se lee nota de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que el partidor presentara el informe de partición, que el mismo fue presentado dentro del lapso concedido, esto es, en fecha 11 de junio de 2012.

En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó término para que las partes procedieran a la revisión del informe y formularan sus respectivas objeciones que consideraran convenientes (folio 82).

Finalmente mediante nota de fecha 02 de junio de 2012 (folio 83), suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Juzgado, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes procedieran a la revisión del informe y formularan las objeciones que consideraran convenientes, que ninguna de ellas compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que la comunidad de bienes conyugal, esta codificada en el artículo 148 del Código Civil, el cual dispone que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comuneros, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; asimismo, el artículo 149 eiusdem, dispone: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.

SEGUNDA

Que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue, según lo establece el primer aparte del artículo 173 iusdem, por el “…hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.” Entiéndase que la disolución del matrimonio legal, ocurre, a la luz del artículo 184 de la norma sustantiva citada, por la muerte de unos de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el matrimonio que existía entre los ciudadanos M.N.S.R. y L.E.A.P., quedó disuelto por causa del divorcio, siendo éste el motivo del fenecimiento de la comunidad, que aquí se pretende liquidar, y como quiera, que quedó demostrada esa cesación según sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 01, producida en copia debidamente certificada (folios 14 al 19); lo que indica, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos ex cónyuges por derecho, es decir, desde el 24 de septiembre de 1982 fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 26 de agosto de 2003, cuando quedó firme la sentencia que disolvió dicho vínculo.

TERCERA

Que en el caso bajo examen, el demandado de autos, ciudadano L.E.A.P., debidamente citado, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, entendiéndose éste comportamiento como una admisión por parte del prenombrado demandado de la partición de bienes intentada por la ciudadana M.N.S.R..

Por modo, que al no haber oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, le es permitido al sentenciador, convocar a las partes para el acto del nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente, así ocurrió en el caso de marras.

CUARTA

Así pues, cumplidas como fueron las diligencias inherentes al nombramiento y actuaciones subsiguientes a éste, tenemos que el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, instituye: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”; es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor.

En el caso del juicio de partición de los bienes comunes que conforman los gananciales de la sociedad conyugal, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza, se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto

de la misma, vale decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su

plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó, como en el caso presente, sin ninguna objeción de reparos leves o graves, dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 eiusdem.

QUINTA

En consecuencia de la revisión del informe presentado por el partidor Ingeniero V.R.C.A., y aceptado sin objeciones por las partes, se evidencia claramente que, el bien inmueble objeto del presente juicio de partición, quedó distribuido, y así lo expresó el partidor en su informe, en la forma siguiente: “…El único bien a objeto de partición, son unas mejoras consistentes en un apartamento de habitación familiar con un área de construcción de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (353 m2), construido en una segunda planta, sobre un área de extensión de diecinueve metros con veinticinco centímetros (19, 25 m), por dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35m), y consta de siete (7) dormitorios y dos (2) para servicio; un (1) cuarto para depósito, un (1) cuarto para biblioteca; una cocina pantry; comedor, dos salas de estar; siete (7) baños sanitarios, sala chimenea; dos (2) balcones; (2) patios internos; un (1) cuarto de lavandería, cuatro ventanales; once (11) ventanas pequeña con vidrios ventanales, cuatro (4) puertas de madera entamborada, techo machambrado con teja; armazón de hierro y viga; piso cerámica, paredes de bloques; placa tabelonbaños con porcelanas; tanque de agua; agua y luz eléctrica, cuyos linderos son: Frente avenida bolívar, fondo cn propiedad de N.A.P., D.A. de Ramírez y Claritza, I.A.P.; Este terreno propiedad que es o fue de la entidad de Ahorro y Préstamo y oeste en propiedad que es o fue de J.R.S.; mejoras estas registradas en la Oficina Subalterna del registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, inserto bajo el N° 31, folio 80 al 81 y su vuelto, protocolo Primero principal, Tomo II, cuarto Trimestre, de fecha 18 de Diciembre de 1989.

Esta participación se hará en forma equitativa para las partes; según informe Técnico de Avalúo del bien...; cuyo valor total es de: 811.966,42 Bs son: ochocientos once mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos centímetros: (811.966,42 Bs).

PARTICIÓN.

Una vez realizada la partición, a lo cual se refiere el presente informe, como quiere que la cuota a cada una de las partes es del cincuenta porciento (50%), se concluye lo siguiente:

• Para la ciudadana: M.N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.044, domiciliada en Timotes Municipio M.d.e.M.. Le corresponde por ley la cantidad de: cuatrocientos cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiún céntimos (405.983,21 Bs.).

• Para el ciudadano: L.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.103.784, domiciliado en Timotes Municipio M.d.E.M., en la Av. Bolívar N° 5-21 le corresponde la cantidad de: cuatrocientos cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiún céntimos (405.983,21 Bs.).” (sic).

Siendo ello así, tenemos que el bien inmueble, representa con exactitud numérica el porcentaje de los derechos que corresponde a cada una de las partes, en efecto, del porcentaje de

derechos en la cosa común corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana M.N.S.R., y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano L.E.A.P.; y como quiera que la naturaleza del bien común, impide su partición, al no ser susceptible de división, pues, se produciría alteración de su funcionamiento y utilidad, por lo que lo que procede, en el caso de marras, es la venta del inmueble objeto de la partición, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica.

Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados (ex cónyuges), y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en los autos que se hayan formulado objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.

SEGUNDO

Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero con respecto al bien objeto de la partición, queda distribuido y adjudicado de la siguiente manera:

ÚNICO: El bien inmueble, objeto de la presente partición, corresponde a cada comunero, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre unas mejoras consistentes en un apartamento de habitación familiar con un área de construcción de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (353 mts2), construido en una segunda planta, sobre un área de extensión de diecinueve metros con veinticinco centímetros (19, 25 mts), por dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 mts), y consta de siete (7) dormitorios y dos (2) para servicio; un (1) cuarto para depósito, un (1) cuarto para biblioteca; una cocina pantry; comedor, dos salas de star; siete (7) baños sanitarios, sala chimenea; dos (2) balcones; (2) patios internos; un (1) cuarto de lavandería, cuatro ventanales; once (11) ventanas pequeña con vidrios ventanales, cuatro (4) puertas de madera entamborada, techo machihembrado con teja; armazón de hierro y viga; piso cerámica, paredes de bloques; placa de tabelon; baños con porcelanas; tanque de agua; agua y luz eléctrica, cuyos linderos son: FRENTE: avenida bolívar; FONDO: con propiedad de N.A.P., D.A. de Ramírez y Claritza, I.A.P.; ESTE: terreno propiedad que es o fue de la entidad de Ahorro y Préstamo; y, OESTE: en propiedad que es o fue de J.R.S.; mejoras estas registradas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, inserto bajo el N° 31, folio 80 al 81 y su vuelto, protocolo Primero principal, Tomo II, cuarto Trimestre, de fecha 18 de Diciembre de 1989. El valor del referido inmueble es de OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 811.966,42), correspondiéndole a cada uno de los co-propietarios el 50% de dicho valor, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 405.983,21).

TERCERO

Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Queda de esta forma liquidada la comunidad de bienes que hasta ahora existió entre los ex cónyuges, ciudadanos: N.S.R. y L.E.A.P.;

QUINTO

Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, por auto separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de julio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En…

… la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

EXP. 10.410.

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