Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

Revisado como ha sido el presente expediente el Tribunal observa que se inicia con la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana M.O.E.S., venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 15.032.586, domiciliada en la Parroquia La Toma, Urbanización S.M., Modulo 02, Apartamento Nº H-02, Municipio R.d.E.M., asistida por la abogada S.Y.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267; a los fines de su admisión el Tribunal Observa lo siguiente: Señala la solicitante que en fechas 29 de mayo de 1995, y 11 de noviembre de 1997 nacieron sus hijas A.O.N., de catorce 14 y 11 años de edad respectivamente, en el Departamento de Plato, Magdalena, Colombia; por cuanto el padre de sus hijas es colombiano y vivió durante seis años en su ciudad natal, con los familiares paternos y cuando su hija mayor tenia dos (2) años, decidieron venirse a vivir a su país de origen Venezuela, por lo que la vida de sus hijas desde antes del pre-escolar han transcurrido aquí en Venezuela su País natal. Las cuales son deportistas de alto rendimiento en el Municipio Rangel y por ser de nacionalidad colombiana no pueden formar parte de la selección del Municipio, no pueden optar a becas estudiantiles, aun mereciéndolas, hecho tal que empieza a ocasionar problemas en el autoestima de sus hijas, y como tal los problemas psicológicos que desencadenan del mismo, en el liceo le piden constantemente las Cedulas venezolanas por que si no, no podrán graduarse; acudiendo a diferentes organismos del estado, al C.d.P.d.M.R., la Prefectura, al Tribunal del Municipio Rangel, al Consulado de Colombia y Extranjería sin obtener ninguna solución. Anexando pruebas documentales.---------------------------------------------

Ahora bien el constituyente ha previsto como derechos constitucionales, no sólo el derecho al nombre (en sus elementos constitutivos, esto es, el elemento nacional o nacionalidad, el elemento social y el elemento individual), sino, además, el derecho al Registro Civil y a obtener documentos de identidad; y así esta establecido en el segundo aparte del artículo 56 Constitucional “ Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.--------------------------

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes igualmente lo contempla en su articulo 22 “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.-----

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”--------------------------------------------------------------

En el caso bajo análisis observa la juzgadora que se trata de una adolescente y una niña nacidas en un país extranjero, a lo que prevé el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: …3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.-------------------------------------------------------------

Ahora bien, nuestra ley adjetiva ha estatuido el procedimiento en lo referente al estado civil de las personas así como también estableció el procedimiento en cuanto a las inserciones de partidas de nacimientos la cual debe ser intentada en caso de que no haya sido insertada alguna partida de nacimiento, matrimonio, o de defunción en los libros de Registro Civil, por lo que en ese caso el interesado debe intentar este tipo de procedimiento para que dicha acta sea insertada en los libros pertinentes.

El Código Civil Venezolano vigente en su artículo 470 establece de manera expresa: “Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de los diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo mas pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela y dicha autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.”

El Manual de Normas y Procedimientos de Registro Civil emitido por el C.S.E. establece el procedimiento para la inscripción de nacimientos en el numeral 2.2.4.8: Hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero----------------

El padre, la madre, representante o responsable debe hacer la declaración de nacimiento ante el funcionario o funcionaria Diplomático o Consular de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deberá extender el acta y remitir lo mas pronto que le fuere posible, copia autentica de la misma a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la ultima residencia de los padres en Venezuela y dicha autoridad insertar en los registro con la fecha del día en que se recibe (Art. 470.CC)

Solo se procederá a las solicitudes de inserción de actas de nacimiento de niños niñas y adolescentes nacidos en el extranjero, hijos o hijas de padre o madre de nacionalidad venezolana en las Oficinas de Registro Civil Venezolano, cuando dichas actas, hayan sido extendida por el funcionario diplomático o consultar de la Republica Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------

No se podrá insertar en el Registro Civil Venezolano, Actas de nacimiento emanadas de autoridad extranjera ya sean de texto completo, extractos u otra modalidad, aun cuando estén apostilladas, si el interesado no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 470 ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------

Los Funcionarios del Registro Civil que inserten Actas de Nacimientos provenientes de otros países incurrirán en responsabilidad administrativas, civil y penal y los registros serán susceptibles de nulidad o anulación, todo de conformidad con la Resolución No 08022228-0308, de fecha 28 de febrero de 2008 publicada en Gaceta Nº 38.886 de fecha 07 de marzo de 2008.-----------------------------------------------------------

En los casos que los progenitores o representante no hayan efectuado oportunamente la debida declaración de nacimiento ocurrida en el exterior, por ante la oficina Consular respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Civil, y no estuviere en disposición de hacerlo personalmente, podrá; Acudir por ante la Primera Autoridad Civil de su Municipio o Parroquia, quien notificara el caso a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de subsanar la falta de inscripción según el procedimiento aquí establecido, o bien; Dirigir la petición en forma directa a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar la debida inscripción del acta de nacimiento.-----------

Una vez que la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exterior, tenga conocimiento de la situación, extenderá una autorización especial, por medio de la cual el interesado, uno o ambos progenitores representantes facultaran suficientemente a un (a) funcionario (a) de dicha Representación Consular, a objeto de realizar la inscripción del nacimiento y en consecuencia, esta Oficina procederá conforme a lo establecido en el articulo 470 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En tal virtud, en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, se solicita sean insertadas las partidas de nacimiento de la adolescentes OMITIR NOMBRE de 14 años de edad y la niña OMITIR NOMBRE de 11 años de edad en el Registro Civil del Municipio Rangel, quienes residen en nuestro país desde que tenían dos años de edad agregando que nacieron en el Departamento de Plato-Magdalena, Colombia sin que hayan podido legalizar la situación de éstas en Venezuela, porque necesita insertar sus partidas de nacimiento en el Registro Civil para lograr así que les expidan sus cédulas de identidad. Frente a ello, observa la juzgadora que, conforme lo prevé el artículo 32, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las citada adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y niña OMITIR NOMBRE de 11 años de edad son venezolanas, habida consideración que, a pesar de haber nacido en Plato- Magdalena, Colombia como acreditan las copia simples del Registro Civil de Nacimiento consignadas por la solicitante, son hijas de madre venezolana por nacimiento y, además, se encuentran residenciadas en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, son venezolanas por el ius sanguinis pero para proceder a insertar las partidas de nacimiento deben ser extendidas por el funcionario Diplomático o Consular de la República en aquel País, para luego ordenar la inserción de la partida en la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Rangel donde residen la adolescentes y niña de autos. Y ante la imposibilidad para la madre de la adolescentes y niña de autos, de acudir personalmente ante el funcionario Diplomático o Consular de nuestro País, debiendo la juzgadora proteger el interés superior de la adolescente y la niña quienes tienen derecho a contar con sus documentos de identificación, siendo venezolanas por el ius sanguines, y aunque el procedimiento iniciado no es el procedente ni ajustado a derecho y teniendo en cuenta que en los juicios relativos al estado civil de las personas, el juzgador debe ser estricto, con respecto a los procedimientos establecidos en ley, pues de lo contrario, el acervo documental de que esta constituido el Registro de estado Civil podría quedar sujeto a sin fin de alegatos confusos a fin de obtener un cambio, o modificación, tal como ocurre en el caso de autos, donde solicitan la inserción de las partidas de nacimiento sin cumplir con lo contemplado en el articulo 470 del Código Civil y el procedimientos establecido por el C.N.E. en el Manual de Normas y Procedimientos del Registro por lo que se acuerda oficiar, en forma directa a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores, a los fines de tramitar la debida inscripción de las actas de nacimientos en nuestro País, de la adolescente niña de autos y subsane la falta de inscripción aludida y, por consecuencia, sea extendida la partida de nacimiento de aquellos por el funcionario ya mencionado, debiendo luego ser insertadas las mismas en la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Rangel de este Estado, conforme al artículo 470 del Código Civil, en relación con el artículo 32 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Manual emitido por el C.S.E.d.N. y Procedimientos del Registro Civil.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS de la adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y niña OMITIR NOMBRE de 11 años de edad y, en interés superior de las mismas, acuerda oficiar a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de nuestro país, a los fines de que se subsane la falta de inscripción de la adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y niña OMITIR NOMBRE de 11 años de edad y, por consecuencia, sea extendida la partida de nacimiento de éstos por el funcionario Diplomático o Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Republica de Colombia a fin de que, posteriormente, se inserten las mismas en los Libros de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio R.d.E.M. , conforme al artículo 470 del Código Civil, en relación con el artículo 32 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del el Manual emitido por el C.S.E.d.N. y Procedimientos del Registro Civil. En la cual se oficiara una vez consten en autos las partidas de nacimiento originales de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE-----------------------------------------------------------

Y ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, Mérida, veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXP. Nº 22.517

GYJ /

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